PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
¿Cuál es el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta?El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 774 determina el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta que provenga del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales a aquellos que provengan de una fuente durable y susceptible que genere ingresos periódicos (Exp. Nº 1113-98, 27/01/1999).
¿Qué criterios son aplicables para la imposición del Impuesto a la Renta?
El legislador al establecer el hecho imponible en materia de Impuesto a la Renta, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital –o los activos netos–, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta. Asimismo, el impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente ( Exp. Nº 124-96-AA/TC, 25/05/1999).
¿Cuál es la naturaleza de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta?
Teniendo en cuenta la naturaleza de tributo de periodicidad anual que ostenta el Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta constituyen anticipos del impuesto que le corresponderá pagar a los contribuyentes al final del ejercicio, y que el sistema de pagos a cuenta –mediante la aplicación de un coeficiente– se sustenta en una relación entre el impuesto a la renta calculado y los ingresos gravables del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas (RTF Nº 018-3-2000, 01/02/2000).
¿Cómo se calcula el monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría?
A partir de lo establecido por el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se concluye que al inicio de cada ejercicio gravable el deudor tributario debe establecer cuál es el sistema que le corresponde aplicar para todo el ejercicio para efectos del cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en función a los resultados del ejercicio anterior, y no en base a los resultados del ejercicio precedente al anterior para efectos de los pagos a cuenta de enero y febrero. Como la recurrente no obtuvo renta neta imponible en el ejercicio 2000, le resultaba de aplicación el inciso b) del referido artículo, esto es, el sistema del 2% (RTF Nº 4168-5-2002, 24/07/2002).
Al no tener renta imponible en el ejercicio anterior, el contribuyente deberá aplicar el 2% de los ingresos netos obtenidos en los primeros meses del año para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Asimismo, los contribuyentes podrán modificar dicho porcentaje tomando en cuenta el balance acumulado al 31 de enero, debiendo disminuir o aumentar el referido porcentaje (Exp. Nº 422-96, 04/01/2000).
Que el artículo 85 del Decreto Legislativo N° 774 señala que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría, deberán abonar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en base a alguno de los dos sistemas: (...) el sistema contemplado en el inciso a) del artículo 85 es de aplicación para aquellos contribuyentes que hubiesen determinado impuesto en el ejercicio anterior, fijando la cuota del pago a cuenta sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos obtenidos en el mismo ejercicio; (...) el sistema contemplado en el inciso b) debe ser utilizado por aquellos contribuyentes que inicien sus actividades en el ejercicio o por aquellos que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, fijando cuota en el 2% de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes ( RTF Nº 1369-1-96, 25/11/1996).
¿Es posible compensar los pagos a cuenta antes de la declaración de existencia de saldo a favor?
Debido a que la recurrente omitió realizar el referido pago, no siendo por otro lado procedente la compensación entre el saldo a favor del ejercicio anterior con los pagos a cuenta que vencieron con anterioridad a la presentación de la declaración jurada anual, esto es, antes de que se determine la existencia del saldo a favor de la recurrente (RTF Nº 007-4-98, 09/01/1998).
En caso de omisiones en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, ¿los intereses se deben aplicar al tributo insoluto?
En caso de omisiones en los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta devengados, los intereses no deben acumularse al tributo insoluto, sino aplicarse hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, y de allí en adelante los intereses devengados pasarán a ser la nueva base de cálculo para determinar el interés diario y su correspondiente acumulación al 31 de diciembre de cada año. Igualmente deben ser reliquidados los montos que conforman saldo a favor del contribuyente, incluyéndose intereses para los mismos (RTF Nº 197-1-99, 05/03/1999).
¿Se aplican las presunciones del artículo 64 del Código Tributario para la determinación de la base de cálculo para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta?
No procede adicionar sobre la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, las presunciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación anual. Debido a que el monto de las presunciones se adiciona a la “renta neta”, base imponible de dicho tributo, mas no al “ingreso neto” que sirve de base para calcular los pagos a cuenta, tratándose de rentas de tercera categoría (RTF Nº 04184-2-2003, 22/07/2003).
Los montos obtenidos por la diferencia de cambios en las operaciones, ¿son montos que deben adicionarse a la base para el cálculo del monto de los pagos a cuenta?
Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Pues, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, el monto obtenido por las diferencias de cambio forma parte de la renta neta y no de las ganancias netas utilizadas para la obtención de la base para los pagos a cuenta (RTF Nº 02760-5-2006, 02/06/2006).
¿Los Resultados por Exposición a la Inflación (REI) forman parte de los ingresos netos para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta?
Para efectos del pago a cuenta de enero y febrero del Impuesto a la Renta, la recurrente estaba obligada a recurrir al sistema de coeficientes en función al impuesto calculado e ingresos netos del ejercicio precedente al anterior, por lo que la determinación efectuada por la recurrente con ocasión de la presentación de su declaración mensual es incorrecta, toda vez que aplicó el sistema de porcentajes y no el de coeficientes. En cuanto al cálculo del coeficiente aplicado por Sunat, la recurrente declaró S/. 00,00 como ventas netas o ingresos por servicios y otros ingresos gravables, y consignó REI positivo del ejercicio. La RTF Nº 018-3-2000 ha dejado establecido que el REI forma parte de los ingresos netos gravables a fin de determinar el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta. Por lo tanto, la obligación a cargo de la recurrente no solo es mayor al declarado por esta, sino también al acotado por Sunat, en consecuencia esta última debe emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo al criterio expuesto (RTF Nº 018-3-2000 - Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, 01/02/2000; y RTF Nº 1920-5-2002, 10/04/2002).
El sistema de pagos a cuenta se sustenta en una relación entre el Impuesto a la Renta calculado y los ingresos gravables del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas. Así, de considerar el resultado por exposición a la inflación (REI) a efecto de determinar el impuesto en el numerador y no en el denominador implica que el referido ratio se distorsione y se incremente indebidamente el coeficiente. En consecuencia, el REI debe formar parte de los ingresos netos gravables a fin de determinar el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta (RTF Nº 018-3-2000 - Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, 01/02/2000).
¿Es requisito para la validez de la modificación del porcentaje de cálculo para los pagos a cuenta la presentación del Formulario 125?
El formulario 125 - Modificación del porcentaje o coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tiene como finalidad que la Administración Tributaria tome conocimiento de la modificación del 2% que decide realizar el contribuyente en base a su balance mensual acumulado a determinada fecha, no constituyendo un requisito para la validez de la modificación del porcentaje. En tal sentido, en caso de haberse modificado correctamente el porcentaje del 2% no existiría omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta, por lo que al existir circunstancias que evidencian que la cobranza pondría ser improcedente procede que la Administración Tributaria admita a trámite el recurso de reclamación formulado contra la Orden de Pago (Exp. Nº 444-2-99, 28/04/1999).