Coleccion: 185 - Tomo 22 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2009_185_22_4_2009_
¿CUÁLES SON LAS REGLAS PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS?
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DoctrinasTOMO 185 - ABRIL 2009DERECHO APLICADO


TOMO 185 - ABRIL 2009

¿CUÁLES SON LAS REGLAS PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS?

     Consulta:

      Ramiro Alegría demandó a Martín Espino el pago de una suma de dinero. Cuando el proceso estaba por ser saneado, se enteró que existía un proceso de pago de soles seguido entre Pedro y Martín, primos hermanos, en el que este último –que es el demandado– fue declarado rebelde. En este proceso ya se había realizado la audiencia de pruebas, por lo que Ramiro quiere impedir que dicha sentencia sea favorable a Pedro, pues le parece una deuda simulada que sería una excusa para que Martín no cumpla con su obligación. Ahora, Ramiro considera que la intervención coadyuvante no es suficiente, porque probablemente el juez de dicho proceso ya llegó a una convicción; por ello, nos consulta si procede la acumulación de procesos, para evitar un fallo injusto.

      Respuesta:

     La acumulación de procesos alude a que un juez ante quien se tramita un proceso, solicite la remisión del proceso que se tramita ante otro juez. La finalidad es que el juez que solicitó la acumulación resuelva ambos procesos. Ahora bien, debe existir una causa para que proceda la acumulación. Esto es lo que analizaremos a continuación.

     El Código Procesal Civil (CPC) ha sido muy riguroso con las normas de acumulación de pretensiones. En efecto, los requisitos que exige para que proceda la acumulación son muy rigurosos, y más aún en lo referido a la acumulación subjetiva, pues se exige que las pretensiones provengan de un mismo título, exista conexidad entre ellas y, además, por si fuera poco, los requisitos para la acumulación objetiva (artículo 86 del CPC), es decir la misma competencia judicial, que no sean contrarias entre sí y que se tramiten por la misma vía procedimental (artículo 85 del CPC). Como puede apreciarse, son seis requisitos demasiado drásticos.

      Sin embargo, esta regulación solo se restringe a la acumulación de pretensiones, mas no a la acumulación de procesos. El artículo 90 del CPC se limita únicamente a señalar la oportunidad para solicitar dicha acumulación, así como su procedimiento, pero no establece ningún requisito tal como aparece en las normas anteriores. A nuestro criterio, la única referencia que podemos obtener del CPC que impide la acumulación de procesos se obtiene del artículo 91, al interpretarlo a contrario sensu . Este artículo señala que el juez puede (y no debe) separar los procesos ya acumulados si afectan el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano. Entonces, tenemos que la acumulación de procesos se da cuando favorece al principio de economía procesal y, esto es importante, resulta una prerrogativa del juez. En efecto, así como el juez puede desacumular procesos acumulados, también puede acumular procesos desacumulados; su criterio es el elemento fundamental en estas situaciones.

      Por ello la economía procesal no es un requisito, sino un elemento que el juez considerará para la acumulación (o desacumulación). Por esta razón, es necesario establecer qué requisitos deben cumplirse para la procedencia de la acumulación de procesos pues, creemos que es ocioso y facilista aplicar el CPC al pie de letra, es decir, dejar a la acumulación de procesos exenta de criterios para su procedencia y correcta aplicación. Podría objetarse en el sentido de que no es admisible crear impedimentos donde la ley no los distingue; sin embargo, este argumento no es suficiente si la finalidad es aplicar una institución lo más eficientemente posible, y más aún teniendo en cuenta que la acumulación de procesos podría impedir fallos contradictorios. A fin de cuentas, el juez es creador de Derecho, y lo podrá hacer.

     Las interrogantes, en consecuencia, son las siguientes: ¿deberán aplicarse los requisitos consagrados para la acumulación objetiva (o subjetiva)? ¿Qué requisitos serán apropiados? Ciertamente, todo dependerá del caso concreto y, como señalamos líneas arriba, del criterio del juez; no obstante ello, tentaremos una respuesta al respecto, a priori por supuesto. Repasemos los requisitos que tenemos: a) competencia; b) vía procedimental; c) no contradicción entre sí de las pretensiones; d) conexidad; y e) mismo título. Claro está, no debemos perder de vista las disposiciones del artículo 90 del CPC.

     En primer lugar, la competencia, al ser el ejercicio válido de la jurisdicción, es un requisito que necesariamente debe estar presente. No es posible acumular un proceso civil con uno penal, laboral o contencioso-administrativo, ni tampoco un proceso que se tramita en el juez de paz letrado con uno que por ley está destinado a tramitarse ante el juez especializado o mixto. Respecto de la competencia territorial, consideramos que no es obstáculo para la procedencia de la acumulación de procesos. Así, un juez especializado podrá acumular procesos seguidos ante otros jueces especializados; sin embargo, en el caso de los jueces de paz letrados, cuya competencia territorial está vinculada al distrito, la acumulación se hace más complicada pero no imposible.

     En segundo lugar, tenemos la exigencia de esta vía procedimental. Este requisito, si ya resulta completamente arbitrario e irrazonable para la acumulación de pretensiones, lo será más aún para la acumulación de procesos. Este requisito ha sido el causante, por ejemplo, que no se pueda reconvenir la reivindicación o la prescripción adquisitiva cuando se ha demandado desalojo, simplemente porque no tiene vías procedimentales iguales. La consecuencia: que el verdadero propietario es echado a la calle (esto es lo que se debe evitar), y debe transitar el proceso de conocimiento para obtener, paradójicamente, el desalojo de quien lo desalojó.

     En tercer lugar, el evitar las contradicciones entre las pretensiones es algo evidente. El juez advertirá que, antes de ordenar la acumulación, alguna pretensión del proceso a ser acumulado se contradice con otra del mismo proceso o del proceso al cual se acumulará y que viene siendo tramitado ante él. Si ello sucede, no podrá acumular. Al respecto, recordemos que la finalidad de la acumulación de procesos –y de pretensiones también– es el principio de economía procesal; por tanto, la idea es que la acumulación le permita al juez resolver mejor, y no complicarle la vida.

     En cuarto lugar, la conexidad se presenta según el CPC en su artículo 84, “cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas”. Queda claro que los procesos a ser acumulados deben contener pretensiones con elementos comunes entre sí–entre las de un mismo proceso y respecto de las del otro proceso– puesto que si no no podrían acumularse. Ahora bien, aquellos elementos comunes o afines a los que hace referencia el CPC, que pueden ser las partes, el objeto del proceso, la causa petendi , etc. deberán ser evaluados por el juez. Con ello no pretendemos afirmar que tales elementos deben concurrir (inclusive, podría ser solo una parte y no ambas); sencillamente nombramos algunos que el juez deberá tomar en cuenta para decretar la procedencia de la acumulación.

      En quinto lugar, corresponde analizar si ambos procesos –y las pretensiones dentro de aquellos procesos– deben versar sobre un mismo título. A nuestro criterio, esta exigencia es correcta y oportuna para la acumulación subjetiva, mas no para la acumulación de pretensiones. En efecto, puede tratarse de un caso donde el cobro de una deuda inventada perjudica a un acreedor que, precisamente, está cobrándole a su deudor que simulará estar insolvente, como es el caso materia de consulta.

      Base legal

     •      Código Procesal Civil: arts. 83 al 91.





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