Coleccion: 185 - Tomo 26 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2009_185_26_4_2009_
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
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DoctrinasTOMO 185 - ABRIL 2009DERECHO APLICADO


TOMO 185 - ABRIL 2009

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

(

Jelio Paredes Infanzón (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. La fe pública como bien jurídico protegido. III. Críticas a la fe pública como bien jurídico. IV. Teorías en desacuerdo con la postura de que la fe pública sea el bien jurídico. V. Apreciación de las teorías.

MARCO NORMATIVO:

     •      Código Penal: arts. 427 al 429.

      I.     INTRODUCCIÓN

      Los delitos contra la fe pública (1) han ocasionado en su desarrollo temas discutibles como es el bien jurídico protegido. A ello nos dedicaremos en este comentario.

     No ha sido tema pacífico en la doctrina penal contemporánea la conceptualización del bien jurídico en los delitos contra la fe pública. De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico (2) .

     II.     LA FE PÚBLICA COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

      La teoría de la fe pública advierte dos posibles nociones: la primera entendida como una imposición del Estado o concepción estatalista, y la segunda como derivación de la confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pública (3) .

      La fe pública como bien jurídico protegido plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso común. Es así que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia.

      1.       Tesis en torno al bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública

     Las tesis referidas son las siguientes (4) :

      1.1.      Tesis que sostiene que lo que se protege es la fe pública por sí misma

      Para que se configure el tipo delictivo solo bastará que se ponga en riesgo el bien jurídico; de esta manera nos encontramos ante un tipo de mera actividad, de peligro abstracto, en donde será suficiente que el agente altere o desfigure el material o ideológicamente el documento. No será necesario que se compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración, pues bastará que esté dirigida a defraudar la confianza de los que participan en el tráfico jurídico. Tampoco se requerirá que el documento falsificado ocasione perjuicio a terceros de manera efectiva (5) .

     1.2.      Tesis que sostiene que lo que se protege es la confianza de los integrantes de la sociedad en los instrumentos a los cuales la ley le otorga la fe pública

      La configuración de los tipos requerirá que el agente no solo ponga en peligro abstracto el bien jurídico fe pública, sino que será necesario que la falsificación o alteración del documento sea idónea para mantener la confianza que aquel merezca como portador de la fe pública.

     Sobre la base de esta tesis, los tipos se configurarán, como mínimo, recurriendo a la técnica legislativa de los delitos de peligro concreto o bien el legislador tipificará estos ilícitos penales desde el resultado (6) .

      El sentimiento de confianza es doble (7) :

     a)     Porque determinados hechos que corresponden a otras tantas necesidades de la sociedad pueden expresarse en las formas establecidas en esta.

     b)     Para que siempre que se presente estas formas, se pueda creer confiadamente que existen estos hechos.

     Este sentimiento de creencia en la fe se convierte en un estado de conciencia y se compromete con la persona psíquica de cada uno de nosotros, constituyendo una exigencia espiritual de nuestra vida. Tal expresión sentimental se eleva a la categoría de un bien inmaterial de la vida de relación social y se convierte en un motivo de la conducta humana. Se tiene, entonces, el bien de la fe pública, entendido como fe o creencia colectiva, que no es más que la proyección de una forma sentimental, determinada por las condiciones de la vida social.

     En opinión de Donnedieu de Vabres, la fe pública es un bien colectivo que consiste en un interés para todos en la autenticidad y sinceridad de las formas escritas, esto es, no de cualquiera, sino de aquellas cuyo valor ha consagrado la ley al atribuirles una eficacia jurídica.

     De este modo, la fe pública no es un sentimiento de confianza que nace espontáneamente de los individuos que componen la sociedad, sino una confianza dirigida, impuesta, hecha obligatoria por la autoridad social. Tampoco se trata de un interés jurídico que tenga por sujeto a una persona determinada, ni siquiera al Estado, sino a todos los miembros de la sociedad: la fe pública es un interés colectivo.

     No es tampoco, un mero estado de hecho que se determina por la observación, sino un donné sentimental y cultural sobre el cual se levanta tal construcción jurídica. Se trata de una confianza dirigida, organizada, limitada a determinados escritos a los que la ley reconoce un valor probatorio, de la cual la misma ley hace derivar efectos en Derecho (8) .

      1.3.     Tesis intermedia o ecléctica

      La protección es en parte stricto sensu y en otra parte a la confianza de las personas respecto de ciertos objetos o actos, cuya autenticidad o veracidad es necesario preservar por la función social que desempeñan (9) .

     Según nuestra legislación penal, el bien jurídico protegido es la fe pública, definida como “la confianza que prestan los ciudadanos a determinadas formas u objetos que juegan un papel especial dentro de las relaciones sociales que se desenvuelven en el tráfico jurídico; la falsedad ataca a la fe pública cuyo titular es la colectividad, y que es identificado con un sentimiento respecto a ciertos objetos y símbolos”.

     Entonces, el titular del bien jurídico fe pública es la sociedad y no necesariamente el Estado, entendido como la organización política de esta; es la sociedad la víctima o agraviada (10) .

      1.4.     Tesis que considera a la falsedad como una infracción contra los medios de prueba y los signos de identificación

      Está vinculada estrechamente, por un lado, a la teoría de las falsedades con la teoría de la prueba; y, por otro lado, se considera que resulta insuficiente vincular la actividad falsaria con la fe pública. Este planteamiento teórico sostiene que lo que se tutela es la fe pública sancionadora, es decir, las cosas, documentos y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y de veracidad, y por otra parte, tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en que aparece como medio para causar ulteriores lesiones, induciendo a alguien a error acerca de un hecho en el cual fundará un juicio (11) .

      1.5.      Tesis que sostiene que la fe pública es una apariencia jurídica (12)

      Esta tesis, de carácter objetivo, hace consistir este bien jurídico no en un sentimiento ni en una orden de la autoridad, sino en la protección de la apariencia jurídica, es decir, de un hecho que se conforma, en su aspecto, a ciertas normas jurídicas de cuya existencia se tiene conocimiento y que permite inferir la existencia de otros hechos también de significación en Derecho, esto es, del aspecto de determinados objetos como los documentos, sellos y monedas.

      Entonces, el fenómeno de la apariencia como interés jurídico tutelado es doble:

     a)      Por una parte tiene un aspecto objetivo de carácter material, que consiste en un hecho manifestante.

     b)     Por otra parte tiene un aspecto objetivo inmaterial, que es el hecho manifestado.

      III.     CRÍTICAS A LA FE PÚBLICA COMO BIEN JURÍDICO

     Las críticas acerca de esta teoría son diversas, entre ellas tenemos:

     a) Su falta de especificidad y concreción jurídica (13) , convirtiéndose en un interés social u objeto de protección demasiado vago e impreciso, que puede proteger a los más diversos y variados contenidos, situación que atenta contra la seguridad.

     De ser el bien jurídico protegido la fe pública en los delitos de falsificación no se lograría armonizar y concordar el objeto de protección del delito con las exigencias que se derivan del principio de intervención mínima, el cual menciona sancionar solo las perturbaciones sociales más graves, y es así como llegamos a la tutela de deber de decir la verdad abordando la problemática de castigar toda mentira y aquello que modifique cualquier dispositivo de manera fragmentaria o parcial.

     b)      Supone la consideración estática de la sociedad en la medida que ello implicaría resignarse a utilizar siempre las mismas formalidades y objetos en el tráfico jurídico, sin que se permita un mayor dinamismo, intercambio y fluidez en las diversas relaciones sociales y jurídicas que se desarrollan dentro de la sociedad (14) .

     c)      Construye un acercamiento del objeto de tutela a los delitos contra la Administración Pública estatal, que si bien podría explicar la falsificación de documentos públicos, fracasa completamente cuando pretende explicar la falsificación de documentos privados (15) .

      Conclusión. Sin desconocer la virtualidad del concepto de la fe pública en orden de deslindar la falsedad documental de la estafa, cabe afirmar que la misma no puede erigirse como bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental, ya sea por la imposibilidad de mantener un mismo bien jurídico en todos los supuestos si se acoge su concepción publicístico-normativa, ya sea por la ausencia de contornos del concepto psicológico-natural. Entre otras cosas porque se muestra incapaz de cumplir una de las funciones básicas atribuidas al bien jurídico, la de la orientación en la interpretación del tipo, que puede servir en ocasiones para limitar su alcance, y además porque acarrea la protección del derecho a la verdad (16) .

      IV.     TEORÍAS EN DESACUERDO CON LA POSTURA DE QUE LA FE PÚBLICA SEA EL BIEN JURÍDICO

     Existen diversas teorías en desacuerdo con que la fe pública sea el bien jurídico tutelado en los delitos referidos al Título IX del Código Penal. Entre las más renombradas tenemos:

     1. La teoría de Binding (17) menciona que la prueba es el bien jurídico a proteger. Centra el problema en el objeto que genera la confianza del ciudadano o la propia seguridad en el tráfico, esto es, en el documento. Así, la falsificación de documentos se concibe como una infracción que ataca a la capacidad probatoria para el proceso o para las relaciones jurídicas entre personas o entre estas y la sociedad o el Estado. Esta teoría es criticada por los siguientes motivos:

     a)      Este posicionamiento supone la confusión entre objeto material del delito y bien jurídico (18) .

     b)     La limitación del estudio en el ámbito procesal, lo que se traduce en prestar atención exclusiva en aquellos medios probatorios que tienen validez en el proceso (19) . El documento no solo cumple una función probatoria porque también es utilizado como parte de un proceso judicial, administrativo, etc. Por lo tanto, se puede decir que esta teoría es limitativo-restrictiva.

     c)     Su teoría conduce inexorablemente a la protección del derecho a la verdad (20) .

     2.  Nuñez (21) , menciona que no se evalúa en este tipo de delitos la plena fe otorgada, sino la confianza del público respecto a ciertos objetos o actos, la misma que debe ser preservada por la función social que desempeñan.

     3. Ramos (22) , por su parte, da a conocer que se debe considerar el perjuicio como materia de la falsedad.

     4. Creus (23) manifiesta que se debe considerar tanto la conducta del agente como la confianza en la autenticidad y veracidad del instrumento.

     5. La teoría del bien jurídico pluriofensivo, planteada por Antolisei (24) , menciona que en estos tipos de delitos existen dos formas de ofensa: la primera, que es común a estos delitos, que corresponde a la fe pública y viene a ser la realización del documento, y la segunda varía según los delitos que se cometen, que es a salvaguardia de la integridad de los medios probatorios, es decir, el acto de utilización del documento.

     La estructura pluriofensiva de la falsedad documental obedece a dos momentos o premisas de las que se parte. Primero, la falsedad consiste en un resquebrajamiento de la confianza que los miembros de una sociedad guardan respecto a la autenticidad, veracidad o conformidad con la realidad de ciertos objetos que cumplen una función probatoria al interior del tráfico jurídico, situación que resulta necesaria tanto para el desarrollo como para el adecuado funcionamiento de la sociedad. Segundo, se toma en consideración que la falsedad constituye un medio, un instrumento para conseguir un resultado distinto al de la falsificación. Queda claro para este planteamiento que mediante la falsificación de documentos se afectan también otros bienes jurídicos dignos de protección jurídico-penal (25) .

     Asimismo, menciona que la falsedad es una forma de defraudación; es así que para que la falsedad se consume no es necesario que se lesione el interés interior, sino que basta con su sola puesta en peligro.

     Es en este punto, en no haber considerado la falsedad como medio, en el que falla la opinión mayoritaria de la doctrina según su autor, puesto que considerar la falsedad como fin en sí mismo conduce irremediablemente a los juristas a concebir a la fe pública sin más especificaciones, como bien jurídico tutelado, de ahí las críticas de indeterminación a que se ha hecho acreedor el concepto (26) .

     Las razones expuestas para deslegitimarlas son variadas y multiformes. No obstante, todas convergen en la misma dirección, en denunciar el vaciado de contenido de injusto propio de la falsedad documental y su consecuente conversión en un delito instrumental. Se ha indicado que la falsedad como delito pluriofensivo supone un retroceso en el cambio iniciado por la fe pública como intento de definir un bien jurídico único para todos los ilícitos falsarios, suponiendo la instauración de un intolerable fragmentarismo.

     Se advierte también que la referencia a un segundo bien jurídico protegido más allá de la fe pública tampoco soluciona el problema de la indeterminación del objeto de protección, que Antolisei se propone solventar con su teoría, puesto que, aunque definido el ulterior interés, resta todavía por establecer la concreción de la fe pública, que él mismo admite como bien jurídico (27) .

     La esencia de la falsedad, según esta teoría, no estaría en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico específico propio de las falsedades, sino en la puesta en peligro o lesión de esos ulteriores bienes jurídicos que se instituirían así en los auténticos objetos de protección, indeterminados a priori, de la falsedad documental (28) .

     6. La teoría de la seguridad del tráfico jurídico, representada por los penalistas Haishner, Meyer, Allfeld y Echano Badalsua (29) , menciona que la seguridad es la característica previa e independiente de una actitud psicológica de la colectividad, la cual aparece como efecto o reflejo de la misma situación de seguridad de que goza el tráfico jurídico.

     Viene a ser el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de Derecho; la seguridad en el tráfico jurídico no solo comprende los documentos como medios de prueba, sino que también garantiza lo que se denomina la falsedad ideológica (30) .

     La seguridad en el tráfico jurídico no alude tanto a una visión estatal de la falsedad documental ni se vincula a un criterio sociológico en el sentido del valor social, sino que se emparenta con criterios jurídicos más rigurosos y precisos, planteando un elemento finalista: la introducción del documento en el tráfico (31) .

     Sin la seguridad jurídica no se podría llegar incluso a imaginar una sociedad justa o una convivencia pacífica y estable cargada de confianza recíproca; sin embargo, la seguridad jurídica a la que nos referimos no es abstracta, genérica e innominada, sino que se refiere directamente a la que compete resguardar y proteger en el tráfico jurídico, el intercambio de bienes y servicios, la conservación de las declaraciones negociables y el valor probatorio de los documentos. No se trata de una seguridad jurídica amplia y de contenido indeterminado, sino de una certeza que tiene un ámbito y un contexto de aplicación concreto como es el tráfico jurídico.

     Si hay confianza en el tráfico jurídico es porque se garantiza su seguridad. La seguridad jurídica es previa a la constatación de la fe pública, se protegen las negociaciones, la confianza en las relaciones con respecto al documento.

     Las ventajas de la seguridad y fiabilidad en el tráfico jurídico sobre la fe pública son:

     a)      Su carácter menos abstracto y más específico (32) . El bien jurídico constituiría la superación dialéctica, producto de la depuración y el progreso de los contenidos propuestos por la dogmática penal en el delito de falsedad documental respecto a la noción de fe pública, lográndose así una mayor precisión y especificidad.

     b)      La aplicación de criterios teleológicos en la interpretación de diversos tipos penales y, en concreto, en la falsedad documental, evitándose consecuencias formalistas y sanciones de conductas que carecen de merecimiento y necesidad de pena (33) .

     c)      La seguridad en el tráfico jurídico puede verse reflejada en la tutela de la autenticidad y de las relaciones documentales (34) .

      La seguridad del tráfico jurídico puede ser entendida de la siguiente manera (35) :

     a)     Como medio de prueba o medio probatorio: el documento contribuye a la seguridad en el tráfico cuando aparece como un medio de prueba, el cual actúa de manera independiente a la persona que lo ha emitido. El documento aparece así como un instrumento que permite probar una determinada relación jurídica o un hecho con relevancia para el ordenamiento jurídico.

     b)     Como procedimiento probatorio: el instrumento aparece como un vehículo con el que se obtiene la prueba.

     c)      Como la autenticidad de la declaración documental: de esta manera las relaciones sociales y jurídicas exigen que determinadas declaraciones fijadas en un documento sean posibles de atribuir a determinadas personas, quienes a su vez han de asumir las consecuencias de estas y presentarse como responsables de lo que declaran. Solo un documento auténtico está en condiciones de dar validez jurídica a su contenido.

     Los detractores de esta teoría manifiestan que los errores que existen en ella son:

     a)      Para que el delito se configure, el documento necesariamente debe ser ingresado dentro del tráfico jurídico, este requisito es más amplio que el hecho mismo de la utilización.

     Es así que dentro de este marco habrá que identificar después en cada delito, o por lo menos en cada grupo de delitos, el bien jurídico específico particularmente afectado por la acción típica, que, en todo caso, debe ser adecuada para inducir a error a las personas; es decir, idónea para hacer pasar un signo ilegítimo o falso por legítimo o verdadero. La acción falsaria debe estar, además, destinada a entrar en el tráfico jurídico (36) .

     b)      No se especifica si la seguridad en el tráfico jurídico es un concepto normativo o es un concepto puramente empírico-psicológico, que depende del entendimiento o de la sensación de seguridad que la colectividad posee o de la gravedad social que el hecho revista (37) .

     c)      No debe confundir el presupuesto o las condiciones sociales previas que dan legitimidad al objeto de tutela con la definición o la idea central del bien jurídico que es su consecuencia y algo muy distinto a aquello (38) .

     d)      La mayoría de bienes jurídicos supraindividuales, e incluso los bienes jurídicos personales como el patrimonio, así como los delitos socioeconómicos podrían ser reconducidos sin mayor inconveniente a la protección a la seguridad en el tráfico jurídico (39) .

      Conclusión: la seguridad en el tráfico jurídico se aleja incorrectamente de la necesidad de que el bien jurídico sirva de criterio de interpretación a los tipos legales por su excesiva imprecisión. Asimismo, no se corresponde con la reconstrucción o reelaboración del bien jurídico que debe efectuarse a partir de la redacción de los tipos penales que componen el capítulo de falsificación de documentos.

     Por un lado resulta muy amplio y por otro es estrecho. Es muy amplio porque en muchos delitos de falsedad documental más que protegerse la seguridad en el tráfico solo se tutela un interés social y jurídico más específico y concreto como la autenticidad del documento (artículo 427 del CP). Por otro lado, es muy limitado porque no abarca otros intereses que van más allá de la seguridad en el tráfico jurídico (artículo 429 del CP), delito que vulnera los derechos de insertar declaraciones en documentos públicos o privados, los cuales a duras penas se vinculan con las tantas veces aludido bien jurídico (40) .

     7. El carácter funcional del documento, propuesta defendida por autores como Rheinek, Puppe, Samson en Alemania, Muñoz Conde en España, y a nivel nacional Castillo Alva y García Cantizano (41) . De acuerdo a esta concepción, el bien jurídico protegido en las falsedades documentales es el mismo documento por considerarlo el objeto que cualifica y le otorga autonomía a la falsedad respecto de otras figuras delictivas, es decir, esta teoría centra su atención en el mismo objeto material del delito: el documento.

     El documento se convierte, de esta manera, en el interés amparado penalmente elevándose a la categoría de elemento básico para el desarrollo de la sociedad. Así, si se comprende que el contenido del bien jurídico funcionalidad del documento es el de servir al mantenimiento de las interrelaciones entre los sujetos, estaríamos hablando del carácter funcional del bien jurídico, cuyas premisas se edificarían y elaborarían a partir del mismo objeto de la acción, el rol y función que desempeña en el plano jurídico y social.

     Esta funcionalidad del documento se concreta en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico que son la de medio de prueba, la de perpetuación (dar perdurabilidad a las declaraciones contenidas en él) y la de garantía (se trata de un soporte que permite imputar a un autor concreto la declaración contenida en este). Esas funciones son, por otra parte, la causa de que el público confíe en los documentos y los utilice (fe pública).

     Si bien los defensores de esta posición aseguran que con la idea de funcionalidad del documento como bien jurídico este adquiere un contenido más restrictivo que en la propuesta de la seguridad en el tráfico jurídico, este último concepto no se ha de descartar como bien jurídico en la medida en que en determinados supuestos, en los que puedan existir dudas, puede complementarse con la idea de funcionalidad del documento, lo que revela que también este concepto no es válido por sí mismo y tiene limitaciones, las cuales conducirían a equivocaciones al momento de interpretar los distintos tipos penales contenidos dentro del capítulo del CP sobre falsificación documental.

     De esta manera se puede decir que el error que tiene esta teoría es considerar al objeto material como el bien jurídico en sí; se sanciona la misma conducta de alterar el documento aún cuando no se piense utilizar en el tráfico jurídico.

     8. Sieber sostiene que el proceso de interacción es el bien jurídico ofendido en estos delitos; manifiesta que la seguridad del tráfico jurídico y probatorio no es sino una explicación del verdadero objeto jurídico de la falsedad (42) .

     Se trata de una forma de organización del bien jurídico que contempla, primordialmente, el hecho de que se compone de varios estratos que se relacionan entre sí, o mejor dicho, que se hallan en un proceso de interacción en la que la seguridad del tráfico jurídico y probatorio es una sola etapa que debe ser analizada y precisada al contacto con los acontecimientos reales.

     Esta precisión obedece, en primer término, a criterios legales o puramente formales. Desde otro punto de vista menos formal, se tiene que el problema principal de la falsedad documental es el engaño sobre la identidad del autor de la declaración, ya que es fundamental saber de quién procede esta, de modo que puede decirse que la seguridad del tráfico jurídico y probatorio depende de la seguridad de saber de qué persona viene la declaración, jurídicamente relevante, corporizada por el documento.

     Allí está el escalafón final en un proceso de interacción, que comienza por la exactitud de las declaraciones contenidas en el documento y termina con la autenticidad del mismo, es decir, por su atribuibilidad a una persona determinada, lo que viene a ser, en definitiva, el bien jurídico protegido.

      V.     APRECIACIÓN DE LAS TEORÍAS

     Para la determinación del bien jurídico protegido por las falsedades no parece haber otra alternativa que profundizar en la orientación apuntada por los seguidores de la teoría de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico, esto es, relacionar el fundamento de la punición con el significado y función que corresponde a cada uno de los objetivos materiales, ya que a la vista de su extrema diversidad no puede ser el mismo. Tan solo posteriormente y en cada caso que exista una cierta homogeneidad se justificaría su agrupación en una categoría delictiva más o menos amplia (43) .

     La agrupación de los bienes jurídicos de la fe pública (criterio subjetivo) y la seguridad jurídica (criterio objetivo) como factores del tráfico jurídico produciría un normal desenvolvimiento de las relaciones sociales que es útil tanto para el Estado como para el sistema social.

     A esta conjunción algunos autores lo determinan como el “correcto funcionamiento del tráfico jurídico”, que vendría a constituirse como el bien jurídico protegido, el mismo que se vería afectado con la lesión o la puesta en peligro cuando se insertan documentos falsos al tráfico jurídico, se fundamentan en el hecho de que con la creación y realización de un riesgo jurídico-penal no permitido contra la expectativa jurídica se van a alterar los procesos de comunicación entre los ciudadanos y entre estos y el Estado.

     Es decir, cuando el tráfico jurídico es lesionado o puesto en peligro, por la introducción de un documento falso se va a producir una tergiversación de los procesos comunicativos. Asimismo, existe la necesidad de la sociedad y, en particular de la vida en comunidad en los procesos de interrelación social, en que se mantengan los niveles de desarrollo normal de dichos procesos de comunicación entre los ciudadanos y entre estos y el Estado –cualquiera sean sus órganos de representación: la Administración Pública o cualquier otra institución pública– con la finalidad de que los ciudadanos, activos participantes de los procesos de comunicación, confíen en la efectiva realidad de la apariencia de los documentos utilizados en los procesos de interrelación social.

     Esta concepción, desde el punto de vista de material, trae la ventaja –en desmedro de la propuesta de la funcionalidad del documento– de ampliar el campo de libertad de los ciudadanos que se encuentran reconocidos en la Constitución, pues la conducta a criminalizar no será la mera alteración de alguna de las funciones del documento sin requerir que el mismo haya sido ingresado al tráfico jurídico, pues tal supuesto se mantiene dentro del ámbito individual y no social al que pertenece la naturaleza del bien jurídico protegido en las falsedades documentales.

     Desde nuestro punto de vista, no es el interés particular –el que el ciudadano pueda tener en relación con el documento– sino que se atiende al servicio que este –el documento– presta respecto al desenvolvimiento social, por lo que la titularidad del bien jurídico es exclusivamente colectiva. Luego, la falsedad documental solo tiene trascendencia en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. De ahí que la imputación jurídico-penal se dará cuando material y normativamente se haya creado un riesgo típico en contra del tráfico jurídico. Así, el Derecho Penal participará en la solución del conflicto, respetando su carácter fragmentario de y de última ratio (44) .

     Asimismo, lo que se evaluaría no es el perjuicio que causa sino la posibilidad de que en un futuro pueda causar perjuicio , por ello es que se dice que este delito es de mera actividad y de peligro.

     La conjunción de las tres funciones de los documentos: perpetuación, prueba y garantía permite que la autenticidad, veracidad e indemnidad de los documentos cumplan con el tráfico jurídico (procesal y extraprocesal), tareas que no pueden desempeñar el resto de los recursos de prueba, y que por ello se configuren como instrumentos imprescindibles al servicio del ordenado desarrollo de las relaciones jurídicas del tráfico jurídico (45) .

      Desde esta perspectiva, la protección del bien jurídico parece que debe alcanzar a tres vertientes de los documentos estrechamente relacionados con la realización de las funciones como medios de prueba: autenticidad, veracidad e indemnidad (destrucción, suspensión, ocultación, etc.), que tan solo se sancionan de modo muy fragmentario.

     El momento de afectación efectiva del bien jurídico se produce con la entrada del documento en el tráfico jurídico, de modo que pueda incidir en la conformación de las relaciones jurídicas como si fuese falso (inauténtico o inveraz).

     El bien jurídico atribuido a las falsedades documentales es un bien jurídico colectivo de carácter institucional, es decir, un bien jurídico que es complementario y que está al servicio de los otros bienes jurídicos. La protección de los bienes jurídicos institucionales responde a una política criminal rigurosa. Supone sancionar un delito, lo que constituye en realidad la infracción de normas organizativas sin que sea preciso que efectivamente se llegue a dañar a los bienes jurídicos subyacentes al documento. De ahí la necesidad de realizar una interpretación de los delitos de falsedad documentaria estrechamente ligada al bien jurídico protegido, recurriendo a criterios restrictivos tanto a la hora de delimitar el concepto de documento como las conductas (46) .

     Pero de este bien jurídico surge una importante consecuencia práctica. Es así que actualmente en la jurisprudencia se viene planteando, especialmente en la jurisprudencia española, el concepto de falsedad inocua, como por ejemplo: la alteración intrascendente en un cheque, la falsificación de un cheque contra cuenta cancelada con independencia de la defraudación o de actas previas de expropiación, fotocopias burdas, etc.

     Así, se ha podido afirmar que no es suficiente a que la conducta falsaria encaje formalmente en alguna de las variantes típicas: hay que exigir una antijuricidad material consistente en que el dato alterado alcance suficiente entidad como para causar daño o poner en peligro la seguridad jurídica en el ámbito en que el documento, por su naturaleza y características, este destinada a proyectarse; es decir, no habrá delito cuando los intereses que proteja la tipificación de la falsedad no haya sufrido riesgo alguno (47) .

      Así, es perfectamente cierto que no es punible la falsedad que no solo no ha hecho daño, sino que no era idónea para hacerlo. No se da falsedad en una escritura que no es apta para hacer daño, la intención por sí sola, por criminal que fuere, no puede constituir un delito; es necesario que un perjuicio real o posible haya sido la consecuencia del acto incriminado. Por esto no es delito la falsedad llamada inútil o inocua, o sea, la que nunca puede producir daño. Además, no hay mayor inconveniente en aplicar lo referido a los delitos de peligro donde la lesión del bien jurídico es un hecho probable y con riesgo de inminente realización y sujeto por lo mismo a estimación judicial (48) .

     Ante el hecho de que un sujeto falsificare, por ejemplo, un documento que contenga un contrato de donación de un inmueble con la finalidad de perjudicar al verdadero dueño del mismo; pero desconociendo aquel que tal documento de donación requiere, para su validez, ser hecho mediante escritura pública, tal falsificación será inofensiva, si se trata de un contrato privado.


     NOTAS:

     (1)     PAREDES INFANZÓN, Jelio. Delitos contra la fe pública . Jurista Editores. Lima, 2001.

     (2)     PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Todo sobre el Código Penal , Tomo I, Notas y comentarios, Idemsa, Lima, octubre 1996, p. 297.

     (3)     CASTILLO ALVA, José Luis. La falsedad documental , Jurista Editores, Lima, 2001, p. 19.

     (4)     GRACIA DEL RÍO, Flavio. Delitos contra la fe pública , Ediciones Legales, Editorial San Marcos, Lima, 2007, p. 12.

     (5)     Ibídem, p. 13.

     (6)     Ibídem, p. 14.

     (7)     ROMERO SOTO, Luis. La falsedad documental . Temis. Bogotá, 1995, p. 25.

     (8)     Ídem.

     (9)     GRACIA DEL RÍO, Flavio. Ob. cit., p. 14.

     (10)     GÓMEZ BASAURI, Lucia. La exigencia en la expedición de resoluciones. ministeriales autoritativas y la intervención del procurador público cuando el interés del Estado lo requiera . <www.amag.edu.pe/ estafeta juridica>.

     (11)     GRACIA DEL RÍO, Flavio. Ob. cit., p. 15.

     (12)     ROMERO SOTO, Luis. Ob.cit., p. 34.

     (13)     CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 27.

     (14)     Ibídem, p. 31.

     (15)     Ídem.

     (16)     VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina. La falsedad documental: análisis jurídico penal . Cedecs. Barcelona, 1999, p. 52.

     (17)     DONNA, Edgardo Alberto. “El bien jurídico en los delitos contra la fe pública”, en: Modernas tendencias de dogmática penal y política criminal . Libro Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez, Idemsa, Lima, 2007, p. 271.

     (18)     VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina. Ob. cit., p. 71.

     (19)     Ídem.

     (20)     Ibídem, p. 72.

     (21)     DONNA, Edgardo Alberto. Ob. cit., p. 273.

     (22)     Ídem.

     (23)     íbídem, p. 274.

     (24)     íbídem, p. 275.

     (25)     PÉREZ CASTILLO, Emperatriz. El delito de falsificación de documentos: bien jurídico y objeto material de la acción . <www.amag.edu.pe/ estafeta jurídica>.

     (26)     VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina. Ob. cit., p. 54.

     (27)     Ibídem, p. 57.

     (28)     Ibídem, p. 58.

     (29)     DONNA, Edgardo Alberto. Ob. cit., p. 276.

     (30)     CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 33.

     (31)     Ibídem, p. 34.

     (32)     Ibídem, p. 38.

     (33)     Ibídem, p. 39.

     (34)     Ibídem, p. 40.

     (35)     Ibídem, p. 39.

     (36)     MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal - Parte Especial , Tirant lo Blanch, España, 2007, p. 704.

     (37)     CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 41.

     (38)     Ídem.

     (39)     Ibídem, p. 42.

     (40)     íbídem, p. 43.

     (41)     PÉREZ CASTILLO, Emperatriz. Ob. cit.

     (42)     ROMERO SOTO, Luis. Ob. cit., p. 36.

     (43)     BAJO FERNÁNDEZ, Miguel. Compendio de Derecho Penal. Parte Especial , volumen I, colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces (CERA), España, 2003, p. 752.

     (44)     PÉREZ CASTILLO, Emperatriz. Ob.cit.

     (45)     BAJO FERNÁNDEZ, Miguel. Ob. cit., p. 769.

     (46)     Ibídem, p. 770.

     (47)     QUERALT, Joan. Derecho Penal español. Parte Especial . Editorial Atelier, p. 500.

     (48)     ROJAS VARGAS, Fidel. Actos preparatorios, tentativa y consumación del delito , Grijley, Lima, 1997, p. 277.





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