ADECUACIÓN, RECONVERSIÓN O REENCAUZAMIENTO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Un acercamiento desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
(Abraham García Chávarri (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. La adecuación de un proceso constitucional desde la jurisprudencia constitucional peruana. III. Comentario final.
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I. INTRODUCCIÓN
Como señala Samuel Abad Yupanqui, en el Derecho mexicano se distingue la “suplencia del error” de la “suplencia de la queja” (1) . Siguiendo a este autor, la primera figura tiene que ver con la facultad del juez de suplir la equivocación en la que habría incurrido el demandante al mencionar el derecho fundamental presumiblemente vulnerado; mientras que la segunda institución, con el límite de la improcedencia, le permite al juez la posibilidad de suplir las deficiencias o imperfecciones de razonamiento en las que haya caído por error o ignorancia el mencionado demandante al presentar su demanda.
Por su parte, para Edgar Carpio Marcos (2) , la figura mexicana de la suplencia de la queja, tras algunos cambios en el curso del tiempo, comprendería tres formulaciones: 1) la suplencia del error; 2) la suplencia de la queja, stricto sensu, y 3) la suplencia de los agravios formulados en los recursos. Este autor anota aquí que la primera surge ante la identificación equivocada del derecho fundamental presuntamente no respetado; la segunda, que permite al juzgador el análisis del conjunto de actos lesivos errónea o imperfectamente expuestos; y la tercera, más reciente, que le posibilita suplir aquellos errores en que haya incurrido el demandante al interponer diversos medios impugnatorios.
Respecto de la suplencia de la queja, en sentido estricto, Edgar Carpio explica cuatro elementos que caracterizan esta institución. En primer término, que ella es una excepción al principio de la congruencia, pues se emitirá una sentencia más allá de los términos en que se planteó la demanda. En segundo lugar, que es una atribución del juez que debe ejercer de modo obligatorio. El tercer aspecto, que es un principio procesal proteccionista (solo ejercido a favor del agraviado). Y, por último, que es –como los procesos constitucionales– de naturaleza antiformalista (3) .
A su vez, siempre con Samuel Abad (4) , en la figura de la suplencia de la queja es conveniente diferenciar la deficiencia en el pedido concreto de la improcedencia de la demanda, que sería esta última, como se ha mencionado, su límite. Con antecedente en la primera oración del artículo 7 de la Ley Nº 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo (5) , para el caso de las deficiencias procesales, si bien el Código Procesal Constitucional (en adelante CPC) no contempla expresamente esta institución, la suplencia de la queja vendría a ser expresión del principio procesal constitucional de dirección judicial del proceso (6) , contenido en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del citado CPC.
El principio de dirección judicial del proceso obliga al juez constitucional –en términos de Víctor García Toma (7) – a encauzar y administrar el proceso a su cargo en función del cumplimiento de su finalidad. Para ello, entonces, no debe constreñirse a resolver según la acción de las partes y de las pruebas a su examen. Para este autor, este principio procesal constitucional tiene expresión en los principios de impulso de oficio, elasticidad o informalismo, y pro actione o de favorecimiento del proceso (8) .
Asimismo, y no obstante algunos matices (9) , la suplencia en el error se recoge en el principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del CPC. Allí se indica que “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.
Como señala Juan Monroy Gálvez (10) , el aforismo iura novit curia posibilita que el juez aplique la norma jurídica pertinente a la situación concreta cuando las partes no la hayan invocado, o lo hayan hecho con error. Este principio procesal encuentra su límite en que el juzgador no puede modificar el petitorio ni incorporar hechos no propuestos por las partes o terceros con legitimación (11) .
En este sentido, siguiendo a Eloy Espinosa-Saldaña, la aplicación del principio iura novit curia no autoriza al juez constitucional a “alterar los hechos, variar el objeto de la pretensión o petición concreta que se le hace, o subsanar las imprecisiones en las cuales podría haberse incurrido para determinar el objeto de la pretensión. La labor de dirección e impulso del proceso que debe asumir un juez tiene límites, incluso si lo que se dice buscar es preservar la supremacía constitucional” (12) .
Establecido este breve marco teórico, y entendiéndola como expresión de las instituciones que se acaban de presentar, se pasará una rápida revista al recorrido teórico que ha seguido el Tribunal Constitucional peruano para determinar aquellos criterios que, en su opinión, le permitirían al juez la adecuación, reconversión o reencausamiento de un proceso constitucional. Esta citada adecuación de los procesos constitucionales, a consideración de nuestro supremo intérprete en materia constitucional, encuentra justificación tanto en el principio iura novit curia como en la figura de la suplencia de la queja. Lo veremos a continuación.
II. LA ADECUACIÓN DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PERUANA
La formulación más acabada de los criterios que permitirían la adecuación de un proceso constitucional a otro puede encontrarse en el caso Juan Félix Tueros del Risco (13) . No obstante ello, se ha creído conveniente presentar algunas sentencias previas para apreciar así cómo el supremo intérprete constitucional ha ido construyendo su opinión vinculante sobre esta materia.
1. Caso Fidel Diego Mamani Tejada (14)
Aun cuando no de modo explícito, una temprana aplicación del principio iura novit curia puede observarse con facilidad en la demanda de amparo interpuesta por Fidel Diego Mamani Tejada contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Planicie por la presunta violación de su derecho fundamental a la libertad de tránsito. Como se recordará en este ya famoso caso, la asociación demandada era una organización que agrupaba a diversos vecinos del lugar y que instaló un sistema de control con dos tranqueras (una eléctrica y otra mecánica) en la vía de ingreso y salida de dicha urbanización.
La tranquera eléctrica estaba destinada para el ingreso de los vehículos de los residentes que contaban con una tarjeta magnética, en su condición de miembros de la referida asociación. La tranquera mecánica funcionaba para el ingreso de los residentes que no contaban con la referida tarjeta, así como para los particulares, en general. Ello perjudicaba al demandante, quien era también residente de la misma urbanización, mas no asociado de la entidad demandada, ya que se veía obligado a ubicarse en la cola de ingreso de los vehículos que carecían de la citada tarjeta, y a esperar su pase previo control del personal de vigilancia que manejaba la tranquera mecánica.
Frente a lo descrito, el Tribunal Constitucional estimó que si bien “la orientación señalada por el petitorio referido sugiere un trámite procesal propio del hábeas corpus y no del proceso de amparo (15) , el Tribunal considera que, al estar comprometidos otros derechos constitucionales como la igualdad ante la ley y la libertad de asociación, la presente vía resulta la más adecuada para resolver la presente controversia” (fundamento número dos). Como puede apreciarse, el alto colegiado, en aplicación del principio iura novit curia , entiende que si bien el demandante presentó una demanda por la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, los derechos fundamentales más bien involucrados son los de igual y asociación. Para retomar los conceptos vertidos en el primer apartado de este trabajo, lo ocurrido aquí fue un caso de suplencia en el error.
2. Caso Pedro Nolasco Villarreal y otros (16)
Pedro Nolasco Villarreal y otros interpusieron demandas de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con la finalidad de que esta cumpliese con la Resolución Municipal Nº 858-E, que dejó sin efecto la Resolución Municipal Nº 811-E, resolución esta última que declaró la nulidad de anteriores resoluciones municipales que disponían el nombramiento de los demandantes. Asimismo, se solicitó que se dé cumplimiento de un acta complementaria, se disponga el ajuste de sus remuneraciones en el nivel y grupo ocupacional que les correspondía, se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas desde el primero de julio de mil novecientos noventa, y se habiliten sus tarjetas de ingreso diario en calidad de nombrados en los cargos que les corresponden.
El Tribunal Constitucional señaló que “Que si bien es cierto la Resolución Municipal Nº 858-E, cuyo cumplimiento se solicita, ha sido cuestionada por la demandada, entre otras razones por haber sido expedida por el Alcalde, y no por el Concejo Municipal, como correspondía, debe tenerse en cuenta que se ha incurrido en el mismo vicio al emitirse las Resoluciones Municipales Nºs 811-E y 102-E; sin embargo, los demandantes han precisado con toda claridad el petitorio de su demanda, cual es el restablecimiento de sus nombramientos” (fundamento número dos). Y precisó en el mismo fundamento que “(…) Además, debe tenerse en cuenta que el Juez Constitucional está en la obligación de examinar e identificar el acto lesivo, aún cuando la parte demandante no lo haya identificado o hubiere procedido de manera errónea, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 23506”.
Y respecto de los límites de esta figura, el alto colegiado anotó en su fundamento número cuatro que en este caso “(…) no se están alterando los términos de la pretensión; en cuanto al fondo, aquella sigue siendo la misma, respetándose el principio de congruencia de la sentencia; en consecuencia, no es ni ultra petita o más allá de lo pedido ni extra petita o cosa distinta a lo pedido”.
3. Caso Nemesio Echevarría Gómez (17)
Nemesio Echevarría Gómez interpuso demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se cumpla la Resolución Nº 054766-98-ONP/DC, y se le otorgue el pago de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme con el Decreto Ley 18846. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas que fuesen correspondientes.
Al respecto, el Tribunal Constitucional apreció que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no es la que contiene el mandato directo, incondicional y manifiesto dirigido a la administración para efectuar el pago de la pensión, sino que se trata de otra, y así lo entiende en aplicación del artículo 7 de la Ley 23506 (fundamentos uno y tres). Ello, como puede observarse, es aplicación de la figura de queja deficiente. Aquí el alto tribunal estimó que “Estas disposiciones atañen concretamente a la suplencia de los actos procesales deficientes y, por tanto, a aspectos estrictamente formales, pero no necesariamente desprovistos de repercusiones de orden sustancial. Tal facultad es otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio” (fundamento tres).
Y ello debe ser así en atención a la finalidad de los procesos constitucionales. En términos del Tribunal Constitucional: “Así, a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales” (fundamento tres).
Ahora bien, respecto de los actos procesales que pueden ser objeto de suplencia, siempre en aplicación del derogado artículo 7 de la Ley 23506, el alto colegiado señaló que ellos pueden ser tanto los actos defectuosos (18) cuanto los actos inválidos (19) , pero no los actos procesales nulos (20) (fundamento cuatro). Esta es pues una primera limitación.
Por su parte, una segunda restricción a tomarse en cuenta –para la aplicación de la suplencia de queja- está dada por el principio de congruencia. Precisa el alto colegiado que el juez, en vista de ella, “(…) únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda, conforme se advierte en el presente caso” (fundamento ocho).
Finalmente, aun cuando señala el Tribunal Constitucional que el principio iura novit curia no es de aplicación al caso, se anima a precisar sus limitaciones para establecer un marco teórico más sólido. Así, “(…) cuando se trate del aforismo iura novit curia , este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso” (fundamento nueve).
4. Caso Jesús Eloy Alfaro Rozas y otros (21)
Jesús Eloy Alfaro Rozas y otros interpusieron demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que, en cumplimiento de la Ley 27550, se expida una Resolución Suprema que ordene su ascenso extraordinario a la categoría superior que fuese correspondiente.
Luego de su análisis, el Tribunal Constitucional estimó que “(…) el objeto de la demanda no es tanto demandar el cumplimiento de la Ley Nº 27550, sino más bien cuestionar un comportamiento lesivo de derechos constitucionales, y que por ello la vía idónea para resolver la controversia no es la acción de cumplimiento, sino el amparo” (fundamento cuatro). En otros términos, adecuó o reconvirtió el proceso de cumplimiento inicialmente desarrollado a un proceso de amparo.
La justificación de esta decisión se encuentra en la urgencia de restituir los derechos fundamentales lesionados. En los términos del alto colegiado, “Aunque en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 23506, se podría declarar la nulidad del procedimiento seguido y devolver los actuados al juez competente a efectos de que la pretensión sea tramitada como amparo, este Tribunal considera innecesaria la aplicación de tal principio, habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia” (fundamento cinco).
5. Caso Mario Fernando Ramos Hostia (22)
Mario Fernando Ramos Hostia planteó demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Chincha a fin de que cumpla con lo establecido en la Ley 27648 y se procesa, en consecuencia, a destinar el tres por ciento del presupuesto de sus recursos ordinarios para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada.
Al respecto, el Tribunal Constitucional observó que “lo que en el presente caso se encuentra en juego, más que la eficacia de determinada ley sobre asignación presupuestal para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, es en realidad la plena eficacia de la primera sentencia judicial que declaró fundada la pretensión del actor. Ello no obstante, no puede ventilarse en un proceso de cumplimiento, puesto que las decisiones judiciales para su ejecución no requieren de ninguna actuación adicional de la jurisdicción y deben cumplirse por su solo mérito (…) (fundamento dos)”.
Por ello, el alto colegiado consideró que “(…) resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas (fundamento tres)”. Aplicó aquí tanto el principio iura novit curia como la figura de la suplencia de queja deficiente, en atención a la finalidad que deben cumplir los procesos constitucionales.
En lo concerniente al principio iura novit curia , el Tribunal Constitucional estimó que este “(…) debe ser entendido como un atributo del Juez constitucional destinado a lograr una relación armónica entre los derechos cuya tutela le encomienda la Constitución a través del Derecho Procesal Constitucional y los propios valores que consagra la Carta Fundamental” (fundamento siete). No obstante, “el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico” (fundamento ocho).
6. Caso María Elena Cotrina Aguilar (23)
María Elena Cotrina Aguilar interpuso demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos con el fin de que se suspenda la instalación de rejas metálicas en una intersección que se encuentra a treinta metros de su vivienda. La demandante consideraba que ello vulneraba sus derechos fundamentales “al libre tránsito y a los transportes”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional estimó que “Aun cuando la demanda trata de un asunto vinculado con la libertad de tránsito y, en tal sentido, sería pertinente la vía procesal del hábeas corpus antes que la vía procesal del amparo, este Colegiado considera innecesario declarar la existencia de un vicio de procedimiento y disponer una correlativa nulidad de los actuados, pues el resultado del proceso, a tenor de lo que aparece de los autos, no va a variar por una eventual modificación de la vía procesal utilizada” (fundamento dos).
Aun cuando el alto colegiado no lo hace explícito, puede observarse en ese caso la aplicación del supuesto de la suplencia de queja deficiente. Si bien el derecho a la libertad de tránsito tiene por vía procedimental pertinente el proceso de hábeas corpus, el supremo intérprete en materia constitucional estimó conveniente –en atención a la finalidad de los procesos constitucionales, se entiende- continuar con la tramitación del proceso de amparo.
7. Caso Gonzalo Carlos Mata Cuadros (24)
Gonzalo Carlos Mata Cuadros planteó una demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de Piura con el propósito de que se proceda al desmonte y retiro del portón con rejas metálicas que, a modo de tranquera, se ha levantado en el ingreso a una vía carrozable asfaltada. El demandante estima que este acto vulnera “sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo y a la libertad de tránsito”.
En este caso, el Tribunal Constitucional repitió la consideración establecida en el caso anterior glosado, en el sentido de señalar que si bien la vía de protección del derecho a la libertad de tránsito es el proceso de hábeas corpus, va a continuar con la tramitación del proceso de amparo (fundamento dos). Además de ello, estimó que “(…) tampoco debe omitirse que, junto con el derecho principalmente reclamado, aparecen en el caso de autos otros atributos involucrados, tales como el derecho de propiedad y la libertad de trabajo, cuya vulneración sí puede ser reclamada por vía del amparo constitucional” (fundamento dos).
Recogiendo lo señalado en jurisprudencia anterior, puede apreciarse el recurso a la suplencia de la queja deficiente. En atención a la finalidad de los procesos constitucionales y de los derechos fundamentales involucrados, el alto colegiado estimó conveniente suplir esa eventual deficiencia y pronunciarse sobre el fondo.
8. Caso Andrés Astuvilca Flores (24)
Andrés Astuvilca Flores interpuso demanda de hábeas data contra el Vicepresidente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Argos S.A., a fin de solicitar la entrega del estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la referida empresa con motivo de la compra-venta de un local comercial.
En primer término, el Tribunal Constitucional observó si lo solicitado por el demandante –la entrega de información vinculada con la compra-venta de un local comercial y que obra en poder de una entidad privada- es pasible de ser tutelado por el proceso de hábeas data. A consideración del alto colegiado, lo requerido por el demandante no corresponde, en rigor, al derecho de acceso a la información pública ni al derecho a la autodeterminación informativa, que son tutelados por el hábeas data (fundamento dos); sino más bien con elementos propios del derecho a la protección del consumidor y usuario, en tanto que “(…) Lo que persigue en el fondo (…) es acceder a una información que (…) le pertenece (…) por el simple hecho de tener relevancia para sus propios intereses. Siendo esta la perspectiva cabe precisar que al tratarse de informaciones derivadas de una relación económica entablada entre la empresa constructora (en su condición de ofertante) y el recurrente (en su condición de comprador), con motivo de un contrato de compra-venta de un bien inmueble, lo que se plantea en rigor es otra variante de reclamación. Se trata específicamente de un reclamo que tiene que ver con el derecho a la información de los bienes que se adquiere o de los servicios de los que se sirve toda persona, sea en su condición de consumidora o de usuaria” (fundamento tres).
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal Constitucional decidió la reconversión o adecuación del proceso de hábeas data inicialmente iniciado por uno de amparo. En este caso, al alto colegiado recurrió a dos criterios que después desarrollará en el caso Juan Félix Tueros del Risco : “tomando en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo” (fundamento cuatro). Y, como en anteriores ocasiones, fundamente dicha potestad en el principio iura novit curia .
9. Caso Rafael Huamán Bernardo (26)
Rafael Huamán Bernardo planteó demanda de cumplimiento contra la Intendencia de Aduanas de Tacna, con el fin de que, en cumplimiento del Decreto Legislativo 809, se proceda a numerar y despachar la declaración única de importación definitiva de las mercaderías amparadas en la factura de exportación N° 000046 y demás documentación aduanera donde aparezca como proveedor la empresa Coya Sur y Cía Ltda.
El Tribunal Constitucional observó que de acuerdo con lo solicitado por el demandante aquí“(…) no se evidencia un mandato cierto y claro que obligue a la administración a numerar la declaración única de importación, pues dichas normas son solo descriptivas de generalidades en el tráfico de mercancías y régimen de importación, por lo que, la demanda en principio no podría ser evaluada en este proceso constitucional” (fundamento tres), es decir, en el proceso de cumplimiento. Por ello, el colegiado estimó que “lo que el recurrente pretende no es tanto demandar el cumplimiento de los artículos antes mencionados, sino más bien cuestionar un comportamiento lesivo de derechos constitucionales, a consecuencia de la aplicación del Decreto de Urgencia 140-2001; para lo cual, la vía idónea no es el proceso de cumplimiento, sino el amparo” (fundamento tres).
En atención a ello, y sobre la base de los argumentos esgrimidos en jurisprudencia anterior, el alto tribunal procedió a la reconversión o adecuación del proceso de cumplimiento planteado a uno de amparo. Así, estimó que “pese al error en la tramitación de la demanda, este Colegiado no considera correcto que en este caso, debido a la predictibilidad del fallo, se desestime la demanda y ordene su tramitación en el proceso constitucional de amparo. Tal decisión, no solo sería contraria con los fines esenciales de los procesos constitucionales, cuales son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, sino que terminaría dando prevalencia a las cuestiones formales sobre la oportuna protección de derechos, contrariando de este modo, el contenido del principio pro actione ” (fundamento cinco).
Como puede apreciarse de la cita anterior, aquí también el Tribunal Constitucional recurrió a otro criterio para la adecuación de los procesos constitucionales –la predictibilidad en el fallo- que después desenvolverá en el caso Juan Félix Tueros del Risco con más detalle.
10. Caso Juan Félix Tueros del Risco (27)
Juan Félix Tueros del Risco interpuso demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le ordene revisar la Resolución 11823/77 y nivele su pensión de jubilación. Sustentaba su solicitud en la Ley 28407, norma que autorizaba dicha revisión sobre la base de lo contemplado en los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR.
Al respecto, el Tribunal Constitucional precisó que “es claro que el petitorio de su demanda no se condice con la vía procedimental que utiliza el accionante. Plantea una demanda de cumplimiento, y cuando también alegue el acatamiento de la Ley Nº 28407, cuando ella no es la vía correcta, según la pretensión objetiva expuesta” (fundamento uno). Por ello, el tribunal estimó que, formalmente, la demanda debiera ser declarada improcedente (fundamento dos).
No obstante lo anterior, sí le compete al alto colegiado “(…) determinar (…) si la Administración está actuando de manera correcta, porque subyace al petitorio, la posible existencia de un incorrecto análisis de los medios probatorios de los aportes que han sido presentados para el cambio de la pensión a ser percibida” (fundamento tres), máxime si el caso se encuentra vinculado con el derecho a la pensión de una persona de avanzada edad (fundamento cuatro).
En atención a las consideraciones vertidas, a la urgencia de resolver el presente caso por las condiciones en las que se encuentra el demandante, y siguiendo la tendencia jurisprudencial en esta materia, tal como se ha querido demostrar en este artículo, el Tribunal Constitucional procedió a la reconversión del proceso de cumplimiento en uno de amparo (fundamento cinco).
Como expresión de su autonomía procesal –sin duda figura no exenta de críticas–, el supremo intérprete en materia constitucional señaló que la posibilidad de la reconversión de un proceso constitucional en otro “es la única forma en que se podrán proteger ‘adecuadamente derechos de las personas” (fundamento cinco). Como ya lo ha anotado en el curso de este recorrido jurisprudencial, el alto tribunal fundamentó esta opción tanto en el principio iura novit curia como en la figura de la suplencia de la queja, además de enfatizar las características del Derecho Procesal Constitucional y en la finalidad que persiguen los procesos constitucionales (fundamentos seis y siete, entre otros).
Ahora bien, con el propósito de limitar la discrecionalidad de sus decisiones, cuando opta por adecuar, reencausar o reconvertir un proceso constitucional por otro (28) , el Tribunal Constitucional explicita y desarrolla algunos criterios o premisas que las sustenten. Ellos, previstas en el fundamento ocho de la sentencia en comentario, y que deben darse de modo copulativo, son los siguientes:
• “Que el juez de ambos procesos tengan las mismas competencias funcionales (tanto el amparo como el hábeas data y el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil, tal como se establece para el primero en el artículo 51 del Código Procesal constitucional, y se extiende para los otros dos en los artículos 65 y 74 del mismo cuerpo normativo).
• Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante (solo se podrá admitir la conversión si la pretensión planteada en la demanda es respondida por el juzgador a través de la sentencia que va a emitir).
• Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolverse sobre el fondo del asunto (que, siguiendo el contenido del artículo 9 del Código Procesal, no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el mismo que debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda).
• Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional (si bien se estaría yendo en contra del cauce normal de un proceso, la autonomía procesal y el principio de informalidad que rige este tipo de proceso, además de los principios de dirección judicial del proceso, pro actione y economía procesal, previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal constitucional, autoriza canalizar la búsqueda de justicia, como valor supremo de la Constitución, a través de la judicatura constitucional).
• Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el mismo (es cierto que la búsqueda natural de protección a quienes reclaman el resguardo de un derecho a través de un proceso constitucional, hace que este se convierta en un proceso de tutela urgente, toda vez que se consideran improcedentes las demandas cuando existan vías procedimentales específicas, tal como lo expresa el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, pero en los casos de reconversión se hace necesario que el caso no sea solo apremiante, sino además que sea considerablemente perentorio e inminente, elemento que ha quedado claramente establecido en el fundamento 5 de la sentencia del Expediente Nº 2763-2003-AC/TC).
• Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse (se considera que si el juzgador es consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la sentencia del Expediente Nº 0249-2005-PC/TC)”.
Es importante señalar que el listado de estos criterios o premisas no es cerrado, por lo que podrán incorporarse otros, o mejorarse, si cabe, los ahora presentados. No obstante lo anterior, sí resulta conveniente ofrecer algunos comentarios
Respecto del primer criterio, es decir, que el juez de ambos procesos tengan las mismas competencias funcionales , se entiende que los procesos constitucionales que pueden ser objeto de adecuación o reconversión son los de amparo, hábeas data y cumplimiento, y no así el de hábeas corpus que no se tramita por el juez civil, sino, como se sabe, por el juez penal. Si el objetivo de la reconversión es la tutela urgente de los derechos fundamentales, quizá sería conveniente no cerrar esta alternativa. Otra medida, acaso más importante, sea la de la puesta en marcha de los jueces constitucionales, como aquella magistratura especializada en estas materias.
El segundo criterio, esto es, que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante , es natural consecuencia de las limitaciones tanto al principio iura novit curia cuanto a la figura de la suplencia de la queja. Estos temas han sido ya desarrollados en la parte introductoria de este trabajo, por lo que no insistiré en ellos en este punto.
El tercer criterio contiene dos exigencias. La primera es que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa , mientras que la segunda es que existan los mismos elementos suficientes para poder resolverse sobre el fondo del asunto . Se puede estimar que la primera de las exigencias resulta un tanto innecesaria de explicitar, en tanto que es un supuesto no solo predicable a los posibles casos de adecuación o reconversión sino a toda relación jurídico procesal para que sea válida. Sobre la segunda parte, esto es, sobre la existencia de elementos suficientes para resolver el fondo del asunto, el alto tribunal ha detallado que ello implica que “no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el (…) que debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda”, lo que resulta plausible.
Igualmente plausible es lo anotado en la cuarta premisa. Ella demanda que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional . A lo largo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se ha comentado brevemente en este trabajo se ha podido apreciar el necesario énfasis que se pone en la finalidad de los procesos constitucionales, que no es otra que la defensa de la supremacía de la Constitución (tanto respecto de los derechos fundamentales que recoge o establece, cuando de su parte orgánica).
El quinto criterio exige que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse . Como es de conocimiento general, los procesos constitucionales de la libertad (29) , en tanto que tienen que ver con la tutela de aquellos derechos de la persona que son fundamentales, reclaman una tramitación célere y urgente para su reparación. Es consecuencia de ello que el Tribunal Constitucional prefiera reconvertir un proceso constitucional a otro antes que declarar su improcedencia. Ahora bien, este criterio es también utilizado para evaluar si una vía es igualmente satisfactoria, a tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del CPC.
El último de los criterios anotados por el Tribunal Constitucional en este listado, nómina que, como se ha anotado, es enunciativa, es que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse . Como consecuencia de lo anteriormente señalado, sobre todo de la finalidad de los procesos constitucionales, esta premisa también resulta plausible, en tanto que le pide al juez constitucional que no declara la improcedencia de una demanda si ya se formó fundada opinión sobre el sentido del fallo a emitir.
Como puede observarse, los criterios o premisas planteados por el Tribunal Constitucional son consecuencia de no perder de vista la finalidad de los procesos constitucionales. Sobre la base de esta idea fundamental, que le brinda sustento, el alto colegiado, en aplicación de figuras como el principio iura novit curia o la suplencia de la queja, desarrolla sus importantes tareas que no tienen otro norte que la protección de los derechos fundamentales y el resguardo de la supremacía de la Constitución.
11. Caso José Arenas Rodríguez (30)
José Arenas Rodríguez interpuso demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional. Solicitó que, en cumplimiento de la Ley Nº 23908, se reajuste el monto de su pensión de jubilación y se le abone la indexación trimestral y los reintegros correspondientes a que fueren lugar.
En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional remite a los fundamentos desarrollados en su sentencia en el caso Juan Félix Tueros del Risco para reconvertir el proceso de cumplimiento a uno de amparo. Se puede apreciar aquí, en esta materia, que la línea jurisprudencial del supremo intérprete de la Constitución ha quedado confirmada.
III. COMENTARIO FINAL
El propósito de este breve texto fue el de presentar el desarrollo jurisprudencial seguido por el Tribunal Constitucional peruano respecto de la potestad de adecuar o reconvertir los procesos constitucionales. Sobre la base del recurso a figuras como el principio iura novit curia , la suplencia del error y la suplencia de la queja - propias del Derecho mexicano estas dos últimas-, recogidas sea de modo explícito o indirecto por la legislación constitucional anterior y por la vigente, se puede considerar que nuestro Tribunal ha consolidado una clara opción por la tutela de los derechos fundamentales - finalidad de todo proceso constitucional- en casos en los cuales, dentro de los límites también por él anotados, se deberá preferir reconvertir un proceso constitucional antes que declarar su improcedencia.
NOTAS:
(1) ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo . Segunda edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 189 y ss.
(2) CARPIO MARCOS, Edgar. “La suplencia de la queja deficiente en el amparo: un análisis comparativo”. En: CASTAÑEDA OTSU, Susana. Derecho Procesal Constitucional . tomo II, segunda edición, Jurista Editores, Lima, 2004, pp. 700 y ss.
(3) Ibídem., p. 702.
(4) ABAD YUPANQUI, Samuel. Op. cit., p. 191.
(5) Ley 23506. “Artículo 7. El juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. (…)”.
(6) Ibídem, p. 194-195.
(7) GARCÍA TOMA, Víctor. Comentario al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En: TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny (coordinador). Código Procesal Comentado . Homenaje a Domingo García Belaunde. Adrus, Arequipa, 2009, p. 47.
(8) Ibídem., p. 48.
(9) De ellos da cuenta ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., pp. 189-194.
(10) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”. En: La formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos . Comunidad, Lima, 2003, p. 281.
(11) Código Procesal Civil. “Artículo VII. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
(12) ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Comentario al artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En: TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny (coordinador). Código Procesal Comentado . Homenaje a Domingo García Belaunde. Adrus, Arequipa, 2009, p. 82.
(13) Sentencia del 23 de octubre de 2006 recaída en el Expediente número 07873-2006-PC/TC.
(14) Sentencia del 6 de diciembre de 2001 recaída en el Expediente número 481-2000-AA/TC.
(15) Como dice el Tribunal Constitucional en el primer fundamento de su sentencia, “Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto de esta se dirige a cuestionar el mecanismo eléctrico y manual existente en la entrada a la urbanización La Planicie, perteneciente al distrito de La Molina, por considerar que vulnera el derecho constitucional al libre tránsito del demandante”.
(16) Sentencia del 18 de octubre de 2001 recaída en el Expediente número 224-2001-AC/TC.
(17) Sentencia del 5 de abril de 2004 recaída en el Expediente número 0569-2003-AC/TC.
(18) “Los actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos (fundamento cuatro)”.
(19) “(…) Los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la afectación de derechos o principios constitucionales, pero que, sin embargo, pueden ser subsanados o reparados por sí mismos, o eventualmente por medio de la intervención del juez (fundamento cuatro)”.
(20) “(…) Los actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados. (fundamento cuatro)”.
(21) Sentencia del 25 de mayo del 2004 recaída en el Expediente número 2763-2003-AC/TC.
(22) Sentencia del 28 de enero de 2005 recaída en el Expediente número 4080-2004-AC/TC.
(23) Sentencia del 4 de Julio de 2005 recaída en el Expediente número 349-2004-AA/TC.
(24) Sentencia del 9 de diciembre de 2005 recaída en el Expediente número 1889-2005-AA/TC.
(25) Sentencia del 14 de marzo de 2006 recaída en el Expediente número 1052-2006-PHD/TC.
(26) Sentencia del 8 de marzo de 2007 recaída en el Expediente número 0249-2005-PC-TC.
(27) Sentencia del 23 de octubre de 2006 recaída en el Expediente número 07873-2006-PC/TC.
(28) Ello, sin duda, es muy conveniente, en tanto que se condice con la limitación y control del ejercicio del poder político, nota característica de todo Estado constitucional, y recoge también el principio de interpretación constitucional de corrección funcional.
(29) Cfr. PALOMINO MANCHEGO, José et ál. Syllabus de Derecho Procesal Constitucional . Cuadernos de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Grijley, Lima, 2003, p. 24 y ss.
(30) Sentencia del 17 de diciembre de 2007 recaída en el Expediente número 05361-2007-PC/TC.