Coleccion: 183 - Tomo 49 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2009_183_49_2_2009_
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
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DoctrinasTOMO 183 - FEBRERO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 183 - FEBRERO 2009

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

      ¿Cuál es la naturaleza de la libertad personal?

     El significado de libertad obedece a una doble dimensión, en tal sentido, puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción.

     Por su parte el Estado Constitucional para ser reconocido en sus términos estrictos, entre otras obligaciones, tiene que fundamentar a la norma suprema en un conjunto de valores superiores, reconocer derechos fundamentales y otorgar garantías para asegurar la plena vigencia de estos.

     En consecuencia, la libertad como uno de esos valores superiores que inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito social pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su dimensión espiritual (STC Exp. Nº 1317-2008-PHC/TC, 04/06/2008, f. j. 12).

     ¿Qué comprende la doble dimensión del derecho a la libertad personal?

     El derecho fundamental a la libertad personal tiene un doble carácter. Es un derecho subjetivo, pero también una institución objetiva valorativa. Como derecho fundamental (artículo 2, inciso 24, de la Constitución), garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas; esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como derecho objetivo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales, a la vez que justifica la propia organización constitucional (STC Exp. Nº 8815-2005-PHC/TC, 19/04/2006, f. j. 2).

     ¿Cuál es la trascendencia del derecho a la libertad personal?

     La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales (STC Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, 21/07/2005, f. j. 11).

      ¿Cuál es el contenido del derecho a la libertad personal?

     El inciso 24 del artículo 2 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (STC Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, 21/07/2005, f. j. 11).

     En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la libertad personal garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o ilegales. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad se extienden a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen y de la autoridad o persona que la haya ordenado. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (STC Exp. Nº 2510-2005-HC/TC, 07/04/2006, f. j. 4).

     ¿Cuáles serían las condiciones para que una previsión que favorezca la libertad personal sea válida?

     [T]oda previsión que favorezca al derecho subjetivo a la libertad personal más allá de su contenido constitucionalmente protegido, solo resultará válida si no afecta de modo desproporcionado el cuadro material de valores reconocido en la Carta Fundamental; es decir, en la medida en que no vacíe los contenidos o desvirtúe las finalidades que los otros derechos fundamentales (en sus dimensiones subjetiva y objetiva) cumplen en el ordenamiento jurídico o, en general, aquella que cumplen los bienes esenciales a los que la Constitución explícita o implícitamente concede protección, por resultar imprescindibles para la consolidación de todo Estado Social y Democrático de Derecho, y para que este pueda hacer frente a toda amenaza contra los principios constitucionales en que se sustenta (STC Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, 21/07/2005, f. j. 27).

     ¿Cuáles son los límites constitucionales del derecho a la libertad personal?

     El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso 24), ordinales “a” y “b”, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante la ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (STC Exp. Nº 02635-2007-PHC/TC, 21/01/2008, f. j. 3).

     [E]l derecho fundamental a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo, según este tribunal lo ha sostenido reiterada jurisprudencia. Y es que, por previsión constitucional, está sometido a ciertos límites, como, por ejemplo, los previstos en el artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución. En estos casos, la libertad personal puede verse legítimamente restringida. Por ello, no toda privación o restricción del derecho a la libertad es inconstitucional. Ahora bien, es evidente que la aplicación de la medida de internación constituye una restricción del derecho fundamental a la libertad personal. Sin embargo, para que el ingreso de una persona, por orden judicial, en un centro de internamiento sea constitucionalmente legítimo es necesario que se realice en los casos y supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico (STC Exp. Nº 08815-2005-PHC/TC, 19/04/2006, f. j. 4).

      La pena privativa de la libertad ¿vulnera o no el derecho a la libertad personal?

     [S]i bien la imposición de una pena determinada constituye una medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que, en ningún caso, la restricción de los derechos fundamentales puede culminar con la anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador está obligado a respetar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado Constitucional de Derecho, con independencia del bien jurídico que se haya podido infringir. Por ello, tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria (STC Exp. Nº 010-2002-AI/TC, 04/01/2003, f. j. 185).

      ¿Ante qué supuestos procede legítimamente la detención personal?

     Sobre la detención personal, el artículo 2, inciso 24), literal f, de la Constitución prevé, taxativamente, la ocurrencia de dos supuestos para que esta sea legítima: a) el mandato escrito y motivado del juez, y b) el flagrante delito. La norma constitucional precitada precisa que ambos supuestos no son concurrentes y que el plazo para que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad pertinente es de 24 horas, con la excepción de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en cuyo caso la detención preventiva puede extenderse por 15 días. En el caso de autos, la detención responde al supuesto de flagrancia, pues el Jefe de la Dirove consideró que la conducta del beneficiario se ajustaba a tal condición en el momento de los hechos (STC Exp. Nº 6142-2006-PHC/TC, 08/05/2007, f. j. 3).

      ¿Cuáles son los requisitos que deben presentarse para configurar la flagrancia en la comisión de un delito?

     Según lo ha establecido este tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito (STC Exp. Nº 6142-2006-PHC/TC, 08/05/2007, f. j. 3).

      La detención judicial preventiva ¿vulnera el derecho a la libertad personal?, ¿qué garantías mínimas se deben cumplir cuando se ordena tal medida?

     [S]i bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general (…) Es por ello que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139,5 de la Constitución, tratándose de la detención judicial preventiva en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

     Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada (STC Exp. Nº 5100-2006-PHC/TC, 16/10/2006, ff. jj. 3 y 4).

     Es conveniente señalar que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, no es inconstitucional. Esto es así porque, en esencia, la detención judicial preventiva constituye una medida cautelar, dado que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en el futuro. No se trata, entonces, de una medida punitiva; por lo tanto, solo se justificará cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello, no solo puede justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplique a la persona que hasta ese momento tenga la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad (STC Exp. Nº 3200-2005-PHC/TC, 13/10/2006, f. j. 6).

     [E]ste tribunal considera que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, no es inconstitucional. Esto es así porque, en esencia, la detención judicial preventiva es una medida cautelar, dado que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en el futuro (STC Exp. Nº 2510-2005-HC/TC, 07/04/2006, f. j. 6).

      ¿Qué presupuestos debe cumplirse para decretar la detención judicial preventiva?

     El artículo 135 del Código Procesal Penal regula la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, estableciendo que es legítimo el dictado de tal medida si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial es posible determinar:

     a)      la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo (suficiencia probatoria),

     b)     que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito (prognosis de pena), y

     c)     que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (peligro procesal) (STC Exp. Nº 03206-2008-PHC/TC, 08/01/2009, f. j. 3).

      Las medidas de seguridad –internamiento y tratamiento ambulatorio– ¿vulneran el derecho a la libertad personal?

     Las medidas de seguridad “no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a cometerlo. Mientras que la pena se inflige por un delito cometido, la medida de seguridad se impone como medio de evitarlo”. No obstante, desde la perspectiva del Derecho constitucional, la medida de internación no solo se justifica porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Y no puede ser de otro modo, pues nuestra Constitución (artículo 1) establece que la persona y la protección de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, condición que no se pierde por el hecho de haber sido condenado o, como en el presente caso, por haber sido sometido a una medida de seguridad.

     [E]s una exigencia constitucional que, a fin de que [la medida de seguridad –internación y tratamiento ambulatorio–] cumpla su finalidad, [que] la persona sea internada en un centro especializado que cuente con la adecuada atención profesional. Sin embargo, las medidas de seguridad –internación y tratamiento ambulatorio– no pueden ser impuestas por el juez penal con absoluta y entera discrecionalidad; antes bien, para que una medida de seguridad sea constitucionalmente legítima, esta debe dictarse dentro de los límites que la ley prevé y en estricta observancia del principio de proporcionalidad. Por ello, de acuerdo con nuestro ordenamiento (artículo 72 del Código Penal) deben concurrir, en el dictado de las medidas de seguridad, las siguientes circunstancias: a) que el agente haya realizado un acto previsto como delito, y b) que del hecho y de la personalidad del agente puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Pero también las medidas de seguridad están sujetas, como ya se ha señalado, a la observancia del principio de proporcionalidad; en consecuencia, tales medidas “deben ser proporcionales a la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado” (artículo 73 del Código Penal) (STC Exp. Nº 8815-2005-PHC/TC, 19/04/2006, ff. jj. 5 y 6).

      ¿Qué garantiza a la libertad personal, la prohibición de prisión por deudas?

     [U]no de los límites al derecho fundamental a la libertad personal es el que está previsto en el artículo 2, inciso 24, literal “c”, de la Constitución Política. Tal artículo, si bien recoge como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personales, que no hay prisión por deudas, ello no excluye que este principio se vea limitado por un mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha establecido que cuando la citada disposición constitucional prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran una restricción de su derecho fundamental a la libertad personal por el incumplimiento de obligaciones originadas en relaciones de orden civil.

     En nuestro ordenamiento constitucional, en principio, no cabe la prisión por deudas. Sin embargo, nuestra propia Ley Fundamental ha establecido una excepción a dicha regla, esto es, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios. Ello tiene su fundamento en que, en tales casos, están de por medio, no cuestiones pecuniarias o materiales, sino la tutela de los derechos fundamentales como la dignidad de la persona humana, la vida, la salud y la integridad física y psicológica del alimentista. Esta es la razón por la cual, de acuerdo con la Constitución, el juez, en este supuesto, tiene la facultad y la competencia para ordenar la restricción del derecho a la libertad personal del obligado (STC Exp. Nº 9068-2005-PHC/TC, 05/10/2006, ff. jj. 4 y 5).

      ¿La citación para la lectura de sentencia configura como un atentado a la libertad personal?

     [C]uando el juez de la causa cita a las partes para la audiencia de lectura de sentencia, esta ya está hecha o producida y que por [lo] tanto lo que corresponde es procederse a su lectura, sin que ello signifique adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal. Y es que si bien el juez ha llegado a esa decisión sobre la base de las actuaciones y pruebas ofrecidas en el proceso penal, puede darse el caso que disponga la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, o la reserva del fallo condenatorio, claro está, según la normatividad vigente.

     Cabe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final y lo que constitucionalmente corresponde es procederse a la lectura de la sentencia, siendo lo correcto citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, la privación de la libertad efectiva a través de una sentencia condenatoria firme tampoco per se resulta inconstitucional, a menos que aquella vulnere derechos fundamentales (derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la presunción de inocencia, etc.) (STC Exp. Nº 00659-2008-PHC/TC, 23/09/2008, ff. jj. 7 y 8).

      ¿El mandato judicial de comparecencia restringida afecta la libertad personal?

     [D]el auto de apertura de instrucción cuestionado (…) se advierte que al recurrente se le inició el referido proceso penal (…) imponiéndosele mandato de comparecencia sin ninguna regla de conducta. En tal sentido es posible afirmar que sobre el recurrente no pesa restricción alguna respecto de su libertad individual dentro del proceso penal (…) toda vez que se le ha dictado mandato de comparecencia sin restricciones (RTC Exp. Nº 01572-2008-PHC/TC, 25/09/2008, f. j. 4).

     ¿La actuación del Ministerio Público atenta contra la libertad personal o individual?

     [E]ste Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (STC Exp. Nº 03673-2008-PHC/TC, 03/12/2008, f. j. 4).

      ¿Las investigaciones realizadas por la Policía Nacional vulneran el derecho a la libertad personal?

     [L]as investigaciones realizadas por la Policía Nacional del Perú en el marco de sus atribuciones no constituyen de por sí un hecho que (…) [configuren] una amenaza cierta ni de inminente realización que pueda afectar la libertad individual del accionante, por cuanto no existe seguridad de que el Ministerio Público solicite, durante la tramitación de la investigación policial seguida contra el recurrente, la imposición de un mandato de detención preliminar al órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo prescrito por la Ley N° 27934 (STC Exp. Nº 03312-2008-PHC/TC, 09/01/2009, f. j. 7).

     ¿Cuál es el mecanismo adecuado de protección del derecho a la libertad personal?

     El proceso constitucional de hábeas corpus es de naturaleza netamente excepcional, dirigido a tutelar la libertad individual de la persona y evitar que esta sea recortada o perturbada indebidamente por autoridad, funcionario o persona alguna. Asimismo, constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellos se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (STC Exp. Nº 1560-2005-PHC, 19/04/2006, f. j. 8).

     Como se ha reseñado (…) el proceso constitucional de hábeas corpus es el instrumento non plus ultra para la tutela de la libertad individual y sus derechos conexos (…) (RTC Exp. Nº 02039-2008-PHC/TC, 25/09/2008, f. j. 3).

     ¿El proceso de hábeas corpus solo protege en estricto el derecho a la libertad personal?

     El proceso constitucional de hábeas corpus aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria, denota que su propósito garantista transciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana , correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio (STC Exp. Nº 1317-2008-PHC/TC, 04/06/2008, f. j. 13).

      [E]l Código Procesal Constitucional en su artículo 25 ha acogido una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus, cuando señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio”. De ahí que se tenga que admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad personal (RTC Exp. Nº 04022-2007-PHC/TC, 28/11/2008, f. j. 2).

















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