Coleccion: 185 - Tomo 7 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2009_185_7_4_2009_
EL DERECHO DE PROPIEDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL
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DoctrinasTOMO 185 - ABRIL 2009ESPECIAL: LEY DE EXPROPIACIÓN PARA LA TITULACIÓN DE POSESIONES INFORMALES


TOMO 185 - ABRIL 2009

EL DERECHO DE PROPIEDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL (

Edson Berríos Llanco (*))

SUMARIO: I. Presentación. II. El concepto de propiedad. III. El reconocimiento de la propiedad como derecho fundamental y su contenido. IV. Los límites al ejercicio del derecho de propiedad.

MARCO NORMATIVO:

     •      Constitución Política: arts. 2 numeral 16 y 70.

     •      Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 17.

     •      Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 21.

     I.     PRESENTACIÓN

     El presente trabajo responde a la necesidad de delimitar el contenido esencial del derecho de propiedad como derecho fundamental; no obstante para ello, es necesario detenernos en la conceptualización de la propiedad, la descripción de su regulación constitucional y los límites que se han establecido para su ejercicio.

     En tal sentido, en primer lugar trataremos de aproximarnos al concepto de propiedad, a partir de indicar cuáles son las dificultades que se tienen para definirla, así como la evolución histórica que ha merecido la definición de propiedad.

     Posteriormente, analizaremos el reconocimiento de la propiedad como derecho fundamental, para lo cual describiremos las principales normas constitucionales e internacionales que la reconocen y evaluaremos cada una de las dimensiones que componen su contenido esencial.

     Finalmente, y con la finalidad de determinar adecuadamente el contenido esencial del derecho de propiedad como derecho fundamental, revisaremos los límites constitucionales a su ejercicio, así como la naturaleza de la expropiación.

      II.     EL CONCEPTO DE PROPIEDAD

     1.      Las dificultades para definir a la propiedad

     No queda duda de que la propiedad constituye una pieza clave para la organización de las relaciones sociales, por cuanto el sistema de apropiación y aprovechamiento de los bienes condiciona la organización de la sociedad (1) .

     Sin embargo, aunque la propiedad nos parezca algo natural y evidente, no resulta nada sencillo definirla. Así, una de las primeras dificultades que entraña la noción de propiedad viene determinada por su carácter histórico , es decir, concebir a la propiedad en términos abstractos e intemporales es una ficción. Lo que existe son formas institucionales o concepciones teóricas de la propiedad, que se suceden en el tiempo o que coexisten en un mismo periodo caracterizándola de distinta forma (2) .

     De ahí que surge el significado multívoco y en algunos casos equívoco de la propiedad, con la consiguiente dificultad para encontrar una definición unitaria, por lo que es necesario conocer su evolución conceptual, en tanto que se trata de un concepto históricamente muy condicionado.

     Una segunda dificultad para definir a la propiedad es la diversidad de las cosas que pueden constituir su objeto, es decir, el problema del “pluralismo de la propiedad”, el cual ha llevado a cuestionar si la coexistencia actual de diferentes estatutos jurídicos para los diversos tipos de bienes (según se trate de bienes de dominio público o privado, de consumo o de producción y, dentro de estos, según se trate de bienes de naturaleza agraria, urbana, industrial, etc.) permite encontrar un concepto unitario de propiedad, o si, por el contrario, debe admitirse la existencia de varias propiedades.

     No obstante, cada día es mayoritariamente aceptado que la identificación entre propiedad y cosas deviene en obsoleta, es decir, no se puede delimitar conceptualmente la propiedad, partiendo solo de su objeto.

     Ahora bien, una tercera dificultad para definir a la propiedad es que esta tiene un trasfondo ideológico (3) . La propiedad es un concepto controvertido porque aparece estrechamente ligado a las existencias o intereses de la sociedad o de quienes en ella ostentan el poder (4) . Para ello se recurre a un determinado aparato legitimador, es decir, todo sistema jurídico de propiedad apela para su justificación a determinados imperativos éticos.

     De esta manera, frente a las corrientes de pensamiento que critican la propiedad privada por considerarla un factor de desigualdad social y de opresión, abogando por una socialización íntegra de los medios o instrumentos de producción, se justifica la propiedad privada, tanto de los bienes de consumo como de los medios de producción, involucrándola incluso con la propia justificación del Estado y del Derecho, con razones muy diversas: la propiedad está fundada en la propia naturaleza humana, siendo una garantía de su dignidad y libertad; el trabajo es el título primario de la propiedad; la propiedad está justificada por el convenio social; la propiedad es un presupuesto esencial del sistema de economía de mercado, que es el que genera la máxima riqueza y bienestar; la propiedad es un medio básico para alcanzar los fines individuales, familiares y sociales (5) .

     Sin embargo, una alternativa conciliatoria (6) entre los que critican a la propiedad privada y los que sobredimensionan a esta viene a ser aquella que legitima a la propiedad privada como un derecho fundamental a no ser excluido del bienestar económico alcanzado por la sociedad en su conjunto, a partir del control democrático de las fuentes de riqueza de mayor trascendencia social.

     En todo caso, lo importante de lo que hasta aquí se ha indicado es tomar en cuenta que para definir a la propiedad hay que advertir sus dificultades, tales como el carácter histórico, el problema del pluralismo de la propiedad y el transfondo ideológico. A partir de ello, antes de ingresar a analizar el contenido del derecho a la propiedad, es importante conocer la evolución histórica del concepto de propiedad.

     2.     La evolución histórica del concepto de propiedad

      a) En el Derecho Romano

      Existían distintas clases de propiedad, confiriendo cada una de ellas una correlativa consideración social; así, hallamos la propiedad quiritaria (propia de los primitivos ciudadanos romanos) y la propiedad bonitaria (propia de los ciudadanos romanos que no pertenecían a las antiguas familias de la urbe) (7) .

     No obstante, en ambos casos, la propiedad ( dominium propietas ) era entendida como la dominación jurídica, exclusiva e ilimitada de una cosa. Es decir, que la cosa se hallaba sometida a su dueño en todos sus aspectos (plenitud de la propiedad), pudiendo proceder con respecto a ella a su arbitrio y repeler cualquier perturbación procedente de terceros (exclusividad de la propiedad).

     Entre los atributos o facultades concretas que se le confería al propietario y que se mantienen hasta nuestros días, tenemos: a) el ius utendi o usus (uso), b) el ius fruendi o fructus (disfrute), c) el ius abutendi o abusus (disposición) (8) .

      b) En la Edad Media

      En este periodo histórico, la dominación política del señor feudal se sustentaba en la propiedad privada, en tanto que aquel ejercía potestades jurídicas sobre el suelo y sobre los hombres que se encontraban en ese suelo.

     En ese sentido, en esta época era muy clara la conexión entre titularidad de la tierra y ejercicio de funciones públicas. Así, en la relación de vasallaje, el señor feudal debía prestar ciertos servicios a la comunidad (jurisdiccionales) y recibía a cambio la lealtad de los miembros de esta. De ahí que la potestad con la que el señor administraba justicia no era distinta de la potestad que ejercitaba al exigir que los campesinos cultivasen las parcelas señoriales o que vendiesen sus cosechas después de él (9) .

     Por su parte, el cultivador de la tierra tenía el dominio útil y reconocía el dominio directo del señor feudal, con lo cual su derecho frente a la propiedad o dominio directo del señor se convertía en un dominio inferior o dominio solamente útil.

     En todo caso, este periodo es una época de inmovilismo en la situación de la propiedad, ya que esta se encontraba sustraída al tráfico comercial, en virtud de su tenencia por los señores feudales (10) .

      c) En la Edad Moderna

      En esta época, que comienza con la Revolución francesa, se da un nuevo impulso favorable a la propiedad de tipo unitario, individual y libre, acentuándose su fundamentación iusnaturalista como derecho humano y su inviolabilidad y permanencia frent e a la sociedad y el Estado (11) .

     En efecto, como reacción a la concepción medieval, surge a lo largo del periodo moderno una novedosa configuración del derecho de propiedad, la liberal - individualista, que es sustentada teóricamente por el iusnaturalismo racionalista y por el liberalismo, el mismo que se traduce en una comprensión de la sociedad en la que única y exclusivamente se consideran como ciudadanos a los propietarios (12) .

     Así, en el Código de Napoleón, la propiedad aparece como un derecho absoluto, unitario, libre de gravámenes, teóricamente accesible a todos y enajenable.

     En ese sentido, la innovación esencial de este periodo no solo va a ser la de permitir a la clase burguesa el acceso a la propiedad, sino fundamentalmente permitir el tráfico comercial de los bienes, es decir, el fenómeno de la producción y el cambio (13) . La propiedad vale aquello en que puede ser efectivamente vendida.

      d) En el siglo XX

      El cambio efectuado en las condiciones de vida y en el espíritu de los pueblos en el siglo XX provocó que los principios individualistas, que alcanzaron su máxima virtualidad tras la Revolución Francesa, sean cuestionados, sometiéndose la propiedad privada al interés general (función social de la propiedad) (14) .

     En efecto, la concepción liberal - individualista de la propiedad durante el inicio del siglo XX fue duramente criticado, toda vez que sus premisas eran susceptibles de una utilización contraria a sus fines (15) . Así, la existencia de amplias capas sociales con un escaso nivel de apropiación de bienes, contrasta con las premisas liberales de igualdad.

     De ahí que se establecieron dos concepciones antagónicas de propiedad, de acuerdo con el sistema económico que adoptaba el país (16) .

     En los sistemas de economía socialista , la propiedad de los instrumentos o medios de producción dejan de ser propiedad privada y pasa a ser propiedad del Estado (17) o es objeto de diversas formas de autogestión. El ámbito de apropiación privada se reduce a aquellos bienes de consumo que satisfacen de forma directa e inmediata las necesidades personales y familiares.

     En las economías de signo capitalista , el sistema permitía la propiedad privada, incluyendo la de los medios de producción, pero partiendo de un concepto de propiedad distinto al absoluto, sino asociado a una función social (18) . Para ello, se considera imprescindible un control social que compete a la Administración Pública sobre el destino y la explotación de determinados bienes. Asimismo, se acepta la socialización de ciertos instrumentos de producción, a fin de proteger intereses de carácter colectivo y atender a determinados servicios públicos, por ejemplo, minas, aguas, ferrocarriles, petróleo, gas, electricidad, entre otros.

     Posteriormente, a fines de 1980, con la caída del Muro de Berlín se ha producido un resurgimiento del movimiento liberal, denominado neoliberal, el mismo que no solo combate la noción socialista y colectivista de la propiedad, sino que inclusive arremete contra la tesis de la función social de la propiedad (19) .

     En todo caso, con esta breve reseña histórica de la evolución de la concepción de la propiedad, podemos afirmar que la noción de propiedad, hoy en día, es muy distinta a la existente en el pasado, de ahí que a continuación pretendemos desarrollar el contenido actual de la propiedad.

      III.     EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CON TENIDO

     1.      La regulación constitucional de la propiedad

     De acuerdo con el profesor Marcial Rubio (20) , el reconocimiento de la propiedad como derecho fundamental tiene, en nuestro país, su origen más remoto en la Constitución Política de 1823.

     En la actualidad, la propiedad, en general, se encuentra regulada en varios artículos de nuestra Constitución Política de 1993 (21) . No obstante, a efectos del presente trabajo vamos a destacar fundamentalmente dos disposiciones constitucionales.

     Así, por un lado, el inciso 16) del artículo 2 de la Constitución señala que toda persona “tiene derecho a la propiedad”. Y, de otro lado, el artículo 70 indica que: “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”.

     En ese sentido, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional (22) , nuestra Constitución Política, al igual que otros países (23) , reconoce a la propiedad como un derecho fundamental que, como los demás derechos, posee un doble carácter: a) es un derecho subjetivo o individual; y, b) es una institución objetiva portadora de valores y funciones (24) .

     De otro lado, conviene tener presente que complementariamente a la regulación de la propiedad que existe en nuestra Constitución Política, la propiedad también se encuentra regulada en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Perú y que de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política forman parte de nuestro derecho nacional.

     Así, el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

     Por su parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)”.

     En ambos tratados, se puede observar un ámbito positivo y otro negativo en la protección de la propiedad. El primero de ellos tiene que ver con el uso y el goce de la propiedad (derecho a la propiedad), en tanto que el segundo ámbito está referido a la prohibición que tienen los Estados de privar arbitrariamente a las personas de él.

     A ello, debemos agregar que la Convención Americana, además, incorpora en su texto la posibilidad de que el uso y goce de la propiedad esté sujeto al interés social.

     En consecuencia, habiendo revisado la regulación constitucional e internacional sobre la propiedad como derecho fundamental, corresponde a continuación que describamos cuál es su contenido.

      2.      El contenido esencial de la propiedad como derecho fundamental

     El establecimiento del contenido esencial del derecho de propiedad tiene como función, de una parte, limitar la intervención del Estado; y, de otra parte, constituir un criterio que nos permita distinguir entre la configuración del derecho y la privación de este (25) .

     De acuerdo con la doctrina constitucional española (26) , para delimitar el contenido esencial del derecho de propiedad se debe hacer referencia a los elementos constitucionales que lo componen, estos que, a su vez, se clasifican en: intrínsicos y extrínsecos.

      Los elementos constitucionales intrínsecos son aquellos que están presentes en el artículo constitucional que regula el derecho de propiedad. Así, por ejemplo, constituye un elemento constitucional intrínseco la ausencia de especificación constitucional del tipo de bienes objeto de propiedad, por lo que debe entenderse que el derecho de propiedad se extiende a todo tipo de bienes.

      Los elementos constitucionales extrínsecos son aquellos que están presentes en otros artículos constitucionales relacionados con la institución de la propiedad y que sitúan al derecho de propiedad en dos ámbitos: de un lado, en el ámbito que garantiza el pleno desenvolvimiento de la personalidad humana (el derecho de propiedad como condición para que la libertad y la igualdad sean reales), y de otro lado, en el ámbito que configura el modelo económico constitucional (el derecho de propiedad como un elemento importante dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho).

     En ese sentido, revisando los elementos constitucionales que conforman el derecho de propiedad en nuestro país, debemos reiterar que su contenido esencial está condicionado a su doble carácter como derecho subjetivo y como institución.

     Más aún, el Tribunal Constitucional (27) ha precisado que el contenido esencial del derecho no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social.

     De ahí que podemos señalar que, si bien el derecho de propiedad como derecho fundamental tiene un doble carácter: como derecho subjetivo y como institución objetiva portadora de valores y funciones; en esta última, entre dichas funciones, además de la utilidad individual, presenta una función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo (28) .

      a)     El derecho subjetivo a la propiedad

     A partir de la lectura del inciso 16) del artículo 2 de la Constitución, podemos señalar que la propiedad es reconocida como un derecho subjetivo (29) personal e individual de libre autodeterminación que responde a los supuesto mínimos de uso, usufructo y disposición (30) .

     Además, el empleo del término “derecho a la propiedad”, en lugar de “derecho de propiedad” determina que la propiedad se entienda como un bien o ventaja que ha de ser accesible a todos, por cuanto envuelve un valor de libertad (31) .

     Si bien, una lectura aislada de la propiedad solo como derecho subjetivo no es siempre constitucionalmente adecuada, los poderes públicos sí están obligados a respetar el derecho subjetivo del propietario y protegerlo frente a las agresiones de otros particulares (32) .

     En tal sentido, podemos afirmar que la propiedad sigue siendo un derecho subjetivo, pero que la concepción liberal de derecho subjetivo de propiedad como atribución de un núcleo incondicionado de facultades se ha transformado, en un Estado Social de Derecho, posibilitándose el condicionamiento del ejercicio de dicho derecho al cumplimiento de valores superiores del ordenamiento (función social) (33) .

      b)     La propiedad como institución objetiva

     La regulación que se realice sobre la propiedad como derecho fundamental no solo busca proteger la propiedad de este o aquel individuo, sino que busca garantizar que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la Constitución (34) .

     En ese sentido, el reconocimiento del derecho a la propiedad como derecho fundamental convierte a la propiedad en uno de los principios institucionales básicos de nuestra Constitución, y en especial, de nuestro ordenamiento económico constitucional (35) , denominado “Constitución Económica”.

      c)      La función social de la propiedad

      Como ya lo habíamos indicado anteriormente, una de las funciones del derecho fundamental a la propiedad, en su calidad de institución objetiva, es la función social, la cual es inherente al contenido esencial del derecho mismo (36) .

     En efecto, el Tribunal Constitucional (37) ha precisado que cuando la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a la función social que el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial y que además es acorde con las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho.

     Asimismo, ha indicado que la función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a lo intereses colectivos de la nación.

     A nivel comparado, podemos advertir una mayor precisión en cuanto a lo que debe entenderse por función social de la propiedad. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha señalado que: “(…). La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir” (38) .

     Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana (39) ha indicado que: “i) Es legítimo que el Estado intervenga en el derecho de propiedad, suprimiendo ciertas facultades, condicionando su ejercicio y obligando al propietario a asumir determinadas cargas; ii) Los límites al derecho de propiedad no son excepcionales y externos al derecho, sino que más bien se entienden como obligaciones internas que no suponen en forma alguna la obligación del Estado de indemnizar, salvo cuando resulte afectado el principio de igualdad frente a las cargas públicas; iii) La propiedad está compuesta por una dimensión dual: la económica y la jurídica, ambas dimensiones suponen un interés individual en tanto la propiedad es un medio de producción, pero también significan un interés social”.

     En consecuencia, podemos reiterar que la función social es consustancial al derecho de propiedad, determinando que el goce de este derecho no puede realizarse al margen del bien común y fuera de los límites legales. De ahí que a continuación analicemos cuáles son esos límites que la Constitución y las leyes establecen al ejercicio del derecho de propiedad.

     IV.     LOS LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

     El derecho de propiedad no es un derecho absoluto desde el momento en que su reconocimiento se realiza en un ordenamiento donde coexisten otros derechos fundamentales, pero también una serie de bienes (principios y valores) constitucionalmente protegidos.

     Más aún, el Tribunal Constitucional (40) ha señalado que dado su doble carácter, la propiedad como derecho fundamental no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites fijados por ley, y por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo.

     En ese sentido, los límites al ejercicio del derecho de propiedad son de dos tipos: los que se derivan expresamente de la Constitución y los que el legislador ordinario establezca respetando el contenido esencial del derecho fundamental.

      1.     Límites constitucionales y legales

     El artículo 70 de la Constitución Política señala que:

     “El derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por eventual perjuicio”.

     De la lectura de esta norma constitucional podemos advertir que, entre los límites expresamente establecidos en la Constitución, tenemos al bien común y las que establezca el legislador ordinario, a través de una ley.

     En cuanto al bien común, al igual que el interés general, es un componente de la función social de la propiedad (41) . De ahí que compartimos la opinión del profesor Marcial Rubio (42) en el sentido de que este concepto, al ser indeterminado como el de interés social, es un concepto flexible, estándar, que puede recibir contenido diverso según las ideas del gobierno.

     Asimismo, cuando la Constitución establece que la propiedad se ejerce dentro de los límites de la ley, está permitiendo que existan normas reguladoras de la propiedad, pero que desde luego tendrían un rango inferior a ella.

     En efecto, el Tribunal Constitucional (43) ha precisado que corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o restricciones a la propiedad, dejando intacto el contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, es decir, el establecimiento de los límites debe realizarse conforme a las garantías normativas que la Constitución ha previsto en relación con el derecho de propiedad.

     2.      La expropiación

     La expropiación consiste en una potestad que se concretiza en un acto de derecho público por el cual el Estado priva (44) coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien (45) .

     De ahí, el mismo Tribunal Constitucional (46) ha señalado que la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio de este.

     La diferencia es muy importante, ya que a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar al núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo en efectivo de la indemnización correspondiente.

     Ahora bien, dado que la expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad de un bien, la Constitución ha establecido una serie de garantías para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad.

      Entre las garantías, contempladas en el artículo 70 de la Constitución y que han sido desarrolladas por la Ley General de Expropiaciones, Ley N° 27117, tenemos que el ejercicio de la potestad expropiatoria:

     a)     Debe obedecer a exigencias de “seguridad nacional” o “necesidad pública” (47) (causa expropiandi ) (48) .

     b)      Está sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la República (49) .

     c)     Supone la obligación del Estado de pagar, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación.

     En todo caso, lo importante es que al momento de determinarse la expropiación de una propiedad privada, el Poder Legislativo lo realice sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante.


     NOTAS:

     (1)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. “La Propiedad”. En: Revista Anales de la Universidad de Alicante . Facultad de Derecho N° 8. Edición de Compobell S.A., 1993, p. 203.

     (2)     PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución . Sexta edición. Editorial Tecnos, Madrid, 1999. p. 406.

     (3)     El profesor Néstor Pedro Sagüés prefiere referirse al perfil ideológico de la propiedad, señalando que existen tres interpretaciones ideológicas de la propiedad: a) La lectura individualista liberal, b) La lectura cristiana y c) La lectura del Estado Social de Derecho. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Manual de Derecho Constitucional . Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 780 y 781.

     (4)     PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Ob. cit., p. 408.

     (5)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. Ob. cit., p. 204.

     (6)     Esta alternativa ha sido propuesta por el profesor Antonio Enrique Pérez Luño, a partir de recoger lo señalado por Macpherson en su libro Liberal - Democracy and Property . PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Ob. cit., p. 409.

     (7)     GARCÍA COSTA, Francisco. “El Derecho de propiedad en la Constitución Española de 1978”. En: Revista Criterio Jurídico , Vol. 7, Santiago de Cali, 2007, p. 283.

     (8)     RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Tratado de derechos reales . Tomo II, Propiedad - Copropiedad, Lima, 1999, p. 20

     (9)     GARCÍA COSTA, Francisco. Ob. cit., p. 283.

     (10)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. Ob. cit., p. 204.

     (11)     CASTÁN TOBEÑAS, José María. “La propiedad y sus problemas actuales”. En: Revista de Legislación y Jurisprudencia. N° 3. Julio - Agosto. 1962, p. 242.

     (12)     GARCÍA COSTA, Francisco. Ob. cit., p. 284.

     (13)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. Ob. cit., p. 205.

     (14)     Ídem.

     (15)     RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Ob. cit., pp. 38 y 39.

     (16)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. Ob. cit., pp. 205 y 206.

     (17)     “El movimiento socializador de la propiedad desarrollado en el siglo XX alcanzó la cima con la revolución socialista en Rusia, en donde por primera vez se abolió la propiedad privada en su totalidad”. RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Ob. cit., p. 40.

     (18)     Dos hitos históricos de reconocimiento de la función social de la propiedad son: la Constitución Mejicana de 1917 y la Constitución de Weimar de 1919. El desarrollo de ambos puede revisarse en: DE CAMPS Y ARBOIX. La propiedad de la tierra y su función social . Editorial Bosch, Barcelona, 1953.

     (19)     RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Ob. cit., p. 41.

     (20)     RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993 . Tomo I, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999. p. 361.

     (21)     Entre dichos artículos tenemos: el inciso 8) del artículo 2 que regula el derecho a la propiedad sobre las creaciones intelectuales, artísticas, técnicas y científicas; el artículo 15 que establece la propiedad de las instituciones educativas; el artículo 21 que determina la propiedad de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la nación; el artículo 60 que regula las diversas formas de propiedad que supone el pluralismo económico; el artículo 88 que establece la propiedad de las tierras agropecuarias; el artículo 89 que regula la propiedad de las tierras de las comunidades campesinas y nativas; el artículo 175 que determina la propiedad exclusiva de las armas de guerra por el Estado y la confiscación de las que se hallen en poder de particulares; y el Capítulo III del Título III que regula a la propiedad dentro de la que la doctrina constitucional determina Constitución Económica.

     (22)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencia recaída en el expediente N° 00030-2004-AI (Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 28047). f.j. 11.

     (23)     Así, por ejemplo, las Constituciones Políticas de Colombia (artículo 58) y la de España (artículo 33). No obstante, cabría precisar que en este último país, aún se mantiene la discusión si la propiedad es un derecho fundamental o solo constitucional.

     (24)     En su oportunidad, el Tribunal Constitucional Español reconoció que la propiedad presenta una doble dimensión como institución y como derecho individual. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia recaída en la causa N° 37 de fecha 26 de marzo de 1987.

     (25)     MONTÉS, Vicente. La propiedad privada en el sistema de Derecho Civil Contemporáneo . Primera edición, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1980, p. 165.

     (26)     GARCÍA COSTA, Francisco. Ob. cit., p. 291 y PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Ob. cit., pp. 428 y ss.

     (27)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencia recaída en el expediente N° 00048-2004-AI (Caso Regalías Mineras), f.j. 78 y ss.

     (28)     PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional . Décima edición, Editorial Marcial Pons, Madrid - Barcelona, 2005, p. 541.

     (29)     El derecho de propiedad presenta un carácter subjetivista, en la medida que se le consideraría como inherente a la personalidad del hombre, es decir, como una continuación o proyección de este. RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Ob. cit., p. 81.

     (30)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencias recaídas en los expedientes N° 0008-2003-AI, f.j. 26 y
N° 3773-2004-AA, f.j. 3.

     (31)     DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil . Volumen III, Cuarta reimpresión, Editorial
Tecnos, Madrid, 1995, p. 164.

     (32)     DE JUAN ASENJO, Óscar. La Constitución Económica Española . Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, p. 170.

     (33)     PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Ob. cit., p. 439.

     (34)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencia recaída en el expediente N° 3773-2004-AA. (Caso Lorenzo Cruz Camillo), f.j. 3.

     (35)     DE JUAN ASENJO, Óscar. Ob. cit., p. 171.

     (36)     Cabe señalar que no siempre la función social ha sido considerada parte del contenido esencial del derecho de propiedad, así por ejemplo, en España, la función social ha tenido tres interpretaciones doctrinales: a) La primera de ellas entienden que la función social es una simple indicación programática carente de repercusión inmediata en la naturaleza jurídica del derecho de propiedad; b) La segunda concibe la función social como un condicionamiento externo que afecta a los titulares del derecho de propiedad, pero, sin que ello implique una modificación sustancial de su condición de derecho subjetivo, c) La tercera considera que la propiedad comporta en sí misma una función social, lo cual implica que la propiedad, junto con una seria de facultades, conlleva una serie de deberes positivos y negativos. GARCÍA COSTA, Francisco. Ob. cit., pp. 292 y 293.

     (37)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencia recaída en el expediente N° 00048-2004-AI (Caso Regalías Mineras), f.j. 77 y 78.

     (38)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia recaída en la causa N° 37 de fecha 26 de marzo de 1987.

     (39)     CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia recaída en la causa N° 006 -1993 con la ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

     (40)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencia recaída en el expediente N° 00030-2004-AI (Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 28047), f.j. 11.

     (41)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencia recaída en el expediente N° 00048-2004-AI (Caso Regalías Mineras), f.j. 85.

     (42)     RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993 . Tomo III, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999, p. 371.

     (43)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencia recaída en el expediente N° 00665-2007-AA  (Caso Telefónica del Perú S.A.), f.j. 10.

     (44)     “Privar” de la propiedad supone despojar o sacrificar a su titular las potestades que concede la propiedad de algo. Como tal supone un ataque exterior al derecho, en virtud de fundamentos distintos de los que sostiene su propio contenido, normal o reducido. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo . Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 2000, p. 340.

     (45)     Para el profesor Antonio Pérez - Luño, la expropiación implica una ablación o privación, total o parcial, de bienes o de derechos. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Ob. cit., p. 441.

     (46)     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Sentencia recaída en el expediente N° 0031-2004-AI (Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 27816), f.j. 3.

     (47)     El artículo 96 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, ha desarrollado las causas de necesidad pública para efectos de expropiaciones con fines municipales.

     (48)     El artículo 33.3 de la Constitución Española contempla como causa expropiandi un fin de utilidad pública o interés social.

     (49)     A diferencia de esta garantía, la Constitución Española contempla el hecho de que la expropiación se realice de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

















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