RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO
¿Qué implica la resolución contractual?La resolución es el acto mediante el cual queda sin efecto un contrato válidamente celebrado debido a la concurrencia de acontecimientos que originan la pérdida de su eficacia según lo regula el artículo 1371 del Código Civil; también cabe señalar que la doctrina que informa nuestro ordenamiento sustantivo expuesta en la respectiva exposición de motivos señala meridianamente que las causales que sustentan la resolución generalmente son estipulaciones que la partes así lo han convenido o están previstas en la ley (Exp: 55991-97. 08/07/1999).
La figura de la resolución contractual ¿se enmarca en la categoría de la invalidez o de la ineficacia?
La figura de la resolución del contrato no se encuentra dentro del ámbito de la invalidez, sino dentro de la categoría de la ineficacia en sentido estricto, dado que corresponde a la denominada ineficacia funcional del contrato (Cas. Nº 2680-2006-Piura, 10/04/2007).
¿En qué consiste la resolución judicial?
El artículo 1428 del Código Civil permite la resolución judicial del convenio, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, en cuyo caso la otra parte puede solicitar el cumplimiento o su resolución y en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. (Cas. N° 1568-2000-Lima, 15/09/2000. El Peruano 30/04/2001).
Conforme a lo previsto por el artículo 1428 del Código Civil, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede optar por las siguientes opciones: 1) solicitar el cumplimiento del contrato y 2) resolver el mismo, y en uno o en otro caso solicitar la indemnización por daños y perjuicios (Exp. N° 4365-99, 24/01/2000).
En la resolución judicial por incumplimiento, ¿cuál es el principal efecto de citación o notificación de la demanda?
Cuando la parte escoge la resolución del contrato puede hacerlo mediante la vía judicial y a partir de la fecha de la citación con la demanda, ya la parte demandada no puede cumplir la prestación y queda sujeta a lo que se resuelva en la acción judicial correspondiente (Cas. N° 633-95, 21/08/1996).
¿Quién tiene la carga de la prueba en los procesos de resolución por incumplimiento?
Tratándose de un proceso de resolución de contrato de compraventa, sustentado en la falta de pago del precio del bien, corresponde a la actora acreditar la existencia del contrato y la obligación de pago del precio del bien asumida por su compradora, a quien en contraparte corresponde demostrar haber efectuado el pago que constituía su obligación y que afirma ha realizado, lo que se entiende del artículo 196 del Código Procesal Civil y el artículo 1229 del Código Civil (Cas. N° 1656-2003-La Libertad).
La facultad de solicitar la resolución del contrato prevista en la norma inaplicada, por incumplimiento de las obligaciones mutuas, asiste por igual a cualquiera de las partes que suscribe el contrato; en consecuencia, corresponde a cada una de ellas acreditar dentro del proceso judicial el cumplimiento o incumplimiento de tales obligaciones (Cas. Nº 1584-02-Arequipa, 22/11/2002).
¿En qué consiste la resolución por autoridad del acreedor?
El artículo 1429 del Código Civil, prescribe que en el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso, contrario, el contrato queda resuelto; de tal modo que si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios. (…) Tal como se puede apreciar; el artículo 1429 del Código Civil regula la conocida resolución de contrato por autoridad del acreedor (Cas. N° 466-2006-Lima, 13/09/2006).
La resolución extrajudicial de un contrato puede producirse en el caso del artículo 1429 del Código Civil, si la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra la requiera mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quede resuelto y si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho (Cas. N° 1568-2000-Lima, 15/09/2000, El Peruano 30/04/2001).
¿Debe armonizarse la resolución por autoridad del acreedor con la excepción de incumplimiento?
La referida facultad de resolución de pleno derecho por autoridad del acreedor no debe ser concebida de modo aislado sino que debe ser armonizada con la figura de la exceptio nom adimpleti contractus recogida en el artículo 1426 del Código sustantivo, en virtud del cual en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento; toda vez que el supuesto deudor no puede ser sancionado con la resolución de pleno derecho del contrato por un acto de omisión efectuado en uso de la facultad prevista por la propia ley ante el incumplimiento también del acreedor (Cas. N° 1516-2002-Lima, 30/09/2002).
¿Es obligatorio recurrir primero a la resolución por autoridad del acreedor para luego plantear la resolución judicial?
La resolución de pleno derecho por incumplimiento de acuerdo al artículo 1429 del Código Civil, es facultativa y no obligatoria, lo que se encuentra ratificado por el propio texto de dicho artículo, cuando expresa “que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial(...)”. (…) Por ello las sentencias inferiores han interpretado erróneamente el artículo 1429 del Código Civil, al desestimar el extremo de la demanda referido a la resolución del contrato, por haber pagado menos del cincuenta por ciento del precio de la compraventa, por considerar que se había recurrido a la vía judicial, sin haber cumplido con cursar la carta notarial y conceder el plazo estipulado para el pago de dicho dispositivo legal (Cas. Nº 633-95), 21/08/1996).
La interpretación correcta del artículo 1429 del Código Civil consiste en que la resolución del contrato de compraventa de pleno derecho por incumplimiento, es facultativa y no obligatoria y que la parte perjudicada puede acudir a la vía judicial directamente (Cas. Nº 633-95), 21/08/1996).
Si se ha contratado con una sociedad conyugal y se ha producido la causal de resolución contractual ¿a quién se debe comunicar la decisión de resolver el contrato?
De producirse el supuesto pactado como causal de resolución del contrato (…) aquella operará en tanto y en cuanto el banco comunique su decisión de resolverlo a los representantes de la sociedad conyugal, esto es, al marido y a la mujer, y no solo a uno de ellos, conforme lo establece el artículo 292 del Código Sustantivo. (Exp: 45514-1722-98. 05/08/1999).
¿En qué consiste la resolución por cláusula resolutoria expresa?
El artículo 1430 del Código Civil permite la resolución extrajudicial de un convenio cuando se ha convenido expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión (Cas. N° 1568-2000-Lima. 15/09/2000, El Peruano 30/04/2001).
De la norma legal glosada [artículo 1430 del Código Civil] se advierten los siguientes presupuestos para su configuración: a) Cláusula Resolutoria que es el pacto sobre las circunstancias que permitirían a una de las partes dar por resuelto el contrato; b) Inejecución de la prestación, que ha sido señalada como causa de resolución; y, c) declaración de voluntad del afectado por el incumplimiento, bastando para su constatación, la comunicación efectuada a quien incumplió su prestación (Exp. N° 495-2001. 4a Sala Civil de Lima, 10/10/2001).
Dentro de este contexto, el artículo 1430 de la norma material, permite que las partes en la celebración de un negocio jurídico puedan determinar libremente su contenido, siempre que no sea contrario a una norma legal de carácter imperativo; y es sobre la base de tal dispositivo legal que las partes pueden convenir expresamente que un contrato pueda resolverse cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión; y que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte agraviada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria (Cas. Nº 1655-2002-Lima, 28/11/2003. El Peruano, 01/03/2004).
¿Cuándo opera la resolución por cláusula resolutoria expresa?
La citada norma [el artículo 1430 del Código Civil] establece con carácter imperativo que la resolución convenida de pleno derecho opera solo cuando a la parte deudora se le comunica de dicha decisión, esto es. cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida; dado que de no existir una comunicación, que haya cumplido con su objetivo, se estará frente a una resolución unilateral del contrato, contraria a la propia naturaleza de los contratos (Cas. N° 868-2003-Arequipa, 09/02/2005, El Peruano 31/08/2005).
Ahondando en la argumentación táctica de la citada norma [el artículo 1430 del Código Civil], se debe señalar que el ordenamiento jurídico ha determinado que la resolución convenida de pleno derecho opera solo cuando a la parte deudora se le comunica de dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida (Cas. Nº 1655-2002-Lima, 28/11/2003, El Peruano 01/03/2004).
Si no se comunica a la otra parte que se ha decidido resolver el contrato, ¿se presume que se ha renunciado a optar por la resolución contractual?
En casos de resolución por cláusula resolutoria, esta se produce de pleno derecho solo si la parte interesada declara a la otra que lo desea; si, por el contrario, la declaración no se hace, es como si la parte que conserva el derecho renuncia a optar por la resolución y la obligación de cumplimiento de las partes mantiene su subsistencia (Exp. N° 3384-071. 30/01/1998).
¿Cuáles son los efectos de la resolución contractual por incumplimiento en la compraventa?
Acorde a lo preceptuado por el artículo 1563 del Código Civil, la resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, título de indemnización, alguna de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso, las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal (Exp. Nº 3102-97. 14/05/1998).