SECUESTRO
¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de secuestro?El delito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, atenta contra la libertad ambulatoria de las personas, es decir, presupone ir contra la voluntad del sujeto pasivo (R.N. N° 2966-2004-Arequipa, del 28/01/2005).
El tipo penal previsto en el artículo 152 del Código Penal, protege la libertad de movimiento, entendida esta como la privación de la facultad de poder dirigirse al lugar que quiera o compelido a encaminarse a donde no desea ir o, en su defecto, como el confinamiento en un lugar cerrado (R.N. N° 847-2004-Cusco, del 29/10/2004).
¿Cuál es el elemento subjetivo del delito de secuestro?
El fundamento de la punibilidad del delito de secuestro está en el menoscabo de la libertad corporal, siendo esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, que el agente se haya conducido con la intención específica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal, privándola de la misma, la que además debe representar verdaderamente un ataque a su libertad (R.N. Nº 2050-2002 - Amazonas, del 02/09/2002).
Del análisis integral de lo actuado se evidencia que los procesados actuaron con conciencia y voluntad para ejecutar el secuestro, el que planificaron al detalle, llegando inclusive a acondicionar una habitación-celda para el agraviado en el que incluso invirtieron dinero; estableciéndose fehacientemente su culpabilidad (R.N. Nº 522-98-Lima, del 13/05/1998).
El fundamento de la punibilidad del delito de secuestro se halla en el menoscabo de la libertad corporal, siendo para ello esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es que el agente se haya conducido con la intención específica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal, privándola de la misma, privación que además debe representar verdaderamente un ataque a su libertad (R.N. N° 4516-99-Lima, del 24/01/2000).
¿Es sujeto activo de secuestro quien está facultado para privar de la libertad?
El delito de secuestro requiere que para su comisión el sujeto activo no tenga derecho o motivo, ni facultad justificada para privar de su libertad al sujeto pasivo, actuando dolosamente. En el caso de los miembros de rondas campesinas, que ejercen sus facultades, existe un motivo real y suficiente, que hace viable su participación, siendo el caso precisar que sus facultades son las estrictamente necesarias para preservar órden público en su jurisdicción y sujetas a la inviolabilidad de derechos fundamentales de los ciudadanos (R.N. N° 4086-2001-Cajamarca, del 03/09/2002).
¿Cuáles son los medios comisivos del delito de secuestro?
En el delito de secuestro, se identifican diversos medios comisivos, no determinados por la ley, pero que desde una perspectiva criminalística son por lo general la violencia, la amenaza y el engaño, y cuyo perfil más nítido se da en los casos de encierro o internamiento y de detención del sujeto pasivo mediante los cuales se priva al sujeto pasivo de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro (R.N. N° 2966-2004-Arequipa, del 28/01/2005).
¿Cuándo se consuma el delito de secuestro?
El delito contra la libertad –violación de la libertad personal–, en la modalidad de secuestro, se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad de movilizarse (Exp. Nº 477-99-Huánuco-Pasco, del 08/04/1999).
¿Cuál es la diferencia del delito de secuestro con el de coacción?
Están excluidas del ámbito típico de la figura penal de secuestro, privaciones de la libertad ambulatoria de escasa relevancia, las cuales, en todo caso, tipifican el delito de coacción (R.N. N° 2966-2004-Arequipa, del 28/01/2005).
¿Cuál es la diferencia entre el delito de secuestro y el de violación de la libertad sexual?
En cuanto al delito de secuestro, cabe hacer la siguiente disquisición, necesariamente para cometer el delito de violación los procesados tenían que privar de su libertad momentáneamente a la agraviada, siendo dicha privación, el medio, mas no así el fin, que, en el delito de secuestro el agente priva de su libertad a la víctima en forma permanente, por ende son bienes jurídicos tutelados de distinta naturaleza, en uno se vulnera la indemnidad sexual y en el otro se vulnera la libertad personal netamente; la doctrina señala que los actos privativos de la libertad personal dirigidos a la realización del delito de violación quedan absorbidos por este, sin embargo no es posible dicha absorción si es que la privación de la libertad es un estado permanente, dentro del cual la violación es solo un efecto de aquella, procediendo la represión del delito más grave ( R.N. N° 751-2003-Ayacucho, del 17/06/2003).
Teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que tuvo lugar el hecho criminoso, los procesados no habrían tenido la intención de secuestrar a la agraviada, pero sí el de someterla contra su voluntad a trato sexual, por lo que, al no encontrarse configurada la conducta asumida por dichos encausados en el delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal, debe absolvérseles por tal ilícito ( Exp. Nº 1254-98-Tacna, del 09/06/1998).
¿Cuál es la diferencia del delito de secuestro con el de robo agravado?
El delito de secuestro no se ha cometido dado que los agraviados no fueron retenidos, independientemente al robo, por un lapso de tiempo adicional o de cierta duración; en efecto, es de precisar, que los agraviados fueron atacados por los delincuentes, los cuales mediando amenazas y violencia física los despojaron de sus pertenencias, reteniéndolos el tiempo necesario para garantizar la sustracción y la ulterior huida, lo que –es de resistir– solo tipifica el delito de robo agravado en la medida en que la retención solo se llevó a cabo a propósito del robo perpetrado; esto es, solo se empleó para lograr el fin propuesto al punto que la privación de libertad no aparece como necesaria o sobreabundante (R.N. N° 3546-2003-Cusco, del 07/04/2 004).
La intención de los procesados no ha sido la de secuestrar a los agraviados, ya que no hubo intención –dolo– en su accionar, sino más bien su conducta empleada fue la de facilitar el delito de robo agravado, por lo que es del caso absolverlos de la acusación fiscal en dicho extremo (Exp. Nº 116-2004-Junín, del 20/05/2004).
¿Cuándo se configura el delito de secuestro agravado?
En el delito de secuestro agravado por la calidad del sujeto pasivo –un menor de edad que aún no tenía la capacidad física locomotriz ni psíquica para autodeterminarse– el injusto culpable se configura porque el agente priva a su víctima del derecho de mantenerse bajo la órbita, el control y cuidado de quienes tienen el deber y poder de tenencia respecto de él, como libre ejercicio de las potestades que se producen dentro de los vínculos de la familia (Exp. N° 318-96-Ucayali, del 10/04/1997).
Teniendo en cuenta la forma y circunstancia en que tuvieron lugar los hechos denunciados, se desprende que el accionar de la inculpada se debió a que la menor agraviada no recibía el cuidado y atenciones correspondientes a su madre biológica, llegando la procesada a brindar a la menor el afecto y las atenciones que esta requería propias de su edad; por lo que no se habrían dado los presupuestos que establece la ley para la tipificación del ilícito de secuestro (Exp. Nº 3335-2001-Lima, del 17/06/2003).
¿En qué casos se configura el delito de secuestro?
El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar, desde este punto de vista lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar y lo más importante de esta disquisición, es que en el aludido tipo penal se usa la expresión “sin derecho priva a la víctima de su libertad”, pero esta privación de la libertad tiene una consecuencia, perseguida por el agente, a un fin mediato; siendo la privación de la libertad solo un modo facilitador (R.N. N° 975-2004-San Martín, del 09/06/2004).
¿En qué casos no se configura el delito de secuestro?
La conducta desplegada por la acusada, al no haberse acreditado que la tenencia temporal de la menor en su domicilio haya respondido a una acción concertada con su coacusado, no constituye un atentado contra la libertad personal de la menor agraviada por el delito de secuestro, razones por las cuales la presunción de inocencia que le garantiza la Constitución Política del Estado en el literal “e” del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo, no se ha visto vulnerada (R.N. N° 2622-2002-Arequipa, del 09/06/2003) .
La conducta resulta atípica debido a que se trató de una discusión de pareja, pues al sujeto pasivo en ningún momento se le privó de su libertad personal, bien jurídico protegido en el delito materia de juzgamiento, siendo que la agraviada subió y permaneció en el vehículo por su propia voluntad y consentimiento (Exp. N° 2640-2003-Lima, del 22/12/2003).
¿Cuándo no se configura el delito de secuestro agravado?
Uno de los supuestos de la circunstancia agravante del inciso octavo del artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, estriba en que la privación de la libertad personal se comete para obligar a una tercera persona a que preste ayuda económica al agente activo del delito; que, en el caso de autos, los delincuentes se dirigieron al hermano de la víctima pidiendo un rescate de medio millón de dólares americanos; que, por tanto, no se da el supuesto típico en cuestión dado que, en primer lugar, el dinero exigido provendría del peculio de la víctima, pues el hermano era empleado de aquel y, en segundo lugar, la ayuda económica a que se refiere la circunstancia agravante analizada no puede constituir una ventaja económica en el sentido del delito de extorsión, que es el supuesto específico donde se busca la obtención de un rescate, sino una forma de perseguir un propósito lucrativo que no asuma la forma de un precio fijado para la liberación (R.N. N° 3362-2003-Huánuco, del 28/04/2004).