Coleccion: 184 - Tomo 53 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2009_184_53_3_2009_
DERECHO AL HONOR
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DoctrinasTOMO 184 - MARZO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 184 - MARZO 2009

DERECHO AL HONOR

      ¿Cuál es el contenido del derecho al honor?

     [E]l honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación (…) A entender de este Colegiado, (…) el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos (STC Exp. N° 03362-2004-AA/TC, 28/09/2006, f. j. 14b).

     [El] honor está constituido por aquella esfera de inmunidad frente a cualquier trato que ofenda o agreda la condición de la persona humana en su relación con los demás o en su relación con los poderes públicos. El derecho al honor protege, entonces, la intangibilidad de la dignidad en la dinámica social de un tiempo determinado. Como ha sostenido nuestro par español, en criterio que hacemos nuestro, “El contenido del derecho al honor, que la Constitución garantiza como derecho fundamental (...) es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegidos por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquel son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión” (STC Exp. N° 4099-2005-AA/TC, 11/09/2006, f. j. 5).

     El derecho al honor forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva (STC Exp. N° 0446-2002-AA/TC, 31/03/2004, f. j. 2).

     ¿Cuáles son las dimensiones del derecho al honor que se han reconocido tradicionalmente?

     [Anteriormente, se había establecido que el derecho al honor comprendía dos dimensiones:] una dimensión interna y una dimensión externa del honor. Con respecto al honor, se ha establecido que se trata de un derecho derivado de la dignidad humana, que consiste en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. El honor interno estaría representado por la estimación que cada persona tiene de sí misma, mientras que el honor externo estaría integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. De tal distinción se concluye, sin embargo, que la dimensión interna resultaría del todo subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se vea afectada en tal derecho. Las consecuencias serían, al propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensión, encontraríamos personas que tienen un nivel de autoestima mayor que otras, con lo que la dimensión interna del honor resultaría hasta discriminatoria. Otro tanto habría que decir de la dimensión externa del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas, sociológicas o culturales diversas, el honor de las personas resultaría del todo incontrolable jurídicamente y el derecho se vería así sometido a una suerte de escrutinio social que podría desvirtuar su nivel de garantía (STC Exp. N° 4099-2005-AA/TC, 11/09/2006, f. j. 3).

      ¿Cuál es la relación entre el derecho al honor y a la buena reputación?

     La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona “al honor y la buena reputación [...]”. De este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana: la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición iusfundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una “razón social” (STC Exp. N° 04099-2005-AA/TC, 11/09/2006, f. j. 7).

      ¿Cómo se encuentra regulado el derecho al honor en el Código Procesal Constitucional?

     Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37, inciso 8) del Código Procesal Constitucional (STC Exp. N° 03362-2004-AA/TC, 28/09/2006, f. j. 14b).

     El honor no es pues ni “interno” ni “externo”, como ha sugerido cierta doctrina para expresar las formas en que puede ser padecida su agresión, frente a uno mismo o frente a los demás. Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia es, en todo caso, que en el segundo supuesto, en el caso de la agresión a la reputación social, el honor está comprometido doblemente, como una ofensa hacia uno mismo, y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona. El honor corresponde, así, a toda persona por el solo hecho de serlo y se manifiesta, sobre la base del principio de igualdad, contrario a las concepciones aristocráticas, plutocráticas o meritocráticas. La valoración diferente del honor que alguien pretenda fundar en el linaje, la posición social y económica o incluso en los méritos, resulta irrelevante en el marco de la concepción pluralista del Estado Social y Democrático de Derecho y desde la función que cumplen los derechos fundamentales. Si bien es verdad que, desde una perspectiva de la responsabilidad civil, pueden identificarse particularidades para establecer los montos de reparación en función de determinadas características personales, profesionales o circunstanciales inclusive, ello no debe llevarnos necesariamente a vislumbrar una distinta calificación del honor de las personas individuales desde la perspectiva de sus derechos fundamentales. El derecho al honor, tal como lo configura la Constitución, corresponde a todos por igual y ha de tener, por consiguiente, un contenido general compatible con los demás principios y valores que la propia Constitución también reconoce y da objetividad (STC Exp. N° 4099-2005-AA/TC, 11/09/2006, f. j. 8).

      ¿Las personas jurídicas pueden titularizar el derecho a la buena reputación?

     [A]unque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de Derecho Privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de Derecho Privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo (STC Exp. N° 0905-2001-AA/TC, 12/09/2002, f. j. 7).

     ¿Cuál es la relación entre el derecho al honor y rectificación?

     Básicamente este derecho [derecho a la rectificación] incluirá dos ámbitos: uno positivo y uno negativo. Dentro del primero, se encuentra la posibilidad de que una persona afectada por un mensaje desatinado respecto a su persona pueda acceder libremente a un medio de comunicación de masas a fin de que este se rectifique en mérito a los derechos comunicativos. Como parte de la esfera negativa, se entiende que es inadecuado que el medio niegue esta posibilidad a la persona, toda vez que le asiste con el objeto de proteger su honor, y de presentar la verdad noticiosa; tal negativa se puede producir tanto con no publicar la rectificación propuesta o, si se realiza, por hacerse con comentarios inexactos o agraviantes adicionales (STC Exp. N° 03362-2004-AA/TC, 28/09/2006, f. j. 5).

     La obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información

     Es así como la rectificación aparece como una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicio abusivo de los derechos comunicativos en desmedro del honor de los demás. Por ello, fluye como un mecanismo idóneo y adecuado para que el derecho al honor, en un sistema de integración de derechos, pueda ser protegido ante un derecho comunicativo cuando este es ejercido de manera inconstitucional, a través de datos inexactos ofrecidos y que afecten o agravien a las personas.

     En tal sentido, aparece como un derecho relacional entre el honor y la información, aunque no por ello puede dejar de ser reconocido como un pleno derecho fundamental. Asimismo, la función de la rectificación, como garantía procesal de un derecho como es el honor, hace que la viabilidad de este último pueda quedar asegurada ante un ataque injustificado.

     Por lo tanto, rectificación es, al mismo tiempo, un derecho relacional y una garantía procesal (STC Exp. N° 03362-2004-AA/TC, 28/09/2006, ff. jj. 4 y 7).

     ¿En qué difiere la protección brindada por el Derecho Penal y el Derecho Constitucional ante la vulneración del derecho al honor?

     [S]i bien este Colegiado es consciente de que no es posible construir en términos generales y abstractos un concepto constitucional del honor, sí está en condiciones de afirmar que los niveles de tutela a través de los procesos constitucionales difieren ostensiblemente de la protección que, llegado el momento, puede ofrecer el Derecho Penal. Así, parece razonable pensar que la tutela constitucional del honor no puede delimitarse en los linderos de la jurisprudencia penal, construida para definir los contornos donde ha de recaer el ius puniendi como última ratio en la protección del honor. El honor en su dimensión de derecho fundamental, inherente a la persona en su condición de ser humano, sugiere un margen de apreciación más amplio y, por ello mismo, más sensible al Derecho Penal (STC Exp. N° 4099-2005-AA/TC, 11/09/2006, f. j. 6).

     ¿El registro de una persona en una lista de deudor de alto riesgo puede afectar su derecho al honor?

     El registro de una persona en una lista de deudor de alto riesgo u otros de naturaleza análoga puede afectarla en su derecho al honor y, además, en el derecho a la autodeterminación informativa. Esto puede suceder cuando la inclusión de una persona en registros de esta naturaleza es errónea o adolece de falsedad. La inclusión de una persona en estos registros puede ocasionar el desmerecimiento de su entorno social y lesionan su derecho al honor. Pero, además, tratándose de una información falsa, se está afectando el derecho a la autodeterminación informativa debido a que una de las facultades que este derecho garantiza es la rectificación o eliminación de información inexacta o errónea que se encuentre acopiada en un registro de datos personales. Ahora bien, conditio sine qua non para que una información que figura en este tipo de registros no sea lesiva de ninguno de los derechos constitucionales antes mencionados, es que ella sea verdadera; de lo contrario, estos derechos habrán sido lesionados (STC Exp. N° 06035-2006-PA/TC, 19/06/2007, f. j. 4).

      ¿Cuáles son las condiciones que deben seguir las empresas privadas para no vulnerar el derecho al honor de una persona cuando reclamen el pago de una deuda?

     [T]ratándose del requerimiento de pagos efectuados por entidades privadas encargadas al efecto, deben efectuarse con escrupuloso respeto de las condiciones que para tal fin establecen las respectivas normas jurídicas. Si se procede de modo contrario, se habrá producido una lesión del derecho fundamental al honor. Para una concretización de tal aspecto, resulta indispensable recordar las condiciones que para tal fin deben ser observadas y que han sido definidas por el Tribunal Constitucional. Se dijo en tal ocasión que:

     a) Respecto al deudor, “(...) es evidente que este precisa, para efectos de honrar su obligación, que quien ha requerido el pago –persona jurídica distinta de aquella frente a la cual se obligó, acredite la titularidad del crédito, y que haga de su conocimiento, en forma indubitable y clara, la liquidación de la deuda, diferenciando el capital de los intereses, descontando los pagos hechos a cuenta, e informando de qué manera han sido acotados los mismos, tanto a los intereses como al capital” (…) En tal circunstancia se concluyó, con documentación remitida por el requiriente del pago, que no se observaron algunas de las condiciones antes precisadas, y se lesionaron los “derechos al honor y la buena reputación, así como a la dignidad” del deudor requerido, vale decir, del demandante.

     b) Asimismo, [se] ha afirmado también que “el monopolio de la actividad coercitiva corresponde al Estado, como tercero imparcial, y por tal le corresponde resolver las controversias que le sean planteadas, ejerciendo dichas facultades, con el objeto que se cumplan sus decisiones, situación que en ningún caso queda librada al criterio o a la voluntad de las partes, sino al de la autoridad competente” (…). Sentada esta premisa, concluyó el Tribunal que la empresa que requería el pago de la obligación “debió informar (…), en los documentos remitidos al demandante (…), que las acciones detalladas en ellos (embargo de bienes, apoyo policial y descerraje del inmueble, aun si nadie se encontrase en el mismo), se realizarían cuando la autoridad judicial así lo autorice, pues, a simple vista, aparece como que tales actos se efectuarían a criterio de la emplazada, dado que se cita el artículo 608 del Código Procesal Civil, sin especificar el contenido de dicho artículo, siendo incluso una de las interpretaciones derivadas de tales documentos que la demandada se está arrogando atribuciones que no le corresponden y que se encuentran reservadas al ius imperium del Estado –artículo 62 de la Constitución–” (…) (STC Exp. N° 5637-2006-PA/TC, 04/07/2007, f. j. 5).

      ¿Se lesiona el derecho al honor de una persona jurídica cuando se alerta a la población sobre el peligro que podría ocasionar los productos o servicios ofrecidos por aquella?

     [En] cuanto concierne al derecho al honor de una persona jurídica, puede afirmarse lo siguiente. Un comunicado del poder público en el que se alerta sobre el peligro de un producto o servicio que se encuentra en el mercado no es lesivo del derecho al honor. La finalidad de tal previsión radica en proteger el derecho a la salud [u otros derechos] de la sociedad, es desde tal perspectiva una medida adecuada a la salvaguarda de ese derecho, en su dimensión colectiva. Tal medida deberá siempre estar sustentada en la constatación del estado peligroso del producto por parte del órgano (STC Exp. N° 0680-2007-PA/TC, 19/02/2007, f. j. 15).

















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