¿PUEDE RECUSARSE A UN MAGISTRADO POR EL SENTIDO DE SU FALLO EN UNA CAUSA PENAL SIMILAR?
Consulta:Ricardo Ortiz fue víctima de un asalto a mano armado, perpetrado por una banda de conocidos delincuentes de la zona donde reside. Ante esto, denunció lo acontecido, iniciándose contra sus agresores un proceso penal por el delito de robo agravado (artículo 189 del Código Penal), en el que interviene como parte civil. Actualmente, el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral, y los abogados del señor Ortiz le han comunicado que uno de los magistrados que conoce la causa falló a favor de la absolución en un proceso anterior en que se debatían hechos similares, pese a la existencia de pruebas de culpabilidad de los imputados. Sumamente preocupado por la circunstancia descrita, Ortiz nos consulta si sobre la base de estos fundamentos puede recusar al magistrado en cuestión.
Respuesta:
La recusación es el mecanismo procesal a través del cual los sujetos procesales buscan apartar al juzgador del conocimiento de la causa, al dudar de su imparcialidad para resolver un caso. Así, comúnmente se expresa que la recusación, es un derecho de las partes para garantizar la imparcialidad judicial.
Para evitar la distorsión y uso inadecuado de la mencionada figura procesal (por ejemplo, para apartar indebidamente a un magistrado del conocimiento de una causa penal que sobre la base de las reglas de competencia le corresponde o para dilatar maliciosamente el proceso), el Código de Procedimientos Penales (C de PP) instauró una serie de requisitos para lograr la procedencia de la recusación tramitada.
El artículo 29 del mencionado código expresa las causales por las cuales es posible plantear una recusación:
a) Cuando el juzgador resulta agraviado por el hecho punible. Es evidente que si el actuar ilícito afectó al juzgador, este no puede conocer y decidir sobre este, ya que de lo contrario sería juez y parte.
b) Cuando el juzgador ha presenciado el acto delictuoso y le corresponde declarar como testigo. El haber presenciado los hechos, así como su consecuente calidad de testigo, también resulta incompatible con la labor de juzgamiento.
c) Cuando el juzgador es o ha sido cónyuge, tutor o curador del inculpado o del agraviado. Aquí, es el vínculo entre el juzgador y una de las partes en el proceso penal, el que tiene como consecuencia que el primero ya no sea idóneo para realizar la labor jurisdiccional en este caso concreto.
d) Cuando el juzgador es pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, afín hasta el segundo, o adoptivo o espiritual, con el inculpado o con el agraviado: Igual que en el caso anterior, la justificación de esta causal se encuentra en el vínculo existente entre el juzgador y una de las partes, que resulta incompatible con su labor jurisdiccional. Debe tenerse presente que, en caso del parentesco por afinidad, la incompatibilidad subsistirá aun cuando el matrimonio que le dio origen se haya disuelto.
e) Cuando el juzgador es acreedor o deudor del inculpado o del agraviado. En este caso, lo que une al juzgador con una de las partes del proceso penal es una relación de acreencia (en donde el juzgador puede ser el sujeto activo o el sujeto pasivo), que también es incompatible con la labor jurisdiccional que debe ejercer en el proceso.
f) Cuando el juzgador haya intervenido en la instrucción como juez inferior, o como miembro del Ministerio Público, o intervenido como perito o testigo, o haya sido defensor del inculpado o del agraviado. La intervención anterior del juzgador en el mismo proceso penal, pero desempeñando un rol distinto, también es incompatible con su labor jurisdiccional en el caso concreto; toda vez que ya conoció los hechos o inclusive abogó por una de las partes.
Pese a lo anterior, también es posible recusar a un magistrado cuando “exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad”, pese a que no constituya ninguno de los ya mencionados como causales de recusación. Con ello nos referimos a la denominada causal abierta, recogida por el artículo 31 del C de PP. Pero la existencia de esta causal no significa que se ampare cualquier tipo de argumento de los justiciables que desconfíen de la imparcialidad del juzgador, sino que por el contrario, ello debe descansar en fundamentos objetivos y no en un simple “temor” de quien formula la recusación.
En el caso en consulta, el que la parte civil alegue que en un proceso penal anterior, similar al presente, el mismo magistrado falló de manera contraria a sus intereses, haciendo pensar que en este caso hará lo mismo, no es un argumento que posea la fuerza suficiente para fundamentar una recusación. Por el contrario, tal argumento constituye una mera subjetividad, pues se presume que las decisiones que toman los jueces se fundamentan en los hechos probados en cada caso concreto, estando obligados a motivar su fallo y explicar las particulares razones que tuvieron relevancia para el sentido de su fallo.
Dado lo anterior, una eventual recusación planteada por el señor Ortiz y basada en el criterio que el magistrado cuestionado tuvo en un caso similar, debe ser desestimada.
Base legal
• Código de Procedimientos Penales: arts. 2 y 31.
• Código Penal: art. 189.