Coleccion: 184 - Tomo 52 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2009_184_52_3_2009_
NINGUNA ESTUDIANTE PUEDE SER SEPARADA DE SU CENTRO DE ESTUDIOS PÚBLICO O PRIVADO DEBIDO A SU ESTADO DE GESTACIÓN
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 184 - MARZO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 184 - MARZO 2009

NINGUNA ESTUDIANTE PUEDE SER SEPARADA DE SU CENTRO DE ESTUDIOS PÚBLICO O PRIVADO DEBIDO A SU ESTADO DE GESTACIÓN

      Tema relevante:

     Todo acto que tenga por objeto tratar de modo distinto a una mujer respecto de un hombre, sea por su condición de mujer o por cualquier circunstancia o hecho biológico que le sea propia, como es el estado de gestación, constituye un acto de discriminación por razón del sexo y es nulo de pleno de derecho. Además, la imposición de una sanción a una persona por haber decidido tener hijos, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ello, ninguna institución educativa pública o particular puede decidir separar a una alumna por encontrarse en estado de gestación.

     Jurisprudencia

     EXP. N° 05527-2008-PHC/TC

      LAMBAYEQUE

     NIDIA YESENIA BACA BARTURÉN YA

     RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

      ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nidia Yesenia Baca Barturén contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 11 de septiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

      ANTECEDENTES

     (…)

     FUNDAMENTOS

     1.§ Delimitación de la pretensión

     1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, el objeto de la presente demanda es que se ordene el alta de la favorecida del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo (en adelante, el Hospital) para que continúe sus estudios como cadete en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, debido a que la mantienen internada obligatoriamente y contra su voluntad en el Hospital.

     2. Sobre la pretensión demandada, debe señalarse que aun cuando la favorecida haya sido dada de alta, este Tribunal, por las especiales circunstancias del caso, estima necesario hacer uso de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a fin de determinar si se ha vulnerado, o no, el derecho a la libertad personal de la favorecida, dado que su internamiento en el Hospital se ha mantenido de manera obligatoria y no voluntaria.

      2.§ La afectación del derecho a la libertad personal

     3. La recurrente sostiene que el derecho a la libertad personal de la favorecida ha sido vulnerado porque desde el 3 de agosto de 2008 se mantiene internada, de manera obligatoria y no voluntaria, en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, a pesar de que se encuentra bien de salud. Por su parte, la favorecida manifiesta que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al doctor Olivares que le disponga el alta porque quería continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, pero que este le ha manifestado que por órdenes superiores debía quedar internada en el Hospital, hasta que se resuelva darle de baja por haber salido embarazada.

     4. Teniendo en cuenta ello, corresponde precisar que el derecho a la libertad personal comprende la posibilidad y el ejercicio de realizar todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no riñan con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Por ello, ninguna persona con pleno discernimiento puede permanecer internada de manera obligatoria contra su voluntad, así no haya abonado los gastos médicos por la prestación del servicio de salud, debido a que ello vulnera el derecho a la libertad personal, a menos de que existan pruebas fehacientes que demuestren que el no internamiento afectaría de manera cierta e inminente sus derechos a la vida o a la salud.

     5. En el presente caso, con el Acta de Constatación, el Oficio Nº 142-2008-DIREDUD-ETS-PNP-CH/SEC, la Papeleta de Egreso y el Certificado Médico Legal Nº 010400-V, obrante de fojas 13 a 18, 20, 31 y 35, respectivamente, se demuestra fehacientemente que: a) la favorecida, por presentar vómitos y dolor abdominal, fue internada en el Hospital el 1 de agosto y fue dada posteriormente de alta el 3 de agosto de 2008; b) el día 4 de agosto de 2008, a la favorecida se le practicó una ecografía obstétrica dando como resultado que se encontraba embarazada; y, c) la favorecida, por presentar nuevamente vómitos y dolor abdominal, además de náuseas e intolerancia oral, nuevamente fue internada el 5 de agosto en el Hospital y se le dio de alta el 13 de agosto de 2008, esto es, un día después de que se interpusiera la demanda.

     6. Ahora bien, de la valoración conjunta de los medios probatorios referidos, este Tribunal puede concluir que el derecho a la libertad individual de la favorecida ha sido vulnerado, debido a que si bien fue hospitalizada el 5 de agosto porque presentaba vómitos, náuseas y dolor abdominal, a partir del 8 de agosto presentó una evolución favorable, tanto así que el 9 de agosto ya no presentaba síntoma alguno, pero a pesar de ello, a la favorecida no se le dio de alta sino hasta el 13 de agosto de 2008, como consecuencia de la diligencia de constatación realizada por la juez penal en el Hospital.

     (…)

     7. Por ello, puede considerarse que desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, las autoridades del Hospital, por acción u omisión, mantuvieron internada a la favorecida sin que existiera alguna razón objetiva que justifique dicho internamiento, es decir, que efectivamente durante dicho periodo la favorecida estuvo internada contra su voluntad, en vez de haber continuado con su formación académica y profesional en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo.

     (…)

     8. En este sentido, también debe destacarse que para demostrar el internamiento obligatorio y no voluntario de la favorecida en el Hospital desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, resulta relevante evaluar el comportamiento de los médicos tratantes desde el 5 hasta el 13 de agosto de 2008, ya a partir de dicha fecha la favorecida habría sido internada con la intención de que no siguiera estudiando en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo.

     (…)

     10. Por estas razones, el Tribunal considera que el doctor Olivares vulneró el derecho a la libertad personal de la favorecida, ya que él la mantuvo internada sin que existiera razón alguna que justificara dicha decisión, y ello porque en autos, con la declaración del doctor Luis Chacaliaza, ha quedado demostrado que el doctor Olivares, faltando a sus deberes y obligaciones de médico, no la evaluaba todos los días. Es más, puede afirmarse que la favorecida, al momento de su internamiento en el Hospital, presentaba un embarazo normal y carente de riesgos, ya que tan solo tenía 7 semanas y más de 2 días, y porque en ninguno de los documentos o declaraciones se menciona, señala o aduce que la favorecida hubiese sido internada por amenaza de aborto o por cualquier otra situación riesgosa.

     (…)

     12. De otra parte, también debe tenerse presente que en la demanda se ha alegado que la favorecida ha sido objeto de tratos discriminatorios por razón de sexo, debido a que fue internada en el Hospital como consecuencia de que en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo se supo que se encontraba embarazada. Asimismo, se sostiene que como consecuencia del estado de embarazo a la favorecida se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario y no se le permite asistir a sus clases en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo.

     13. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que el presente proceso de hábeas corpus debe ser convertido en un proceso de amparo, debido a que la discriminación contra la mujer es un problema social que aún pervive en nuestra sociedad, que vulnera no solo el derecho a la igualdad real y efectiva entre los sexos, sino que también vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y constituye una amenaza contra los derechos a la salud y a la vida de las mujeres embarazadas.

     A ello debe sumarse que la discriminación a las mujeres embarazadas también vulnera el derecho a la familia, que según el artículo 4 de la Constitución debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Asimismo, en el presente caso se aduce la vulneración del derecho a la educación que tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona, pues se señala que como consecuencia del embarazo de la favorecida se le impidió su ingreso a las aulas de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo para que reciba sus clases.

     En este orden de ideas, puede concluirse que por los hechos y derechos alegados el hábeas corpus como proceso no constituye el mecanismo procesal adecuado para dilucidar plenamente la presente controversia, ya que algunos de los derechos implicados son objeto de protección del proceso de amparo y no del hábeas corpus; resulta, entonces, válido; y necesario, convertir el presente proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo, toda vez que se pretende tutelar el respeto de la dignidad de la favorecida, así como sus derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y a la educación. Además, las partes emplazadas en el proceso han expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

      3.§ La afectación de los derechos a la igualdad y a la educación: discriminación por razón de sexo en las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú

     14. Sobre la afectación de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y a la educación, se alega que desde que se supo que la favorecida se encontraba embarazada ha venido siendo objetos de actos y comportamientos discriminatorios en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, pues al habérsele internado obligatoriamente contra su voluntad en el Hospital se le ha impedido que continúe con sus estudios. A ello debe agregarse el hecho de que a la favorecida, durante su internamiento en el Hospital, se le ha comunicado que viene siendo objeto de un proceso administrativo disciplinario con la finalidad de darle de baja por haber quedado embarazada.

     (…).

     16. Por tanto, siendo de conocimiento público que la favorecida ha sido separada definitivamente como alumna de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo por razón de su estado de embarazo, este Tribunal considera oportuno determinar en primer lugar, si dicho comportamiento es, o no, reiterado en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú y, en segundo lugar, si la medida de separación dispuesta por la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, constituye un acto discriminatorio que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la favorecida.

      3.1.§ El embarazo como causal de separación de cadetes y alumnas de las Escuelas de formación de la Policía Nacional del Perú

     17. En nuestra sociedad es un hecho de conocimiento público y una práctica reiterada que las cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú que salen embarazadas sean separadas de manera definitiva de la institución a pesar de que Ley N° 28338, de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2004, no contempla al embarazo como causal para la separación de las cadetes y alumnas de las escuelas de formación de la Policía Nacional del Perú.

     18. Así las cosas, cabe destacar que esta práctica reiterada de separación de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú ha sido objeto de diversas quejas ante la Defensoría del Pueblo y los medios de prensa.

     (…)

     19. Resulta indudable entonces que en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú separar a las alumnas y cadetes por razón de su estado de embarazo constituye un comportamiento reiterado que no tiene sustento en la Ley N° 28338. Determinado ello corresponde evaluar si dicho comportamiento constituye un acto discriminatorio que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

      3.2.§ La separación de alumnas y cadetes por razón de embarazo constituye una medida discriminatoria por razón sexo

     20. La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no solo en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también engloba estos mismos tratamientos cuando se justifican en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres.

     Por tanto, cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución.

     21. En este contexto, resulta oportuno señalar que la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el inciso 1) del artículo 1 de la Constitución, que no puede ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. Consecuentemente, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital, resultan inconstitucionales.

     22. Por ende, el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo.

     En este sentido, cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138 de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

     4.§ Análisis del caso concreto y efectos de la sentencia

     (…)

     24. Por esta razón, este Tribunal considera que todas las separaciones de las alumnas y/o cadetes señaladas en los fundamentos 17 y 18 también resultan inconstitucionales por vulnerar los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos, debe precisarse que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar una alumna o cadete por su estado de embarazo, debido a que dicho comportamiento resulta inconstitucional. Asimismo, cuando el estado de embarazo de las alumnas y cadetes pueda generar circunstancias especiales, resulta legítimo y necesario que la futura madre permanezca en reposo o asista a determinados tratamientos especiales.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

     HA RESUELTO

     1. Declarar FUNDADA la demanda, entendiéndose esta como de una amparo.

     2. DISPONER que los médicos del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo evalúen diariamente a los pacientes hospitalizados, para no mantenerlos internados de manera obligatoria.

     3. Ordenar que la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo reincorpore a doña Nidia Yesenia Baca Barturén como alumna, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

     4. Declarar que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo.

     5. Remitir copias de lo actuado al Fiscal Penal de Lambayeque, a fin de que investigue y determine si los hechos y comportamientos descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen delitos.

     6. Notificar la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para que realicen los actos de ejecución de lo ordenado en el fundamento 24 supra, e investigue si los hechos y comportamientos descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen faltas.

     Publíquese y notifíquese.

     SS. MESÍA RAMÍREZ; BEAUMONT CALLIRGOS; ETO CRUZ


     COMENTARIO:

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Y LA DISCRIMINACIÓN POR SEXO
EN LAS ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Un análisis a partir de la STC N° 5527-2008-PHC/TC

José Rodolfo Naupari Wong (*)

     1.     INTRODUCCIÓN

     Recientemente se han realizado una diversidad de actividades con ocasión del Día Internacional de la Mujer. Sin embargo, ello contrasta con la realidad, la cual nos muestra que aún existe un largo camino por recorrer en pos de alcanzar la concretización de una igualdad material entre varones y mujeres, labor que no se limita únicamente al Estado, sino que también se hace extensible a nosotros como particulares, quienes debemos desterrar “mitos” e interiorizar la igualdad de géneros.

     Un ejemplo significativo de lo expuesto lo constituyen los actos discriminatorios de las que son objeto las señoritas estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional del Perú (PNP), debido a que se contempla como “falta disciplinaria” el embarazo y, posteriormente, la maternidad.

     Por tal motivo, resulta conveniente dar cuenta de la STC N° 5527-2008-PHC/TC, puesto que constituye un hito importante en la proscripción de todo tipo de discriminación –que no es lo mismo que diferenciación– por razón de sexo. Sin perjuicio de lo expuesto, nuestros comentarios y enfoques sobre la citada sentencia incidirán mayormente en lo procesal antes que en las cuestiones de fondo.

     2.     LIBERTAD PERSONAL Y HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO

     Ciertamente, el presente caso no solamente aborda las prácticas discriminatorias por razón de sexo que se producen al interior de la PNP. De haber sido este el supuesto, tendríamos que concluir que la demanda debió tramitarse mediante y bajo las reglas de un proceso constitucional de amparo, y no así de hábeas corpus.

     Y es que, en realidad, la demanda constitucional tuvo su origen en una indebida privación de la libertad personal de la señorita Baca Barturén, que si bien había sido hospitalizada debido a que presentaba algunos cuadros de dolores abdominales –propios de su embarazo–, no fue dada de alta a pesar que hacía un determinado número de días ya no presentaba los síntomas que motivaron su internamiento. Para efectos de constatar dichas aseveraciones, el Tribunal Constitucional (TC) se basa en el certificado médico legal emitido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

     La particularidad del presente caso radica en que, con posterioridad a la interposición de la demanda y en virtud de la actuación del juez constitucional de primera instancia, la demandante fue dada de alta, esto es, se habría producido la sustracción de la materia habida cuenta que la violación a la libertad fundamental había cesado.

     ¿Por qué, entonces, el Tribunal Constitucional emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión? Porque el supremo intérprete de la Constitución asumió la demanda como una de hábeas corpus innovativo, el mismo que ha sido conceptualizado de la siguiente manera:

     “Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

     Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág. 148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado” . Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima, 2003, pág. 193], acota que “(...) a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativ o, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos” (STC N° 02663-2003-HC/TC) (las negritas son nuestras).

     El mismo que, a la luz del Código Procesal Constitucional, debe ser entendido como aquel supuesto que se encuentra regulado de manera general, para todo proceso constitucional predominantemente subjetivo, en el segundo párrafo del artículo 1 del citado Código(1). Así lo ha aplicado el TC en la STC N° 5490-2007-PHC/TC (Caso Elvito Rodríguez), en la que sostuvo:

     “2. Respecto a la pretensión materia de autos, este Tribunal considera que, habiendo el juzgado penal demandado variado con fecha 20 de julio de 2007 el mandato de detención impuesto al beneficiario por la medida coercitiva de comparecencia, y hallándose este en libertad, se ha producido la sustracción de la materia. No obstante esta circunstancia procesal, este Tribunal estima pertinente el análisis del presente caso en aplicación de lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que prevé el habeas corpus innovativo: (…)” (las negritas son nuestras).

     Y, aunque sin mencionar expresamente la modalidad de hábeas corpus antes señalado, en el presente caso, conforme puede apreciarse en el Fundamento Jurídico N° 2, que menciona:

     “Sobre la pretensión demandada, debe señalarse que aun cuando la favorecida haya sido dada de alta, este Tribunal, por las especiales circunstancias del caso, estima necesario hacer uso de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a fin de determinar si se ha vulnerado, o no, el derecho a la libertad personal de la favorecida, dado que su internamiento en el Hospital se ha mantenido de manera obligatoria y no voluntaria”.

     3.     DEL HÁBEAS CORPUS AL PROCESO DE AMPARO. LA RECONVERSIÓN DEL PROCESO

      El Tribunal Constitucional no se limitó en la STC N° 5527-2008-PHC/TC a analizar la vulneración de la libertad personal de la señorita Baca Barturén. En efecto, dado que la demandante había alegado que se encontraba internada en el hospital contra su voluntad debido a que en la Escuela Técnica Superior de la Policía donde estudiaba se le había instaurado un procedimiento disciplinario por estar embarazada, de forma que su permanencia en el centro de salud impedía que ella pudiese retomar sus estudios; el supremo intérprete de la Constitución acoge esas afirmaciones y decide reconfigurar el hábeas corpus en un proceso de amparo.

     En ese sentido, cabe hacer referencia a los Fundamentos Jurídicos N° 12 y 13, en los cuales se desarrolla y fundamenta la citada reconversión del proceso constitucional:

     “De otra parte, también debe tenerse presente que en la demanda se ha alegado que la favorecida ha sido objeto de tratos discriminatorios por razón de sexo, debido a que fue internada en el Hospital como consecuencia de que en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo se supo que se encontraba embarazada. Asimismo, se sostiene que como consecuencia del estado de embarazo a la favorecida se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario y no se le permite asistir a sus clases en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo.

     Teniendo presente ello, este Tribunal considera que el presente proceso de hábeas corpus debe ser convertido en un proceso de amparo, debido a que la discriminación contra la mujer es un problema social que aún pervive en nuestra sociedad, que vulnera no solo el derecho a la igualdad real y efectiva entre los sexos, sino que también vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y constituye una amenaza contra los derechos a la salud y a la vida de las mujeres embarazadas.

     A ello debe sumarse que la discriminación a las mujeres embarazadas también vulnera el derecho a la familia, que según el artículo 4 de la Constitución debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Asimismo, en el presente caso se aduce la vulneración del derecho a la educación que tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona, pues se señala que como consecuencia del embarazo de la favorecida se le impidió su ingreso a las aulas de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo para que reciba sus clases.

     En este orden de ideas, puede concluirse que por los hechos y derechos alegados el hábeas corpus como proceso no constituye el mecanismo procesal adecuado para dilucidar plenamente la presente controversia, ya que algunos de los derechos implicados son objeto de protección del proceso de amparo y no del hábeas corpus; resulta, entonces, válido  y necesario convertir el presente proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo, toda vez que se pretende tutelar el respeto de la dignidad de la favorecida, así como sus derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y a la educación. Además, las partes emplazadas en el proceso han expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado” (las negritas son nuestras).

     Ciertamente que la sentencia anteriormente citada no se erige como la primera en la cual el supremo intérprete de la Constitución ha reconvertido un proceso constitucional en otro, resolviendo bajo las reglas de este último. Sin embargo, consideramos que el hecho que nos encontremos ante una demanda originariamente de hábeas corpus, supone necesariamente algunos matices respecto a una reconversión pura y simple.

     Nos explicamos. A diferencia de los procesos de cumplimiento y hábeas data que supletoriamente se rigen por las reglas procesales del amparo, el proceso de hábeas corpus, dado que tutela un derecho constitucional tan trascendente como la libertad individual, se encuentra investido de una mayor informalidad , la misma que se ve reflejada en la inaplicación de algunas de las causales de improcedencia generales previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y que sí son predicables del proceso constitucional de amparo.

     Una muestra de ello lo constituye la causal que indica que serán improcedentes aquellas demandas cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias (artículo 5 numeral 2 del referido Código(2)). Puede ocurrir el supuesto que, analizada una demanda constitucional bajo las reglas del hábeas corpus, la misma resulte válidamente procedente. Sin embargo, una vez que esta es reconvertida a una –demanda– de amparo, la misma podría encontrarse incursa en la causal de improcedencia mencionada en las líneas anteriores. ¿Constituirán las causales de improcedencia del artículo 5 del Código Procesal Constitucional un límite a la libre reconversión procesal, al menos en lo que se refiere a aquellas demandas inicialmente planteadas como un hábeas corpus?

     La respuesta a dicha interrogante, desde nuestra perspectiva, es afirmativa, lo cual no supone que pudieran admitirse excepciones a la regla. Consideramos que la respuesta es afirmativa debido a que no podría invocarse válidamente la aplicación del principio pro accione o favor procesum, toda vez que este actúa ante la existencia de una duda razonable sobre la procedibilidad de la demanda constitucional. En este caso, la duda resultaría inexistente, toda vez que las causales de improcedencia que no resultan aplicables al hábeas corpus pero sí al amparo son expresas y claras, siendo la prevista en el numeral 2 del artículo 5 una muestra de ello.

     Lo expuesto, entonces, en el párrafo anterior, nos indica que un requisito indispensable y previo para proceder a la reconversión procesal consiste en la valoración del juez constitucional de las causales de improcedencia previstas para el nuevo proceso al cual pretende reconvertir el originario, siendo que dicha conclusión –positiva, esto es, a favor de la reconversión; o negativa, esto es, a favor de la improcedencia de la demanda por no proceder la reconversión, habida cuenta que se encontraría incursa en una causal de improcedencia expresa para el nuevo tipo de proceso– debe estar debidamente motivada.

     Ahora bien, señalábamos en el párrafo anterior que dicha regla o respuesta a la interrogante admitiría excepciones. ¿Cuál sería esta –entiéndase, la excepción? Modestamente consideramos que la propia naturaleza y fines de los procesos constitucionales, y fundamentalmente la característica de la tutela que proveen los procesos predominantemente subjetivos: la urgencia.

     Siendo esto así, debemos tomar en consideración que el artículo 5 numeral 2 no constituye, pues, una regla que debe ser entendida en términos absolutos –ni cuando se trate de una demanda que desde un inicio está diseñada bajo las reglas del amparo, y menos aún cuando se trata de una demanda de hábeas corpus que ha sido reconvertida en un proceso de amparo–. Efectivamente, si el juez constitucional advierte que, de disponer que la demanda de amparo sea tramitada en un proceso contencioso administrativo podría suponer que la violación devenga en irreparable, entonces debe preferir por continuar con la procedencia del amparo.

     De la misma forma pensamos que debe ocurrir con las demandas de hábeas corpus que pretendan ser reconvertidas en amparos. Si bien el juez constitucional debe analizar la viabilidad de la reconversión a la luz de las causales de improcedencia que sí son predicables del amparo o, en general, si el juez constitucional se encuentra “tentado” a declarar la nulidad del proceso constitucional instaurado –esto es, el hábeas corpus– y “condenar” al demandante a un nuevo proceso de amparo; lo primero que debe efectuar el juez es un análisis respecto a si dicho nuevo proceso –ordinario o constitucional– podría acarrear la irreparabilidad del derecho constitucional invocado o identificado –en el supuesto que el demandante haya invocado indebidamente el derecho constitucional y el juez, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente, identifica cual es realmente el derecho presuntamente vulnerado–. En otras palabras: el juez constitucional debe analizar la intensidad de la urgencia de la tutela para optar por reconvertir el proceso o no.

     Lo que ocurre con la STC N° 5527-2008-PHC/TC es que el Tribunal Constitucional identifica adecuadamente la problemática del presente caso, esto es, las continuas prácticas discriminatorias de las cuales son víctimas las mujeres estudiantes –o que pretenden serlo– de las escuelas de formación de la PNP. Sin embargo, al momento de disponer la reconversión procesal, el supremo intérprete de la Constitución nada dice respecto a la urgencia de la tutela ni analizar las particularidades del presente caso. Es decir, no se motiva porqué es que no resulta de aplicación el artículo 5 numeral 2 del Código Procesal Constitucional si se va a resolver el hábeas corpus bajo las reglas del amparo. Y es que, no se trata aquí si la violación del derecho fundamental es manifiesta o no, sino si la intensidad de la necesidad de la tutela es tan urgente que justifica la apertura de las puertas del proceso de amparo que, por cierto, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, es subsidiario.

     Con dichas afirmaciones no pretendemos invocar el ritualismo de las formas que debe ser totalmente proscrito respecto a los procesos constitucionales. Lo único que se pretende con ello es el respeto a las reglas previstas en el propio Código Procesal Constitucional y, además, invitar a una mayor motivación por parte del supremo intérprete de la Constitución, a efectos de que pueda proporcionarnos mayores luces respecto a cómo entender cabalmente esta figura de la reconversión procesal y cómo juegan y se aplican las causales de improcedencia en aquellos casos en los que el proceso constitucional originario es uno de hábeas corpus.

     Sin perjuicio de lo expuesto, conviene efectuarnos una interrogante: ¿La reconversión procesal constituye un deber del juez constitucional, o en realidad se trata de una potestad discrecional? Particularmente sostenemos que la reconversión de los procesos constitucionales constituye, en sí, un deber jurisdiccional del juez constitucional que se extrae de los principios procesales constitucionales (o principios del procedimiento aplicables a los procesos constitucionales, si se prefiere el término), específicamente, de los principios de suplencia de la queja deficiente(3) (que comprende al iura novit curia), de economía y celeridad procesal(4), así como del principio de dirección judicial del proceso.

     Así lo ha entendido, por ejemplo, el propio Tribunal Constitucional en la STC N° 4080-2004-PC/TC, en la que mencionó:

     “3. En consecuencia, en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Colegiado entiende que en el presente caso, en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp. N° 0569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas.

     4. En efecto, conforme se ha establecido en jurisprudencia vinculante, “(...) a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales”. (Exp. N° 0569-2003-AC/TC, F.J. 3)” (las negritas son nuestras).

     Habiendo, pues, identificado que la reconversión procesal es un deber del juez constitucional que además tiene sustento y legitimidad normativa (Código Procesal Constitucional), cabría entonces indicar si es que, adicionalmente a los límites de las causales de improcedencia y a la urgencia de la tutela –ya que, de lo contrario, no podrían abrirse las puertas de los procesos constitucionales– anteriormente identificados, existen otros límites constitucionales a su aplicación.

     A nuestro juicio, respecto a la reconversión procesal le son exigibles los mismos límites predicables de uno de sus principios que le sirven de fundamente como el iura novit curia, esto es, el derecho de defensa de la parte demandada. Así parece entenderlo el Tribunal Constitucional no solo en la sentencia anteriormente mencionada –la STC N° 4080-2004-PC/TC– en la que sostuvo lo siguiente:

     “9. En el presente caso, la parte emplazada no ha negado en ningún momento los hechos alegados por el recurrente; y, aunque sustentados en una errada fundamentación jurídica, han sido objeto de contradicción. En consecuencia, la adecuación de los hechos alegados a la vía del proceso de amparo, no afecta el derecho de defensa o contradicción de la emplazada , pues simplemente se está aplicando el principio iura novit curia en los términos en que ha sido expuesto en los fundamentos precedentes” (las negritas son nuestras).

     Sino también en la propia sentencia bajo comentario –la STC N° 5527-2008-PHC/TC– en la que, como hemos podido apreciar anteriormente, se hace referencia a que ambas partes habrían expuesto sus fundamentos respecto a la pretensión demandada, la misma que, entendemos, hace referencia a la alegada discriminación por razón de sexo de las cuales son objeto las mujeres estudiantes de las escuelas de la PNP.

     Respecto a este punto conviene mencionar que en ni en los antecedentes ni en otro extremo de la sentencia se advierte una referencia expresa a algún argumento de la parte demandada respecto a los actos discriminatorios, con lo cual, con la sola sentencia no quedaría claramente acreditado si efectivamente se respetó el derecho de defensa de la escuela de la PNP, ello independientemente de que coincidamos en que la práctica discriminatoria que esta lleva a cabo es abiertamente discriminatoria. Sería recomendable, entonces, que el supremo intérprete de la Constitución emita una resolución aclaratoria de oficio o una nota de prensa –como ocurrió con la llamativa y “polémica” STC N° 3169-2006-PA/TC, caso Pablo Cayo Mendoza, que tuvo que ser precisada mediante Nota de Prensa N° 006-2009-OII/TC(5)– en la que señale cuáles fueron concretamente los argumentos de la parte demandada con relación a la alegada comisión de un acto discriminatorio.

     4.     LA “COLABORACIÓN” DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

     En el presente caso, el Tribunal Constitucional sustenta su decisión no solamente en la información que le fuera proporcionada por las partes, sino más bien fundamentalmente en lo publicado en los medios de comunicación. En efecto, en los Fundamentos Jurídicos N° 15 y 16 se advierte cómo el supremo intérprete de la Constitución no solo le atribuye “veracidad” de las informaciones de los medios de comunicaciones, sino que las considera como datos “verdaderos” o para ser más exactos, “ciertos”. Así, tenemos que en dichos fundamentos señala:

     “En cuanto a lo que se expone sobre los actos discriminatorios por razón de sexo, este Tribunal debe señalar que lo manifestado por la recurrente en la demanda y por la favorecida en su declaración ante la Juez Penal resulta cierto, pues en el diario “El Comercio” del 19 de octubre de 2008 se informó que el 9 de setiembre de 2008, la favorecida había sido separada en forma definitiva de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo por estar embarazada. En igual sentido, la noticia de separación de la favorecida de la Escuela Superior Técnica también ha sido informada por el diario “La Republica” del 3 de febrero de 2009.

     Por tanto, siendo de conocimiento público que la favorecida ha sido separada definitivamente como alumna de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo por razón de su estado de embarazo, este Tribunal considera oportuno determinar en primer lugar, si dicho comportamiento es, o no, reiterado en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú y, en segundo lugar, si la medida de separación dispuesta por la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, constituye un acto discriminatorio que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la favorecida” (las negritas son nuestras).

     Ciertamente, conviene recordar que el caso de la señorita Baca Barturén no es tampoco el primero en el cual el TC ha acudido al conocimiento público para sustentar sus decisiones. En efecto, en la STC N° 4053-2007-PHC/TC (caso Alfredo Jalilie Awapara) el Tribunal Constitucional mediante sentencia en minoría, si bien no proporcionó como en el presente caso fuentes concretas que acrediten la publicidad de la información, también hizo referencia al conocimiento público para invocar una afección de salud del demandante, tal como se advierte del Fundamento Jurídico N° 7 de la citada sentencia, en la que enunció:

     “Es de señalarse, además, que es de público conocimiento que el procesado padece de cáncer en uno de sus ojos, motivo que, a juicio de este colegiado, considerando la gravedad de la enfermedad, coloca al procesado en una situación distinta de los demás coprocesados, y en tal sentido se configura como un caso en el que se justifica la extinción de la acción penal que conlleva la gracia, sin sacrificar los fines de la pena constitucionalmente reconocidos (...)” (las negritas son nuestras).

     Consideramos plenamente legítimo que el Tribunal Constitucional recurra a las informaciones difundidas a través de los medios de comunicación para argumentar y sustentar sus posiciones y decisiones, toda vez que el periodismo se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de dos libertades fundamentales como lo son las libertades de expresión e información, tal como se concluyera en la STC N° 0027-2005-PI/TC, en la que se sostuvo que:

     “El ejercicio profesional del periodismo está estrechamente vinculado, entonces, tanto al derecho a la libertad de expresión como al derecho a la libertad de información”.

     Precisamente debido a la estrecha relación existente entre los medios de comunicación y el ejercicio de las libertades fundamentales de expresión e información, el correcto ejercicio del periodismo a través de los medios de comunicación contribuirá al sistema democrático, y consecuentemente al logro de los fines de todo proceso constitucional –como el hábeas corpus y el amparo, ambos relacionados con el presente caso– en el marco de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho: la tutela de los derechos fundamentales y la salvaguarda del principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución.

     En esa misma dirección parece apuntar el supremo intérprete de la Constitución cuando, precisamente, en la STC N° 0027-2005-PI/TC señala:

      “El Tribunal Constitucional no puede soslayar la importancia capital del rol del ejercicio profesional del periodismo y de los medios de comunicación social para la consolidación de las instituciones y del propio régimen democrático; claro está, cuando ellos se realizan con responsabilidad y dentro del respeto de la diginidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución), de sus derechos fundamentales y de valores democráticos como la tolerancia y el pluralismo. Su papel es especialmente relevante porque su ejercicio democrático incide en la posibilidad de que los ciudadanos estén convenientemente informados sobre los temas que son de interés público . Es que,

     la democracia es un ejercicio de autogobierno colectivo, que exige que los cargos públicos sean elegidos por el pueblo y que el Estado sea receptivo a los deseos e intereses del pueblo. Para ejercer esta prerrogativa soberana, los ciudadanos dependen de determinadas instituciones para que les informen acerca de las posiciones de los diversos candidatos a ocupar los cargos públicos, y para que analicen y evalúen las políticas y prácticas del gobierno (...) .

     En definitiva, el ejercicio profesional del periodismo, cuando se realiza democráticamente y con responsabilidad, es un elemento esencial que permite el fortalecimiento y desarrollo de las instituciones democráticas” (las negritas son nuestras).

     En el presente caso, no cabe duda que la difusión de informaciones por parte de los medios de comunicación respecto de practicas discriminatorias al interior de entidades del Estado como la PNP constituye no solo un aporte significativo que permite combatir aquel accionar que socava los fundamentos del Sistema Democrático, sino que también supone un adecuado ejercicio de las libertades fundamentales, ya que difunde un tema de interés público con respecto y prudencia, como se trata de una discriminación por razón del embarazo de una estudiante. Visto, entonces, desde este punto de vista, la utilización de dicha información por el TC se encuentra plenamente justificada y legitimada.

     Sin embargo, consideramos que lo expuesto en los párrafos anteriores debe ser matizado, ya que podría suponer una indebida afectación del derecho de defensa de la parte demandada –de ahí la relevancia de que el supremo intérprete de la Constitución informe a la ciudadanía cuales fueron concretamente los argumentos de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo con relación a alegada discriminación a la señorita Baca Barturén–. Y es que, no necesariamente toda información que se difunda a través de los medios de comunicación es “verdadera” o “cierta”, por más serio y responsable que pueda ser el referido medio, toda vez que lo que se exige para el correcto ejercicio de las libertades informativas no es que se demuestre que la información sea “real” sino solamente “veraz”.

     En ese sentido, consideramos que el Tribunal Constitucional debió, en virtud del principio de inmediación y dirección judicial del proceso, haber realizado actuaciones procesales tendentes a certificar y corroborar que lo informado por los medios de comunicación era cierto, no así validar de manera automática lo informado en los diarios.

     Por ejemplo, bien pudo el supremo intérprete de la Constitución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 del Código Procesal Constitucional(6) y artículo 13-A de su Reglamento Normativo(7), requerir información a la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, en el sentido de que le proporcione copias del expediente personal de la señorita Baca Barturén, indique si efectivamente le ha impuesto una medida disciplinaria y, de haberla, que le remita la resolución correspondiente a efectos de que la misma sea objeto de control constitucional.

     En todo caso, si bien se trataba de una información que era de conocimiento público, somos de la opinión que el Tribunal Constitucional debió de haber conferido de manera expresa un plazo a la parte demandada para que desvirtúe la veracidad de las informaciones periodísticas, luego del cual, ante el eventual silencio de la Escuela demandada, recién se podría consolidar la presunción ya no de veracidad, sino de verdad de los señalado en los diarios citados por el TC.

     5.     ¿UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES “TÁCITO O MATERIAL”?

     En el conocido caso Arellano Serquén, el Tribunal Constitucional peruano incorporó una institución que tuvo su origen en una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia: el estado de cosas inconstitucionales.

     Dicha figura que pretende extender los alcances inter partes de las sentencias emitidas al interior de procesos de tutela de derechos constitucionales fue entendida y desarrollada en la referida sentencia de la siguiente manera:

     “(…) Sin embargo, el Tribunal no solo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos; es decir, la insensatez de que no se comprenda que, en particular, todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del ‘estado de cosas inconstitucionales  que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N° 559/1997.

     Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el ‘estado de cosas inconstitucionales’, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.

     Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

     Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso . Y, tratándose de actos individuales , esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público” (STC N° 2579-2003-HD/TC. Fundamento Jurídico N° 19) (las negritas son nuestras).

     La presente sentencia parece ser una que consagra, aunque tácitamente, un supuesto más del estado de cosas inconstitucionales . Dicha declaración de que cualquier disposición o acto emitido en el ámbito educativo que sancione la maternidad como una falta administrativo, debe ser inaplicada o revertida debido a que resulta inconstitucional per se, la encontramos en el Fundamento Jurídico N° 22, que resulta suficientemente claro al mencionar:

     “Por ende, el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo.

     En este sentido, cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138 de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad” (las negritas son nuestras).

     Dado que el presente caso versa sobre un acto individual –la expulsión de la señorita Baca Barturén–, la legitimidad de la declaración del estado de cosas inconstitucionales debería radicar en una inadmisible interpretación de una disposición, por resultar la misma lesiva de los derechos constitucionales. Es preciso ello lo que ocurre en el caso de las medidas disciplinarias adoptadas en contra de estudiantes que son sancionadas debido a su embarazo, habida cuenta que dichas medidas se sustentan, por lo general, en un reglamento, que por cierto, no ha sido –la disposición pertinente del Reglamento de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo– aludida expresamente en la sentencia bajo comentario.

     Si esto es así, esto es, si resultaba viable y legítima la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, ¿Por qué no lo hizo de manera expresa el Tribunal Constitucional? Dicha interrogante no cuenta aún con una respuesta. Sin embargo, consideramos oportuno mencionar que el hecho que no se haya dispuesto expresamente el estado de cosas inconstitucionales, en nada enerva, desde nuestra perspectiva, la importancia de la sentencia del TC, toda vez que no podemos olvidar el efecto vinculante que sobre la interpretación de las normas tiene el supremo intérprete de la Constitución, de forma que los jueces se encontrarán obligados a seguir el criterio jurisprudencial establecido en los fundamentos anteriormente indicados.

     En efecto, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala claramente dicho deber de los jueces:

      “Artículo VI. Control difuso e Interpretación Constitucional

     (…)

     Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

     Así las cosas, si bien confiamos que los jueces constitucionales interpreten y resuelvan casos con pretensiones idénticas o similares a la que motivó la STC N° 5527-2008-PHC/TC, cumpliendo cabalmente lo establecido en la disposición del Código Procesal Constitucional antes mencionada y consecuentemente, inapliquen cualquier disposición que sancione el embarazo como una falta disciplinaria; en el supuesto que el supremo intérprete de la Constitución pudiera tener la oportunidad de volver a emitir un pronunciamiento sobre controversias de este tipo, sugeriríamos que se declare de manera expresa el estado de cosas constitucionales que, al menos con esta sentencia, ha sido reconocido materialmente, conforme se advierte también del sexto punto resolutivo de la sentencia, que dispone:

     “Notificar la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para realicen los actos de ejecución de lo ordenado en el fundamento 24 supra, e investigue si los hechos y comportamientos descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen faltas”(8).

     6.     ¿UNA OPORTUNIDAD PARA APLICAR EL TEST DE IGUALDAD DESAPROVECHADA?

     Probablemente porque este tipo de prácticas efectuadas al interior de las Escuelas Técnicas de la PNP que tienen como parámetro el sexo de la estudiante nos resulta –como al Tribunal Constitucional– tan reñido con la Constitución, las mismas son directa y automáticamente –sin el menos análisis de fondo– como discriminatorias, ya que precisamente tienen como término de comparación uno que se encuentra expresamente proscrito en el artículo 2 numeral 2 de la Constitución: el sexo.

     Ciertamente, nos sentimos inclinados a optar directamente por la conclusión –plenamente válida– de que se trata de una práctica discriminatoria que resulta lesiva de derechos constitucionales como la educación y el libre desarrollo de la personalidad y, como resulta más que evidente, a la igualdad; todo ello en desmedro de las mujeres.

     Incluso, el supremo intérprete de la Constitución ha llegado a sostener que la imposición de medidas disciplinarias a las estudiantes embarazadas supone también una vulneración al derecho a la familia consagrado en el artículo 4 de la Constitución(9).

     Nos resulta claro que la imposición el embarazo no supondría en modo alguno un menoscabo a afectación a los fines constitucionales que debe perseguir la Policía Nacional del Perú y que, según el Tribunal Constitucional serían:

     “43. Estas finalidades asignadas a la Policía Nacional del Perú directamente por la Constitución, definen nuestro modelo de Policía en el marco de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Dichas finalidades resumen las dos funciones básicas de la Policía; por un lado la preventiva y, por otro, la de investigación del delito bajo la dirección de los órganos jurisdiccionales competentes. Por la primera, conforme a la Constitución, la Policía debe: a) garantizar, mantener y restablecer el orden interno; b) garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; c) vigilar y controlar las fronteras; y d) prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Por la segunda, la Policía investiga y combate la delincuencia” (STC N° 0022-2004-PI/TC).

     Sin embargo, consideramos que el Tribunal Constitucional pudo válidamente haber aprovechado el presente caso para analizar la proporcionalidad del internamiento durante el proceso de formación en las escuelas de la PNP. ¿Por qué? Porque la parte demandada podría haber alegado de que, independientemente de que se establezca una medida disciplinaria o no a toda aquella señorita estudiante que se embarace, la finalidad constitucional “material” de la imposibilidad de que una estudiante pueda ser madre o quedar embarazada durante el proceso de formación sería el promover el cumplimiento de los deberes constitucionales de los padres para con sus hijos(10) –lo que indirectamente podría suponer una invocación a la tutela de los intereses superiores del niño–.

     Efectivamente, puede darse el caso de que las escuelas técnicas de formación de la Policía Nacional del Perú dispongan que todo el proceso educativo deba ser llevado en la modalidad de internado. Si esto fuera así, la parte demandada –entiéndase, la escuela– podría preguntarse lo siguiente: ¿cómo quedaría la situación del hijo de la señorita estudiante durante los tres o cuatro años que puede durar el internado si esta decide proseguir con sus estudios en la escuela de la Policía, ello, claro está, independientemente del periodo de descanso pre y posnatal? ¿Podría el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a fundar una familia de la madre, imponerse por sobre los intereses de aquel menor a crecer en un entorno familiar “clásico” cercano a su madre, de forma que esta pueda, desde un principio, cumplir con sus deberes constitucionales?

     Este tipo de cuestionamientos nos permiten apreciar que, aparentemente, el tema no transita por resolver el problema constitucional de manera sencilla y automática, sino que más bien exige identificar una diversidad de aristas y cuestiones que se encuentran detrás de la controversia concreta. Así, precisamente, tenemos que bien podría analizarse la razonabilidad y proporcionalidad del internado (restricción de la libertad personal versus los fines perseguidos en el proceso educativo, ello en el marco de que se trata de un proceso de formación de futuros oficiales de la Policía Nacional del Perú) y, de concluirse por la constitucionalidad del internado en los procesos de formación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, determinar si constituye una exigencia constitucional a efectos de garantizar y promover una igualdad material entre varones y mujeres, la construcción y establecimiento de guarderías infantiles al interior de los centros de formación de la PNP, por ejemplo.

     En la misma lógica de lo anterior, bien podría analizarse si constituiría un trato discriminatorio en perjuicio de los varones que dichas guarderías infantiles al interior de los centros de formación de las Fuerzas Armadas y Policiales solamente se encuentren dirigidas a las estudiantes mujeres, y no así a los varones. Esto es, si se trata de una medida de acción afirmativa o en realidad, una medida mucho más intensa, esto es, un supuesto de discriminación inversa, motivo por el cual el análisis de su constitucionalidad debe ser más exhaustivo.

     Como ha podido advertirse, si bien la conclusión a la que arriba el Tribunal Constitucional en el extremo de que resulta efectivamente discriminatoria cualquier práctica que suponga la imposición de una medida disciplinaria por el solo hecho del embarazo de una estudiante es adecuada y positiva; consideramos que el supremo intérprete de la Constitución debió de haber efectuado el test de igualdad sobre la base de diversas aristas o enfoques, como los aquí manifestados (el caso de la constitucionalidad del internado, por ejemplo).

     7.      CONCLUSIONES

     El Tribunal Constitucional ha contribuido, con su importante sentencia, con el proceso de proscripción y eliminación de disposiciones y prácticas discriminatorias en perjuicio de las mujeres, fundamentalmente aquellas relacionadas con el ejercicio del derecho a la educación.

     En esa dirección, y habiendo pues advertido el largo camino que falta por recorrer hasta alcanzar la igualdad material entre varones y mujeres, constituye también un deber de los demás organismos públicos y de la sociedad civil, en su conjunto, procurar que sentencias como estas no vuelvan a emitirse, no porque no vuelvan a repararse dichas lesiones al principio-derecho de igualdad, sino más bien porque este tipo de prácticas ya no deberían de volver a producirse.

     Sin perjuicio de ello, el presente caso también ha constituido una interesante ocasión para analizar algunas figuras procesales, como la reconversión procesal, respecto de la cual se ha señalado que se trata de un deber y no de una potestad discrecional del juez constitucional, así como haber  identificado la existencia de algunos límites a su aplicación. Asimismo, se ha podido concluir que, en futuros casos, todavía existe la posibilidad de seguir ampliando el ámbito de protección de las mujeres estudiantes en las escuelas de formación de la PNP, ello a través de medidas tales como el establecimiento de guarderías al interior de dichos centros de formación.


     NOTAS:

     (1)     Código Procesal Constitucional.

          Artículo 1. Finalidad de los procesos.

          (…)

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

     (2)      Código Procesal Constitucional

          Artículo 5. Causales de improcedencia

          No proceden los procesos constitucionales cuando:

          (…)

2.  Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del Derecho Constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.

     (3)      Código Procesal Constitucional

          Artículo VIII. Juez y Derecho

El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

     (4)      Código Procesal Constitucional

          Artículo III. Principios procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. (…)

     (5)      En: <http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_006.html>. (Citado: 10 de marzo del 2009).

     (6)     Código Procesal Constitucional

          Artículo 119.- Solicitud de información

El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho.

El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentación, y el que, por decisión motivada, acuerda para su actuación.

     (7)     Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Artículo 13-A.- El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.

     (8)      Para efectos de complementación, conviene citar el Fundamento Jurídico 24 al cual se hace referencia y que menciona lo siguiente:

“Por esta razón, este Tribunal considera que todas las separaciones de las alumnas y/o cadetes señaladas en los fundamentos 17 y 18 también resultan inconstitucionales por vulnerar los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos, debe precisarse que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar una alumna o cadete por su estado de embarazo, debido a que dicho comportamiento resulta inconstitucional. Asimismo, cuando el estado de embarazo de las alumnas y cadetes pueda generar circunstancias especiales, resulta legítimo y necesario que la futura madre permanezca en reposo o asista a determinados tratamientos especiales” (las negritas son nuestras).

     (9)      En efecto, en el segundo párrafo del fundamento jurídico N° 13 de la STC N° 5527-2008-PHC/TC, se dijo que:

“A ello debe sumarse que la discriminación a las mujeres embarazadas también vulnera el derecho a la familia, que según el artículo 4 de la Constitución debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

     (10)      Cabe mencionar que el artículo 6 de la Constitución vigente señala que:

          “Artículo 6

          (…)

          Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”.

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe