Coleccion: 185 - Tomo 50 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2009_185_50_4_2009_
REPRESIÓN DE ACTOS HOMOGÉNEOS
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DoctrinasTOMO 185 - ABRIL 2009DERECHO APLICADO


TOMO 185 - ABRIL 2009

REPRESIÓN DE ACTOS HOMOGÉNEOS

     ¿Cuál es el fundamento de la institución de represión de actos lesivos homogéneos?

     La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 6).

      [S]egún el artículo 60 del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en la que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo (RTC Exp. Nº 00172-2007-Q/TC, 08/09/2008, f. j. 5).

     ¿En qué consiste la institución jurídica de la represión de actos lesivos homogéneos?

      La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección, judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho.

     A nivel normativo, la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos ha sido recogida en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. El texto de este artículo, ubicado en el capítulo correspondiente al proceso de amparo, señala:

     “Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos

     Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente” (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, ff. jj. 3 y 4).

     ¿Cuál es el supuesto de procedencia de la solicitud de represión de actos homogéneos?

     Un primer fundamento de la [utilización de la institución de] represión de actos lesivos homogéneos, que ha sido mencionado de forma expresa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo constituye la necesidad de evitar que las personas afectadas en sus derechos por un acto homogéneo a aquel calificado como inconstitucional en un primer proceso, tengan que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo. En este sentido, el Tribunal ha señalado (…):

     “(…) mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo”.

      Al no ser necesario el desarrollo de nuevos procesos constitucionales también se evita la existencia de decisiones contradictorias entre los órganos jurisdiccionales respecto a hechos que son homogéneos. Se busca, así, evitar que una persona que cuenta con una sentencia favorable, al acudir a otro proceso respecto a un acto lesivo homogéneo, se encuentre frente a una sentencia desfavorable (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 7).

     ¿Cuándo se está ante un acto sustancialmente homogéneo?

     [E]ste Tribunal Constitucional (…) ha precisado que, para determinar cuándo se está ante un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en la sentencia, se deberá prestar atención a determinados presupuestos como “la identidad material del acto considerado lesivo en la sentencia y el derecho lesionado con el acto sobreviniente. En ese sentido, el acto sobreviniente, que puede ser una acción o una omisión, debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la persona, es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo originario” (STC Exp. Nº 04909-2007-PHC/TC, 26/05/2008, f. j. 9).

      ¿Qué se busca proteger con la previsión de la represión de actos homogéneos?

     Al referirse a los fundamentos de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos, el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de ellos consiste en asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional , la cual ha sido definida de la siguiente manera:

     “(…) lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”.

      Tomando en consideración las diferencias entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas, es más apropiado señalar que la represión de los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad de garantizar los efectos de estas últimas (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 10).

      ¿Procede la represión de actos homogéneos sobrevivientes a una sentencia que estimó una pretensión a pesar de haber cesado o devenido en irreparable la lesión al derecho fundamental invocado?

     Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación fáctica en la cual no se puede reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental.

     La decisión de un juez de declarar fundada una demanda respecto a un acto lesivo que ha cesado o devenido en irreparable contiene un mandato para que el mismo acto no se repita en el futuro, siendo el objetivo de la sentencia prevenir la realización de un acto lesivo homogéneo. Si dicho acto ocurriese nuevamente, corresponde aplicar el procedimiento de represión previsto en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. La primera sentencia servirá de parámetro para evaluar si el acto que se produce con posterioridad es homogéneo.

     [E]n los casos en que luego de presentada la demanda cesó el acto lesivo o devino en irreparable el derecho fundamental, pero el juez emitió pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el mandato judicial no requerirá un cumplimiento inmediato, pues su objetivo es advertir que determinadas conductas no pueden llevarse a cabo a futuro, siendo procedente la represión de actos lesivos homogéneos si estas vuelven a concretarse (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, ff. jj. 12, 14 y 24).

      ¿Cuál es la relación entre la institución del estado de cosas inconstitucional y la represión de actos homogéneos?

     La característica esencial de la declaración de una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran en la misma situación que fue identificada como inconstitucional. El Tribunal Constitucional (…) ha señalado que la técnica del estado de cosas inconstitucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

     En el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones, por considerarse contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas, estas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos.

     [S]i el Tribunal Constitucional declara que una determinada situación lesiva de derechos fundamentales constituye un estado de cosas inconstitucional, por cuanto los efectos de su decisión sobre un caso concreto benefician a cualquier otra persona que se encuentre en similar situación. De producirse la afectación de un derecho, a través de la reiteración de una acción u omisión que ha sido calificada como un estado de cosas inconstitucional, la persona agraviada no tendría que dar inicio a un nuevo proceso constitucional (que es justamente lo que busca evitarse con la mencionada declaración) sino acudir a la represión de actos lesivos homogéneos (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, ff. jj. 15, 17 y 25).

     ¿Cuáles son los requisitos para la procedencia de la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos?

      Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales

      Solo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse –con posterioridad– la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.

      Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena

      Si el mandato de dar, hacer o no hacer, establecido en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Si una vez cumplido el fallo, se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fundamental, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos. Es por ello que, el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, ff. jj. 19 y 25).

     ¿Cuáles son los criterios que deben considerarse para la configuración de actos lesivos homogéneos?

     [Para determinar la existencia de actos lesivos homogéneos] deberá evaluarse la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, y su carácter manifiesto. Se trata de criterios generales que corresponde ser aplicados y verificados tomando en consideración las particularidades de cada caso que se presente.

      Elementos subjetivos

      Aquí existen dos elementos a tomar en consideración. En primer lugar, las características de la persona o personas afectadas por el acto homogéneo. En segundo lugar, las características de la fuente u origen de este acto (…)

      [A] efectos de evaluar el primer criterio subjetivo para determinar cuándo se está frente a un acto lesivo homogéneo, se deberá considerar si este afecta a la misma persona que presentó la demanda original que dio lugar al proceso constitucional y a la respectiva sentencia previa, siendo necesario estar atento a las particularidades que podrían presentarse en el caso de los derechos difusos, derechos colectivos y derechos individuales homogéneos (…)

     El segundo aspecto [características de la fuente u origen del acto lesivo homogéneo] que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno anterior. En ese sentido el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad (…)

      Elemento objetivo: homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior

      Luego de haber evaluado los elementos subjetivos, corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquel que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional. A nivel normativo el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60, en tanto señala que el acto lesivo debe ser “sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo.

      Un aspecto importante a recalcar es que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, ff. jj. 26, 27, 35, 36, 40 y 41).

      ¿Quiénes pueden solicitar la represión de actos lesivos homogéneos cuando se afectan derechos difusos o derechos colectivos?

     En [los] supuestos [de derechos difusos o derechos colectivos], la presentación de la demanda puede ser llevada a cabo por una persona o un grupo de personas, afectadas en sus derechos difusos o como integrantes del grupo que se ve afectado en sus derechos colectivos. La sentencia respectiva surtirá efectos respecto de “todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica al que ejercitó la acción correspondiente”. Los efectos de la decisión, por lo tanto, vas más allá de la persona o grupo que presentó la demanda (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 31).

      ¿Un tercero que no participó en el proceso constitucional previo puede solicitar la represión de actos homogéneos, posteriormente?

      En este supuesto (actos [derechos] individuales homogéneos), cada persona afectada en sus derechos en forma individual puede presentar la demanda respectiva. Los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a la persona que presentó la demanda. Sin embargo, como ha sido explicado anteriormente, el Tribunal Constitucional ha considerado que en determinados casos los efectos de la decisión sobre un caso particular pueden extenderse a otras personas en similar situación, previa declaración del acto lesivo de un derecho constitucional como un estado de cosas inconstitucional (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 33).

       ¿Se puede solicitar la represión de actos lesivos homogéneos también en los procesos constitucionales de hábeas data y hábeas corpus?

     La institución de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional, en el título correspondiente al Proceso de Amparo. Sin embargo, eso no significa que no pueda ser empleada en otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales.

     En el caso del proceso de hábeas data , el uso de esta institución puede llevarse a cabo en función al artículo 65 del mismo Código, de acuerdo al cual las normas sobre el proceso de amparo pueden ser aplicadas al proceso de hábeas data.

     En el caso del proceso de hábeas corpus, su aplicación es acorde con la misma finalidad que comparte con el proceso de amparo, cual es la defensa de derechos fundamentales a través de un proceso rápido y efectivo. Asimismo, existe una sentencia en la que el Tribunal ha admitido esta posibilidad (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, ff. jj. 43 al 45).

      ¿Si una sentencia de un proceso de cumplimiento no es acatada por las autoridades administrativas, procede solicitar la represión de actos lesivos homogéneos?

      Una situación diferente se presenta en el caso del proceso de cumplimiento, en el que se busca hacer frente a una omisión de la administración respecto a una norma legal o un acto administrativo. Dado que el acto reclamado en estos procesos consiste en una omisión, la sentencia estimatoria solo se verá cumplida si se revierte la omisión identificada. En este sentido, mientras dure la omisión no se presenta un acto lesivo homogéneo sino que se incumple lo decidido en la sentencia, situación frente a la cual corresponde aplicar las medidas coercitivas destinadas al cumplimiento de lo decidido.

     Un supuesto diferente se presenta en los casos en que el acto administrativo o la norma legal establecen un mandato que debe ser cumplido de forma periódica, por ejemplo, cada quince días o cada mes. En estos casos, si luego del fallo se cumple con el pago de lo ordenado por un acto administrativo o una ley, pero con posterioridad se vuelve a presentar la omisión, se estaría frente a un incumplimiento que ha vuelto a reiterarse y que es contrario a lo decidido por el juez. Este sup uesto puede presentarse tanto en los amparos frente a omisiones como en los procesos de cumplimiento (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, ff. jj. 46 al 47).

      ¿Quién es el juez competente para conocer la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos?

     La ejecución de una sentencia corresponde al denominado juez de ejecución , que como regla general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio inicio al proceso constitucional. Es este el que deberá verificar que se cumpla con el mandato final establecido en la sentencia de condena. En atención a su conocimiento sobre la medida que debe adoptarse para proteger el derecho amenazado o vulnerado, el juez de ejecución tendrá particular ventaja para evaluar si el nuevo acto invocado como homogéneo reúne las características a las que hemos hecho referencia anteriormente.

     A esto debe sumarse su carácter unipersonal, que le permite hacer una verificación más rápida de las características del nuevo acto. Por este motivo, el criterio de asignar al juez de ejecución del proceso la competencia para conocer y pronunciarse sobre la represión de actos lesivos homogéneos es la más adecuada (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 49).

      [E]ste Tribunal Constitucional considera que carece de objeto interponer una nueva acción de tutela constitucional (…) sobre la base de actos sobrevinientes y sustancialmente homogéneos a los declarados lesivos en un proceso [constitucional], por la sencilla y elemental razón de que el juez constitucional competente para conocer de estos hechos es el juez de ejecución (el juez que conoció la demanda en primera instancia), y no un nuevo juez constitucional por vía de acción, ello a la luz de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 4, del Código Procesal Constitucional que faculta al juez que declara fundada la demanda disponer las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. En efecto, el Código Procesal Constitucional, regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de “Actuación de sentencia” (artículo 22). En él se establece que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa (...) por el juez de la demanda. En ese sentido, una interpretación sistemática del artículo 34, inciso 4, del Código Procesal Constitucional y del artículo 22 del mismo cuerpo normativo, nos conduce a la conclusión de que el “juez de ejecución” viene a ser el juez que admitió la demanda y la resolvió en primer grado.

      Así pues, es el juez de ejecución el que con especial atención a la naturaleza del derecho fundamental tutelado por este tipo de proceso constitucional debe adoptar todas las medidas necesarias a fin de que el acto declarado lesivo no vuelva a ocurrir, y que de ser el caso [estando debidamente acreditado], debe actuar de manera inmediata a efectos de que los justiciables sean debidamente repuestos en sus derechos constitucionales. En cualquier caso, la medida adoptada debe estar debidamente sustentada y motivada (STC Exp. Nº 04909-2007-PHC/TC, 26/05/2008, f. j. 11).

      ¿ Cuáles son los efectos de una sentencia que ordena la represión de actos que previamente han sido declarados como inconstitucionales?

     En el caso de la represión de actos lesivos homogéneos, en tanto busca hacer frente a un acto contrario a los derechos fundamentales, corresponde aplicar similar criterio, por lo que la decisión que declara que existe un acto lesivo homogéneo debe tener efectos inmediatos, sin perjuicio de que sea apelada. Esta opción ha sido acogida por el artículo 60 del Código, al establecer que:

      “La decisión (sobre la represión de actos lesivos homogéneos) tiene efectos inmediatos sin perjuicio de que sea apelada” (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 57).

      ¿Cuál es el trámite y los plazos que deben seguirse para la represión de actos lesivos homogéneos?

     Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja, el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Sobre ello el Código Procesal Constitucional prevé lo siguiente:

      “Efectuado el reclamo, el juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.

     De esta norma se desprende que, básicamente, lo que corresponde en este procedimiento es poner en conocimiento del juez el acto considerado lesivo como homogéneo, escuchar la posición de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. De otra parte, debe destacarse que una omisión del Código consiste en no haber previsto un plazo para la emisión de la decisión respectiva, lo que no debe ser considerado un obstáculo para emitir en forma rápida el pronunciamiento correspondiente (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009 , ff. jj. 52 y 53).

      ¿Qué es lo que debe contener la resolución que reprime actos lesivos homogéneos?

     Siendo finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, corresponde al juez:

     a.     Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental, y

     b.     Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.

     Ambos aspectos deben quedar claramente establecidos en la decisión del juez. Sobre este tema, el Código Procesal Constitucional (artículo 60) establece:

     “La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.

     Los alcances de la primera sentencia, por lo tanto, se extienden al acto considerado como homogéneo. Esto incluye todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, ff. jj. 54 y 55).

















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