Coleccion: 184 - Tomo 27 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2009_184_27_3_2009_
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 184 - MARZO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 184 - MARZO 2009

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

     Tema relevante:

     La causal de nulidad del objeto física o jurídicamente imposible está referida al hecho de que en la realidad las reglas negociables no pueden ser ejecutadas, y la causal de nulidad referida a la simulación absoluta es una manifestación concreta de la apariencia jurídica intencionalmente creada, es decir, cuando el negocio simulado por decisión de las partes aparenta la existencia de una reglamentación negocial que no es querida; causales de nulidad que son distintas a la causal alegada por el demandante en las dos acciones acumuladas, por lo que se vulnera el principio de congruencia procesal.

     CAS. N° 1147-2008-UCAYALI

      SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

      Demandante     :      Grimaldo Campos Aré-valo.

      Demandado     :      Francisco Pezo Torres.

     Asunto          :      Nulidad de Acto jurídico y otros.

     Fecha          :      12/06/2008 (Publicada en El Peruan o el 3 de septiembre de 2008).

      CAS. N° 1147-2008-UCAYALI. Lima, doce de junio del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el cuaderno acompañado; vista la causa número mil ciento cuarenta y siete - dos mil ocho en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia siguiente: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos noventa y ocho por don Francisco Pezo Torres, la resolución de vista número veintinueve, obrante a fojas quinientos cincuentitrés, del veintiocho de enero del presente año, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos cincuentiséis, de fecha treinta de octubre del dos mil siete, declara fundada la demanda interpuesta a fojas ciento trece por don Grimaldo Campos Arévalo sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene y es materia del grado. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha veintitrés de abril del año en curso, por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas procesales que garantiza el derecho a un debido proceso, denunciando el impugnante que la sentencia de vista no ha examinado todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, que la resolución referida se basa en argumentos distintos a los que sirvieron para emitir la apelada y que no se configuraría la nulidad del acto jurídico por la causal del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, dado que se encuentra amparado por el principio de la buena fe registral y porque con anterioridad se ventiló un proceso entre Forestal San Roque contra el ahora demandante y el recurrente; denunciando que se ha contravenido los artículos 23, 139, incisos 3 y 6, la Constitución Política del Perú; artículos 1 del Título Preliminar y 364 del Código Procesal Civil; y artículo 184, inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. CONSIDERANDO: Primero.- Que, examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, teniéndose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo.- Que, en el caso de autos, conforme es de verse, del escrito de demanda de fojas ciento trece don Grimaldo Campos Arévalo interpone acción de nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad, la misma que la dirige contra don Francisco Pezo Torres y doña Levis Luz Campos Arévalo, fundamentándola en el artículo 219, inciso 1 del Código Civil. Tercero.- Que, igualmente, a fojas doscientos noventa y ocho corre acumulada la acción interpuesta por don Grimaldo Campos Arévalo sobre nulidad de acto jurídico por la falta de manifestación de voluntad, la que dirige contra Francisco Pezo Torres, Luz Marina Linares Viene y Levis Luz Campos Arévalo, acción que fundamenta también en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Cuarto.- Que, en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, alegado por el demandante, establece como causal de nulidad absoluta del acto jurídico la falta de manifestación de voluntad del agente. Quinto.- Que, la falta de manifestación de voluntad del agente supone, en principio, no la nulidad del negocio sino la inexistencia del mismo, pues sin aquella resulta imposible que se forme el supuesto de hecho en el que se resuelve este último; considerando este inciso que el negocio es nulo cuando no está presente el componente volitivo. Sexto.- Que, sin embargo, la resolución de vista en su considerando cuarto, expresa que debe confirmarse la sentencia apelada de primera instancia con relación a la demanda de fojas ciento trece por la causal de nulidad absoluta a que se refiere el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, esto es, cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; manifestando también en su considerando quinto, que, con relación a la demanda acumulada de fojas doscientos noventa y ocho, advierte que la Escritura Pública cuya nulidad se pretende se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso 5 del mencionado artículo 219 del Código Civil, es decir, que el acto jurídico adolece de simulación absoluta. Sétimo.- Que, al respecto, cabe señalar que las decisiones judiciales, de acuerdo con lo que previene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no pueden fundarse en hechos diversos de los alegados por las partes; y hacer lo contrario significaría que los juzgadores se están sustituyendo a uno de los justiciables, actuando como juez y parte. Octavo.- Que, de otro lado, los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil determinan que las resoluciones deben contener bajo sanción de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión según el mérito de lo actuado y respecto de los puntos controvertidos. Noveno.- Que, al respecto, cabe señalar que la causal de nulidad referida a que su objeto es física o jurídicamente imposible está referida, cuando, en el plazo de la realidad física las reglas negociables no pueden ser ejecutadas, pudiéndose distinguir entre una imposibilidad física absoluta y otra relativa; y la causal de nulidad referida a la simulación absoluta es una manifestación concreta de la apariencia jurídica intencionalmente creada, es decir, cuando el negocio simulado por decisión de las partes, aparenta la existencia de una reglamentación negocial que en realidad no es querida; causales de nulidad que son distintas a la causal alegada por el demandante en las dos acciones acumuladas. Décimo .- Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil; a los jueces les asiste el deber de fundamentar los autos y sentencias, tanto de hecho como de derecho, respetando los derechos de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad; siendo esta una garantía de la administración de justicia que es trascendente, pues tiende a preservar tanto el derecho de defensa como la eficacia y validez de los actos procesales. Décimo Primero.- Que, siendo esto así, la actuación del Colegiado Superior contraviene lo previsto por los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política; 1 del Título Preliminar y 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, afectando el derecho al debido proceso del impugnante, por lo que la causal examinada debe ampararse. Décimo Segundo.- Que, en consecuencia, configurándose la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil; y en aplicación del acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del acotado Código Procesal. DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos noventa y ocho por don Francisco Pezo Torres; y en consecuencia NULA la resolución de vista número veintinueve, corriente de fojas quinientos cincuentitrés a quinientos cincuenta y ocho, de fecha veintiocho de enero del presente año, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines del la Corte Superior de Justicia de Ucayali. b) DISPUSIERON que la Sala Superior expida a la brevedad posible nueva resolución, conforme a las consideraciones precedentes y conforme a ley. En los seguidos por don Grimaldo Campos Arévalo sobre nulidad de acto jurídico y otros. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano ; bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Mansilla Novella; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO


     COMENTARIO:

LA CONGRUENCIA PROCESAL EN LAS CAUSALES DE NULIDAD NEGOCIAL.
Comentarios a la Casación N° 1147-2008-Ucayali

Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)


     1.     BREVE REMINISCENCIA DE LOS HECHOS

      En el caso en estudio don Grimaldo Campos Arévalo interpone acción de nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad dirigida contra don Francisco Pezo Torres y doña Levis Luz Campos Arévalo, fundamentándola en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil.

     Las sentencias de las dos primeras instancias declaran fundada la demanda. Empero, la sala superior acoge la pretensión no sobre la base del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, sino fundándola en las causales previstas en los incisos 3 y 5, referidos a la imposibilidad del objeto y a la simulación absoluta, respectivamente.

     Por ello don Francisco Pezo Torres interpone recurso de casación basado en la contravención de las normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso. Y se basa en que la sentencia de vista no ha examinado todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, toda vez que se basa en fundamentos distintos a los que sirvieron para emitir la apelada. En tal sentido, no se configuraría la nulidad del acto jurídico por la causal del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, dado que se encuentra amparado por el principio de la buena fe registral y porque con anterioridad se ventiló un proceso entre Forestal San Roque contra el ahora demandante y el recurrente.

     Por ello denuncia una contravención de los artículos 23, 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú, artículos I del Título Preliminar y 364 del Código Procesal Civil, y artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

     2.     LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA INEXISTENCIA NEGOCIAL

     Es evidente que la inexistencia de un negocio jurídico es una situación distinta de su nulidad. Partiendo de que la categoría de la inexistencia es algo que tiene que ver con el supuesto de hecho y no con la consecuencia jurídica (Pasquau Liaño 1997, 93), el acto jurídico inexistente se presentará cuando efectivamente esté ausente el negocio como tal.

     En palabras de Sierra Pomares (s.f., 520) el acto inexistente sería aquel al que le falta un elemento esencial en su formación de modo que no se puede concebir el acto con la ausencia de aquel elemento.

     Entre tanto Enneccerus, Kipp y Wolf (1950, 737) señalan que la inexistencia significa que el negocio se celebró con carencia total de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, mientras que la nulidad implica que el contrato cuenta con los requisitos esenciales, pero alguno de ellos adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a ley.

     Por su parte Zannoni (2000, 139) enseña que la inexistencia se da ante la carencia de algún requisito esencial o condición de existencia del negocio.

     A nuestro criterio y tomando lo dicho y recordando la estructura contemporánea del negocio jurídico, la invalidez se origina por causa de la carencia de algún requisito del acto jurídico (o por su contenido ilícito), mientras que la inexistencia se manifestará cuando nos enfrentemos ante una falta total de cuando menos uno de sus elementos o presupuestos. En otras palabras, si llegare a faltar la voluntad, la causa, la forma solemne, el sujeto o el objeto, el negocio no será tal.

     Al omitir algún elemento o presupuesto se le resta al acto jurídico un aspecto esencial que la desnaturaliza abruptamente como tal, por lo que no es ya factible denominarlo siquiera negocio.

     Recalcaremos entonces que, en nuestra modesta opinión, la diferencia entre invalidez e inexistencia estriba en que en la invalidez falta uno de los requisitos de los componentes del acto, mientras que en la inexistencia falta uno de sus elementos o presupuestos. Ello sin perjuicio de que la invalidez pueda acontecer cuando el contenido del negocio sea ilícito (contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres).

     Por consiguiente, la inexistencia es un instituto independiente y su construcción de la inexistencia no puede, a decir de Palacios Martínez (2002, 248), basarse sobre la necesidad de cubrir las lagunas dejadas por un sistema de nulidades textuales. En caso afirmativo, ello le restaría autonomía teórica y sustantiva.

     El anteproyecto del Código Europeo de Contratos (vide García Canteros y otros s.f.) parece concedernos razón (1) . Así, en el artículo 137 se habla de inexistencia del contrato y se puntualiza que no hay contrato cuando no existe un hecho, un acto, una declaración o una situación que puedan ser reconocidos exteriormente y reconducidos a la noción social de contrato. Allí mismo se señalan algunos supuestos específicos de inexistencia contractual (2) . Mientras tanto, el artículo 140, al tratar sobre la nulidad, coloca como uno de los supuestos el hipotético referido a la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a una norma imperativa que tenga por objeto la protección del interés general o la salvaguardia de situaciones de importancia social primaria.

     Ahora bien, la posible causa por la cual la invalidez es asemejada a la inexistencia la encontramos en la afirmación hecha por la profesora María Concepción Gimeno Presa (2001, 48-49) quien considera por válido a todo aquello que, estando disciplinado por normas jurídicas, es conforme a las normas que lo disciplinan. Para ella validez es un concepto de relación y significa conformidad a normas, o más claramente, ausencia de vicios o defectos.

     Citando al italiano Guastini, diferencia entre validez en sentido fuerte y validez en sentido débil. En sentido fuerte sería la pertenencia a un sistema jurídico y en sentido débil validez significa simplemente existencia.

     Como se puede ver, desde que a la mera existencia ya se la considera como validez –aunque en sentido débil– podremos ir afirmando que la inexistencia será asemejada con la invalidez. De lo dicho podemos inferir que siempre que algo exista ya no se lo puede tildar de inválido, aunque dicha existencia sea viciosa.

     Por ello Gimeno (2001, 49) agrega que la validez en sentido débil –o sea la simple existencia– no está privada de efectos jurídicos. Para ello bastará que el acto esté formulado y emanado del sujeto –al menos prima facie– competente (3) . Mientras tanto la invalidez fuerte solamente puede ser constituida por un órgano capaz de ello como sería un tribunal.

     Ergo, nuestros magistrados supremos aciertan cuando afirman que la falta de manifestación de voluntad del agente supone no la nulidad sino la inexistencia del acto jurídico.

     3.     LA IMPOSIBILIDAD DEL OBJETO NEGOCIAL

     Para arribar a buen puerto el primer escollo que hay que ir salvando consiste en qué entender por el objeto de un acto jurídico. Para ello se han tejido varias concepciones desde las que entienden al objeto como una cosa (Puig Peña Ápud. Lohmann Luca de Tena 1994, 75), la que lo concibe como el contenido del negocio jurídico (Carbonnier Ápud. Lohmann Luca de Tena 1994, 74), la que lo entiende como una norma para regular intereses privados propios (Betti Ápud. Lohmann Luca de Tena 1994, 77), la que lo percibe a la vez como bien, utilidad y relación (Sacco Ápud. Torres Vásquez 2001, 208), la que lo entiende como prestación (Borda y Hernández Gil Ápud. Torres Vásquez 2001, 204; Taboada Córdova 2002, 112); la que lo concibe como una relación jurídica (Torres Vásquez 2001, 198; Vidal Ramírez 1999, 121); la que lo percibe como una combinación de fases (Lohmann 1994, 77), e inclusive la que admite que un acto jurídico no tiene objeto alguno sino solamente efectos (Colin y Capitant, y Eneccerus Ápud. Torres Vásquez 2001, 210).

     Para nosotros el objeto tiene otra connotación y ello debido a que efectivamente es un presupuesto negocial, es decir, que preexiste al propio acto jurídico.

     Así para nosotros el objeto negocial no es sino la parte de la realidad jurídica susceptible de ingresar en la autorregulación privada.

     Ciertamente el objeto es entendido como un presupuesto del negocio identificado con el interés o materia social sobre la que recae la regulación subjetiva en la que consiste el negocio jurídico. Aquí, el objeto se configuraría como un límite al intento práctico de las partes participantes del negocio, las cuales no podrán regular sus propios intereses sobre una materia que no sea susceptible de ser regulada por ellos mismos. El ordenamiento, a través de un análisis del sentir social, prevé esta posibilidad, generalmente, prohibiendo cuál materia social no resulta ser regulable o negociable.

     Entonces, se trata de aquella porción de la realidad que admite ser utilizada por los privados en una regulación subjetiva por interés o materia social, para satisfacer sus necesidades a través de la función instrumental de los negocios jurídicos, en los límites previstos por el ordenamiento jurídico (Palacios Martínez 2002, 135).

     Francisco Moreyra (2005, 118) alude a esta postura cuando afirma que el objeto del negocio jurídico hace referencia a la parte de la realidad que constituye el objeto específico de cada acto jurídico.

     Ahora bien, según nuestra codificación el objeto negocial tiene que ser posible, siendo que tal requisito alude a una viabilidad física y a una jurídica.

     La posibilidad física del objeto está dada por la adecuación de la conducta o del bien a las leyes de la naturaleza o premisas física aceptadas (Lohmann Luca de Tena 1994, 81, Vidal Ramírez 1999, 122).

     Esta imposibilidad física puede ser total (si la conducta no puede realizarse completamente o si el bien no existe o no puede existir de manera total) o parcial (cuando la realización de la conducta no está impedida completamente o cuando el bien existe o puede existir al menos en una parte). Pero también se la puede clasificar en imposibilidad originaria (cuando la razón que lo impide es anterior a la realización del negocio) o sobreviniente (cuando el motivo que aqueja al negocio es posterior a su celebración). Finalmente, la imposibilidad física puede ser absoluta u objetiva (cuando se impide el cumplimiento de un modo completo, total y definitivo a cualquier sujeto) o relativa o subjetiva (cuando el mismo obligado es quien no puede cumplir lo pactado) (4) .

     Por su parte la posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico (Vidal Ramírez 1999, 122; Moreyra García Sayán 2005, 120), la que ha sido asimilada con la licitud del objeto por un sector de la doctrina.

     Con lo dicho queda más que aclarado que la imposibilidad del objeto difiere sustancialmente de la ausencia de voluntad como causal de nulidad del acto jurídico.

     4.     LA SIMULACIÓN ABSOLUTA NEGOCIAL

     La simulación negocial consiste en realizar un acto jurídico de común acuerdo entre las partes contratantes, buscando, a través del acuerdo simulatorio, engañar a terceros (5) .

     Es absoluta cuando existe un solo acto jurídico denominado simulado. Y es relativa cuando detrás del acto simulado permanece oculto uno verdadero, denominado disimulado. Es decir, en la simulación relativa nos enfrentamos a dos actos: el simulado y el disimulado. Siendo que tanto en la simulación absoluta como en la relativa el acto jurídico simulado es inválido.

     Partiendo de lo dicho, gran cantidad de doctrinarios ubican a la simulación como un supuesto de discrepancia entre la voluntad externa y la voluntad interna.

     Sin embargo, si recordamos que el acto jurídico se efectúa con el fin de engañar a terceros, a través del acuerdo simulatorio, entonces estamos ante un caso que envuelve a la causa del negocio, antes que a la voluntad.

     Y ello por cuanto las partes simuladoras quieren internamente un resultado que externamente logran conseguir, como es el de celebrar un acto aparente para engañar a terceros. Entonces, queda claro que los encubridores pretenden interiormente alcanzar ese engaño, de allí que simulen el acto. Ergo, no hay discordancia entre lo querido y lo manifestado.

     Ya Brugi (1946, 132) había detectado esto hace algún tiempo al señalar que en un negocio jurídico afecto de simulación absoluta falta la causa del acto. Aunque nosotros agregamos que sí hay causa pero no real, por lo que se puede concluir que en el acto simulado se cristaliza un supuesto de falsa causa (vide Enneccerus, Kipp y Wolf 1950, 388; Díez-Picazo 2002, 218).

     Y una vez más, evidentemente, la simulación absoluta conlleva una causal de nulidad totalmente disímil de la falta de manifestación de voluntad del agente.

     5.     EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

     Sabido es que una decisión judicial, conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no pueden fundarse en hechos diversos de los alegados por las partes, ya que lo contrario significaría que los juzgadores se están sustituyendo a uno de los justiciables, por lo que actuarían a la vez como juez y parte.

     Ciertamente, el artículo acotado permite al juzgador, basado en los hechos, aplicar el derecho pertinente,  empero sin poder pronunciarse más allá del petitorio o fundando su fallo en hechos diversos a los alegados  por las partes.

     A todo ello se conoce como congruencia procesal lo que no quiere decir sino que desde que se inicia el proceso hasta su finalización, las actuaciones de los componentes procesales se encaminan a dilucidar la controversia sometida a control judicial con coherencia, logicidad e ilación.

     Esto quiere decir que si la parte demandó la nulidad de un acto jurídico, el juzgador no puede pronunciarse, verbigracia, sobre ineficacia relativa por fraude a la ley o a los acreedores. Pero más aún, si se demandó la nulidad por la causal de ausencia de voluntad, el juzgador se ve compelido a pronunciarse ineludiblemente por esa causal sometida a su evaluación.

     6.     LA NULIDAD MANIFIESTA

     Con lo dicho anteriormente pareciera que un juzgador a quien se somete un caso de nulidad por una causal específica no podría pronunciarse por un supuesto distinto.

     Si se revisa bien nuestra afirmación previa, hemos dicho que cuando se invoque una causal de nulidad el juez ineludiblemente tendrá que pronunciarse acerca de ella. Pero ello no quiere decir que el juez se pueda abstener de revisar otras causales de nulidad.

     En efecto, por mandato del artículo 220 del código material, cuando la nulidad sea manifiesta deberá ser declarada por el juez. Y decimos que se trata de un deber y no de una mera permisión facultativa concedida al magistrado pese a la equívoca redacción del código (6) .

     Entonces, si bien es cierto que el juez debe guardar correspondencia en sus decisiones con lo peticionado por las partes, ello no es asiento para que cuando se esté ante una causal de nulidad palmaria el juez se desentienda de evaluarla.

     Por consiguiente, si el juzgador del caso que nos ocupa hubiese detectado una causal de nulidad distinta a la solicitada por el accionante, sí podría decretarla.

     Empero, en el caso puntual bajo examen un supuesto de simulación no constituye un hipotético de nulidad manifiesta pues el juzgador tendría que efectuar una previa investigación al respecto para determinarla.

     Y en cuanto al objeto imposible, ello sí es posible de verificarse cuando la causal sea notoria. Sin embargo, de ser así, el magistrado está en el deber de dar a conocer tal razonamiento en su veredicto.

      7.     LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

     Finalmente, sabido es que hasta por mandato constitucional un magistrado debe fundamentar debidamente las resoluciones que alteren una situación o relación jurídica (7) .

     Con lo dicho al final del acápite anterior queda claro que si un magistrado se enfrenta con una nulidad evidente, debe decretarla sin que tal accionar implique una vulneración a la congruencia procesal que se le exige.

     Esto quiere decir que si las causales en las que se basa la sentencia recurrida son distintas de la peticionada originalmente por el actor, el juzgador solamente podrá recurrir a ellas cuando sean patentes y no en cualquier caso.

     De este yerro se dan cuenta los magistrados supremos y resaltan tal defecto hacia la consideración décima, lo cual explica a su vez el por qué se ordena al a quo la emisión de un nuevo fallo.

      8.     LISTA DE REFERENCIAS

     BRUGI, Biagio. 1946. Instituciones de Derecho Civil con aplicación especial a todo el Derecho Privado. Traducido por Jaime Simo Bofarull. Unión Tipográfica Editorial Hispano - Americana. México D. F.

     DÍEZ-PICAZO, Luis. 2002. Fundamentos del Derecho Civil patrimonial - Introducción - Teoría general del contrato. 5ª edición. Vol. I. 3, vols. Editorial Civitas. Madrid.

     ENNECCERUS, Ludwing, Theodor Kipp, y Martín Wolff. 1950. Tratado de Derecho Civil - Parte General II. 2ª edición al cuidado de José Puig Brutau. Traducido por Blas Pérez González y José Alquer. Vol. I. Casa Editorial Bosch. Barcelona.

     GARCÍA CANTEROS, Gabriel, y otros. Traducción española de la Parte General del Código Europeo de Contratos. 1 CD-ROM. Traducido por Gabriel García Canteros y otros.

     GIMENO PRESA, María Concepción. 2001. Interpretación y derecho. Vol. 21. Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia - Serie de teoría jurídica y filosofía del Derecho. Bogotá.

      LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. 1994. El Negocio Jurídico. 2ª  edición. Editora Jurídica Grijley. Lima.

     MOREYRA GARCÍA SAYÁN, Francisco. 2005. El acto jurídico según el código civil peruano - Curso teórico, histórico y comparativo. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima.

     PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. 2002. La conversión y la nulidad del negocio jurídco. ARA Editores. Lima.

     PASQUAU LIAÑO, Miguel. 1997. Nulidad y anulabilidad del contrato. Editorial Civitas, S. A. Madrid.

     SIERRA POMARES, M. Nulidad. Vol. XXIII, de Enciclopedia Jurídica Española .

     TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. “La debida motivación de las actuaciones que alteran una situación o relación jurídica - Comentarios al artículo 139 inciso 5 de la Constitución”. En: Jus Doctrina y Práctica. Editora Jurídica Grijley, 2008, pp. 339-353.

     TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. “La declaración de nulidad manifiesta: ¿potestad o deber judicial? - Una propuesta interpretativa de la segunda parte del artículo 220 de Código Civil peruano”. En: Actualidad Jurídica - Información especializada para abogados y jueces. Gaceta Jurídica, Nº 174 (mayo 2008), pp. 49-54.

     TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. “La inexistencia negocial en al anteproyecto del Código Europeo de Contratos”. Actualidad Jurídica - Información especializada para abogados y jueces. Gaceta Jurídica. Tomo 172 (marzo 2008), pp. 347-350.

     TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. 2001. Acto Jurídico. Segunda edición. Idem-sa. Lima.

     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. 1999. El acto jurídico. Gaceta Jurídica. Lima.

     ZANNONI, Eduardo A. Eficacia y nulidad de los actos jurídicos. 2ª reimpresión. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, 2000.


     NOTAS:

     (1)      Para una opinión completa al respecto ver TANTALEÁN ODAR. “La inexistencia negocial en al anteproyecto del Código Europeo de Contratos”. En: Actualidad Jurídica . Gaceta Jurídica. Tomo 172 (marzo 2008), pp. 347-350.

     (2)      Por ejemplo habrá inexistencia si no existe o carece de capacidad jurídica el destinatario de una oferta o de una declaración dirigida a producir efectos como acto de autonomía privada, salvo que exista el sustrato de lo que pueda llegar a ser el sujeto –como un concebido o una sociedad anónima antes de su inscripción– y mientras llega a existir. También si carece de objeto la oferta o la declaración dirigida a producir efectos como acto de autonomía de la voluntad. Además cuando la aceptación –con independencia de lo previsto en el artículo 16 apartados 6 y 7– no se corresponde con la oferta, como consecuencia del carácter equívoco de esta última. Y, finalmente, si el hecho, o el acto, o la declaración, o la situación, aun existiendo, son incompletos, sin que pueda atribuírseles valor jurídico como tipo contractual diferente y más reducido, ni en espera de la producción sobrevenida de otros elementos que podrían añadírseles.

     (3)      Anotaremos que la autora citada labora con los conceptos de normas jurídicas de manera general. Nosotros hemos trasladado este razonamiento al plano negocial, pues sabemos que en dicho espacio también se construyen normas jurídicas a las que le son aplicables los razonamientos vertidos.

     (4)      A nuestro criterio, y partiendo de que la imposibilidad física es originaria cuando existe al momento de la celebración del negocio jurídico por lo que puede ser perpetua, caso en el cual no hay acto jurídico por falta de objeto, o temporal como cuando en un acto jurídico se ha convenido que la obligación deba cumplirse cuando la prestación llegue a ser posible (Torres Vásquez 2001, 231), la imposibilidad no solo es pasible de clasificarse en absoluta y relativa, sino que entre ambas podría existir un estado intermedio de imposibilidad.

Sabemos que la imposibilidad absoluta hace referencia a la incapacidad de materialización del objeto para cualquier sujeto de derecho. Mientras que la imposibilidad relativa alude a la falta de existencia o realización del objeto por un supuesto exclusivo del agente obligado.

Para nosotros existiría un estado intermedio al que denominaremos imposibilidad cuasi absoluta, para referirnos a los supuestos en que el objeto del negocio es imposible de cumplir para un grupo importante de sujetos, pero que para otro tanto no lo es.

     (5)      Nuestro código estatuye tal supuesto en el inciso 5 del artículo 219. En Argentina (artículo 1044) son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación. Pero agregan el supuesto de fraude presumido por la ley como causal de nulidad, figura que para nosotros es atacada, básicamente, con el ejercicio de la acción pauliana conforme al artículo 195.

     (6)      Para una opinión completa al respecto ver TANTALEÁN ODAR.  “La declaración de nulidad manifiesta: ¿potestad o deber judicial? - Una propuesta interpretativa de la segunda parte del artículo 220 de Código Civil peruano”. En: Actualidad Jurídica - Información especializada para abogados y jueces. Gaceta Jurídica, Nº 174 (mayo 2008), p. 49-54.

     (7)      Cfr. TANTALEÁN ODAR. “La debida motivación de las actuaciones que alteran una situación o relación jurídica - Comentarios al artículo 139 inciso 5 de la Constitución”. En: Jus Doctrina y Práctica. Editora Jurídica Grijley, 2008, pp. 339-353.

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe