Coleccion: 185 - Tomo 41 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2009_185_41_4_2009_
¿PUEDE DECLARARSE CONTUMAZ AL IMPUTADO PORASISTIR A DECLARAR?
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DoctrinasTOMO 185 - ABRIL 2009DERECHO APLICADO


TOMO 185 - ABRIL 2009

¿PUEDE DECLARARSE CONTUMAZ AL IMPUTADO POR NO ASISTIR A DECLARAR?

     Tema relevante:

      La declaración indagatoria del imputado, al consistir este un medio de defensa, por encontrarse dentro del espectro de protección del derecho a la no autoincriminación, no califica en rigor como un medio de prueba, cuya renuencia por parte del imputado a la citación fiscal en el caso de autos, justifique su conducción compulsiva por la Policía Nacional derivada de su calificación como contumaz, dado que una vez ubicado, capturado y puesto a disposición de la autoridad, puede perfectamente abstenerse de declarar, habiéndose gastado inútilmente tiempo, esfuerzo y dinero (principio de economía procesal) de todos los operadores del sistema de justicia penal.

      Jurisprudencia:

      Expediente     :     1537-2008

     Juzgado     :     Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo

     Imputado     :     Abraham Chávez Ballena

     Agraviado     :     La sociedad

     Delito          :     Conducción de vehículo en estado de ebriedad

     Juez          :     Dr. Giammpol Taboada Pilco

     Asistente     :     Lucio Zavaleta Mendoza

     RESOLUCION NÚMERO UNO:

     Trujillo, ocho de julio del dos mil ocho.

      AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el requerimiento de declaratoria de contumacia. Y CONSIDERANDO : PRIMERO: El Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, requiere la declaratoria de contumacia del imputado Abraham Chávez Ballena, por no haber concurrido al Despacho Fiscal a rendir su manifestación indagatoria, pese a encontrarse debidamente notificado como consta de las cédulas de notificación que se anexan al requerimiento. SEGUNDO : El artículo 79.1 del Código Procesal Penal del 2004 vigente en el Distrito Judicial de La Libertad –en adelante CPP–, prescribe que “la contumacia del imputado se podrá declarar a requerimiento del Fiscal o de las demás partes cuando: a) De lo actuado aparezca evidente que no obstante tener conocimiento de que es requerido no se presente voluntariamente a las actuaciones procesales, b) Fugue del establecimiento o lugar donde se encuentre detenido o preso, c) No obedezca una orden de detención o prisión, pese a tener conocimiento de su emisión; y d) Se ausente, sin autorización del fiscal o del juez del lugar de su residencia o del asignado para residir. Por otro lado, el artículo 79.4 del CPP precisa que la declaración de contumacia o ausencia no suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia, ni tampoco altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. TERCERO : Conforme a las normas anotadas, podemos concluir que la declaración de contumacia o ausencia, además de la concurrencia de cualquiera de los requisitos materiales del artículo 79.1 del CPP, tiene como única finalidad lograr la presencia del imputado en las diligencias indagatorias que requieran necesariamente su intervención durante la Etapa de Investigación Preparatoria , como lo ha precisado el artículo 79.6 del CPP; tal es así, que una vez realizada la diligencia, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva previsto en el artículo 79.3 del CPP, así como todas las comunicaciones que se hubieren cursado con tal objeto. Situación distinta será la declaratoria de contumacia o ausencia en la Etapa de Juzgamiento , en que la presencia del acusado es obligatoria, a efectos de instalar válidamente la audiencia, como lo exige el artículo 367.1 del CPP, en resguardo a la garantía de no ser condenado en ausencia reconocida en el artículo 139.12 de la Constitución Política del Estado. CUARTO : La declaración del imputado, es considerada en doctrina mayoritaria, acogida por los artículos 71.2.d., 87 y 88 del CPP, como un medio de información y de defensa , expresión del derecho a la no auto incriminación ( nemo tenetur edere contra se - nadie está obligado a declarar en su contra), tanto en su dimensión negativa como abstención de declarar, como en su dimensión positiva de aceptación de declarar, sin prestar juramento de decir la verdad. Sólo si la declaración del inculpado contiene la admisión de la imputación formulada en su contra, confirmada con el material probatorio actuado en el proceso, se convierte en medio de prueba , como lo precisa el artículo 160 del CPP. QUINTO : El Fiscal como director de la investigación diseña la estrategia y ordena practicar los actos de investigación que correspondan al caso, a efectos de obtener los medios de prueba, destinados a confirmar o descartar la noticia criminal, con la sola limitación del respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, pudiendo citar a las personas vinculadas con el evento delictivo investigado, e incluso utilizar las facultades correctivas del artículo 66.1 del CPP, disponiendo la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional, como acontecería ante la inasistencia injustificada a la citación fiscal de declaración indagatoria de un testigo. SEXTO : En este orden de ideas, la declaración indagatoria del imputado al consistir en un medio de defensa , por encontrarse dentro del espectro de protección del derecho a la no autoincriminación , no califica en rigor como un medio de prueba, cuya renuencia por parte del imputado a la citación fiscal en el caso de autos, justifique su conducción compulsiva por la Policía Nacional derivado de su calificación como contumaz, dado que una vez ubicado, capturado y puesto a disposición de la autoridad, puede perfectamente abstenerse de declarar, habiéndose gastado inútilmente tiempo, esfuerzo y dinero (principio de economía procesal) de todos los operadores del Sistema de Justicia Penal. SÉPTIMO : La declaratoria jurisdiccional de contumacia del imputado al tener como efecto inmediato la conducción compulsiva por la Policía Nacional, traducido en la expedición de requisitorias de captura a nivel nacional como lo exige el artículo 79.3 del CPP, resulta totalmente desproporcionado a partir de su compulsación con el derecho a la no autoincriminación reconocido expresamente en el artículo IX.2 del Titulo Preliminar del CPP, que prohíbe la obtención de la declaración del imputado, mediante medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, como ocurre inevitablemente con la ejecución forzada del arresto, máxime si el artículo 253.2 del CPP establece que la restricción de un derecho fundamental –como las requisitorias derivadas de la contumacia o ausencia– se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad , por lo que, deberá rechazarse el requerimiento fiscal. OCTAVO : Es necesario aclarar que la declaración judicial de contumacia o ausencia, puede proceder ante la renuencia del imputado a la citación fiscal con el objeto de practicar una medida de intervención corporal, como sucede con las pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético moleculares u otras intervenciones, para esclarecer hechos significativos de la investigación, las cuales serán practicadas aun sin el consentimiento del investigado, como lo dispone el artículo 211.1 del CPP. NOVENO : El requerimiento fiscal también contiene el pedido de designación de abogado de oficio al imputado para evitar su indefensión en el proceso, la misma que resulta atendible sin necesidad de declarar su contumacia, en atención a lo previsto en el artículo IX.1 del Título Preliminar, concordante con el artículo 80 del CPP, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa técnica, la legalidad de las diligencias de la investigación y el debido proceso. Por estas consideraciones, SE RESUELVE : Declarar INFUNDADO el requerimiento fiscal de declaración de contumacia del imputado Abraham Chávez Ballena Carlos, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad; sin perjuicio de lo decidido, OFÍCIESE al Coordinador de los Defensores de Oficio del Distrito Judicial de La Libertad, para que dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES , cumpla con designar y apersonar al abogado de oficio que se encargue de la defensa del imputado, bajo apercibimiento de tenerse al mismo Coordinador por designado como tal, dejando a salvo el derecho de sustituirlo por abogado particular, en cualquier estado del proceso, con la oportuna comunicación al órgano jurisdiccional. Consentida o ejecutoriada que sea la resolución, ARCHÍVESE el cuaderno y REMÍTASE al Ministerio Público. NOTIFÍQUESE al Ministerio Público en su domicilio institucional y al imputado por esta vez en su domicilio real, debiendo entenderse las siguientes notificaciones dirigidas a su persona, en el domicilio procesal de la Defensoría de Oficio ubicado en la calle Díaz de Cien Fuegos número doscientos ochentiuno, de la urbanización La Merced, de la ciudad de Trujillo , como lo dispone el artículo 127.4 del CPP, dejando a salvo el derecho de variarlo al domicilio procesal del abogado particular que más adelante pueda designar, con la oportuna comunicación al órgano jurisdiccional.


      COMENTARIO:

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTUMACIA

Carlos Hernández Rodríguez (*)

      1.      DERECHO DE DEFENSA

     Qué duda cabe que uno de los derechos y garantías que más resalta en toda investigación penal y proceso penal, después del derecho al debido proceso, es el ejercicio del derecho de defensa (1) que todo individuo tiene en cualquier etapa del proceso. Esta situación no solo es contemplada por nuestra Constitución (2) , sino también por los estamentos internacionales de protección de los derechos humanos de los que el Perú es parte.

     Desde esa perspectiva, el ejercicio del derecho de defensa no debe entenderse como una garantía a respetar solo a nivel de juzgamiento (por seguir las etapas del Código Procesal Penal del 2004, en adelante CPP del 2004). Por el contrario, el derecho de defensa debe ser observado y ejercido por el imputado, en cualquier etapa del proceso, incluso a nivel preliminar.

     En tal sentido, ha manifestado el profesor Castillo Alva, que contravendría el genuino sentido constitucional y la Convención Americana de Derechos Humanos el pretender dotar de un significado tan restringido a la expresión proceso como si este se limitara a la actuación jurisdiccional y no a los ámbitos previos como, por ejemplo, la actividad del Ministerio Público o, incluso, la actividad policial (3) .

     A su vez, el CPP del 2004, en su artículo IX del Título Preliminar, ha establecido: “1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”. En otra parte, del citado artículo se señala que “(…) también tiene derecho a que a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa, agregando además que: “El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”.

      Por otro lado, el derecho de defensa, tiene entre otras manifestaciones, el derecho de no autoincriminarse (4) , puesto que debe ser el titular de la acción penal quien se encargue de demostrar las imputaciones realizadas contra el inculpado. Por ello, el logro de los fines del proceso requiere, entre otras condiciones, la observancia obligatoria de los derechos y garantías de toda persona, máxime si está siendo investigada o procesada.

     Asimismo, si bien es cierto que el titular de la acción penal tiene la tarea de recoger todos los medios de prueba que sean necesarios para los logros propios de los fines del proceso; situación que incluso es recogida por el CPP del 2004, facultándolos a tomar ciertas medidas si la urgencia del caso lo amerita o, en otros casos, a solicitarlo al juez de la investigación preparatoria para restringir algún derecho o garantía. Dicha situación, no debe ser entendida como un argumento que condiciona la situación del imputado, limitándose de manera desproporcionada sus derechos, como el de defensa.

     Bajo esta premisa, pretender lograr que el imputado por medio de una orden judicial se vea desfavorecido en el legítimo ejercicio del derecho de defensa significaría llevar a cabo una decisión desproporcionada, arbitraria e irracional, toda vez que, dentro del proceso penal, conforme a las reglas que se debe seguir en un Estado de Derecho como el nuestro, las etapas del proceso suelen tener sus propias limitaciones, las que no son sino los mismos derechos y garantías del ser humano.

     Así, el derecho de defensa constituye uno de los pilares que deben ser observados de manera obligatoria, no solo por el juez (en este caso de investigación preparatoria) sino también por el mismo titular de la acción penal, si pretende lograr los fines del proceso penal. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional peruano, ha establecido que también a nivel del Ministerio Público es posible llevar a cabo el control de la constitucionalidad y la verificación del respeto irrestricto al debido proceso (5) .

     Y es que, si bien la titularidad de la acción penal es una facultad discrecional con la que cuenta el Ministerio Público, debe entenderse que dicha facultad, en tanto que este Ministerio es un órgano constitucionalmente constituido, no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales. Ello encuentra su fundamento en el hecho de que todo Estado de Derecho se caracteriza por limitar el ejercicio arbitrario del poder del Estado, como por ejemplo el del Ministerio Público, así como el de los particulares (6) .

     2.      LA DECLARACIÓN INDAGATORIA EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

     Habíamos señalado que el artículo IX del Título Preliminar del CPP del 2004, refiere que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley establece . Y en efecto, ha quedado claro que, dicho ejercicio del derecho de defensa se ejerce incluso desde el inicio de una investigación, en este caso, ante el Ministerio Público.

     Por su parte, el CPP del 2004 establece también en su artículo 79.6 que “con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva (…)”. Partiendo de ello, nos preguntamos, ¿es proporcional, razonable y eficaz pretender lograr los fines del proceso, bajo una declaratoria de ausencia o contumacia como en el presente caso, máxime si el ejercicio del derecho de defensa no puede verse limitado ni siquiera en una etapa previa al juzgamiento como lo es la investigación preparatoria, aunado al hecho de que la declaración será una mera indagatoria sobre hechos que el fiscal no tiene muy claros, por cuanto, y tal como se señala en la resolución bajo análisis, una vez producida la declaración, cesa cualquier mandato compulsivo en contra del imputado. Pero no solo ello, sino también ¿qué pasaría si, aun en el hipotético caso que se declare contumaz al imputado y se lo conduce compulsivamente para que rinda su declaración indagatoria, este simplemente se niega a declarar o niega los hechos?

CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

Artículo 79

1. El juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando:

a)      De lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales.

b)      Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso.

c)      No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión.

d)      Se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

2.      El juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

3.      El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la ley reconoce.

4.      La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.

5.      Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

6.      Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

     La respuesta puede ser más que obvia, ya que no se habrá logrado lo que el titular de la acción penal pretendía con dicha declaración indagatoria, y por ende, no habrá obtenido ningún medio de prueba que pretende conseguir para tener “éxito” en el caso que se le presenta; ergo, ello no contribuirá a lograr los fines del proceso penal ya que, no podría alegar dicho comportamiento como un argumento en contra del imputado, porque simplemente, este ha hecho uso del ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido.

     En ese mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina argentina, siguiendo los parámetros de su Código Procesal Penal, al indicarse que, al existir una citación compulsiva para una declaración indagatoria, dado que aquella es un acto de coerción en tanto, una vez dispuesta, se llevará a cabo con prescindencia de la voluntad del citado y, de ser necesario, importará el traslado compulsivo de la persona convocada; todo ello claro está, sin perjuicio del derecho de negarse a declarar que asiste a todo imputado (7) ; situación que, haría inútil el traslado compulsivo del inculpado (8) .

     Por todo, cabe plantearnos otra vez nuevas interrogantes, manifestando ¿qué importancia o valor probatorio puede tener la declaración del inculpado, de cara a demostrar su responsabilidad penal, a tal punto que se solicite su conducción compulsiva, a tal punto que se declare su contumacia, por no haber asistido, pese a estar debidamente notificado? Considera mos que la declaración del imputado a nivel de la investigación preparatoria no es lo más importante para el logro de los fines del proceso penal. Mucho menos, consideramos, que sea un medio de prueba preponderante en la demostración del hecho incoado en su contra, dado que, el derecho de defensa que le asiste, permite negar o callar ante las preguntas o hechos que se le imputan.

     Lo más importante desde nuestro punto de vista, a efectos de lograr una correcta investigación por parte del Ministerio Público, radica en obtener los mayores elementos de prueba que le generen una convicción de que los hechos que se están imputando al procesado, tienen total asidero y por lo tanto, serán de mucha utilidad para lograr a nivel del juzgamiento un convencimiento del juzgador y, por ende, la imposición de una sanción penal.

     Por ello, en el presente caso, tratándose de un delito de conducción en estado de ebriedad, lo importante para lograr corroborar los hechos materia de la imputación por parte del fiscal, no radicaban en citar al inculpado para que declare y, prácticamente obligarlo a declarar en su contra, aun cuando podría negar o ampararse en el principio de no autoincriminación; por el contrario, lo que mayor validez y convicción le puede generar al fiscal, para este tipo de delitos, era el dosaje etílico que se le practicó para poder determinar si el grado de alcohol superaba el máximo permitido por ley, el acta de intervención donde consta la toma de la muestra que se le practicó; ellos, solo por citar algunos ejemplos, pudieron haber sido de mayor utilidad al fiscal para lograr un fundamento razonable que sustentara su acusación.

     Finalmente, el administrar justicia o representar al Estado, convirtiéndose en titular de la acción penal (abogado de toda la sociedad, por decirlo en términos generales), no implica buscar a todo precio los medios de prueba que sean necesarios para lograr los fines que se plantean, dentro del proceso penal, sino que, por el contrario, implica, emplear los medios idóneos, adecuados y racionales, que contribuyan a lograr los fines del proceso penal dentro del marco de un Estado de Derecho, sin tener que recurrir a medidas desproporcionadas e irracionales, que a la postre nos dan un claro ejemplo de un desconocimiento de los derechos fundamentales y sobre todo, de un pobre manejo de lo que debe ser la practicidad con la que se debe trabajar en un sistema acusatorio de corte adversarial y que el CPP ha recogido, con el fin de ahorrar recursos, economizar los tiempos y tomar las medidas necesarias solo en momentos oportunos.

     Además de ello, debe entenderse que la rigurosidad con la que se pretende actuar, no debe ser tal, porque el legislador no lo permite y, aun cuando se haya regulado, consideramos que la finalidad de dicha regulación es que en los casos en los que se haga necesario se tomen medidas que ayuden a lograr medios de pruebas idóneos, y no cuando su aplicación no genere ningún beneficio y solo sirvan para consumir mayores recursos al sistema de justicia, tal como sucedió en el presente caso objeto de la resolución bajo comentario.


     NOTAS:

     (1)     Se ha dicho en la doctrina que la defensa, en su  evolución, exterioriza más de un dramático capítulo en la historia de la humanidad, en cuanto atañe directamente a la persona y a los derechos del hombre; a la vez que define, de alguna manera, a la sociedad en la que el mismo se inserta, en la medida en que se ponen en juego los instrumentos de protección de bienes jurídicos fundamentales, sobre los que se asienta su organización. Cfr. Entre otros JOSÉ DE CAFFERATA, Cristina. Teoría general de la defensa y connotaciones en el proceso penal . Tomo I, Marcos Lerner; Argentina, 1993, p. 51.

     (2)     Señala el artículo 139, inciso 14 de nuestra Constitución: “(…) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

     (3)     CASTILLO ALVA, José Luis. “El derecho a ser oído en la actividad del Ministerio Púbico. Su protección a través del habeas corpus ¿son constitucionalmente legítimas las denuncias del Ministerio Público sin investigación preliminar y/o sin respetar el derecho a ser oído?”. En: Cuadernos de análisis y crítica a la jurisprudencia constitucional, N° 5. Luis Castillo Córdova (Coordinador), Lima, 2008, p. 172.

     (4)     Refiere Castillo Alva, que el derecho de defensa tiene las siguientes manifestaciones:

a)     El derecho a no autoincriminarse;

b)     El derecho a ser notificado de todo acto en el que se discuta un derecho y de todo acto procesal dentro de un proceso [penal].

c)     El derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa;

d)     El derecho a contar con un tiempo razonable para la preparación y organización de la defensa.

e)     El derecho a probar;

f)     El derecho a alegar;

g)     El derecho a recurrir;

h) El derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

En: “El derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa”. En: La prueba, reforma del proceso penal y derechos fundamentales . Luis M. Reyna Alfaro y otros (coordinadores). Lima, 2007, p. 136.

     (5)     Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, caso Fernando Cantuarias Salaverry.

     (6)     Expediente del Tribunal Constitucional N° 6204-2006-PHC/TC.

     (7)     Cfr. Entre otros LÓPEZ, Santiago. La declaración indagatoria durante la instrucción. En Garantías Constitucionales en la investigación penal. Un estudio crítico de la jurisprudencia. Florencia G. Plazas, Luciano A. Hazan (compiladores). Del Puerto, Buenos Aires, 2006. pp. 219-235.

     (8)     Debemos manifestar que si bien la legislación argentina, a través de su código procesal penal de la nación, señala que la declaración indagatoria puede hacerse o ante el Ministerio Público o en su defecto, si el imputado así lo quiera, ante el Juez; situación diferente a nuestra legislación procesal, dicho análisis de la legislación argentina, no deja de ser interesante, considerando que regula de manera expresa la declaración indagatoria, la cual aun cuando se ordene la conducción compulsiva del imputado, para que rinda su declaración, tiene expedito el derecho de no declarar o de negar los hechos, como un claro ejercicio del derecho de defensa que le asiste. Aspecto que, en nuestra legislación, sería una decisión poco útil y sin mayores logros para los fines del proceso penal.

















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