Coleccion: 184 - Tomo 37 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2009_184_37_3_2009_
APROPIACIÓN ILÍCITA
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DoctrinasTOMO 184 - MARZO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 184 - MARZO 2009

APROPIACIÓN ILÍCITA

      ¿En qué consiste el delito de apropiación ilícita?

     Existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lícitamente por un título que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión; a lo que se agrega el hecho que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso –animus doloso–; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose, además, un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la de obtener un beneficio o provecho (R.N. Nº 573-2004-Lima,  09/12/2004).

     El delito de apropiación ilícita consiste en negarse a devolver, entregar o dar el uso destinado a un bien mueble que previamente había recibido el procesado por parte del sujeto pasivo; significando que la exigencia de entrega, devolución o uso determinado surge paralelamente a la recepción del bien, por lo que el núcleo probatorio debe de girar en torno a la relación jurídica existente entre el objeto materia de apropiación y el agente (Exp. Nº 3114-1997-Lima, 16/12/1998).

      ¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de apropiación ilícita?

     Lo que aparece protegido especialmente en el delito de apropiación ilícita es la propiedad sobre una cosa, y en relación a esta la capacidad de disposición que tiene el propietario, lo que implica que tenga derecho a su restitución y como contrapartida obliga al otro a la restitución de la cosa (Exp. Nº 3567-1997-Lima, 28/01/1998).

      ¿Cuáles son los elementos típicos del delito de apropiación ilícita?

     En la configuración del delito de apropiación ilícita, es requisito sine qua non que el sujeto activo haya entrado en posesión del bien apropiado con la obligación de su posterior devolución o entrega, por lo que, respecto al bien hay dos momentos: uno lícito, que es la entrada en posesión legítima del bien y el otro ilícito que es la no devolución, en la que existe el ánimo de apropiarse indebidamente del bien (R.N. Nº 864-2002-Ancash,  01/04/2003).

     Para la configuración del delito de apropiación ilícita es necesario que el sujeto activo reciba un bien mueble, suma de dinero o valor en calidad de depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer uso determinado, a lo cual dolosamente se niegue, procurándose para sí o para un tercero un provecho ilícito.

     El concepto de bien mueble en estos delitos no coincide con el concepto civil del mismo; se entiende como todo objeto del mundo exterior con valor económico que sea susceptible de apoderamiento material y de emplazamiento (Exp. Nº 5041-1999-Lima, 05/09/2000).

     Son elementos del delito de apropiación ilícita la apropiación indebida, en provecho propio o de tercero, de un bien mueble, suma de dinero o valor que posee legítimamente al habérsele entregado en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, constituye apropiación ilícita (...) es requisito sine qua non, del aspecto objetivo, que el sujeto haya entrado en posesión de un bien bajo un título que contenga la obligación de su posterior devolución o entrega (Exp. Nº 4760-1997-Lima, 16/10/1998).

     Es requisito sine qua non, del aspecto objetivo, de este tipo penal que el sujeto haya entrado en posesión del bien apropiado con la obligación de su posterior devolución; para diferenciar este delito se debe considerar no solo la posesión sino principalmente el título en virtud del cual se tiene la posesión, el cual debe producir la obligación de entregar o devolver el objeto recibido (Exp. Nº 6824-1997-Lima, 15/01/1998).

     La traditio es requisito indispensable para que se configure el delito de apropiación ilícita (Exp. Nº 4341-1997-Lima,  02/11/1998).

     El factor condicionante que obliga a entregar, devolver o hacer un uso determinado de un bien, implica precisamente que el agente lo haya recepcionado bajo dicha obligación; de manera que quien no ha recibido bien alguno en forma directa de parte del agraviado, mal puede ser considerado como sujeto activo del delito de apropiación ilícita (Exp. Nº 5027-1997-Lima,  08/06/1998).

      ¿Cuál es el elemento subjetivo del delito de apropiación ilícita?

     El delito de apropiación ilícita es eminentemente doloso. El agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose además el elemento subjetivo del ánimo de lucro en provecho propio o de tercero. Tales presupuestos no se cumplen en el presente caso, apreciándose que el procesado por causas ajenas a su voluntad no pudo devolver el bien al agraviado, el cual le había sido robado antes de su requerimiento (R.N. Nº 88-2001-Ica, 24/06/2003).

     En el delito de apropiación ilícita no basta con la retención del bien, sobre el que pesa la obligación de devolver, sino que dicha conducta debe ser completada con un ánimo subjetivo de querer comportarse como dueño del mismo, ejecutando actos propios de tal, como son la disposición o el uso para fines distintos para los que fuera recibido (Exp. Nº 2002-1998-Lima, 21/09/1998).

      ¿Cuál es el objeto material de la acción en el delito de apropiación ilícita?

     El delito de apropiación ilícita exige el cumplimiento de una exigencia típica: la existencia del “objeto de la apropiación”, que al ser recibido lícitamente por el agente produce la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado desde cualquier punto de vista. Así, la característica esencial de este delito es que se produzca una traslación de la posesión de la cosa por parte del agraviado al agente, quien está obligado a entregar, devolver o hacer un uso determinado de dicho bien (R.N. Nº 372-2002-Lambayeque,  09/07/2002).

      ¿Cuándo se consuma el delito de apropiación ilícita?

     El delito de apropiación ilícita se consuma con el apoderamiento del bien, esto es, cuando el inculpado, demandado en el proceso civil, se niega a devolver el bien que le ha sido dado en depósito, pese a haber sido requerido judicialmente, mediante notificación (Exp. Nº 1611-2001-Cuzco, 05/06/2002).

      ¿Qué conductas configuran el delito de apropiación ilícita?

     El hecho de no rendir cuenta en el tiempo y modo oportunos de los fondos recibidos por los anteriores directivos de la asociación de padres de familia, así como el no hacer entrega de la documentación, útiles, enseres y demás bienes que integran el patrimonio de la asociación, amerita responsabilidad penal por delito de apropiación ilícita (Exp. Nº 6792-1997-Lima,  16/01/1998).

     Se configura el delito de apropiación ilícita si durante la secuela del proceso se ha acreditado que las especies materia de litis el encausado las tuvo en su poder para repararlas, no cumpliendo con entregarlas (Exp. Nº 2320-1997-Lima, 14/08/1998).

     Desde el momento en que el encausado paga los sueldos de sus trabajadores se produce un desplazamiento patrimonial de dicho importe, de tal forma que la retención que realiza de parte de dicho salario por mandato de la ley, queda en su poder, no como propietario sino en calidad de mero depositario con la obligación de entregar lo retenido y depositarlo en la institución de seguridad social (Exp. Nº 2774-1998-A-Lima, 05/11/1998).

     El depósito de dinero dejado por un usuario a un empleado de hotel, para su respectiva custodia, cuyo importe no ingresó a la caja de seguridad, no existiendo además correspondencia entre recibos dados al agraviado con los formatos, numeración y serie utilizados por el hotel, no resultan actos imputables al administrador del hotel, el mismo que no tuvo conocimiento de la realización de tales hechos (R.N. Nº 5118-1997-Cusco, 12/05/1998).

     ¿Qué conductas no configuran el delito de apropiación ilícita?

     El agraviado al momento de entregar el bien trasmitió la propiedad del mismo, es más, se realizó la traditio del bien, forma por la cual se transfiere la propiedad conforme al artículo 947 del Código Civil, por lo tanto, no concurre el título en virtud del cual el procesado tenga la obligación de entregar lo recibido (Exp. Nº 6627-1997-Lima,  30/01/1998).

     Los hechos no configuran el delito de apropiación ilícita, toda vez que no ha quedado probado que el sujeto activo en su condición legal de representante de la empresa transportista se haya aprovechado, dado uso o dispuesto de la mercadería, de lo que se infiere que su conducta careció del especial animus rem sibi habendi, que caracteriza a este ilícito patrimonial; es decir del ánimo de hacer las veces de propietario sin reunir semejante condición, siendo evidente que tomó tal actitud con el único propósito de asegurarse el pago de los fletes devengados (R.N. Nº 452-1997-Arequipa, 01/12/1997).

     No se configura el delito de apropiación ilícita si el dinero recibido por el denunciado fue en calidad de préstamo, lo que constituye una obligación de carácter civil (Exp. Nº 1861-1998-Lima, 12/08/1998).

     Los hechos consistentes en haber retenido los bienes de la entidad supuestamente afectada, al existir una deuda de dinero pendiente de pago, no configuran el delito de apropiación ilícita, pues el acusado no ha realizado actos de disposición y menos ha usado los bienes muebles de propiedad de la entidad agraviada (R.N. Nº 5937-96-Lambayeque, 30/10/1997).

     El incumplimiento por parte del procesado del pago de la renta de modo alguno configura un acto de apropiación, toda vez que la vigencia del contrato de arrendamiento justificaba la posesión que ejercía el denunciado sobre dicho bien; en todo caso el reclamo del agraviado respecto a la renta dejada de pagar, por ser de orden contractual, debe ser formulado en la vía correspondiente (Exp. Nº 220-2000-Lima,  21/09/2000).

     En cuanto al delito de apropiación ilícita (art. 196 del Código Penal) atribuido a la procesada, se tiene que su conducta no se encuadra en la descripción típica de este delito, toda vez que no entra en posesión del vehículo mediante entrega efectuada por el agraviado, sino aprovechando una falta de información por parte de la institución que se lo entregó a través de su coencausada (Exp. Nº 1139-1998-Lima, 02/11/1998).

     El acto por el cual una persona se apodera de uno o algunos de los bienes que le han sido entregados como aportes para una sociedad, no constituye delito de apropiación ilícita dado que los bienes sociales no son entregados con la finalidad de ser posteriormente devueltos (Exp. Nº 6824-1997-Lima,  15/01/1998).

     Es atípica de apropiación ilícita la conducta reprochada al encausado de negarse a devolver la suma de dólares adelantada por arras, ya que el título por el que se entregó la referida suma no contemplaba la devolución posterior; circunstancia que impide que se configure este delito, ya que falta el elemento objetivo del tipo que es el título de la entrega que implique devolver o entregar (Exp. Nº 6494-1997-Lima, 19/01/1998).

     No se advierte la existencia de los elementos configurativos del delito de apropiación ilícita, sino el incumplimiento de una obligación derivada de una operación contractual, que no es materia perseguible en vía penal en virtud del principio constitucional de no haber prisión por deudas (Exp. Nº 7370-1997-Lima, 31/03/1998).

     Si bien en el contrato de mutuo existe la obligación de devolver el dinero otorgado en la forma y plazo pactado, se advierte que la agraviada ha iniciado una acción en la vía civil para el cobro de la suma adeudada por el imputado, por lo que la sola falta de pago no constituye ilícito penal (Exp. Nº 6912-1997-Lima, 19/03/1998).

















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