REVALUAR O NO REVALUAR, HE AHÍ EL DILEMA: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA REVALUACIÓN VOLUNTARIA DENTRO Y FUERA DE UNA REORGANIZACIÓN SOCIETARIA
(Iván Mannucci Prochazka (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Revaluación voluntaria. III. Revaluación en el marco de una reorganización. IV. Resumen.
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I. INTRODUCCIÓN
Un tema que las empresas no pueden prescindir de analizar es aquel referido al establecimiento de una política adecuada de valoración de sus activos fijos en el tiempo o en el marco de una reorganización de sociedades (fusión, escisión, reorganización simple y otras formas de reorganización, salvo la transformación), ya que ello le permitirá, potencialmente, reflejar una mejor situación financiera que la habilite a obtener ciertos beneficios, por ejemplo:
• Reflejar una variación en el balance de la empresa en el sentido que aumenta el activo y también reflejar un mayor patrimonio que coadyuva, junto a otros elementos (liquidez, rentabilidad, etc.), a apalancarse (financiarse) a un menor costo.
• Mejora el ratio de endeudamiento (pasivo/patrimonio), vale decir, refleja que la empresa se encuentra menos apalancada.
• Incrementa el valor patrimonial de las acciones (patrimonio/número de acciones).
• Evidencia, en libros, el verdadero valor de los activos luego de transcurrido el tiempo.
• En el caso de una reorganización de sociedades en la que dos empresas con diferentes accionistas se juntan (por sinergias, etc.) se buscará que el bloque patrimonial (que incluye activos fijos) reflejen su verdadero valor a fin de que se emita la adecuada cantidad de acciones al correspondiente valor nominal, así como para, eventualmente, transferir un escudo fiscal.
La herramienta para lograr tal fin radica en la viabilidad de revaluar los activos fijos de una empresa mediante la contratación de un perito en la materia que determine cuál es su valor comercial a una determinada fecha posterior a la de su reconocimiento. Sin embargo, se deberá tener presente que la revaluación tiene una regulación tributaria propia que deberá ser tomada en cuenta al momento de adoptar determinada decisión empresarial y realizar una adecuada planificación tributaria.
Es en dicho contexto que lo que pretende el presente documento es responder interrogantes como ¿qué tratamiento tiene la revaluación voluntaria?, ¿genera un ingreso?, ¿genera renta gravada?, ¿el costo del activo se incrementa?, ¿Es posible considerar dicho mayor costo a efectos tributarios?, ¿cambia en algo que la revaluación se efectúe en el marco de una reorganización societaria?
II. REVALUACIÓN VOLUNTARIA
En el presente epígrafe se partirá por precisar cuáles son los aludidos activos que son pasibles de ser revaluados voluntariamente para, seguidamente, exponer el tratamiento contable que reciben en contraste con el tributario y así establecer si se produce un efecto ingreso o no y si se genera una renta gravada con el Impuesto a la Renta (en adelante, IR).
1 Contexto contable
(i) Activos objeto de revaluación
En la parte del activo del balance general de una empresa puede verificarse que aquellos se clasifican en dos grandes categorías denominadas activo corriente (caja y bancos, valores negociables, cuentas por cobrar comerciales, otras cuentas por cobrar, existencias y gastos anticipados) y activo no corriente (inversiones en valores, intangibles, inmueble maquinaria y equipo, depreciación acumulada y cargas diferidas), siendo que el mayor o menor número de cuentas que cada una contenga dependerán del giro comercial y de cada empresa en particular.
Así, por ejemplo, es probable que una empresa de servicios no posea existencias (también denominadas inventario) y un nivel mínimo de activo fijo (se alude a la cuenta 33, vale decir, “inmueble, maquinaria y equipo”), mientras que en una empresa industrial el caso será inverso.
Ahora bien, debido a que la revaluación bajo comentario está referida únicamente a una de las subespecies del activo no corriente (nos referimos al activo fijo), las cuentas del activo corriente y las demás del activo no corriente no reciben el tratamiento que será materia de desarrollo en epígrafes posteriores. Ergo, es menester pasar a exponer cuándo es que una empresa debe considerar que su adquisición o producción califica como “inmueble, maquinaria y equipo” a fin de un mejor entendimiento del tema bajo comentario.
La distinción es relevante, ya que un mismo activo puede ser, en un caso, registrado como fijo y, en otro, como una existencia, siendo que la diferencia tiene importancia porque aquellos son pasibles de ser revaluados y depreciados (la depreciación es gasto tributario) mientras que las existencias se desvalorizan (la provisión por desvalorización no es gasto tributario).
En dicha línea, la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16 define al “inmueble, maquinaria y equipo” (o “propiedades, planta y equipo”) como aquellos activos tangibles que son poseídos para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios y se esperan usar durante más de un periodo, por ende, deben cumplirse las siguientes condiciones:
• Sean activos corpóreos, por lo que los activos intangibles quedarán descartados. Por ejemplo, la adquisición de una máquina.
• Sean empleados en la producción o suministro de bienes y servicios, por lo que aquellos que están destinados a la venta (comercialización) quedan descartados.
Por ejemplo, la precitada máquina es empleada para producir las prendas de vestir que comercializa la empresa.
• Se espere usar durante más de un periodo. Por ejemplo, la máquina antes aludida que se espera emplear durante dos años.
Finalmente, se deja indicado que, luego de determinarse que un activo califica conceptualmente como “inmueble, maquinaria y equipo”, deben cumplirse con dos condiciones más a fin de que este sea reconocido como tal: (i) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo y (ii) el costo del activo para la entidad pueda ser valorado con fiabilidad.
(ii) Tratamiento contable de la revaluación
Una vez establecido que nos encontramos ante un activo fijo, la empresa al reconocerlo lo registrará a su costo. No obstante, se encuentra facultada a realizar una medición posterior a la inicial bajo el marco de dos modelos:
• Modelo del costo:
Se contabiliza por su costo de adquisición menos la depreciación acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro del valor.
• Modelo de revaluación:
El activo es pasible de ser contabilizado a su valor revaluado menos la depreciación acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro de valor.
En dicho contexto, siendo este segundo modelo el que interesa al presente documento, debe proseguirse señalando que la depreciación acumulada en la fecha de la revaluación puede ser tratada de dos maneras:
• Reexpresada proporcionalmente al cambio en el importe bruto del activo, a fin de que su importe en libros después de la revaluación sea igual a su importe revaluado.
• Eliminada contra el importe en libros bruto del activo a fin de reexpresar el valor neto resultante hasta obtener el importe revaluado del activo.
Ahora bien, la revaluación (incremento) o devaluación (decremento) del activo afectará las siguientes cuentas patrimoniales.
• Afecta la cuenta “excedente de revaluación”:
El aumento del activo, producto de la revaluación, se llevará directamente a una cuenta de superávit de revaluación en el patrimonio neto.
• Afecta la cuenta “resultados del ejercicio”:
El aumento del activo, producto de la revaluación, afectará los “resultados del ejercicio” cuando el activo fue previamente revaluado (en estricto devaluado) y se afectó tales resultados.
• Afecta la cuenta “resultados del ejercicio”:
La disminución del activo, producto de la revaluación (en estricto, devaluación), se reconoce en los resultados del ejercicio.
• Afecta la cuenta “excedente de revaluación”:
La disminución del activo, producto de una revaluación (en estricto, devaluación), se carga contra el excedente de revaluación reconocido previamente respecto al mismo activo. Entendemos hasta por el importe del excedente, ya que el exceso tendría que afectar “resultados del ejercicio”.
En dicho contexto, bajo la premisa que una empresa opta por revaluar su activo fijo y realiza la reexpresión antes comentada, ocurrirá y se contabilizará lo siguiente:
2. Contexto tributario
(i) Neutralidad desde la perspectiva del ingreso
Las empresas determinan y registran, contablemente, la existencia de un incremento en el activo y el patrimonio conforme a las reglas y conceptos plasmados en las respectivas NIC´s y NIIF´s. Sin embargo, paralelamente y a efectos tributarios, es posible que se presenten dos situaciones:
• Contable y tributariamente no califica como ingreso o renta.
En este caso no se presentan diferencias temporales ni permanentes, por ende, la conciliación tributaria no conlleva efectuar deducciones o adiciones en la declaración jurada anual del IR.
• Contablemente no califica como ingreso, pero tributariamente es un concepto gravado.
En este supuesto se genera una diferencia permanente, por ende, la conciliación tributaria requiere realizar la correspondiente adición vía declaración jurada anual del IR.
Para determinar en cuál de los dos supuestos se encuentra una empresa es necesario establecer el marco normativo en torno al que gira el concepto de renta a fin de establecer cuáles son los conceptos que se encuentran abstraídos por el impuesto que la regula.
En dicho sentido, la determinación de si el mayor valor, generado por la revaluación voluntaria, califica como renta gravada conlleva necesariamente a establecer si tal concepto se enmarca dentro de alguna de las tres teorías de renta recogidas por nuestro legislador, con ciertos sesgos particulares, en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
Renta producto:
Esta teoría nos indica que se encontrará gravada aquella riqueza que provenga de (i) una fuente durable (que no se agote con la generación de la renta), (ii) que sea producto (es decir, separable de la fuente que la produjo) y (iii) que sea pasible de generar periódicamente ingresos.
En tal sentido, el artículo 1 de la LIR indica que se grava con el IR aquellas que provienen del capital, trabajo y la aplicación conjunta de ambos factores (renta empresarial) cuando provengan de una fuente durable susceptible de generar ingresos periódicos.
En dicho contexto, el beneficio derivado de la revaluación voluntaria de activos, en estricto, no es producto de las fuentes aludidas, sino de un factor externo. Así tampoco podría cumplirse el último elemento configurante de la teoría, ya que no es posible considerar que periódicamente se genere tal beneficio.
Flujo de riqueza:
Esta teoría nos señala que se considera renta todo aquel ingreso que provenga de operaciones con terceros. Así, de la lectura concordada del artículo 3 de la LIR con el acápite g) del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, RIR) se desprende que el ingreso o ganancia que proviene de actividades accidentales, ingresos eventuales y transferencias a título gratuito provenientes de operaciones con particulares (terceros) se encuentra gravado con el IR.
En dicho marco normativo, si bien contablemente puede considerarse que el mayor valor producto de una revaluación voluntaria incrementa el patrimonio a favor de la empresa; no puede perderse de vista que, a efectos de gravarlo con el IR, es imprescindible que concurran los siguientes elementos fácticos:
• El ingreso provenga de una operación o transacción y,
• Que exista una contraparte que califique como tercero, vale decir, que en una relación de igualdad actúe como agente económico.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado, en las RTF(s) Nº(s) 616-4-1999, 601-5-2003, 3205-4-2005, lo seguidamente indicado.
“Que (…) si bien en el último párrafo del artículo 3 se establece que, en general, constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como las provenientes del resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente, debe indicarse que las sumas que han sido materia de acotación en el caso de autos, no provienen de operaciones realizadas por la recurrente con terceros, sino de ingresos que debían en principio ser entregados al Estado, pero que este dispuso, en virtud de la norma arriba citada (se refiere al Perta) que no lo sean.
Que las obligaciones tributarias y los beneficios otorgados respecto de los mismos, nacen por imperio de la Ley, independientemente del deudor tributario, lo que no sucede en el caso de obligaciones entre particulares, siendo en consecuencia una relación entre Estado y particular (…)”.
“Los intereses pagados por la Administración Tributaria no se encuentran gravados con el IR, toda vez que no califican dentro del concepto de renta producto ni se trata de operaciones con terceros”.
“Los ingresos por acogimiento al régimen aduanero de drawback no califican en el concepto de operaciones con terceros, pues este es entendido como aquel obtenido en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y, por lo tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones”.
Ergo se concluye que el ingreso tampoco estará gravado con el IR debido a que no existe tal operación.
• Consumo más incremento patrimonial:
Ésta es la teoría más amplia. Sin embargo, nuestro legislador la ha recogido solo para casos específicos como la ganancia que pueda obtenerse producto del ajuste por inflación (REI).
Por consiguiente, se afirma que el incremento patrimonial producto de la revaluación voluntaria no genera renta gravada a la empresa.
Por lo expuesto, a este punto se colige que si bien la revaluación voluntaria genera un aumento del activo fijo y, consiguiente, incremento del patrimonio, no puede perderse de vista que este no debe ser objeto de gravamen con el IR debido a que se encuentra fuera de su ámbito de aplicación (inafectación lógica). Ello tiene como corolario que la conciliación tributaria no determine una diferencia (temporal ni permanente) que compela a realizar una adición vía declaración jurada anual del IR.
(ii) Neutralidad desde la perspectiva del gasto o costo
En el epígrafe inmediato anterior ya se ha concluido que el mayor valor atribuido no tiene un efecto ingreso para fines contables y no se erige como renta para fines tributarios. Sin embargo, aún resta por determinar si ese mayor valor puede ser tomado o no en consideración al momento de determinar la renta bruta (caso de la venta del activo), renta neta (caso de la deducción de la depreciación por uso del activo) o costo computable de las existencia (caso de la depreciación de una máquina empleada en el proceso productivo).
A tal fin, la lectura concordada del acápite f) del artículo 37, el artículo 40, el artículo 41 y el acápite l) del artículo 44, todos de la LIR con el acápite b) del artículo 14 del RIR, permiten inferir que existen dos reglas en lo que al tratamiento del gasto o costo, en el marco de una revaluación voluntaria, se refiere.
• Regla general:
La revaluación voluntaria de activos no incrementa el costo computable del bien revaluado, por ende, la determinación de la renta bruta (caso venta del activo), de la renta neta (caso de la deducción, vía gasto, de la depreciación por uso del activo) o del costo de las existencias (caso en que la depreciación no se deduce vía gasto, sino que se convierte en parte integrante del costo de producción de las existencias) se realiza sobre los valores originales (como si no se hubiera efectuado tal revaluación).
Así, el mayor valor generado debe ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumulada con abono a una cuenta patrimonial denominada “excedente de revaluación” (tal como se ha visto en epígrafe anterior), pero de forma independiente al valor original. Consiguientemente, las empresas deben tener en claro dos premisas.
• Uso: La empresa debe seguir depreciando sobre el valor original.
• Transferencia: Si la empresa transfiere el activo fijo, entonces determinará su renta bruta sustrayendo el costo computable sin tomar en cuenta el mayor valor atribuido.
Seguidamente, se muestra un recuadro que, tomando las premisas anteriores y circunscribiéndose a la hipótesis de venta de un activo fijo previamente revaluado, grafica lo comentado (ver cuadro Nº 1).
Como puede apreciarse, en este supuesto sí se genera una diferencia permanente que conlleva adicionar la diferencia entre los S/. 40,000.00 y los S/. 60,000.00, vale decir, un importe equivalente al excedente de revaluación.
• Regla especial:
La revaluación voluntaria tiene efectos tributarios cuando así lo determinan las empresas en el marco de una reorganización de sociedades.
En dicho sentido, a este punto se colige que el mayor valor derivado de la revaluación no forma parte del costo computable, salvo que aquella se dé en el marco de una reorganización de sociedades en la que se opta por revaluar con efecto tributario.
(iii) Potencial no neutralidad desde la perspectiva de renta gravada para los accionistas
De la lectura conjunta de los acápites b) y c) del artículo 24-A y 25 de la LIR y el artículo 14 del RIR se desprende que es recomendable que los accionistas, antes de decidir el destino del “excedente de revaluación”, consideren los efectos que acarrean algunos acuerdos.
• Dividendo:
Si la empresa distribuye el “excedente de revaluación” entre sus accionistas, entonces se generará un dividendo presunto que gravará a estos.
• No dividendo:
Si la empresa no distribuye el “excedente de revaluación”, no se generará un dividendo presunto.
Si la empresa capitaliza el “excedente de revaluación” y emite acciones (1) , no se generará un dividendo presunto. Sin embargo, si la empresa luego reduce capital, la conclusión será la contraria.
III. REVALUACIÓN EN EL MARCO DE UNA REORGANIZACIÓN
A efectos del IR, a partir de una lectura concordada del artículo 103 y 104 de la LIR con el acápite b) del artículo 65 del RIR se colige que el término reorganización de sociedades empleado a nivel tributario abarca a la fusión, escisión, reorganización simple y otras formas de reorganización societaria (salvo la transformación), siendo que es posible optar por tres regímenes en lo que a la revaluación de activos se refiere.
Como se verá seguidamente, en este caso, la revaluación dejará de ser neutra y generará un potencial ingreso, así como el incremento del costo computable según el régimen que decidan adoptar las empresas objeto de reorganización.
• No revaluación voluntaria:
Las empresas intervinientes tienen la opción de no acordar la revaluación de sus activos si es que desean que los bienes transferidos tengan para la empresa beneficiaria el mismo costo computable que tenía en la empresa absorbida.
Este esquema es empleado, normalmente, cuando no existen intereses opuestos, vale decir, cuando los accionistas de ambas empresas son parte de un mismo grupo económico, ya que no existirá una pugna por valorizar más los activos (caso accionista de empresa que transfiere el bloque patrimonial) u otorgarles un valor menor (caso accionista de empresa que recibe el bloque patrimonial) debido a que de ello dependerá el número y valor de las acciones a emitir a favor de los accionistas de la empresa que transfiere el bloque patrimonial (caso de fusión y escisión) o a favor de la propia empresa que transfiere el bloque patrimonial (caso de reorganización simple).
Consiguientemente, de optarse por este régimen existirá total neutralidad debido a que:
- La transferencia de los activos a la empresa receptora del bloque patrimonial no se encontrará gravada con el IR.
- El costo computable en cabeza de la empresa absorbente del bloque patrimonial seguirá siendo el mismo que existía en cabeza de la empresa absorbida tanto para efectos contables como tributarios.
• Revaluación voluntaria sin efecto tributario:
Las empresas intervinientes en la reorganización tienen la potestad de acordar la revaluación voluntaria de sus activos sin otorgarle efectos tributarios si desean que, desde un punto de vista financiero, el activo tenga un mayor valor (reflejará en sus estados financieros un mayor respaldo patrimonial). Sin embargo, desde un punto de vista tributario el costo computable para la empresa receptora será el mismo que tenía en la empresa que transfiere el bloque patrimonial.
Este esquema es empleado, normalmente, cuando existen intereses opuestos, vale decir, cuando los accionistas de ambas empresas son partes no integrantes de un mismo grupo económico, ya que se buscará que el patrimonio refleje el monto que verdaderamente incrementa la cuenta patrimonial a fin de emitir las acciones correspondientes.
Como podrá apreciarse, a efectos tributarios la consecuencia es idéntica al régimen inmediato anterior, diferenciándose de este en el hecho que a nivel financiero sí es posible considerar el costo computable por el valor revaluado.
- La transferencia de los activos no se encontrará gravada con el IR.
- El costo computable en cabeza de la empresa absorbente del bloque patrimonial seguirá siendo el mismo que existía en cabeza de la empresa absorbida a efectos tributarios. No obstante, desde un punto de vista contable, sí aumentará el costo computable.
• Revaluación voluntaria con efectos tributarios:
Las empresas intervinientes en la reorganización de sociedades tienen la opción de acordar la revaluación de sus activos con efecto tributario si es que desean que los bienes transferidos tengan para la empresa beneficiaria un costo computable mayor tanto para efectos financieros como tributarios.
Este esquema aparentemente no sería usado debido a que tiene un costo financiero (se tributa hoy y la recuperación se realiza en el tiempo a través de la depreciación). Sin embargo, existe un caso particular en que, potencialmente, sí resulta conveniente, nos referimos a aquel supuesto en que la empresa transferente del bloque patrimonial posee un escudo fiscal que neutraliza el pago del IR.
Así, es empleado normalmente cuando la empresa transferente posee pérdida tributaria debido a que otorga (transfiere entre comillas) a la empresa receptora del bloque patrimonial un escudo fiscal dado por el mayor costo computable sin que en términos reales ser produzca un incremento de la carga fiscal.
Por ende, la consecuencia de esta decisión es la generación de la obligación de tributar por la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable, aplicando la tasa corporativa. No obstante, tal efecto se neutraliza cuando el transferente posee pérdida tributaria compensable.
IV. RESUMEN
1. ¿Qué tratamiento tiene la revaluación voluntaria? ¿Genera un ingreso?
• El activo de una empresa puede clasificarse en dos grandes categorías denominadas activo corriente (caja y bancos, valores negociables, cuentas por cobrar comerciales, otras cuentas por cobrar, existencias y gastos anticipados) y activo no corriente (inversiones en valores, intangibles, inmueble maquinaria y equipo, depreciación acumulada y cargas diferidas). No obstante, la revaluación voluntaria bajo comentario está referida únicamente a una de las subespecies del activo no corriente: nos referimos al activo fijo o “inmueble, maquinaria o equipo” o “propiedades, planta y equipo” (cuenta 33).
Asimismo, la distinción es relevante, ya que un mismo activo puede ser, en un caso, registrado como fijo y, en otro, como una existencia, siendo que la diferencia tiene importancia porque aquellos son pasibles de ser revaluados y depreciados (la depreciación es gasto tributario) mientras que las existencias se desvalorizan (la provisión por desvalorización no es gasto tributario).
• La empresa al reconocer una adquisición como activo fijo la registrará a su costo. No obstante, se encuentra facultada a realizar una medición posterior a la inicial bajo el marco de dos modelos: (i) modelo del costo y (ii) modelo de revaluación.
Respecto al segundo, es menester mencionar que conlleva contabilizar al activo su valor revaluado menos la depreciación acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro de valor, siendo que la depreciación acumulada es pasible de recibir dos tratamientos: (i) reexpresada proporcionalmente o (ii) eliminada.
• La revaluación (incremento) o devaluación (decremento) del activo afectará la cuenta activo y la cuenta patrimonial (excedente de revaluación o resultado, según sea el caso). Por ende, contablemente, no se genera un efecto ingreso.
2. ¿La revaluación voluntaria genera renta gravada?
La determinación de si el mayor valor, generado por la revaluación voluntaria, califica como renta gravada, conlleva necesariamente a establecer si tal concepto se enmarca dentro de alguna de las tres teorías de renta recogidas por nuestro legislador, con ciertos sesgos particulares, en los artículos 1, 2 y 3 de la LIR. Por ende, al no calzar dentro de la teoría de renta producto, flujo de riqueza ni incremento patrimonial más consumo, el incremento patrimonial no está gravado con el IR. Ello tiene como corolario que la conciliación tributaria no determine una diferencia (temporal ni permanente) que compela a realizar una adición vía Declaración Jurada Anual del IR.
3. ¿El costo del activo se incrementa? ¿Es posible considerar dicho mayor costo a efectos tributarios?
• La revaluación voluntaria de activos no incrementa, a efectos tributarios, el costo computable del bien revaluado, por ende, la determinación de la renta bruta (caso venta del activo), de la renta neta (caso de la deducción, vía gasto, de la depreciación por uso del activo) o del costo de las existencias (caso en que la depreciación no se deduce vía gasto, sino que se convierte en parte integrante del costo de producción de las existencia) se realiza sobre los valores originales (como si no se hubiera efectuado tal revaluación). Por ende, la diferencia entre el tratamiento contable y tributario conllevará realizar una adición producto de la conciliación tributaria.
• El mayor valor generado debe ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumulada con abono a una cuenta patrimonial denominada “excedente de revaluación”, pero de forma independiente al valor original.
4. ¿Cambia en algo que la revaluación se efectúe en el marco de una reorganización societaria?
La revaluación voluntaria tiene efectos tributarios (ingreso gravado e incremento del costo computable) cuando así lo determinan las empresas en el marco de una reorganización de sociedades, siendo que las precisiones sobre el particular se encuentran desarrolladas en el presente documento.