EL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004
(Juan Humberto Sánchez Córdova (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Sistemas de enjuiciamiento. III. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
En el discurrir histórico del proceso y en especial del proceso penal, el primer sistema en aparecer es el sistema acusatorio, que es connatural a la esencia de la humanidad, pues son características de este sistema, la oralidad y la inmediación, formas esenciales en la resolución de conflictos humanos.
Por ejemplo si se suscita un problema familiar entre unos hermanos, ellos recurrirán al padre como tercero imparcial que dirimirá la controversia, expondrán sus razones de forma oral (imposible pensar en que el hijo presente un escrito de imputación) y; en consecuencia el padre decidirá. Esta oralidad presente en los inicios del proceso penal era una necesidad pues no existía escritura.
Por ello, luego de pasados siglos del origen del sistema acusatorio y su cambio por el sistema inquisitivo, se vuelve actualmente a retomar las formas acusatorias, pues se ha demostrado que son las más adecuadas para un proceso penal, ya que solo así se respeta las garantías y se puede llegar a descubrir la verdad sin necesidad de violarlas.
En ese sentido al realizar cualquier trabajo sobre el Código Procesal Penal del 2004 (CPP del 2004) se ha hecho imprescindible hacer referencia a la contraposición entre el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio, pues en todas las esferas de estudio del proceso penal se repite que nuestro sistema es acusatorio, acusatorio garantista, acusatorio adversarial, o acusatorio mixto, etc.
En consecuencia se hace necesario realizar un examen de las fuentes de este nuevo sistema procesal. Por ello analizaremos el devenir histórico de los sistemas para luego poder definir el sistema procesal adoptado por el CPP del 2004.
II. SISTEMAS DE ENJUICIA MIENTO
1. Sistema acusatorio
El primer sistema en aparecer en la historia es el sistema acusatorio en Grecia, después Roma y por último los pueblos germánicos. Debemos señalar que estos pueblos se encuentran ligados a regímenes democráticos, debido a lo cual Vázquez Rossi (1) señala que es advertible que el sistema acusatorio surge en organizaciones políticas que han superado (o no han llegado) a regímenes de concentración de poder: tanto en Grecia como en Roma pues el sistema acusatorio se relaciona íntimamente con la democracia y la República, sucediendo a la monarquía.
Como características de este sistema se encuentra la separación de funciones pues existía una persona que llevaba a cabo la acusación, otra que se defendía y un tercero que juzgaba.
En estos sistemas acusatorios llamados puros (por que no son influenciados por ningún otro sistema), existía una división de roles dándose gran importancia a la contradicción, asimismo, la prueba era valorada según la íntima convicción del juzgador, pues generalmente quien juzgaba era una asamblea del pueblo que decidía si el acusado era culpable o inocente, es decir juzgaban jueces no profesionales, dados por el pueblo, por lo tanto su decisión no era fundamentada y solo resolvían conforme a su conciencia, por ello la decisión era inimpugnable pues al no existir un razonamiento que ser revisado no sería posible la impugnación.
Por ejemplo, en Grecia la jurisdicción se distribuía entre el Tribunal de los Ephetas, el de los Heliastas y el Areópago, y para los delitos públicos la acusación era popular: correspondía a cualquier ciudadano libre. Solo subsidiariamente la acusación popular era reemplazada por un embrión de acusador público. El Arconte recibía la acusación con la que se iniciaba el proceso, quien convocaba al Tribunal y cumplía las formalidades previstas. El imputado tenía un plazo para preparar su defensa, y ante el Tribunal se actuaba en forma oral y pública (2) .
Por el lado del íter procesal, este era público, oral, continuo y contradictorio (3) ; los casos eran juzgados ante un tribunal del pueblo. El procedimiento se iniciaba con los alegatos de la acusación, luego la réplica del acusado, después la fase probatoria y la decisoria. Solo podía iniciarse el proceso si existía un acusador, se proscribía la acusación de oficio.
Un punto para resaltar, en contraposición al sistema que luego estudiaremos, es que el acusado era tratado como un sujeto de derechos, es decir no solo servía como medio de prueba del cual se podía descubrir la verdad. Y si bien existió tortura en la antigüedad, esta era dirigida a esclavos no a ciudadanos.
El papel del juez en el sistema acusatorio histórico es el de un tercero distinto a las partes al que solo le compete juzgar. Debemos dejar en claro también que a diferencia del actual proceso público por excelencia, en la antigüedad por el poco desarrollo de la complejidad estatal y social, el proceso era tomado como un conflicto de partes, de tal manera que en los pueblos germanos se podía negociar con el ofensor (4) .
2. Sistema inquisitivo
El segundo sistema en aparecer en el contexto histórico es el inquisitivo. Este tiene sus antecedentes en el proceso extra ordinem romano, donde el proceso vuelve a manos del monarca. Otro factor importante para su instauración y éxito en la Europa medieval se debe a su cercanía con la religión, pues la iglesia católica la había tomado como modelo de su proceso, luego de lo cual fue exportado a toda la Europa medieval católica (y claro a las colonias, entre ellas el Virreinato del Perú).
Por ello en su origen el modelo inquisitivo nace íntimamente vinculado al Estado absolutista, en donde el proceso penal también era configurado como una prolongación del poder del Estado absolutista (5) .
Este sistema tiene como paradigma que el delito es similar al pecado y al ser tratado como tal debe ser perseguido y desterrado. El segundo paradigma es la búsqueda de la verdad histórica, fruto de lo cual se incurre en una serie de excesos, propios de este sistema; por ejemplo, el acusado ya no era visto como un sujeto de derechos sino como un medio para llegar a la verdad, por tanto se le podía infligir torturas para llegar a su confesión, que se convirtió en la reina de las pruebas.
En este sistema el proceso no es oral y menos público, sino escrito y secreto (por tanto faltan las garantías propias de todo sistema procesal actual). Para la investigación y posterior acusación no era necesario que se realizara a impulso de parte sino que bastaba con la noticia criminal para que el juez investigue, con lo cual es un proceso donde el juez actúa de oficio.
Las pruebas se valoraban a través del régimen de prueba legal o tasada y la sentencia era recurrible, pues se entendía que el proceso era facultad del monarca y que este delegaba en sus funcionarios la facultad de juzgar, este era el fundamento del recurso.
En este sistema el juez ya no es un actor neutral como en el acusatorio sino es activo; a él le compete investigar, controlar la investigación, acusar, valorar la prueba y sentenciar, es decir es un súper funcionario.
Así lo reconoce Miranda Estrampes (6) al decir que “el modelo inquisitivo se caracteriza por la concentración y caracterización de funciones por parte del juez, en un marco procedimental dominado por la escritura y el secreto. El juez se erige en dueño absoluto del proceso, acumulando una pluralidad de funciones: la de investigador, la de acusador y la de juzgador”.
Como corolario, en este sistema la prueba puede ser obtenida de cualquier modo, rige la libertad probatoria, con lo cual se incurre en excesos, pues el ser humano al no ser un sujeto de derechos era considerado un objeto que debe coadyuvar a descubrir la verdad histórica, siendo vejado en sus derechos fundamentales que se podía decir que la prueba prohibida era la regla.
3. Del sistema mixto al acusatorio moderno
El sistema inquisitivo fue el sistema de los Estados monárquicos absolutistas de gran apogeo en los siglos precedentes al siglo XVIII, pues luego de la revolución francesa nace un tercer sistema procesal penal: el sistema mixto.
Este sistema al nacer como producto de la revolución burguesa, busca más libertades para el sector burgués y por ello se pone énfasis en garantías formales, así se busca la publicidad del juicio y la contradicción, pero no deja de lado su tradición inquisitiva por ello acoge la investigación inquisitiva y la une al juicio oral que es propio de un sistema acusatorio (aunque lo que se tomó fue el juicio acusatorio del sistema anglosajón, lo que no mella en nada al sistema acusatorio moderno). Por eso el juez durante la investigación o instrucción siguió teniendo amplias facultades, como en el sistema inquisitivo y el juicio oral, llamado plenario, era solo una repetición de lo recopilado en la instrucción.
Este fue el discurrir del proceso penal eurocontinental y latinoamericano hasta la Segunda Guerra Mundial (7) , pues fue luego de ella, a raíz de las barbaridades cometidas por los nazis (8) , que se consagró a la Constitución como el pacto social que dirige la comunidad y la comunidad legal, es decir a partir de ese momento histórico no bastaba la ley para decir que un proceso era legal y justo debiendo analizarse ello a través del tamiz de la Constitución. Asimismo, se reconoce en diversos tratados e instrumentos internacionales la vigencia de los Derechos Humanos (9) y se reconoce que la normativa nacional debe ser acorde con los postulados de los Derechos Humanos.
Por ello se señala que los ejes de cualquier reforma es la división de roles; es decir, debe existir un funcionario público que acuse y otro que juzgue, siendo la contradicción el método para llegar a la convicción del juzgador pues solo lo que ha pasado el test de la contradicción podrá ser tenido como información de alta calidad. Además, de esta forma se respetan los derechos de defensa e igualdad. En esencia, esto es el sistema acusatorio moderno con algunos matices que vamos a señalar.
Pérez Sarmiento señala como características del sistema acusatorio la separación de las funciones procesales pues se separa los papeles y se los encomienda a sujetos procesales distintos e independientes entre sí, con lo cual se garantiza el equilibrio procesal y el juicio sereno por medio de la contradicción de las partes adversas (acusación y defensa) frente a un tribunal imparcial (10) .
Además, el proceso se inicia por un sujeto distinto al juez ( nemo iudex sine actore ) pues la primera consecuencia de la separación de funciones procesales consiste en que los jueces o tribunales pierden el derecho a iniciar el proceso de oficio. Quien lo tiene es la fiscalía o la víctima (11) . Esto se convierte en un presupuesto necesario; la carga de la prueba es de la parte acusadora (12) , a causa de lo cual el acusado no está obligado a probar su falta de relación con los hechos que se le atribuyen, pues está protegido por el principio de presunción de inocencia (13) .
Esta es la configuración del sistema acusatorio como producto de su origen histórico (así se configuró el sistema acusatorio en Grecia, Roma y los pueblos germánicos siguiendo el sistema de enjuiciamiento natural del ser humano) donde la división de roles, oralidad e inmediación van de la mano.
Otra consecuencia es la vigencia del principio de contradicción, pues en un sistema acusatorio la regla es el carácter contradictorio de la actuación de las partes (14) . Como producto de la extensión del contradictorio a la fase de investigación y con la finalidad de preservar en todo momento el derecho a la defensa, en el sistema acusatorio el titular de la acción penal tiene que señalar de manera concreta y circunstanciada, en cada etapa procesal, cuales son los hechos que se le atribuye al imputado o acusado. Es decir el hecho imputado debe ser precisado en todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo y puesto en conocimiento del procesado, con expresión de cual ha sido la participación concreta en él (15) . Entonces una cuarta consecuencia es la precisión y carácter circunstanciado de la imputación e inalterabilidad de su continencia objetiva.
Esto es consecuencia no solo del origen histórico del sistema acusatorio que nació siendo de partes (pues en ese estado de la sociedad la relación jurídico material, basado en el interés de las partes, se correspondía con la relación jurídico procesal, lo que en el actual estado de la sociedad ya no es posible (16) ).
Se debe tener en cuenta también el respeto por los derechos humanos y el desarrollo de la ciencia procesal, así tenemos que el proceso penal no debe configurarse como un simple instrumento de la política criminal del poder ejecutivo o como un simple mecanismo de persecución y represión de los delitos, sino que desde una concepción constitucional se diseña como un espacio de garantía de los derechos de la personas sometidas al mismo (17) .
En ese sentido y al amparo de la vigencia de la Constitución, los derechos fundamentales gozan de especial protección y entre ellos la libertad como uno de los valores esenciales de todo ordenamiento jurídico (por ello en un sistema acusatorio la aplicación de la prisión preventiva es la excepción y solo se puede aplicar por razones de peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, no por razones de prevención general u otro fin de la pena), siendo los jueces garantes de aquellos (18) .
Además, desde el punto de vista del imputado, dos son las garantías que se erigieron en su salvaguarda, el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia.
El derecho de defensa, muy limitado en el sistema inquisitivo pero revitalizado en el acusatorio, nos dice que todo imputado (y por extensión todo quien tenga una pretensión frente al Estado) tiene el derecho de conocer la imputación que se le hace, que esta sea suficiente, es decir que sea clara, circunstanciada en modo tiempo y lugar, que pueda presentar alegaciones, actuar medios de prueba, teniendo derecho a guardar silencio, a la no incriminación y a audiencia (19) .
La presunción de inocencia nos dice que nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista una sentencia firme que así lo señale. El imputado es considerado inocente mientras el fiscal no demuestre su culpabilidad. Este principio trae como consecuencia tres reglas: primero, el imputado al ser tratado como inocente, no debe soportar ninguna medida parecida a la pena privativa de libertad antes de la sentencia, como el caso de la prisión preventiva, la que solo será aplicada cuando se hayan cumplido todos su requisitos legales (apariencia delictiva y peligro en la demora) y se haya hecho un test de proporcionalidad. La segunda regla, es una regla de prueba que dice que es el fiscal quien debe enervar la presunción de inocencia, mediante una mínima actividad probatoria de cargo que debe ser suficiente y haber sido incorporada y actuada en el proceso mediante el medio establecido y respetando las garantías previstas (20) . Por última este principio exige una tercera regla de juicio que señala que en caso las pruebas son insuficientes no se puede condenar, lo que tampoco puede realizarse cuando las pruebas de cargo y descargo producen duda en el juzgador, caso en el cual se deberá optar por la absolución (21) .
Como adelantamos también ha ayudado a que se instaure este nuevo sistema acusatorio el desarrollo de la ciencia procesal. Por ejemplo la separación que se dió en la acción, que se consideraba como el derecho material en pie de guerra según la tesis romanista, pero que luego de la discusión de Windscheid y Müther se establece una distinción entre la acción y el de recho material, además de la vigencia de los distinto principios que hacen posible el derecho de defens a, la presunción de inocencia, el derecho a la verdad por parte del ofendido, el principio de preclusión (22) , inmediación (2 3) , oralidad (24) , concentración (25) y publicidad (26) .
4. El sistema de nuestro Código Procesal Penal del 2004
Por todo lo dicho antes se podría pensar que nuestro Código Procesal Penal del 2004 se enmarca en esta tendencia hacia lo acusatorio incorporando las garantías que se han ganado a lo largo del curso de la historia. Así lo cree San Martín Castro quien señala que nuestro sistema procesal del 2004 pertenece a un proceso acusatorio moderno (27) .
Pero antes de ver si nuestro sistema procesal penal es de cuño acusatorio moderno debemos deslindar con las opiniones que consideran que el sistema del CPP del 2004 es adversarial o con rasgos adversariales, toda vez que este sistema que según algunos refleja que el proceso es de partes (28) , quedó en el pasado, pues el sistema adversarial se entiende como un proceso que tuvo su auge en el siglo XII en Inglaterra donde el proceso era privado (29) . Así, por el devenir del tiempo ya no sería posible pensar en un proceso que sea privado como el adversarial en su vertiente histórica, pues en ella es patente la existencia de una relación jurídico material, ya que ambos actores, acusado y acusador son parte, en la medida que son un centro de interés de cara a la pretensión, lo que resulta dificultuoso con el advenimiento del Ministerio Público, pues ya no es posible hablar de relación jurídico material en el proceso penal y por lo tanto tampoco de partes y menos de sistema adversarial.
Asimismo, otros tratan de reconducir el proceso al de los Estados Unidos y ven en ese proceso el norte de la reforma procesal penal. Con base en ese sistema se quiere interpretar las instituciones del CPP del 2004, pero existe un inconveniente: nuestro nuevo proceso no tiene la misma fundamentación para las instituciones que este llamado proceso adversarial, por ejemplo, en el sistema adversarial existe el jurado que solo busca su íntima convicción a través de lo que se actúa en juicio, con lo cual no tiene la posibilidad de razonar la prueba y dar la publicidad de su razonamiento; es posible penar por razones subjetivas. En el proceso penal peruano tenemos un juez profesional, obligado a motivar las resoluciones judiciales. En el sistema adversarial se concibe al jurado como la opción más democrática, pues es el pueblo quien directamente juzga; en el proceso penal que tenemos, esto no es así, la legitimidad de la sentencia viene dada por que un funcionario especializado –el juez– quien juzga y expresa sus razones en la sentencia.
En el ámbito de la investigación la defensa está en igualdad de condiciones que la fiscalía toda vez que tiene amplias facultades para investigar. En el Perú la investigación está encargada el Ministerio Público y es a él donde el abogado se debe dirigir para obtener información, la defensa no puede investigar.
Además no es posible llamar a un sistema adversarial como “de partes”, cuando la mayoría de sentencias condenatorias que se dan en Estados Unidos se hace sin la contradicción que precisamente constituye la virtud de ese sistema, pues la mayoría de condenas se logran a través del plea bargaining, que implica la aceptación de culpabilidad y de la pena. Y si bien nosotros tenemos la terminación anticipada y los supuestos son parecidos, debemos recordar que en Estados Unidos el fiscal es un funcionario que elige el pueblo cuyo control es control político, pues si el electorado ve que su actuación es deficitaria no será nuevamente elegido. En cambio la actuación del fiscal en la terminación anticipada es controlada por el juez que hace un control sobre la voluntad del acusado y la logicidad y razonabilidad de la sentencia anticipada.
Por último el sistema de “partes” de plena contradicción ya lo tenemos con el sistema acusatorio que nació así, de partes. Lo característico del sistema acusatorio es que en su devenir histórico (luego del sistema inquisitivo) ha ido incorporando una serie de garantías y ha ido tomando avances de la ciencia procesal.
Entonces el sistema acusatorio no es adversarial, asimismo, llamarlo acusatorio garantista constituye un pleonasmo, ya que el sistema acusatorio contiene las garantías que ha ido recogiendo en el devenir histórico.
Entonces ¿nuestro sistema es euro-continental?, parecería que si pues la mayoría de las instituciones que tenemos son parecidas, pero hay algo que no se toma en cuenta es que nuestro desarrollo procesal se enmarca en una serie de reformas que se dieron en toda Latinoamérica desde los años ochenta que si bien siguen los modelos de la Ordenanza Procesal Penal Alemana o el Código de Procedimientos Penales de Italia, también siguen los aportes de la escuela de Córdoba y la estructura del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica y son reformas que se han implementado gracias a la labor de juristas de la talla de Julio Maier y el apoyo de instituciones como el Usaid, es decir el sistema procesal nuestro está enmarcado en un sistema latinoamericano, propio.
En ese sentido señala Langer (30) : “Este trabajo ha explicado los principales factores que explican la diseminación de códigos procesales penales acusatorios a través de América Latina. Esta ola de reformas procesales penales acusatorias es un caso de difusión desde la periferia porque los abogados latinoamericanos de esta red de expertos activistas del sur fueron los autores intelectuales y promotores cruciales de las reformas. Ellos propusieron el reemplazo de códigos inquisitivos por acusatorios como una solución a un número de problemas, participaron en la redacción de los códigos y en su implementación, y abogaron por las reformas a lo largo de la región y ante la Usaid y otros actores internacionales.
Por ello es que nuestras instituciones no deben de ser interpretadas siguiendo siempre lo que dice la doctrina y práctica estadounidense ni la eurocontinental –pero tampoco la excluimos– sino deben ser interpretadas a la luz de esta serie de reformas que tienen el objetivo claro de democratizar el proceso penal, hacerlo más humano –como es lógico después de los regímenes totalitarios y las dictaduras que la región ha vivido–. Por ello toda interpretación debe hacerse a la luz de los Derechos Humanos, a la luz de sus tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, etc.
Por ejemplo las diligencias y todo lo actuado en la investigación es siempre reservada, lo que implica que la publicidad ya no es extra-partes, sino inter-partes es decir, solo para el Ministerio Público y la defensa –aparte del juez–, con el objetivo de no mancillar el honor de la persona imputada y asegurar el éxito de la investigación, pues aún no hay suficientes elementos para formular acusación. Pero tenemos que en Huaura las audiencias son públicas, incluso las de prisión preventiva, debido a lo cual algunos afirman que se debe a que nuestro sistema es adversarial y estamos siguiendo el derrotero de la práctica estadounidense, pero tal como hemos afirmado ello no es así.
Una interpretación más acertada sería aquella que señala que pese a que la máxima expresión de la publicidad del proceso se da en el juicio oral, nada obsta para que la publicidad sea también realizable en las audiencias previas a ella, más aún cuando los Derechos Humanos deben de desarrollarse de forma progresiva.
Otro ejemplo es que la terminación anticipada, que implica la renuncia a derechos como el de presunción de inocencia, juicio previo, a la prueba, a la contradicción ( cross-examination ), publicidad, etc. a favor de la celeridad procesal (y por tanto a la justicia rápida) y al principio de consenso. En el CPP del 2004 puede aplicarse solo hasta antes de la acusación, pero en Huaura se aplica aun en la etapa intermedia.
Técnicamente esta opción viola la ley y no tiene asidero, ya que si se aplica puede dejar en indefensión a la parte civil, además que la razón por la cual no se aplica la terminación anticipada tiene que ver con el beneficio que el Estado va a recibir, pues si el imputado acepta la pena antes de la etapa intermedia, el Estado va a ahorrar mucho presupuesto en instalar la etapa intermedia y juicio oral, por ello se beneficia el imputado con un rebaja de un sexto de la pena, caso contrario sucede con la conclusión anticipada del juicio donde se ahorra menos al Estado y la disminución de la pena es menor a un sexto.
¿Cómo se explica entonces esta práctica?, pues a la luz de los Derechos Humanos (el imputado tiene derecho a un juicio rápido (31) , más aún cuando ha renunciado a la presunción de inocencia) no se explica que tenga que esperar hasta el inicio del juicio oral para que se le imponga una sentencia conformada, tanto mas cuando el Estado se va a beneficiar de esto. Por ello esta opción es viable en la medida que la etapa intermedia se adecue a los requerimientos técnicos y no se viole el derecho de defensa de la parte civil.
Como señalamos nuestro proceso penal está circunscrito a la ola de reformas latinoamericanas y bebe de distintas fuentes, pero tiene como norte mas que un sistema procesal determinado, la protección de los Derechos Humanos, por ello toda norma del CPP del 2004 debe ser interpretada a la luz de ellos.
III. CONCLUSIONES
1. El sistema acusatorio es el primero en aparecer, por ser parte de la esencia misma de la resolución de conflictos humanos.
2. El sistema inquisitivo, fue solo un traspié en el enjuicimiamiento de delitos, que se mantuvo (en cierta medida atenuado) hasta la llegada del sistema acusatorio moderno.
3. El sistema del CPP del 2004 tiene caracteristicas propias y se puede enmarcar dentro del esfuerzo de los juristas latinoamericanos por hacer un proceso penal y un Estado más democrático con pleno respeto de los derechos humanos.
4. La base para intepretar cualquier norma del CPP del 2004, siempre deben ser los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por el Perú, pues concurren con la creación de este proceso acusatorio y son la esencia misma de las normas procesales penales.
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NOTAS:
(1) VÁZQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. Derecho Procesal Penal . Rubinzal - Culzoni Editores. 1995, p. 190.
(2) CLARIÁ OLMEDO, JORGE A. Derecho Procesal Penal . Rubinzal - Culzoni Editores, 1998, p. 117.
(3) DEVIS ECHANDÍA refiere que en Grecia rigió la oralidad, tanto en el proceso civil como en el penal y por regla general imperó el principio dispositivo que coloca sobre las partes, la carga de producir la prueba y solo en casos especiales se practica esta de oficio DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso . T. I. Editorial ABC. Santa Fe de Bogotá. 1996, p. 14.
(4) MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal . Tomo I, Editores del Puerto. Buenos Aires. 1996, p. 272.
(5) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “El Juez de Garantía vs. El Juez de Instrucción en el Sistema Procesal Penal Acusatorio”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales . Lima. N° 17. 2005, p. 410.
(6) Ídem.
(7) Pero en este lapso de tiempo fue desarrollándose la ciencia procesal y hubo cierto reconocimiento de derechos de los imputados que hicieron que algunos procesos fueran más parecidos a los procesos acusatorios actuales, pero su punto culminante se da luego de la Segunda Guerra Mundial.
(8) La justicia penal en Europa sufrió un cambio de paradigma tras la II Guerra Mundial. El conflicto mundial dejó una huella imborrable en la humanidad y cuestionó muchos de los pilares sobre los que se había construido el Estado liberal en el siglo XIX. El nazismo-fascismo había accedido al poder a través de la legalidad democrática y una vez en el poder, haciendo uso del principio de la mayoría, había dictado leyes que conculcaban directamente los derechos de los ciudadanos y que respondían a una concepción totalitaria del poder. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Ob. cit., p. 411.
(9) Son dos los acontecimientos que contribuyeron de una forma decisiva en la transformación de la justicia penal. El primero es consecuencia de la propia transformación cualitativa de las constituciones nacionales como norma suprema del ordenamiento jurídico que acogen los valores fundamentales de una determinada comunidad y la segunda fue la elaboración de numerosos convenios internacionales que incorporaron la noción de debido proceso. Ibídem, pp. 412-413.
(10) PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal . Temis. Bogotá. 2005, p. 15. En el moderno sistema acusatorio de enjuiciamiento penal (…) el régimen legal y constitucional garantizan la actuación independiente y autónoma de los órganos del Estado que interviene en el proceso penal, ya se trate de los órganos de policía, a quienes corresponde la investigación de los presuntos hechos delictivos, de la fiscalía, a la que corresponde fundamentalmente acusar o de los tribunales de justicia, a los que compete el conocimiento y decisión de los asuntos penales.
(11) Ibídem, p. 16. El juzgador no puede ni en la investigación preparatoria ni en el juicio oral, disponer de medida alguna contra una persona, que afecte sus derechos y garantías fundamentales, si no ha recibido previamente una solicitud o excitación de los sujetos titulares legítimos de la acción penal.
(12) Ibídem, p. 17. En el sistema inquisitivo la carga de la prueba de exculpación pesa sobre el acusado, pues este sistema está diseñado como una lucha entre el procesado y el investigador.
(13) Ídem.
(14) Ibídem, pp. 18-23. En el sistema acusatorio actual para ser democrático y progresista debe estar ordenado de tal manera que la existencia de las partes y por tanto de contradicción y carácter contencioso, no se limite exclusivamente al juicio oral, sino que se extienda a la fase de investigación previa al juicio oral, por medio de un serie de audiencias ante un juez de control de garantías constitucionales y procesales.
(15) Ídem, p. 23.
(16) GUERRERO PERALTA, Óscar Julián. “El difícil encuentro entre el proceso penal anglosajón y el proceso penal continental”. En: <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/pr/pr20.pdf>.
(17) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Ob. cit., p. 414.
(18) Ídem.
(19) Nuestro Nuevo Código Procesal Penal en su artículo IX del Titulo Preliminar dice: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala, nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.
(20) En ese sentido una prueba incorporado o actuado violando los derechos fundamentales no puede ser valorada por el Tribunal.
(21) Nuestro Nuevo Código Procesal Penal en su artículo II del Titulo Preliminar dice: Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
(22) PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Ob. cit., p. 26. En el sistema acusatorio la preclusión es casi absoluta. Esto significa que el proceso penal debe ir siempre adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal que le es connatural, es decir la determinación posible de la existencia del delito y de responsabilidad penal.
(23) Ibídem. El juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y además los jueces que deben decidir lo debatido en cada audiencia tiene que ser los mismos que la han presenciado y presidido en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario.
(24) PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Ob. cit., p. 28. Implica que las diligencias principales del proceso se realicen en audiencias orales y lo que es más importante que se valoren en la fuente oral, con independencia que puedan dejarse registro escrito, de audio o video de ellos a los efectos de los recursos.
(25) Ibídem. El proceso penal que se sigue bajo el principio acusatorio se caracteriza por el primado de la concentración, es decir, por el hecho de que durante su realización se concentran en un solo acto, generalmente una audiencia, los alegatos de las partes, el descubrimiento, la proposición o la práctica de las pruebas junto con los incidentes de la más diversa índole. Esto unido a la mayor brevedad de los términos procesales, contribuye decisivamente a la celeridad procesal, en contraposición a esto, el juicio penal seguido por el sistema inquisitivo carece en absoluto de concentración, pues el carácter fundamental escrito de las actuaciones trae como consecuencia que esta deban evacuarse como regla una por una y separadamente, con la consiguiente dilación procesal.
(26) Ibídem. El sistema acusatorio representa la máxima concreción del principio de publicidad de los debates procesales y por ello es generalmente libre el acceso al público y de los medios de comunicación a las audiencias del proceso.
(27) SAN MARTÍN CASTRO, César. “Diplomado Internacional de Enjuiciamiento Criminal NCPP 2004”, Abril-Agosto 2008. INPECCP.
(28) Grueso error ya que el sistema acusatorio en su perspectiva histórica asume que el proceso es de partes e incluso en el sistema de los pueblos germanos se podía componer antes que llegar al castigo, entonces ese proceso [acusatorio] también es de parte por el devenir histórico y la toma del proceso por el Estado que hace al proceso penal moderno público le quita esa visión particular al proceso y lo vuelve justamente eso: público.
(29) ASENCIO MELLADO, José María. “Diplomado Internacional de Enjuiciamiento Criminal NCPP 2004”, Abril-Agosto 2008. INPECCP.
(30) LANGER, Máximo. Revolución en el Proceso Penal Latinoamericano: Difusión de Ideas Legales Desde la Periferia. En: <http://www.cejamericas.org/doc/documentos/revolucionenprocesopenal_Langer.pdf>.
(31) PIDCyP art. 14.3.c). Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.