LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA REPARACIÓN CIVIL
(Juan Rodolfo Zamora Barboza (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. La acción civil derivada del hecho punible en sede penal: la reparación civil. III. La determinación de la reparación civil. IV. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo aborda el ámbito de la responsabilidad civil derivada del hecho punible o acto constitutivo de delito(1), entendida como la disciplina que se ocupa de la indemnización de los daños ocasionados por actos humanos que contravienen el deber genérico de no causar perjuicio a los demás y que, a su vez, el Derecho los considera lesivos a bienes jurídicos penalmente tutelados o, desde la posición funcionalista sistémica, lesivos a la firmeza de las expectativas normativas esenciales que pretenden la estabilización social.
La connotación problemática se manifiesta en que, a pesar de existir normas taxativas, la sociedad considera que la justicia penal está orientada exclusivamente a prevenir y reprimir conductas delictivas efectivizando el ius puniendi estatal, sin embargo, se pierde de vista un aspecto trascendental, el referido a la problemática socioeconómica de las víctimas del daño, entendido como el menoscabo a intereses jurídicamente tutelados, ya sean de índole patrimonial o extrapatrimonial, realidad que nos revela un escenario de agraviados desprotegidos.
En ese contexto, es necesario hacer referencia a un aspecto íntimamente relacionado con la cuestión, como lo es la actuación de los órganos jurisdiccionales penales en el proceso de determinación de la reparación civil; en tal sentido, de los pronunciamientos a los que se ha tenido acceso, a través de publicaciones periódicas o por recopilaciones de diversos autores, se advierte una reducida aplicación de la teoría de la responsabilidad civil, deficiencia que se traduce en la ausencia de criterios uniformes y la consiguiente vulneración de la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.
El acto constitutivo de delito genera consecuencias de carácter penal, como lo es la imposición de una pena o medida de seguridad, y en tanto ocasione un daño resarcible, puede irrogar también la atribución de responsabilidad civil, específicamente de responsabilidad extracontractual; coincidiendo en ese sentido con Boldova Pasamar y Alastuey Dobón(2), así como el presupuesto de la responsabilidad penal es la culpabilidad del agente, el presupuesto de la responsabilidad civil lo constituye el daño resarcible, pues aquella no tendría sentido si no existen consecuencias generadas por la lesión de intereses jurídicamente protegidos.
El desarrollo temático comprende el ámbito de la acción civil derivada del hecho punible en sede penal, su naturaleza jurídica, la justificación de la acumulación de acciones, el tratamiento que le concede el nuevo Código Procesal Penal y finalmente se desarrollarán algunos aspectos vinculados a la determinación judicial de la reparación civil. Es propósito del presente trabajo llamar la atención sobre la necesidad de desplegar una adecuada argumentación a la luz de la exigencia de debida motivación, acercando al operador del proceso penal con uno de los aspectos resaltantes de la responsabilidad civil e incentivando el desarrollo de criterios coherentes que informen el proceso de su determinación.
II. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE EN SEDE PENAL: LA REPARACIÓN CIVIL
El acto humano ilícito puede dar origen a una acción en procura de dilucidar la responsabilidad penal del imputado (acción penal), pero también puede dar origen a una acción orientada al resarcimiento del daño (acción civil), en caso este se produzca. La reparación civil en el proceso penal debe ser entendida como la materialización de cualquier mecanismo orientado a restituir a la víctima de un daño, la situación previa a la perpetración del acto lesivo. Sobre esta última manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional se ha producido una amplia discusión, en efecto, la problemática está relacionada no solo con la naturaleza jurídica de la responsabilidad derivada del acto constitutivo de delito, sino respecto de su utilidad y pertenencia al Derecho Penal, informado por la teoría del delito.
1. Naturaleza jurídica de la reparación civil
Doctrinariamente se han expuesto argumentos que defienden la naturaleza penal de la reparación civil, no solo por su ubicación normativa en la legislación sino por el hecho de tener como presupuesto la existencia de un delito. Otro sector considera que esta responsabilidad es de naturaleza mixta, tanto civil como penal, y finalmente, un sector mayoritario considera que su naturaleza jurídica es eminentemente civil.
1.1. Posición que defiende su naturaleza penal
Algunos autores como Alastuey Dobón, Puig Peña y Reyes Montreal defienden la naturaleza penal de la reparación civil. Argumentan que los preceptos que la regulan se encuentran previstos en el Código Penal y que su presupuesto es la comisión de un delito o falta; aunado a ello, sostienen que ello se fundamenta en la necesidad de que el Derecho Penal restaure todos los aspectos del ordenamiento jurídico lesionados por el acto ilícito.
Los argumentos de esta posición doctrinaria han sido cuestionados por Margarita Roig, quien respectivamente sostiene que la ubicación sistemática de una norma “no prejuzga en absoluto la naturaleza del contenido sustantivo de la misma”(3), que el segundo argumento desconoce que el hecho en concreto puede dar lugar tanto a un ilícito penal como a un ilícito civil en tanto genere un daño, y finalmente, en cuanto al tercero, que no se le puede conferir al Derecho Penal una finalidad tan amplia como la de restaurar todos los aspectos del orden jurídico, pues, como es unánimemente admitido, este es la última ratio y obedece al principio de mínima intervención.
1.2. Posición que defiende su naturaleza civil
Esta mayoritaria posición considera que su naturaleza eminentemente civil no puede ser cuestionada ni por la ubicación de las normas que la regulan ni por la competencia conferida legalmente a los jueces penales, quienes por serlo, no están impedidos de pronunciarse por aspectos no penales. Como ya se ha sostenido, los preceptos de dicha responsabilidad provienen del Derecho Civil, ámbito al que imperiosamente debe acudir el juez para resolver los casos puestos a su conocimiento. Es parte de la denominada responsabilidad civil extracontractual, cuyo acto ilícito generador del daño es a la vez constitutivo de delito.
En ese sentido se pronuncia García Pablos cuando refiere que la responsabilidad civil “no es un instrumento penal” ni puede asociársele a fundamento ni fines político-criminales. La responsabilidad civil depende de la entidad de los daños y perjuicios ocasionados(4). Desde esta posición y conforme lo establece también el Código Penal, son aplicables al tratamiento de este tipo de responsabilidad las normas del ordenamiento civil.
1.3. Posición que la considera de naturaleza mixta
Un sector minoritario de la doctrina sostiene que la reparación civil tiene naturaleza mixta. Se argumenta que si bien su esencia es privada por serle aplicable las normas del Derecho Civil, su tratamiento debe conciliarse con los postulados del ordenamiento penal teniendo en cuenta su origen delictivo y los fines de restaurar el orden social en todos sus aspectos.
2. Fundamento de la acumulación de acciones
Se debe tener claro que tanto la acción derivada del acto constitutivo de delito como la acción de responsabilidad civil extracontractual son manifestaciones del mismo derecho a la tutela jurisdiccional. La diferencia estriba en que mientras la primera es de conocimiento de los órganos jurisdiccionales penales, la segunda se ejerce ante los órganos jurisdiccionales civiles. De lo antedicho se puede concluir que la acción civil acumulada en el proceso penal, como refiere Irene Nadal, no es más que la posibilidad de ventilar la responsabilidad civil causada por determinados hechos en el mismo proceso en el que se juzga su posible ilicitud penal(5).
La acumulación de ambas acciones en el proceso penal encuentra su origen en razones históricas y de coyuntura. En efecto, en España las consecuencias civiles del hecho punible fueron abordadas por el primer Código Penal al no existir codificación civil. Esta materia de eminente naturaleza privada se fue manteniendo en los sucesivos códigos penales e incluso no sufrió modificación alguna con la promulgación del Código Civil de 1889, salvo la necesaria remisión a las normas sustantivas relativas a la responsabilidad.
El indistinto tratamiento normativo se ha reflejado también en el escaso desarrollo doctrinario de la temática, como refiere López Beltrán: “los civilistas no se han preocupado excesivamente, por estar regulada en normas encuadradas en el Código Penal y los penalistas tampoco se han detenido en su estudio por considerar civiles a las normas sobre responsabilidad civil recogidas en el Código Penal”(6).
En el ámbito nacional, la obligatoria acumulación tiene como fundamento básicamente el principio de economía procesal y la necesidad de brindar una efectiva e integral protección a la víctima. En el caso peruano, se podría decir que la acción civil trastoca su naturaleza privada cuando se le confiere al Ministerio Público la facultad de ejercitarla.
Si bien el origen de la acumulación de acciones es histórico, como refiere Gálvez Villegas, su fundamento está en que “la fuente de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil, que a su vez dan origen a ambas acciones, es la misma”(7). Tanto la acción penal como la acción civil tienen como origen el mismo supuesto de hecho que las partes deben acreditar en el proceso, así como también lo deben hacer respecto de la lesión del bien jurídico y de la atribución de la responsabilidad. Como refiere el citado autor, lo probado en el proceso con relación al hecho, la intervención de los procesados, el resultado lesivo, entre otros aspectos, servirán para resolver conjuntamente ambas acciones(8).
La acción para exigir la responsabilidad civil derivada del acto constitutivo de delito es una sola, sin embargo, el ordenamiento jurídico concede al perjudicado la posibilidad de optar por ejercitarla ante el ordenamiento jurídico civil o conjuntamente con la acción penal. Queda claro que las normas aplicables a las consecuencias derivadas de la lesión de intereses jurídicamente protegidos de naturaleza privada serán las de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la opción por ejercitar acumulativamente ambas acciones, como se ha referido, responde a los principios de economía procesal y unidad de proceso en procura de una eficiente y eficaz administración de justicia orientada en este aspecto al resarcimiento a la víctima.
Uno de los temas que deriva de la acumulación de acciones y que genera discusión, es el referido a la prescripción de la acción civil. Sobre el particular, si bien es conocido que el cómputo de la prescripción de la acción civil y penal es independiente, tratándose de la acción resarcitoria derivada del hecho punible, según el artículo 100 del Código Penal, estará vigente mientras subsista la acción penal.
3. Perspectivas de la acción civil en sede penal con respecto a la víctima
La polémica respecto de la naturaleza jurídica de la reparación civil se extiende también al tema de su utilidad y finalidad en el proceso penal. Por un lado, existe una posición que propone que su tratamiento debe ser confiado exclusivamente a la jurisdicción civil, pues no cumple una función de prevención de delitos en salvaguarda de bienes jurídicos, y otros que, basados en fines político-criminales, plantean su reconceptualización como un verdadero fin del proceso penal.
Sobre el particular, Eduardo Ramón Ribas refiere que el mantenimiento de un régimen de responsabilidad civil en el Código Penal “solo tendría sentido si las excepciones al régimen general del Código Civil, las diferencias con este, sirvieran para mejorar la situación de la víctima del delito”(9). Sobre este punto, el citado autor sostiene que en la actualidad dicho régimen no se justifica porque no mejora la posición de la víctima sino que más bien la empeora, su regulación perjudica a quien debería beneficiarse de esa excepción del sistema de responsabilidad civil previsto en la legislación de la materia. Adicionalmente, un sector de la doctrina opina que se debería consagrar a nivel constitucional el derecho a la reparación justa como criterio orientador a tener en cuenta por los operadores jurídicos para establecer el quantum indemnizatorio(10).
3.1. La reparación civil como tercera vía en el proceso penal
Existe una posición doctrinaria que considera que la reparación civil debe integrarse en el ordenamiento jurídico penal como “tercera vía” al lado de las penas y medidas de seguridad. Esta corriente tiene su antecedente en la consideración de la reparación civil como sanción jurídico-penal y, por ende, con finalidades preventivo generales y especiales. Se sostiene que cumple un fin preventivo general positivo, pues la sociedad experimenta que el autor del daño cumple con resarcirlo generando confianza en la eficacia del sistema; un fin preventivo general negativo, procurando intimidar a la sociedad con la amenaza de su aplicación, y finalmente un fin preventivo especial, toda vez que persigue que el autor reconozca su delito y se reinserte en la sociedad.
Esta corriente se fundamenta en razones de política criminal y considera a la reparación civil como un instrumento penal asimilándola a las penas y medidas de seguridad. Se sostiene que la reparación tiene una función preventivo-general positiva que se materializa cuando la sociedad percibe no solo que el ilícito penal es sancionado con una pena o medida de seguridad, sino que la víctima ha logrado el resarcimiento del daño irrogado, logrando con ello la composición integral del conflicto.
Los postulados de esta posición han sido tomados en cuenta en el desarrollo de los llamados acuerdos reparatorios que privilegian el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima del delito, posibilitando en algunos casos la atenuación y la exención de pena para el autor respecto de determinadas conductas delictivas. Si bien desde el punto de vista político-criminal constituye una alternativa válida para componer el conflicto, no cabe duda que la reparación civil no puede ser homologada a la pena y a la medida de seguridad, menos aún ser considerada en todos los casos como su sustitutivo.
La discusión sobre la ubicación, regulación y utilidad de la reparación civil en sede penal debe centrarse en mejorar la situación de la víctima, si bien queda claro que para la determinación de la reparación civil se tienen que observar las normas civiles referidas a la responsabilidad extracontractual, nada impide que, partiendo de su posible determinación en el proceso penal, se convierta en un instrumento que contribuya a privilegiar la posición de las víctimas consiguiendo, sin habérsele confiado legislativamente, fines de prevención general.
3.2. La acción civil en el nuevo Código Procesal Penal
En este apartado nos referiremos brevemente a algunos aspectos resaltantes del tratamiento procesal de la acción civil derivada del delito en el nuevo Código Procesal Penal(11).
a) Titular del ejercicio de la acción civil
Según lo previsto por el artículo 98 del Código Procesal Penal, la acción civil en el proceso penal solo puede ser ejercida por quien resulte perjudicado por el hecho punible, es decir, por quien según las normas de Derecho Civil se encuentre legitimado para reclamar el resarcimiento(12).
Esta previsión atinada y consecuente con la naturaleza privada, facultativa y disponible de la acción, no se condice con lo previsto por el artículo 11 del mismo cuerpo adjetivo, que legitima al Ministerio Público para el ejercicio de dicha acción, primero de manera categórica y después con énfasis en su subsidiariedad(13). El legislador ha optado por mantener la legitimación extraordinaria del Ministerio Público para ejercitar la acción civil no obstante no ser titular del derecho subjetivo privado.
b) Ejercicio alternativo de la acción civil
El Código Procesal Penal prevé en su artículo 12 el ejercicio alternativo de la acción civil, sea en el proceso penal o ante el orden jurisdiccional civil, disponiendo que una vez ejercitada una de las opciones, no podrá deducirse en la otra vía jurisdiccional(14). Se dispone además que si por algún motivo la persecución penal no puede proseguir, sea porque se disponga la reserva del proceso o por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida en la vía civil.
Un aspecto bastante discutido a nivel doctrinario es el referido a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional penal se pronuncie sobre la acción civil en aquellos casos en los que no se llega a determinar la responsabilidad penal del imputado. En la práctica judicial peruana, la responsabilidad civil se determina únicamente cuando se llega a establecer la responsabilidad penal, caso contrario, en la sentencias absolutorias o en los autos que ponen fin al proceso sin pronunciamiento sobre la responsabilidad penal, ni siquiera se alude a ese extremo, no obstante la existencia de una pretensión sea del actor civil o del Ministerio Público.
Adicionalmente, se cuestionan aquellos supuestos en los que no existiendo materialmente daño resarcible, el órgano jurisdiccional se pronuncia determinando una reparación civil, como sucede en los delitos de peligro abstracto, como la tenencia ilegal de armas de fuego, o en casos de tentativa de delito, a los que comúnmente se hace referencia en la doctrina.
Partiendo de que el hecho constitutivo de delito, en tanto genere un daño resarcible puede dar origen a responsabilidad civil, nada impide que el órgano jurisdiccional ante quien se formuló la pretensión se pronuncie en ese extremo, no obstante que no se llegue a acreditar la responsabilidad penal. Esta posibilidad ha sido saludablemente incorporada por el Código Procesal Penal en el numeral 3 del artículo 12 que dispone que “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”. Esto no debe interpretarse como una posibilidad excepcional, como lo refiere San Martín Castro, sino como un necesario pronunciamiento en aquellos casos en que converjan los elementos de la responsabilidad civil.
c) Desistimiento y transacción
En consonancia con el principio dispositivo, el Código Procesal Penal en su artículo 13 prevé que el actor civil puede desistirse de su pretensión hasta antes del inicio de la etapa intermedia, esta facultad no perjudica el derecho a que la ejerza en la vía del proceso civil. Sobre el particular, es bastante frecuente que los perjudicados constituidos en actores civiles, se desistan de su pretensión para recurrir a la vía civil en procura de obtener un pronunciamiento satisfactorio. Esta situación se ha generado a raíz de la proliferación de pronunciamientos jurisdiccionales penales en los que, sin mayor análisis, se establecen soluciones resarcitorias irrisorias, circunstancia que es ocasionada por el actuar negligente de algunos magistrados penales; la valoración del daño y la determinación de la reparación civil en sede civil no tiene por qué ser diferente a la que se debe efectuar en sede penal.
El Código Procesal Penal en su artículo 14 contempla la posibilidad de que la acción civil derivada del hecho punible sea objeto de transacción. Como consecuencia de ello, una vez que la transacción se formalice ante el juez de la investigación preparatoria, el Ministerio Público no puede oponerse a sus términos. En estos casos el fiscal se abstendrá de solicitar la reparación civil en su acusación.
III. LA DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
Al igual como acontece con la determinación judicial de la pena, la determinación de la reparación civil no ha merecido un desarrollo científico por parte de la doctrina. Si la aplicación de criterios disímiles en cuanto a la determinación de la pena genera la imposición de sanciones diametralmente diferenciadas ante supuestos de hecho muy similares, en el caso de la determinación de la reparación civil, ocasiona una impredecible fijación de conceptos resarcitorios ante daños de la misma entidad.
Obviamente que ningún caso es exactamente igual a otro, pero no se puede establecer por ejemplo en el caso de la pérdida de una vida humana el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, y en otro caso, también por similar pérdida, la suma de doscientos mil nuevos soles, sin argumento ni criterio alguno que privilegie la diferenciación. Situaciones muy frecuentes como la descrita tornan absurdas e injustas las decisiones jurisdiccionales.
La determinación de la reparación civil implica un mayor grado de dificultad. En efecto, si bien para determinar judicialmente la pena, el juez cuenta con la previsión legal de los artículos 45 y 46 del Código Penal, que lo informan sobre algunos de los criterios a considerar, ello no sucede con respecto a la primera, para lo cual resulta imprescindible remitirse a la legislación civil de la materia y puntualmente a la teoría de la responsabilidad civil.
En ese orden de ideas, el proceso de determinación debe pasar por verificar la convergencia de los elementos de la responsabilidad civil, esto es: la existencia de un sujeto imputable –generalmente coincidente con el autor del hecho punible y, de ser el caso, la de un tercero especialmente vinculado(15)–, la ilicitud de la conducta –salvo que se presente alguna causa de justificación–, el factor de atribución doloso o culposo, el nexo causal, y fundamentalmente la existencia del daño resarcible.
Como en todo asunto controvertido llevado a conocimiento del órgano jurisdiccional, son las partes quienes deben fundamentar sus pretensiones desplegando actividad procesal tendiente a acreditar los hechos y las circunstancias que exponen. En lo que al daño se refiere, deben acreditar la existencia del hecho, de las consecuencias de la lesión de determinado interés protegido –lo que implica por cierto identificar el tipo de daño ocasionado– y finalmente fundamentar su pretensión resarcitoria. Lamentablemente estos mínimos requerimientos no se presentan en la práctica, la pretensión de las partes se limita a solicitar el pago de determinada cantidad de dinero por concepto de reparación civil sin mayor sustento, lo que afecta el derecho a ser resarcido debidamente.
1. Contenido de la reparación civil
Quien sufre las consecuencias lesivas de un interés privado jurídicamente protegido puede recurrir en el proceso penal instando su resarcimiento integral. Los conceptos resarcitorios están previstos en el artículo 93 del Código Penal, comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y la indemnización de los daños y perjuicios.
En cuanto a la restitución, se puede decir que esta modalidad se encuentra limitada a aquellos actos en los que el daño se vincula a la pérdida o privación física de bienes. Con esta medida se procura reestablecer el equilibrio vulnerado con el hecho punible reintegrando el statu quo previo. Cabe indicar que esta modalidad es aplicable tanto en caso de bienes muebles como en el caso de inmuebles. La norma prevé además una lógica solución para aquellos casos en los que no es posible la restitución del bien, recurriendo al pago de su valor.
Respecto de la indemnización de los daños y perjuicios(16), esta consiste en procurar colocar a la víctima en una situación similar a la que tendría si es que no se hubieran producido consecuencias producto del daño. Como puede comprenderse, esta forma de resarcimiento no necesariamente pasa por un remedio de naturaleza económica.
2. Interpretación del artículo 92 del Código Penal
Un aspecto bastante vinculado a la naturaleza jurídica de la acción civil derivada del hecho punible y al fundamento de la acumulación de acciones, es el referido a la norma contenida en el artículo 92 del Código Penal. El texto legal se expresa en los siguientes términos: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”. Dicho precepto ha generado dos corrientes de interpretación: por un lado, quienes lo vinculan a su obligatoriedad, en caso de expedirse una sentencia condenatoria y, por otro lado, quienes lo interpretan vinculándolo estrictamente con la oportunidad de su determinación.
Respecto de la primera interpretación, la norma no debe entenderse en términos de obligatoriedad en su determinación, pues ello significaría admitir que todos aquellos que son penalmente responsables lo son también en el ámbito civil, como lo deja entrever Zarzosa Campos(17), vinculando dicha norma con las facultades persecutorias de la reparación civil conferidas al Ministerio Público por su Ley Orgánica y lo establecido por el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales(18). Esta corriente encuentra como antecedente normativo lo dispuesto por el artículo 18 del Código Penal de 1863, que establecía que “Todos los que son responsables en lo criminal, lo son también civilmente”, conclusión que no se condice con el desarrollo de la teoría de la responsabilidad civil.
La interpretación de la norma en ese sentido llevaría al absurdo de determinar y fijar una reparación civil en una sentencia condenatoria aunque no se haya producido daño alguno. A contrario sensu, según esta posición, no se admitiría que en supuestos de sobreseimiento o absolución, el órgano jurisdiccional penal se pueda pronunciar por la existencia de un daño resarcible y por la responsabilidad civil de una persona. Lamentablemente, esta es la interpretación que durante muchos años ha prevalecido y se puede decir que aún mayoritariamente prevalece en los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales de nuestro país.
La segunda interpretación, vinculada con el criterio de la oportunidad de su determinación, es congruente con la naturaleza y fundamento de la acumulación de acciones. En efecto, al prescribir que la reparación civil se determinará conjuntamente con la pena, el legislador alude que el pronunciamiento sobre la acción civil se debe producir al momento de resolver también sobre la responsabilidad penal del imputado. Ello no puede ni debe entenderse como que en todos los casos en que exista responsabilidad penal deba determinarse necesariamente la responsabilidad civil del agente y la reparación de la víctima. Como ya se ha manifestado, es la existencia del daño resarcible el presupuesto de la responsabilidad civil.
En esa misma línea de interpretación y siendo consecuentes con su naturaleza privada, un sector de la doctrina establece que en el proceso penal solo podrá determinarse la reparación civil cuando esta haya sido solicitada por la víctima o agraviado por el hecho ilícito, formulando su pretensión en ejercicio de su derecho de acción. Sobre el particular José Luis Castillo Alva sostiene que “cuando no exista el acto formal de constitución en parte civil no puede dictarse la reparación civil correspondiente por más que exista la comisión del delito y se haya comprobado además que con el ilícito se ha producido el daño. Solo así se guarda coherencia y plenitud lógica con la consideración de la naturaleza jurídica de la reparación civil”(19).
Guillermo Bringas en igual sentido refiere que “la reparación civil se determinará conjuntamente con la pena y deberá imponerse en la sentencia condenatoria si y solo si el agraviado se haya constituido en actor civil en el proceso penal. Otra interpretación llevaría al absurdo de que exista, considerando la naturaleza privada de la pretensión civil una ‘demanda sin demandante’. Asimismo, a que una sentencia fije un monto por concepto de reparación civil, sin que el titular de la misma haya nunca presentado requerimiento judicial alguno, ni indicado por ello ‘monto del petitorio’, ni ofrecido tampoco los medios probatorios que sustenten su pretensión”(20).
3. La valoración del daño
La determinación de la reparación civil es un proceso argumentativo a través del cual el juez penal, valorando los medios probatorios aportados por las partes: a) acredita la existencia del supuesto de hecho ilícito, b) verifica la convergencia de los elementos de la responsabilidad civil en la premisa fáctica, y c) estima una fórmula resarcitoria satisfactoria que permita la reparación integral a la persona perjudicada.
Es necesario tener en cuenta la importancia de los actos postulatorios en la determinación de la reparación civil. Son las partes quienes al formular sus pretensiones, deben necesariamente precisar y sustentar cuáles son los daños sufridos y la indemnización que pretenden. En el ámbito del proceso penal es poco frecuente que ello suceda, incluso cuando la pretensión es formulada por el representante del Ministerio Público. Ante la existencia de un delito, se da por sentada la existencia de daño exigiendo una indemnización pecuniaria sin criterio específico que la justifique.
Resulta importante a ese propósito establecer que si bien la normativa civil contempla la presunción de culpa a favor de la víctima, es imprescindible que en el proceso penal se acredite la existencia del daño ocasionado. Si tal como lo sostiene la doctrina, el presupuesto de la responsabilidad civil es la existencia de daño resarcible, en la labor encaminada a verificar la convergencia de sus elementos, resulta trascendental precisamente identificarlos para efectos de establecer sobre la base de ello el resarcimiento adecuado.
El juez despliega actividad valorativa cuando en sus pronunciamientos finales establece cuál es el daño ocasionado con el hecho punible, cuando precisa ante qué tipo de daño nos encontramos, esto es, si es de consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales y, finalmente, cuando en su decisión existe una relación lógica y proporcional entre el daño acreditado y el resarcimiento al que queda obligado el agente. Como puede inferirse, la determinación del daño no es una labor sencilla, las dificultades se manifiestan en cada caso específico y aunque son mayores cuando se trata de daños extrapatrimoniales, por una inevitable carga subjetiva, a ella no son ajenas los daños con consecuencias patrimoniales.
La doctrina reconoce dos sistemas de valoración de los daños. El primero de ellos es el sistema de resarcimiento tasado, en el que la fórmula indemnizatoria está previamente establecida según el tipo de daño y con límites máximos. Que se pueda conocer ex ante cuáles son los montos máximos que pueden ser fijados, abona en la predictibilidad de las resoluciones judiciales.
El segundo de los sistemas, utilizado en la mayoría de los países, es el denominado de libre valoración judicial . En este sistema la fórmula resarcitoria es establecida a criterio del juez pero debiendo siempre vincular su decisión con la prueba actuada. Este sistema privilegia el análisis de las particularidades del daño en el caso concreto, sin embargo, tiene como dificultad la posibilidad de que la discrecionalidad se torne en arbitrio y que casos similares se resuelvan con pronunciamientos diametralmente diferentes y hasta contradictorios.
4. Valoración del daño y deber de motivar las resoluciones judiciales
La Constitución Política del Estado en el inciso 5 del artículo 139 prevé como garantía de la administración de justicia, la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias con la exclusión de las de mero trámite. Esta garantía se encuentra estrechamente vinculada con la forma como los jueces determinan la reparación civil en el proceso penal. Su esencia radica en la necesidad de que el órgano jurisdiccional, al resolver sobre un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, fundamente las razones de su decisión, ello como manifestación de la facultad delegada de administrar justicia a nombre del pueblo.
La importancia de esta garantía se extiende más allá de la tutela del derecho de las partes en el proceso, a quienes les permite conocer las razones de la decisión y así ejercer su derecho de defensa. Se extiende a la sociedad en general, garantizando la interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones del juez, y coadyuvando al control público de sus decisiones y a la formación de los precedentes.
La determinación de la reparación civil como eventual pronunciamiento en las sentencias penales constituye uno de los aspectos a los que no debe ser ajena la debida motivación de las resoluciones judiciales. El juez penal ciñe su actuación dentro de los parámetros del precepto constitucional, estableciendo claramente cuál es la pretensión civil de la parte legitimada en el proceso; individualiza el supuesto de hecho generador del daño e identificando su naturaleza, despliega actividad tendiente a acreditar la existencia del daño con los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso, y finalmente decide el resarcimiento a la víctima.
Una resolución judicial vulnera la garantía de debida motivación si en su parte expositiva no hace mención alguna a las pretensiones formuladas por las partes, si no se establece cuál es el conflicto a resolver, si erradamente presume la existencia del daño sin alusión a los medios probatorios, si no especifica de qué tipo son los daños ocasionados, así como también cuándo se fijan indemnizaciones por todo concepto.
5. Criterios para cuantificar la reparación civil
Tal como sostuvimos al ocuparnos de la acreditación de la existencia del daño, a efectos de establecer la fórmula resarcitoria adecuada, el juez debe tener en cuenta los medios probatorios aportados por las partes, ello le permitirá fijar una reparación civil proporcional al daño irrogado debidamente probado en el proceso.
La obligación de reparar los daños causados por el delito se puede satisfacer mediante dos formas: i) la reparación natural, consistente en restituir, reintegrar o retornar al statu quo previo a la producción del evento dañoso, y ii) la indemnización, esto es, la reparación mediante un equivalente dinerario o fórmula alternativa en procura de mitigar las consecuencias de la lesión al bien jurídico sufrida por la víctima. En cuanto a la indemnización, esta puede establecerse tanto en los casos en que los daños pueden evaluarse en dinero como en aquellos en que no lo pueden ser. En el primer caso tendrá un carácter compensatorio, en tanto que en el segundo su finalidad será satisfactiva.
El propósito esencial de la reparación civil es colocar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tenía antes de que se produjera el daño. El juez debe tomar en cuenta aquellos aspectos que incidan en su reparación integral, descartando aquellos que no tienen vinculación alguna con los elementos de la responsabilidad civil como por ejemplo la situación económica del agente.
La fijación de la fórmula resarcitoria debe obedecer a criterios acordes con la naturaleza del daño ocasionado. Como refiere Alpa, el daño patrimonial se valora teniendo en cuenta los criterios ofrecidos por el mercado, en tanto el daño no patrimonial conforme al método equitativo(21). En los delitos con consecuencias patrimoniales, el juzgador debe tomar en cuenta la entidad de los perjuicios realmente sufridos, ello se puede determinar con cierta precisión con la actuación de la prueba pericial. Por otro lado, en aquellos casos en que se ha producido un menoscabo de índole afectivo, se pueden establecer fórmulas resarcitorias no necesariamente en dinero, se podría por ejemplo poner en relieve la memoria de un familiar al que se le ocasionó la muerte mediante un acto de desagravio póstumo.
6. Cuantificación de los daños patrimoniales
El daño patrimonial por tener sus efectos en la esfera del patrimonio de la persona es más sencillo de ser valorado, ello por cuanto es factible cuantificar la dimensión de una pérdida de naturaleza económica, un bien cuyo valor es cuantificable o al menos conocido en el mercado, o una expectativa de ingreso preestablecido. El modo de resarcir el daño patrimonial es a través de la reparación integral; en virtud de ella, el juez, atendiendo a los medios probatorios incorporados y actuados en el proceso, y con base en elementos objetivos y concretos, establece la fórmula resarcitoria adecuada.
Los daños patrimoniales, manifestados en daño emergente o lucro cesante, tienen un contenido esencialmente económico, el juzgador debe tener en cuenta, al cuantificarlo, la naturaleza del daño, su extensión y su intensidad.
a. Cuantificación del daño emergente
Teniendo en consideración que el daño emergente está representado por la disminución en el patrimonio del perjudicado, por lo general, para atender las consecuencias que de aquel se derivan, su cuantificación no reviste mayor problema, pues para su cuantificación casi siempre existen elementos objetivos que le permiten al juez establecerlos.
A manera de ejemplo, en un hecho constitutivo de delito de lesiones graves, el daño emergente estará representado por los gastos efectuados por el perjudicado para atender las consecuencias de la agresión, llámese gastos de hospitalización, curación, rehabilitación. En caso de muerte de una persona, estará representado por los gastos que se hicieron para atender las consecuencias generadas por el evento, como lo serían los gastos de atención hospitalaria previa al deceso y los gastos por concepto de funerales.
b. Cuantificación del lucro cesante
La valoración de lo que se deja de percibir como consecuencia del acto dañoso no debe representar un mayor grado de dificultad, implica proyectar los efectos del perjuicio en el tiempo. En el caso de lesiones ocasionadas a un trabajador, el lucro cesante estará representado por los ingresos que dejó de percibir como consecuencia del daño, en su cuantificación se tomará en cuenta su nivel de ingresos por todo concepto. En caso de muerte de una persona, el lucro cesante estaría conformado por las sumas que dejan de percibir aquellas personas que obtenían algún beneficio económico por parte del agraviado, como por ejemplo pensiones de alimentos.
7. Cuantificación de los daños extrapatrimoniales
Probar, valorar y cuantificar las consecuencias derivadas de la lesión a intereses de naturaleza extrapatrimonial es la labor más compleja para el órgano jurisdiccional en materia de responsabilidad civil. La dificultad estriba no solo en cuantificar los daños en términos económicos sino en hacerlo sin exceder la naturaleza del resarcimiento. Esta problemática, común en los procesos conocidos por la jurisdicción de la materia, se acentúa cuando el asunto es de conocimiento de la justicia penal. El desconocimiento o manejo deficiente de la teoría de la responsabilidad civil por los operadores tornan la administración de justicia en impredecible.
La existencia, entidad y valorización de los daños patrimoniales se acreditan en el proceso a través de medios probatorios idóneos como lo son los documentos y la pericia. En el caso de los daños extrapatrimoniales, el asunto no es tan sencillo. La existencia de este tipo de daños y su intensidad, no obstante ser de difícil probanza por no tener naturaleza económica, puede acreditarse en el proceso mediante una pericia, sin embargo, el problema radica en su valuación y cuantificación. La doctrina y la jurisprudencia sostienen que el juez debe establecer la fórmula resarcitoria adecuada sobre la base de la equidad, la que comúnmente se manifiesta en el denominado criterio o arbitrio del juez(22).
El asunto no es pacífico si se tiene en cuenta que la determinación de la reparación civil debe ser la materialización de la reparación integral de la víctima. Por la propia naturaleza de sus consecuencias, es difícil establecer criterios objetivos, concretos e idóneos que contribuyan a la cuantificación de este tipo de daños. No obstante la búsqueda de mecanismos uniformes para su valoración y cuantificación, como lo son el establecimiento de montos mínimos indemnizables o la utilización de tablas o baremos sobre la base de la edad, sexo o condiciones personales de las víctimas, a menudo se termina por recurrir al criterio del juez partiendo de algunos elementos de convicción que puedan surgir de la prueba actuada.
En cuanto a la equidad como método orientador en la valoración del daño extrapatrimonial, está referida a la apreciación de conciencia del juez, quien con prudente arbitrio apreciará los hechos y circunstancias del caso concreto. En la aplicación del método equitativo se deben tener en cuenta algunos elementos que van a contribuir a establecer pecuniariamente el daño extrapatrimonial como la naturaleza y gravedad del ilícito, la intensidad y consecuencias del sufrimiento en el ánimo de la víctima vinculándolos con criterios de edad y género, y las condiciones económico-sociales de la víctima.
La cuantificación del daño moral por fallecimiento de una persona es una de las actividades que reviste mayor dificultad para el juez. Esencialmente se debe tomar conciencia que la indemnización que se suele fijar no es una sanción al agente causante de la muerte sino una forma de compensar a quienes sufren las consecuencias de la pérdida del ser querido. En la valoración de las consecuencias lesivas, el juez debe tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto y los elementos referidos en el acápite precedente. La equidad es el método que permitirá establecer una fórmula resarcitoria justa y satisfactoria, propiciando pronunciamientos jurisdiccionales motivados y predecibles.
En caso de daños por la muerte de una persona, quien alegue sufrir las consecuencias no patrimoniales de la lesión deberá acreditar su vinculación afectiva con el occiso, si es cónyuge o conviviente, si es pariente o no lo es; se valorarán los documentos que acrediten tal situación, su dependencia, su estado emocional a través de dictámenes periciales, y cualquier otra circunstancia que genere convicción de la existencia y entidad del daño.
En caso de muerte de una persona, si bien los parientes están legitimados para accionar en procura de que se repare el daño moral sufrido –como se encuentra previsto legislativamente tanto por el Código de Procedimientos Penales en su artículo 54 como por el Código Procesal Penal, aunque referido a la concurrencia de peticiones–, es menester precisar que la sola acreditación del vínculo de parentesco no presupone la existencia de daño moral como lo suelen suponer los jueces al requerir la previa acreditación del vínculo de parentesco con el fallecido(23). Se confunde el derecho al resarcimiento con las expectativas sucesorias.
Si bien, por lo general, el fallecimiento de una persona genera consecuencias extrapatrimoniales, de índole emocional, en los parientes consanguíneos o en el cónyuge, ello no siempre es así. Nada obsta para que una persona al servicio permanente y abnegado de un anciano, pueda sufrir las consecuencias de la pérdida del ser querido sin tener ninguna relación de parentesco. Por el contrario, no sería justo que los hijos del fallecido, después de haberlo mantenido en abandono, aleguen que su muerte les ha ocasionado daño moral. Es el juez quien debe efectuar el análisis en cada caso concreto.
Si bien la idea es establecer una fórmula resarcitoria satisfactoria a través del método equitativo, consideramos necesario establecer un límite al criterio del juez para que su discrecionalidad no se convierta en arbitrariedad y su resolución materialice la finalidad de la reparación civil. Los jueces deberían establecer como referencia, según el tipo de daño, un monto mínimo indemnizable; sobre la base de ese parámetro, atenderán a las circunstancias particulares de cada caso en concreto para establecer equitativamente la indemnización adecuada y justa a la entidad del daño.
Una de las alternativas que plantea un sector de la doctrina y que se ha materializado en la jurisprudencia vinculada a casos de violación de derechos humanos, es el de las indemnizaciones inmateriales, orientadas a recomponer la situación previa a la producción del año de índole reparativo, como puede ser la reapertura de escuelas dotándolas de docentes, la entrega de restos de desaparecidos a sus familiares, la traducción de sentencias al idioma nativo de la víctimas o la publicación de las sentencias. Sobre el particular, Solange Palacios destaca las consideraciones del numeral 84 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de mayo de 2001, conocida como caso “Niños de la calle”(24).
No obstante lo novedoso y útil que resulta este tipo de soluciones, dada la naturaleza del proceso penal predominantemente acusatorio, el juez se vería limitado a aplicar directamente tales alternativas en tanto no hayan sido propuestas por las partes al formular su pretensión.
IV. CONCLUSIONES
1. La reparación civil es el resarcimiento al que se encuentra obligado quien produjo un daño como consecuencia de la perpetración de un hecho punible. Los preceptos para su determinación provienen del Derecho Civil por ser parte de la denominada responsabilidad civil extracontractual cuyo acto ilícito generador de daño es a la vez constitutivo de delito.
2. La determinación de la reparación civil es un proceso argumentativo a través del cual el juez penal, valorando los medios probatorios aportados por las partes: a) acredita la existencia del supuesto de hecho ilícito, b) verifica la convergencia de los elementos de la responsabilidad civil en la premisa fáctica, y c) estima una fórmula resarcitoria satisfactoria para la persona perjudicada.
3. La valoración del daño forma parte de la actividad jurisdiccional de determinación de la reparación civil y comprende la verificación de la existencia, naturaleza y extensión del daño, con el propósito de establecer una relación lógica y proporcional entre su identificación y el resarcimiento integral al que queda obligado el responsable.
4. En general, la responsabilidad civil derivada del hecho punible no ha merecido mayor atención por parte de los órganos jurisdiccionales penales en el Perú. La exigencia normativa de determinar la reparación civil no se ha materializado en pronunciamientos debidamente motivados en los que se analicen los supuestos de hecho según la teoría de la responsabilidad civil.
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NOTAS:
(1) Denominación que se considera más acorde con su naturaleza que “responsabilidad civil derivada del delito”. Esta última denominación deja entrever que la existencia del delito, jurídicamente considerado, es el presupuesto del cual se deriva la responsabilidad civil, ello en estricto no es así, pues un acto puede generar tanto responsabilidad civil como responsabilidad penal.
(2) BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel y ALASTUEY DOBÓN, Carmen. Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español. Coordinador Luis Gracia Martín. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 472-473.
(3) ROIG TORRES, Margarita. La reparación del daño causado por el delito . Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 92.
(4) LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 348.
(5) NADAL GÓMEZ, Irene. El ejercicio de acciones civiles en el proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 25.
(6) LOPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Carmen. Efectos civiles del delito y responsabilidad extracontractual. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 13.
(7) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La reparación civil en el proceso penal. Idemsa, Lima, 1999, p. 59.
(8) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Naturaleza jurídica de la pretensión civil en el proceso penal y de la reparación civil generada por el delito. En: Modernas tendencias de dogmática penal y política criminal. Libro homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez. Dirigida por José Urquizo Olaechea. Idemsa, Lima, 2007, pp. 368-369.
(9) RAMÓN RIBAS, Eduardo. “La responsabilidad civil derivada del delito ¿una herramienta de política criminal o invasión del Derecho Civil” En: Tratado de Derecho Penal. Desafíos del Derecho Penal contemporáneo. Obra colectiva, Normas Legales. (coordinador: Jorge Luis Collantes Gonzales), Trujillo, 2004, p. 88.
(10) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 4ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 253.
(11) Promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 957.
(12) No nos referimos al titular del bien jurídico penalmente tutelado, sino a quien puede verse afectado por las consecuencias de la lesión de intereses privados jurídicamente protegidos.
(13) Este disposición guarda relación con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado, que tiene como función principal la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos: la persecución del delito y la reparación civil”, adoptando un criterio protector de la víctima.
(14) A propósito de ello, es bastante cuestionable lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 2182-2006-Santa (publicada en El Peruano del 03/07/07): el Tribunal sostiene que si en el proceso penal se ha señalado una reparación económica a favor del actor, quien en dicho proceso se constituyó en parte civil, ello no es óbice para que, con mayores elementos de juicio, se reclame ante la vía civil el quantum indemnizatorio correspondiente a la lesión ocasionada al actor.
(15) La referencia es a quienes, no obstante no ser autores o partícipes del delito, son terceros civilmente obligados al resarcimiento, ello en mérito de la denominada responsabilidad civil indirecta.
(16) Distinción última de la que no se ocupa la ley, sin embargo, la doctrina la identifica en tanto sus consecuencias sean directas o indirectas, respectivamente.
(17) ZARZOSA CAMPOS, Carlos E. La reparación civil del ilícito penal. Rodhas, Lima, 2001, p. 175.
(18) El artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, vigente en gran parte del territorio nacional, establece que la sentencia condenatoria deberá contener, entre otros, el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla.
(19) CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito . Idemsa, Lima, 2001, p. 83.
(20) GUILLERMO BRINGAS, Luis. “La naturaleza jurídica de la reparación civil derivada del delito”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 149, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2006, p. 87.
(21) ALPA, Guido. Responsabilidad civil y daño. Lineamientos y funciones . Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 510.
(22) Sobre el particular, Martínez Rave y Martínez Tamayo refieren que se entiende por arbitrio judicial “la capacidad jurídica que tiene el funcionario para analizar y estudiar las consecuencias dañosas del hecho, con sus características, y fijar como indemnización una suma adecuada y proporcionada a las angustias o efectos emocionales sufridos por el perjudicado” (MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina. Responsabilidad civil extracontractual. Undécima edición, Temis, Bogotá, 2003, p. 353.
(23) Esta exigencia tiene que ver con la legitimidad para constituirse en parte civil según lo establece el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales. Este requerimiento normativo, que puede resultar injusto para con la verdadera víctima de un daño (es el caso de los convivientes, a quienes se les excluye), ha sido dejado de lado por el nuevo Código Procesal Penal, cuyo artículo 98 establece que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación, y en su caso los daños y perjuicios producidos por el delito.
(24) PALACIOS MÉLENDEZ, Rosario Solange. “Derechos humanos, proceso penal y reparación civil. Acerca de la cuantificación del daño inmaterial en el proceso penal con especial referencia a los criterios establecidos jurisprudencialmente por la CIDH”. En: Responsabilidad Civil II. Hacia una unificación de criterios de cuantificación de los daños en materia civil, penal y laboral. A cura de Juan Espinoza Espinoza. Rodhas, Lima, julio, 2006, p. 54.