Coleccion: 184 - Tomo 28 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2009_184_28_3_2009_
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
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DoctrinasTOMO 184 - MARZO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 184 - MARZO 2009

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

     ¿Cuándo se configura la cosa juzgada?

     La cosa juzgada a que hace referencia el artículo 123 del Código Procesal Civil y que es pasible de oponerse en vía de excepción, expresa la característica de inmutabilidad e irrevocabilidad que adquiere los efectos de una sentencia definitiva, cuando contra ella no procede ningún tipo de medio impugnatorio susceptible de modificarla; debiendo agregarse que para que prospere como medio de defensa, no solo habrá de concurrir la identidad entre las partes, el objeto del proceso y que el proceso haya concluido por sentencia ejecutoriada, sino que además esta última no debe ser inhibitoria, por el contrario habrá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida (Cas. Nº 2106-2005-Ayacucho, 12/10/2006) .

      ¿En qué consiste el principio de la cosa juzgada?

     El principio de la cosa juzgada consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Este principio obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos. Para que se presente los supuestos de esta excepción (cosa juzgada) se requiere la presencia de la denominada triple identidad o identidad de procesos. Por lo tanto, se señala que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (Cas. Nº 3210-2005-Puno, 18/09/2006) .

     La institución de la cosa juzgada, supone en esencia una declaración de certeza positiva o negativa de la pretensión esgrimida. Cuando el derecho le otorga fuerza a una decisión judicial es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso ha quedado alcanzada. La identidad del petitorio no debe entenderse únicamente como la expresión clara y concreta de lo que se pide, sino que también debe tomarse en cuenta los fundamentos de hecho bajo los cuales ha sido ejercitada la acción. No procede amparar la excepción de cosa juzgada si en este proceso el cuestionamiento del negocio jurídico redunda en la falta de manifestación de voluntad y la inobservancia de la forma prescrita, a diferencia del primer proceso, que dicho negocio jurídico ha sido cuestionado bajo el supuesto de la simulación (Exp. N° 343-2002, 3 a Sala Civil de Lima, 19/04/2002).

     ¿Qué es la excepción de cosa juzgada?

     Es aquella excepción procesal por medio de la cual se pide la declaración de certeza de la existencia de un hecho jurídico, al cual, el Derecho procesal objetivo le impone la prohibición de pretender otro proceso. Opera la extinción del derecho de acción y del derecho de jurisdicción. La excepción de cosa juzgada será amparada, cuando la pretensión controvertida ha sido objeto de pronunciamiento anterior en un proceso, contando con sentencia firme, siempre y cuando, exista identidad de procesos, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (Exp. N° 1199-2001, 4 a Sala Civil de Lima, 15/03/2002) .

     ¿Qué presupone la excepción de cosa juzgada?

     La excepción de cosa juzgada supone identidad de procesos, esto es, la determinación que un proceso ya terminado, es igual al que se encuentra en trámite, debiendo verificarse la identidad de las partes, de las pretensiones y del interés para obrar.

     Si bien las partes son las mismas, el interés para obrar es el mismo, no hay identidad de pretensiones, por cuanto, en el proceso de ejecución de garantías hay una contradicción, únicamente una defensa, mas no una pretensión, como sí ocurre en el caso que en vía de acción se solicite la extinción de la garantía hipotecaria (Exp. 34432-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, 13/08/1999) .

      ¿Cuándo procede la excepción de cosa juzgada?

     Procede la excepción de cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera; debiendo de cumplirse, para que se declare fundada, los siguientes presupuestos: a) identidad de sujeto; b) identidad del hecho, acto u omisión imputada; y, c) resolución definitiva (Exp. N° 8429-97, 03/06/1998) .

     Para la admisión de la excepción de cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso se sustancie en pretensiones invocadas en proceso anterior y que exista un pronunciamiento judicial sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Es necesario que el derecho haya sido reconocido en la sentencia expedida con anterioridad. Si el proceso que siguieron anteriormente las mismas partes fue uno de desalojo por falta de pago y el presente refiere al desalojo por ocupante precario, debe desestimarse la excepción por referirse a figuras jurídicas diferentes (Exp. N° 2518-2002, 6 a Sala Civil de Lima, 29/01/2003) .

     ¿Es necesario pronunciarse respecto de otras excepciones deducidas si se ha amparado la excepción de cosa juzgada?

     Al declararse fundada la excepción de cosa juzgada carece de sindéresis y lógica pronunciarse amparando también la excepción de prescripción; puesto que la excepción de cosa juzgada mata la acción y el derecho, y al haberse amparado esa excepción mal puede decidirse en forma implicante, si la acción ha prescrito y no por el transcurso del tiempo (Cas. Nº 1773-96-Huánuco, 14/05/1998) .

     ¿Cuándo existe identidad de procesos?

     El demandado tiene la facultad de deducir, entre otros medios de defensa, el relativo a la excepción de cosa juzgada. La aludida excepción es amparable cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme. A este respecto, es menester precisar que hay identidad de procesos cuando, las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos, tal como lo señala el artículo 452 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 1268-2006-La Libertad, 29/12/2006) .

     ¿En qué consiste la triple identidad para la procedencia de la excepción de cosa juzgada?

     La excepción de cosa juzgada procede siempre que concurra la denominada “triple identidad” o identidad de procesos. Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos y para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme (Exp. N° 1002-2005, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, 31/10/2005) .

     La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la seguridad juridica, consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales; la excepción de cosa juzgada o res iudicata implica la presencia de la triple identidad entre el proceso anterior que ha quedado consentido o ejecutoriado y el nuevo que se pretende intentar sobre la cadem res y que son: idem corpus , que es el mismo objeto o derecho ventilado; eadem causa personarum que viene a ser el interés para obrar de los sujetos; y res inter partes o identidad de las partes (Cas. N° 1370-2003 Cusco, 26/09/2003) .

      ¿La triple identidad también alcanza a las pretensiones contenidas en una reconvención?

     En un anterior proceso el recurrente interpuso reconvención para que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el documento del que ahora se pide su nulidad. En consecuencia, la reconvención no solo se interpuso por la nulidad del acto jurídico, sino contra el documento que contenía dicho acto. Todo ello determina que se da la triple identidad para que la excepción de cosa juzgada pueda prosperar (Cas. Nº 2128-2001- Lambayeque, El Peruano 02/02/2002).

     ¿Qué tipo de pronunciamiento genera la excepción de cosa juzgada, en caso de ser amparada?

     Habiéndose declarado fundada la excepción de cosa juzgada, no puede existir formalmente pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, por tanto no se exige al recurrente presentar medio probatorio adicional, por cuanto no existe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (Cas. Nº 2515-2002-Cusco, El Peruano, 31/08/2004).

     Si en un proceso anterior se solicita la reivindicación del íntegro de una cosa, y en un proceso nuevo se pide la entrega de solo una parte, ¿debe ser amparada la excepción de cosa juzgada?

     Si en el juicio anterior se solicitó la reivindicación y entrega de la totalidad de un inmueble y, en el presente proceso, se señala en forma expresa y clara que se solicita la reivindicación solamente de una parte del mismo inmueble (en este caso, pasaje común, segunda y tercera planta) se advierte que no se dan los presupuestos para que se configure la excepción de cosa juzgada (Cas. Nº 1451-2003-Junín, El Peruano, 03/05/2005).

     ¿Procede la excepción de cosa juzgada contra una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

     No es procedente hacer valer contra la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta la excepción de cosa juzgada porque de lo contrario devendría en inaplicable el artículo 178 del CPC. Si bien la acción de nulidad está sujeta a un término perentorio de caducidad, así como a un supuesto procedimental de fraude o colusión, también es cierto que al darse la inadecuación de la acción a estos presupuestos, no es la excepción de cosa juzgada la que puede hacerse valer (Exp. Nº 102-94, Primera Sala, 10/02/1994).

     Si bien la parte decisoria del laudo arbitral se refirió a la validez y eficacia del contrato, no había sido objeto del proceso la pretensión de nulidad, invalidez o ineficacia de acto jurídico. Por ello, no puede entenderse que existió identidad de procesos, por lo que no procede la excepción de cosa juzgada (Cas. Nº 2025-2007-Huaura, 31/07/2007) .

     ¿Cumple con el requisito de la identidad los procesos de reivindicación de herencia, división y partición y petición de herencia?

     La excepción de cosa juzgada requiere: a) Que las personas que siguieron el juicio sean las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) Que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada. En el presente caso, falta el segundo de estos requisitos pues el proceso de reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia (Cas. N° 02-99-Piura, El Peruano, 30/09/1999) .

     ¿En qué se diferencia la excepción de cosa juzgada de la de litispendencia?

     Nuestro ordenamiento procesal civil exige para el amparo de la excepción de cosa juzgada la misma concurrencia de identidades que para la de litispendencia, diferenciándose técnicamente la una de la otra en que para la primera el proceso judicial denunciado debe haber adquirido la calidad de cosa juzgada y en la segunda los procesos deben estar en trámite (Exp. N° 283-2005, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, 12/07/2005) .

     ¿La excepción de cosa juzgada debe analizarse antes que la excepción de incompetencia?

     Deducidas simultáneamente las excepciones de cosa juzgada, representación defectuosa e insuficiente del demandante y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como sobre la excepción de incompetencia, corresponde analizar en primer lugar esta última, siguiendo el orden de prioridad previsto en el artículo 450 del Código Procesal Civil, toda vez que de ser fundada la misma no sería factible establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida en autos, y por ende no se podría emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la litis (Cas. Nº 2315-02-Puno, El Peruano, 30/05/2005).

















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