Coleccion: 183 - Tomo 77 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2009_183_77_2_2009_
LA PERSECUTORIEDAD DE LOS CRÉDITOS LABORALES
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DoctrinasTOMO 183 - FEBRERO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 183 - FEBRERO 2009

LA PERSECUTORIEDAD DE LOS CRÉDITOS LABORALES

     ¿Los créditos laborales tienen alguna preferencia frente a otras acreencias del empleador?

     El artículo 24 de la Constitución, señala que los créditos laborales tienen preferencia sobre los demás créditos cuando no se vulnere derechos preconstituidos a favor de terceros o normas imperativas. Evidentemente, la cobranza y su enunciado tienen su base en el carácter protector del Derecho Laboral, de tal manera que el crédito laboral tiene preferencia sobre la acreencia civil más antigua y pública (como puede ser una hipoteca). El crédito laboral debe ser protegido, puesto que estamos ante acreedores más débiles, con un poder de información reducido y los créditos tiene carácter de alimentario y esencial para el trabajador. En tanto no exista un sistema que tutele al personal (como un fondo de garantía salarial) no resulta posible que el crédito laboral ceda ante uno civil (Cas. Nº 2862-2006-Lambayeque. Data 35,000, Gaceta Jurídica).

      No hay ninguna duda de que los créditos laborales tienen preferencia, porque así lo establece la Constitución y la ley; pero esas preferencias se refieren a créditos laborales ciertos, cuya existencia, legitimidad y cuantía han sido debidamente acreditados, lo que requiere que el juzgador compruebe los elementos que configuran la relación laboral previa: como son libros y registros de planillas de remuneraciones, boletas de pago, pagos de aportaciones a la seguridad social, y desde luego la existencia del centro laboral. De otro modo se estaría creando la posibilidad de simulaciones de créditos, en fraude de derechos legítimamente constituidos (Cas. N° 1733-2005-Santa, El Peruano 01/08/2006).

      El pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Es decir, se reconoce la prioridad de los créditos laborales sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador (Cas. N° 1852-2004-Lambayeque, El Peruano 01/06/2006).

      El inciso a) del artículo ciento noventiséis del D. Leg. Nº 770, modificado por la Ley Nº 26420 establece que se pagan en el orden a) las remuneraciones, los beneficios sociales y otros créditos laborales de los trabajadores de la misma empresa o entidad, devengados hasta la fecha en que se declara la liquidación. Así si en el presente caso las partes reconocen unívocamente la fecha en que se produjo la declaración de liquidación mediante Resolución Nº 1311-92-SBS, la prioridad del crédito laboral del accionante se encuentra garantizada por el artículo veinticuatro de la Constitución Política, teniendo obligación sobre cualquier otra obligación del empleador (Exp. Nº 0926-2002 BE (A), Data 35,000, Gaceta Jurídica).

      ¿Cuál es el fin de la acción persecutoria de los créditos laborales?

     La acción persecutoria tiene por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales. No, se trata de identificar quién o quiénes ejercen actualmente la posesión de los bienes de la empresa originaria, o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirientes con el empleador; lo que se trata es de identificar los bienes, tener la certeza de que pertenecieron al empleador y, eventualmente, realizarlos (Cas. N° 128-2001-Lima, Data 35,000, Gaceta Jurídica).

     ¿Qué derecho se otorga al trabajador debido al carácter persecutorio de los créditos laborales?

     El carácter persecutorio de los créditos laborales le otorga al trabajador un derecho real de garantía sobre los bienes del empleador que hayan sido transferidos a terceros, de manera que estos prevalecen sobre cualquier crédito garantizado. Sin embargo, los derechos de garantía recaídos en bienes del deudor no dan origen a un crédito conforme a la definición contenida en la Ley General del Sistema Concursal; toda vez que lo que tienen los acreedores mediante dicha garantía real es el derecho de ejecutar un bien para hacerse cobro de un crédito (Resolución Nº 0043-2005/TDC-INDECOPI, Data 35,000, Gaceta Jurídica).

      ¿Bajo qué supuestos opera el carácter persecutorio de los beneficios sociales?

     La acción persecutoria de los beneficios sociales se enmarca necesariamente a partir de dos presupuestos: (i) la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores; y, (ii) su abono con carácter prioritario. Que estos dos presupuestos dan fundamento o fuerza a la acción persecutoria tendiente al cobro de las acreencias laborales. Que en lo concerniente al carácter preferente de los adeudos laborales, su naturaleza reposa en el hecho que la relación laboral genera una vinculación de tipo personal y además patrimonial entre el trabajador y el empleador. La primera está referida a las condiciones laborales mientras que la segunda, es una garantía que vincula el patrimonio del deudor al cumplimento de las obligaciones convencionales y legales (Cas. N° 128-2001-Lima, Data 35,000, Gaceta Jurídica).

     Tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o el empleador, pudiendo ejercerse con carácter persecutorio de los bienes del negocio solo en las siguientes ocasiones: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios efectuados dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor; b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo (Exp. Nº 4461-2001 - B.E. (A), Data 35,000, Gaceta Jurídica).

      La acción de persecutoriedad de los beneficios sociales reposa en el hecho que la relación laboral genera una vinculación de tipo personal y además patrimonial entre el empleador y el trabajador, teniendo por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales; no se trata de identificar quién o quiénes ejercen actualmente la propiedad de los bienes de la empresa deudora, o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirientes con el empleador, de lo que se trata es de identificar los bienes, tener la certeza que pertenecieron al empleador deudor. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, determina que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, norma que por su rango constitucional tiene supremacía respecto al artículo 2014 del Código Civil, norma legal referida a la buena fe del tercero adquiriente (Cas. Nº 1303-2003-Lambayeque, El Peruano 30/11/2004).

      ¿Cuáles son las condiciones previas para el ejercicio del carácter preferente o prioritario de los adeudos laborales con carácter persecutorio?

     Deben darse dos condiciones previas, para el ejercicio del carácter preferente o prioritario de los adeudos laborales con carácter persecutorio en caso de simulación o fraude a ley; (i) que exista extensión de las relaciones laborales; e, (ii) incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores. Si se verifican estos dos supuestos previos, la conducta injustificada del empleador prevista en el artículo tercero inciso b) será fraudulenta. Si por el contrario se han satisfecho las exigencias laborales y no existe incumplimiento, la conducta del empleador no contendrá el elemento del fraude (Cas. N° 128-2001-Lima, Data 35,000, Gaceta Jurídica).

      ¿Se pueden permitir acciones persecutorias de parte del trabajador, incluso cuando el empleador haya transferido la propiedad o los activos de la empresa a terceros?

     El juez puede determinar, en aplicación los artículos 2 y 3, inciso b), así como el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 856, que desarrolla los artículos 24 y 26.2 de la Constitución, la preferencia en el cumplimiento de los créditos laborales, así como a su carácter irrenunciable, permitiendo acciones persecutorias de parte del trabajador, incluso cuando el empleador haya transferido la propiedad o los activos de la empresa a terceros para evadir sus obligaciones frente a los trabajadores (Exp. Nº 9678-2006-PA/TC, Tribunal Constitucional, 10/10/2007).

     ¿De qué manera son reconocidos los créditos sustentados en resoluciones judiciales?

     Los créditos sustentados en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas deben ser reconocidos por solo mérito de su presentación. Su reconocimiento solo puede ser suspendido por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo que señale la nulidad o ineficacia de la obligación (Res. Nº 0793-2004/TDC-Indecopi Exp. Nº 0883-2000-001-052/CRP-ODI-CAMARA, Data Base 35,000, Gaceta Jurídica).

      ¿La persecutoriedad de los créditos laborales se extiende a los costos del proceso?

     No considera como créditos laborales las costas del proceso, no pudiendo por ello reclamar su pago contra terceros alegando el carácter persecutorio de los créditos laborales (Exp. Nº 2217-2003-C.D.(S) Data Base 35,000, Gaceta Jurídica).

     ¿Puede oponerse la persecutoriedad de los créditos laborales frente a un tercero registral?

     El tercero que de buena fe adquiere bienes de un deudor laboral no pierde su adquisición, aun cuando el referido deudor pudiere haber efectuado la transferencia con el propósito de eludir sus obligaciones con sus trabajadores (Cas. N° 2117-03 La Libertad, El Peruano 04/01/2005).

      Establecidas las normas de austeridad ¿se restringen los derechos del empleado sobre sus créditos colectivos?

     La aplicación de una norma de austeridad no restringe el derecho del trabajador de poder viabilizar la persecución de sus derechos expectaticios (Cas. Nº 1929-2000 La Libertad 02/07/2001).

      ¿Se puede utilizar la vía constitucional para la aplicación del principio de persecutoriedad en materia de créditos laborales?

     El Tribunal Constitucional ha precisado que mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no se puede cuestionar materias de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es, en este caso, la competencia para interpretar la ley en lo que se refiere a la aplicación del principio de persecutoriedad en materia de créditos laborales (Exp. N° 04056-2006-PA/TC, Tribunal Constitucional, 13/07/2007).

















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