Coleccion: 185 - Tomo 21 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2009_185_21_4_2009_
¿ES POSIBLE VOLVER A REALIZAR UNA AUDIENCIA SI SE INASISTIÓ DEBIDO A UN ACCIDENTE?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 185 - ABRIL 2009DERECHO APLICADO


TOMO 185 - ABRIL 2009

¿ES POSIBLE VOLVER A REALIZAR UNA AUDIENCIA SI SE INASISTIÓ DEBIDO A UN ACCIDENTE?

      Consulta:

     El señor López, parte en un intrincado proceso de reivindicación, iba camino a la audiencia de pruebas en su automóvil, cuando súbitamente sufre un accidente automovilístico. Al salvarse de milagro y recuperar la conciencia al día siguiente, no hacía más que preguntar por la audiencia a la que había inasistido, pero nadie le supo dar razón de ello. Con la ayuda de un amigo abogado, el señor López presentó un escrito en el que solicitaba al juez que se vue lva a realizar la audiencia, y le presentó los medios probatorios que acreditaban fehacientemente que se había accidentado y no le es imputable su ausencia en la audiencia. El juez resolvió casi de inmediato, afirmando que ni siquiera por caso fortuito es posible volver a realizar una audiencia, porque los plazos, en el Código Procesal Civil, son perentorios y que las audiencias se realizan puntualmente, según el artículo 141 del CPC, negando su pedido. El señor López, indignado, nos consulta cómo debe fundamentar su apelación.

      Respuesta:

     El presente caso trata de una parte que no asistió a la audiencia de pruebas por haber sufrido un accidente y, al día siguiente de realizada, solicitó se deje sin efecto lo realizado y se reprograme. Sin embargo, nuestro juez no dudó en desestimar el pedido. Sus razones son: i) los plazos son perentorios; y ii) las audiencias se realizan puntualmente, en la fecha y hora señalada. Pues bien, son dos normas que, aparentemente, zanjan el problema, pero indudablemente nuestra percepción de justicia no acepta esta decisión, pues transgrede lo mínimo razonable. Algo anda mal aquí y no son las normas, sino su aplicación. Si bien el CPC consagra plazos que son perentorios, y con ello busca que no se dilate el proceso, no puede ser tan férreo pero no permitir la realización de la audiencia en estas situaciones. Por tanto, creemos que, si la situación lo amerita, el juez puede dejar sin efecto la audiencia realizada y convocará nuevamente a otra al no haber norma que lo prohíba y, sobre todo, al ser la solución más justa y equitativa. Esta posibilidad debió ser reconocida por el juez, pero no lo hizo.

     No resulta razonable, como sostiene el juez, negar que la audiencia sea prorrogada o postergada por ninguna circunstancia. Es decir, para este juez nada puede enervar un acontecimiento tan grave como este, ni siquiera algo tan grave como es un accidente de tránsito.

     Ahora bien, si se considera que, en caso se tratare de situaciones graves, es posible comunicar con anticipación la inasistencia, en el presente proceso es lógico que no pudo comunicar con anticipación su inasistencia, por razones obvias. En este caso, ¿la sala se hubiera pronunciado igual? Adviértase que, a fin de cuentas, dado que se trata de una situación excepcional, será el juez quien, según su criterio, ampare o no la solicitud del inasistente, quien deberá acreditar, como es evidente, sus afirmaciones. Si el señor López ha demostrado que le fue imposible asistir a la audiencia, ¿un juez podrá negarle su petición a pesar de convencerse que dice la verdad? No parece algo que encuadre en el sentido común, ni que tenga justificación alguna. En estos casos, creemos que el juez, con la solicitud del afectado y previo traslado, puede resolver en un incidente, el cual deberá ser tramitado en el tiempo que sea necesario, atendiendo a su naturaleza incidental, pero ciertamente como si fuera cualquier controversia sobre responsabilidad, aplicándose las normas de esta disciplina. Si se desestima la solicitud, el perjudicado podrá apelar con la sentencia.

     Un tema adicional es el caso fortuito que puede presentarse en casos como el que es materia de comentario. Si podemos incumplir una deuda millonaria o si podemos no indemnizar a alguien a quien atropellamos por la existencia de un caso fortuito, ¿por qué no se puede inasistir a una audiencia por dicho motivo y no perjudicarse? ¿Acaso el proceso es un ámbito ajeno al ordenamiento jurídico al punto tal que elimina el acontecimiento de situaciones como esta? En lo absoluto. Recordemos que el caso fortuito implica, en materia de responsabilidad civil, una ruptura del nexo causal; en este caso, si bien escapa de las fronteras de la responsabilidad, podemos hablar de causa no imputable, es decir, que lo es atribuible la imputación de haber inasistido a la audiencia.

     Más allá de términos y conceptos, se trata de resolver algo muy trascendente: si el proceso debe ser tan formalista que simplemente se niegue ante una verdad tan evidente. En este caso es claro que el juez debió preferir la justicia en concreto que el mero formalismo.

     Base legal

     •      Código Procesal Civil: arts. 141 y 146.





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