Coleccion: 183 - Tomo 56 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2009_183_56_2_2009_
¿BAJO QUÉ SUPUESTOS SE PUEDE ESTABLECER LA CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 183 - FEBRERO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 183 - FEBRERO 2009

¿BAJO QUÉ SUPUESTOS SE PUEDE ESTABLECER LA CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO?

     Consulta:

     El representante legal de una empresa inició un procedimiento administrativo ante la oficina competente de la municipalidad en la que la empresa realiza sus operaciones. Dicho procedimiento ha concluido con la emisión del respectivo acto mediante el cual se satisface el interés del administrado. Sin embargo, dicho acto adolece de un vicio, el cual consiste en la falta de un documento no esencial que debió acompañarse en la solicitud. Ante esto, se nos consulta si, por dicho motivo, el acto emitido por la administración es nulo o se declarará su invalidez.

      Respuesta:

     La actuación de la Administración siempre debe estar direccionada por el principio de legalidad, siendo este el mecanismo idóneo para evitar abusos y actuaciones arbitrarias de esta, ya que por la situación de ventaja en la que se encuentra con respecto a los administrados es hasta natural que exista dicha tendencia. Sin embargo, como ocurre en todo el ordenamiento jurídico, ningún precepto ni dispositivo es absoluto, esto debido a que la realidad siempre rebasa a la norma, además de existir razones de orden práctico y de interés legislativo para que se establezcan algunas excepciones.

     Los actos administrativos, por ello, siempre responden y son emitidos de acuerdo a la normativa que para tal efecto se ha establecido; configurándose así un clima y contexto de previsibilidad cuando los administrados acudan a la administración para buscar un pronunciamiento de la misma para satisfacer sus intereses. Por tales consideraciones, cualquier acto prima facie que no cumpla con la normativa debería ser declarado nulo y dejado sin efecto; pero, como se señaló en el primer párrafo, existen situaciones y supuestos bajos los cuales se busca la conservación de un acto. 

     En este sentido, el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece, con respecto a la conservación del acto administrativo, que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Así, se señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes: a) el acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación; b) el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial; c) el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado; d) cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio; y, e) aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

     Agrega el mencionado dispositivo que no obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. Entonces, de la lectura de este dispositivo podemos establecer que la conservación del acto es un mecanismo a través del cual se busca la perfección de los actos emitidos por la administración que adolezcan de vicios no trascendentes.

     Sin embargo, lo que se debe tener muy en cuenta es la diferencia que existe entre la conservación y la nulidad. La conservación, como hemos visto, busca perfeccionar la validez de un acto que ha nacido imperfecto, mientras la nulidad busca privar de validez al acto administrativo imperfecto. Además, la nulidad es una figura jurídica establecida para aquellos supuestos en donde se ha presentado vicios trascendentes; en cambio, la conservación solo podrá invocarse en situaciones donde el acto adolezca de vicios no trascendentes. Por último, la nulidad se basa en la no prescindencia e importancia determinante de los elementos que constituyen el acto, mientras que la conservación encuentra su fundamento en la eficacia del acto.

     Se puede establecer entonces, siguiendo al profesor Juan Carlos Morón Urbina, que “la conservación permite a la entidad mantener la vigencia de un acto viciado, solamente, mediante la emisión de un nuevo acto de enmienda, que con eficacia retroactiva, satisfaga el requisito de validez inobservado, sin perder vigencia, en ningún momento la decisión inicial” (1) .

     En conclusión, podemos señalar que las características jurídicas que debe reunir el acto administrativo cuya conservación se pretende son: a) que adolezca de un vicio no trascendente, esto es, menor o accesorio; b) que la competencia para enmendarlo o conservarlo sea de la misma autoridad; y, c) que exista un segundo acto de enmienda. Entonces, si se ha emitido un acto administrativo y este no presenta un documento considerado como no esencial, esto no será un impedimento para que dicho acto genere los efectos para los cuales fue emitido, debiendo conservase por las razones ya expuestas.

      Base legal

     •      Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (11/04/2001): art. 14.

















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