LA CLÁUSULA PENAL
¿Qué se entiende por cláusula penal?La cláusula penal es una estipulación accesoria añadida a un contrato, por la cual y para asegurar la ejecución de la prestación, se somete el deudor a pagar una multa o a realizar otra prestación en caso de retardo o incumplimiento. Se la denomina también pena convencional que viene a ser una prestación determinada, prometida por el deudor al acreedor para el caso de incumplimiento o retardo de su obligación. Es un pacto accesorio en el que se estipula multas o penas a cargo del deudor que dejare de cumplir o retarde el cumplimiento de su prestación (Cas. N° 761-2003-Lima. El Peruano 03/11/2004).
El artículo 1341 del Código Civil, establece que el pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior (Cas. Nº 1064-03-Cusco. 10/09/2003. El Peruano 31/03/2004).
La cláusula penal conforme a la ley y la doctrina determina una sanción para la parte que no cumple con lo establecido en el contrato, con el fin de resarcir el daño que se pudiera causar, pudiendo operar en los casos de incumplimiento total o parcial de la obligación siempre por causa imputable al deudor (Exp. Nº 6653-2000, 31/07/2001).
La cláusula penal consiste en el pago de una suma de dinero o cualquier otra prestación ya sea en beneficio del acreedor o de un tercero; y para que dicha penalidad sea exigida es necesario que el deudor incumpla la obligación, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que el incumplimiento de la prestación que se atribuye al ejecutado requiere de la dilucidación respectiva, tanto más si dicho incumplimiento debe obedecer a causa imputable del deudor, al no existir pacto en contrario, conforme lo establece el artículo 1343 del Código Civil (Exp. Nº 99-45776-Lima, 14/03/2000).
¿Qué fines cumple una cláusula penal?
La cláusula penal puede ser estipulada para uno de los siguientes fines: a) para el caso del incumplimiento total de la obligación (pena compensatoria); b) para el caso de mora (pena moratoria) y c) para seguridad de alguna cláusula o estipulación concretamente señalada (Cas. N° 761-2003-Lima. 26/08/2004. El Peruano 03/11/2004).
La cláusula penal determina una sanción para la parte que no cumple con lo establecido en el contrato, con el fin de resarcir el daño que se pudiera causar; operando en los casos de incumplimiento total o parcial de la obligación siempre por causa imputable al deudor, y ya que, en el contrato de mutuo hipotecario se pactó una cláusula penal en caso de incumplimiento, y la parte demandada no ha pagado en su totalidad la suma dada en mutuo, debe pagar la penalidad pactada, pero en un monto prudencialmente reducido (Cas. Nº 1753-97-Lima, 24/09/1998).
¿En qué consiste el carácter accesorio de la cláusula penal?
La cláusula penal constituye un pacto accesorio de una obligación principal. Puede ser regulada por el juez a petición de parte y su exigibilidad no tiene mérito ejecutivo no obstante estar contenido en una escritura pública; pues por ser accesoria, depende de la exigibilidad en la vía ejecutiva de la obligación principal (Exp. Nº 272-97-Lima, 31/07/1997).
¿Cuáles son las clases de cláusula penal?
La cláusula penal es distinguible en: Compensatoria y Moratoria dependiendo si tiene por objeto compensar los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento o compensar tan solo los originados por la mora (Cas. N° 761-2003-Lima. El Peruano 03/11/2004).
¿Desde cuándo es exigible la cláusula penal?
La cláusula penal es exigible en tanto haya mora del deudor demandado. En el contrato de prestaciones recíprocas existe mora solo desde que una de las partes cumple su obligación u otorga garantías de que la cumplirá (Exp. Nº 1679-94-Lima, 30/05/1995).
¿Cuándo procede la reducción judicial de la penalidad?
El artículo 1346 del Código Civil establece que “el juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida”. Habiendo solicitado los demandados mediante escrito de contestación la reducción de la pena por ser excesiva, dicha solicitud resulta amparable, pues la penalidad solicitada (veintiún mil novecientos veinte dólares) equivale a casi el doble de la suma mutuada (Cas. Nº 3179-2002-Callao, 16/09/2002).
El artículo 1346 faculta al Juez a reducir la penalidad pactada, en los casos en que a su criterio resulte excesiva significando que esta reducción no es obligatoria y que se procede a ella con el único fin de fomentar el contenido ético de las relaciones contractuales (Cas. Nº 6653-2000-Lima, 31/07/2001).
¿Es obligatoria la reducción judicial de la penalidad?
El artículo 1346 faculta al Juez a reducir la penalidad pactada, en los casos en que a su criterio resulte excesiva significando que esta reducción no es obligatoria y que se procede a ella con el único fin de fomentar el contenido ético de las relaciones contractuales; obedeciendo entonces la reducción aludida a una apreciación subjetiva del magistrado (Exp. Nº 6653-2000, 31/07/2001).
¿Se puede exigir el pago de la penalidad en un proceso de ejecución de garantías?
El referido derecho del deudor [de pedir la reducción judicial de la penalidad según el artículo 1346 del Código Civil] no puede ser opuesto o reconocido en un proceso de ejecución de garantías (…) por cuanto este por su naturaleza tiene restricciones en la admisión y actuación de medios probatorios así como no cabe la reconvención, conforme se desprende del artículo 722 del Código Procesal Civil, por lo que para no conculcar el derecho de aquel y eventualmente pueda producirse un abuso que repugna al derecho a tenor del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, el proceso de ejecución de garantías no es una vía idónea para reclamar una obligación dineraria derivada de una cláusula penal, pues para ello debe recurrirse a un proceso que permita el ejercicio del derecho de contradicción con mayor amplitud, siendo por ello evidente la inexigibilidad de la obligación demandada en el extremo de la penalidad reclamada (Exp. N° 00-30485-485, 11/10/2001).
Del contenido de este dispositivo [el artículo 1704 del Código Civil) se advierte que el concepto de la penalidad no tiene mérito ejecutivo pues los cuestionamientos que se hacen al respecto deben ser analizados en un proceso más lato, y no en el presente proceso que se caracteriza por ser breve, efectivo y coactivo, dejándose por ello a salvo su derecho para que lo haga efectivo en la vía correspondiente (Cas. Nº 2620-2002-La Libertad, 15/01/2003. El Peruano 31/03/2003).
La penalidad no constituye una suma líquida y exigible por la cual se puede despachar ejecución, debido a la facultad que la ley confiere al juez para reducirla equitativamente si el debate y la prueba demuestran en los procedimientos ordinarios, que es excesiva; para ello en cada caso deberá evaluarse la mayor o menor gravedad del incumplimiento o la mora y sobre esa base, determinarse la reducción de la penalidad (Cas. N° 761-2003-Lima. 26/08/2004. El Peruano 03/11/2004).
¿Las cláusulas penales de los contratos de arrendamiento financiero pueden ser exigidas en vía ejecutiva?
De existir alguna duda sobre el citado criterio de extensión del mérito ejecutivo a las cláusulas penales del tipo de contrato en análisis [arrendamiento financiero], el artículo 24 del D.S. Nº 559-84-EFC, se encarga de eliminarla al prescribir que: “El mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrendadora a demandar por los trámites del juicio ejecutivo el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el Contrato y la realización de las garantías otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de su rescisión, como es el pago de las cantidades acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por esta (...)” (resaltado de esta Suprema Sala). Que, en tal virtud, las cláusulas penales de los Contratos de Arrendamiento Financiero pueden ser exigidas en vía ejecutiva, conforme también a lo prescrito por el articulo 688 inciso 8 del Código Procesal Civil; no siendo óbice para ello lo regulado en el artículo 1346 del Código Civil (…) toda vez que dicha facultad de cuestionamiento que el Código Civil atribuye al deudor puede perfectamente hacerse valer dentro del mismo proceso ejecutivo, puesto que constituye un argumento de defensa para la reducción de la suma puesta a cobro pero no una causal de contradicción que enerve la demanda (Cas. N° 758-2006-Arequipa. 26/10/2006. El Peruano 03/12/2008).