Coleccion: 185 - Tomo 65 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2009_185_65_4_2009_
¿EL RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO ES UN MEDIO DE DEFENSA EFICAZ FRENTE A LA INCORRECTA APLICACIÓN DE NORMAS EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 185 - ABRIL 2009DERECHO APLICADO


TOMO 185 - ABRIL 2009

¿EL RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO ES UN MEDIO DE DEFENSA EFICAZ FRENTE A LA INCORRECTA APLICACIÓN DE NORMAS EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?

     Tema relevante:

      Los criterios mencionados en la jurisprudencia en comentario nos muestran que la apelación de puro derecho es un recurso especial que se interpone contra los actos de la Administración Tributaria que afecten al deudor tributario, pero cuya controversia se basa solo en asuntos referidos a la aplicación de normas, no existiendo hechos que probar; de ahí el nombre de “apelación de puro derecho”. En este caso, analizaremos la RTF N° 05468-5-2006, la cual ha realizado un razonamiento conforme a los principios y disposiciones contenidos en el Código Tributario y por tal motivo resulta relevante analizar el criterio de esta sentencia a fin de determinar si en este caso se aprecia la defensa de los derechos del contribuyente por medio del recurso de apelación de puro derecho.

     Jurisprudencia:

      Expediente N°     :     9947-06

     Interesado     :     América Leasing S.A.

     Asunto          :     Impuesto al Patrimonio Vehicular y Multa

     Procedencia     :     Lima

     Fecha          :     Lima, 10 de octubre de 2006

      VISTA  la apelación de puro derecho interpuesta por AMÉRICA LEASING S.A. contra las Resoluciones de Determinación N°s 127-012-00193208 a 127-012-00193258 y 127-012-00193260 a 127-012-00193266, emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima por Impuesto al Patrimonio Vehicular de distintos vehículos de su propiedad del primer y segundo trimestre de 2006 y las Resoluciones de Multa N°s 127-013-00044755 a 127-013-00044761, giradas por la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario.

      CONSIDERANDO:

     Que el primer párrafo del artículo 151 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas, debiendo aquel calificarla como tal, en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

     Que habiéndose cumplido con los requisitos formales establecidos por el artículo 151 en mención, procede determinar si la apelación es de puro derecho, esto es, si se trata de un problema circunscrito a la interpretación de una norma.

      Que la recurrente sostiene que la Administración Tributaria, indebidamente ha considerado que es sujeto del Impuesto al Patrimonio Vehicular por ser propietaria de remolcadores, a pesar que ellos no están incluidos en la Ley de Tributación Municipal como bienes afectos.

     Que de lo actuado se advierte que, tal como ha señalado la recurrente, la Administración ha determinado que se encuentra afecta al Impuesto al Patrimonio Vehicular por los remolcadores de Placas de Rodaje N°s YI-4634, YI-4721, YI-4722, YI-4731, YI-4734 a YI-4737, YI-4790, YI-4797, YI-4819, YI-4820, YI-4823, YI-4834, YI-4850, YI-4851, YI- 4873, YI-4874, YI-4876, YI-4878, YI-4879, YI-4929, YI-5050, YI-5081 a YI-5083, YI-5085, YI-5086 y YI-5091, por lo que la controversia se centra en determinar si se encuentran afectos al referido tributo, los propietarios de dichos bienes, para lo cual no se requiere de la actuación de pruebas, siendo un tema circunscrito a la interpretación de la ley y por tanto califica como una cuestión de puro derecho.

     Que el artículo 30 de la Ley de Tributación Municipal, según el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, establece que el Impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibus, con una antigüedad no mayor de tres (3) años, computándose dicho plazo a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

     Que del referido artículo fluye que solo están afectos aquellos vehículos que en forma específica se detallan en dicha norma.

     Que ni en la Ley de Tributación Municipal y ni en el Decreto Supremo N° 22-94-EF, mediante el cual se dictaron normas reglamentarias del Impuesto al Patrimonio Vehicular, existe una definición del vehículo denominado camión para efecto del citado impuesto, mas sí en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 002-2005-MTC, que señala en el numeral 7) de su Anexo II que camión es el “Vehículo automotor de la Categoría N2 o N3 con excepción del remolcador (tracto remolcador), diseñado exclusivamente para transportar mercancías sobre sí mismo, con un peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas. Debe incluir una carrocería o estructura portante” y en la Resolución Ministerial N° 003-2006-EF-15 de 12 de enero de 2006, que aprueba la tabla de valores referenciales para la aplicación del impuesto en el año 2006, que lo conceptúa como “vehículo automotor para transporte de mercancía con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000 Kg. Puede incluir una carrocería o estructura portante” (1) .

     Que en cuanto al remolcador tampoco existe una definición en la ley o en su reglamento, pero sí en el referido Reglamento Nacional de Vehículos, que distinguiéndolo del camión y considerándolo por el contrario como un tipo distinto (tal es así que expresamente está excluido en su definición), señala que un remolcador o tracto camión es aquel “Vehículo automotor de la Categoría N2 o N3 diseñado exclusivamente para halar semirremolques y soportar parte de la carga total que le transmite el semirremolque a través de la quinta rueda”, siendo semirremolque el “Vehículo no motorizado de la categoría 0, diseñado para ser halado por un vehículo motorizado, de tal forma que ninguna parte de su peso descanse sobre el vehículo que lo hala” (2) .

     Que de las definiciones expuestas se aprecia que el remolcador o tracto camión está diseñado únicamente para arrastrar o tirar (remolcar) semiremolques mediante un sistema mecánico denominado tornamesa o quinta rueda y, por tanto, cuenta con un diseño, estructura y uso distinto al camión, recibiendo a nivel de la legislación de la materia un tratamiento distinto, por lo que no se puede entender que cuando la Ley de Tributación Municipal incluye como sujetos pasivos a los propietarios de camiones, también incluye a los que son de remolcadores, hacerlo implicaría infringir lo dispuesto por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que señala que en vía de interpretación no se podrán crear tributos.

     Que consecuentemente, procede dejar sin efecto las resoluciones de determinación giradas, así como las resoluciones de multa emitidas por no presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que al encontrarse la recurrente inafecta, no puede considerarse que haya incumplido la referida obligación formal ni, por tanto, que haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario.

     Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.

      RESUELVE:

      Declarar FUNDADA la apelación de puro derecho y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación N°s 127-012-00193208 a 127-012-00193258 y 127-012-00193260 a 127-012-00193266 y las Resoluciones de Multa Nºs 127-013-00044755 a 127-013-00044761.

      Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

     CHAU QUISPE

     OLANO SILVA

     PINTO DE ALIAGA


     NOTAS:

     (1)     Como se advierte, la diferencia entre las dos normas citadas está en el peso bruto vehicular considerado a efectos de la calificación como camión, consignándose además expresamente en la primera de las citadas que queda excluida de la definición el remolcador, sentido en el que también debe entenderse la segunda norma.

     (2)       Según el Reglamento Nacional de Vehículos, la Categoría N incluye vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancía y específicamente:

          N1: Vehículos de peso bruto vehicular de 3,5 toneladas o menos.

          N2: Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas.

          N3: Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas.


      COMENTARIO:

CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO

Sonia Elaine Dávila Chávez (*)

      De lo analizado en la sentencia materia de comentario, observamos que la utilidad de la apelación de puro derecho radica en que este recurso se interpone contra los actos de la Administración Tributaria que afecten al deudor tributario, pero cuya controversia se basa solo en asuntos referidos a la aplicación de normas, no existiendo hechos que probar; de ahí el nombre de “apelación de puro derecho”.

     Básicamente, se interponen contra los valores (resoluciones de determinación, órdenes de pago, entre otros), resoluciones de la Administración sometidas a jerarquía que no sea el Tribunal Fiscal, y demás actos reclamables.

     En nuestro ordenamiento jurídico tributario, el recurso de apelación de puro derecho se encuentra regulado en el artículo 151 del Código Tributario, el cual establece, conforme se señaló precedentemente, que no es necesaria la interposición del recurso de reclamación ante instancias previas.

      En efecto, la apelación de puro derecho versará sobre cuestiones de derecho, referidas al régimen legal, a una indebida aplicación o errónea interpretación o inaplicación de una norma tributaria, o a una aplicación extensiva de estas. En suma, lo que no puede existir en una apelación de esta naturaleza es que exista un cuestionamiento de los hechos, por lo que dicho recurso supone la inexistencia de medios probatorios que actuar y valorar.

      No obstante ello si, por el contrario, el impugnante fundamentara su recurso de apelación de puro derecho, cuestionando los hechos y solicitando que se actúen y/o valoren medios probatorios, el Tribunal Fiscal deberá encauzar dicho recurso como uno de reclamación, devolviendo los actuados a la Administración Tributaria para que esta se pronuncie sobre el recurso interpuesto.

     El plazo para su interposición es de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación de los actos de la Administración. Cuando la apelación de puro derecho se interponga contra una resolución que establezca sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer esta ante el Tribunal Fiscal se reduce a diez (10) días hábiles.

     Para que una apelación de puro derecho pueda ser tramitada como tal, debe ser previamente calificada por el Tribunal Fiscal, el cual es el órgano facultado para ello, y otorgarle tal calidad. Ahora bien, dado que el recurso de apelación de puro derecho se interpone ante la misma Administración, esta solo deberá verificar dos aspectos: 1) los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 146 del Código Tributario; y, 2) que no exista un recurso de reclamación en trámite que verse sobre la misma materia.

     La Administración Tributaria no se encuentra facultada en ningún caso a calificar el recurso, pues como se ha señalado, esta función está reservada únicamente para el Tribunal Fiscal. Por el contrario, si el Tribunal Fiscal, al calificar el recurso de apelación de puro derecho, advierte que no reúne los requisitos para ser tramitado como tal, entonces este órgano colegiado lo remitirá a la Administración para que le dé el trámite correspondiente, debiendo notificarse al recurrente para que se tenga por interpuesto el recurso de reclamación.

     En suma, las características del recurso de apelación de puro derecho, que podemos señalar, son las siguientes:

     -     Se funda únicamente en cuestiones de puro derecho.

     -     Debe ser interpuesto ante la Administración Tributaria.

     -     La Administración Tributaria solo está facultada para revisar dos aspectos: i) los requisitos de admisibilidad y ii) si no existe un recurso de reclamación en trámite sobre la misma materia.

     -     Requiere ser calificada como tal por el Tribunal Fiscal para que se le dé trámite.

     -     Carece de etapa probatoria para acreditar hechos.

     -     Se funda en los principios de celeridad y economía procesal, pues busca una resolución motivada en Derecho en el menor tiempo posible.

     La apelación de puro derecho adquiere especial relevancia en los procedimientos tributarios, toda vez que a través de este mecanismo procesal se permite a los contribuyentes exponer sus argumentos de defensa ante el Tribunal Fiscal, última instancia administrativa en materia tributaria, frente a los abusos de algunas Administraciones Tributarias que, por su afán desmedido por incrementar su recaudación, realizan interpretaciones extensivas a efectos de incluir dentro de la hipótesis de incidencia a la mayor cantidad de sujetos posible; lo que supone que el debate será netamente jurídico, sin considerar hecho alguno.

     Los deudores tributarios, podrán hacer uso del presente instrumento para defenderse de la Administración Tributaria, no para que esta lo resuelva sino para que el órgano superior, revise los aspectos vinculados al Derecho, a efectos de no vulnerar ningún principio que regula la potestad tributaria.

     La RTF N° 05468-5-2005, resuelve una apelación de puro derecho interpuesta debido a las resoluciones de determinación expedidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en las que, realizando un aplicación extensiva, se grava la propiedad de los remolcadores del recurrente, con el Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que sí se logra verificar que el Tribunal Fiscal reconoce la incorrecta aplicación de las normas tributarias en este caso.

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe