LA PERICIA COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
(Manuel Frisancho Aparicio (*))
SUMARIO: I. Concepto y finalidad. II. Naturaleza jurídica de la prueba pericial. III. Solicitud y admisión de la prueba pericial. IV. Objeto de la prueba pericial. V. Nombramiento, designación, obligaciones e impedimentos de los peritos oficiales. VI. El perito de parte. VII. Contenido del informe pericial oficial y del informe del perito de parte. VIII. Reglas adicionales. IX. Examen pericial. X. Valorización de la prueba pericial. XI. La pericia y su actuación como prueba anticipada durante la investigación preparatoria y en la etapa intermedia. XII. El examen de peritos en la etapa de juzgamiento. XIII. Diferencias y similitudes entre el testimonio y la pericia. XIV. Clases de pericia.
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I. CONCEPTO Y FINALIDAD
La pericia es el dictamen emitido, a solicitud de parte o de oficio, por una persona con conocimientos especializados, un experto en determinada materia (perito). De allí que, a diferencia del testigo, no declara sobre hechos concretos que le ha tocado percibir u oír, sino sobre los principios y reglas que rigen determinados fenómenos o actividades, cuya comprensión resulta, por lo general, inaccesible al no especialista (1) .
La finalidad de la pericia es no solo suplir la deficiencia del juez sobre algunos conocimientos técnicos o científicos, sino, además, suplir la carencia que de estos tienen todos los sujetos procesales y la sociedad toda. De allí que el fin mediato de la pericia sea procurar el control de las pruebas por parte de todos los sujetos procesales, tanto al interior como fuera del proceso. En ese sentido, dice Cafferata Nores que para las partes esto es una consecuencia del principio de bilateralidad y defensa en juicio, y para la sociedad, del principio de sociabilidad del convencimiento judicial (2) .
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA PERICIAL
La pericia no puede ser entendida, exclusivamente, como medio de prueba. Es decir, no se le puede considerar únicamente como el mecanismo procesal destinado a proporcionar al juez el conocimiento de un objeto de prueba. Tampoco se puede afirmar que la pericia sirva como intermediaria entre la prueba y el juez, esto es que el perito actúa por delegación y como auxiliar del juez.
Estos dos puntos de vista en torno a la naturaleza jurídica de la prueba pericial han sido dejados de lado en la doctrina. Se trata de conceptos restringidos a aspectos específicos de la pericia y a las formas en que puede producirse dentro del proceso. Además, no toma en cuenta el hecho de que la pericia puede ser ofrecida por las partes procesales.
En la doctrina nacional, García Rada asume la concepción de Mittermaier quien sostiene que la pericia es prueba sui géneris por lo que al perito no se le puede catalogar ni como auxiliar del juez ni como medio probatorio. En la práctica, el perito actúa a veces a órdenes del juez y otras en forma independiente. Esto sin quitar que existen algunas pericias en donde no actúa a orden del juez ni como medio probatorio como en el caso del intérprete.
Tomando en cuenta la ubicación de la pericia y sus varias clases, García Rada concluye que es una prueba sui géneris porque “a veces ilustra al juez y opina sobre lo que se le muestra: es el caso de la mancha de sangre, de grasa o de semen. En otras ocasiones, el perito sirve a la parte e ilustra al juez, como es el caso del perito de parte, cuyo dictamen puede fundamentar una decisión judicial. En unos casos constata las causas de la muerte; en otros dice algo más: la calidad personal del autor del hecho, como en el caso del aborto. Al servir de intérprete se limita a traducir en el idioma del país lo que dice el testigo o el inculpado, sin agregar nada ni emitir parecer” (3) .
III. SOLICITUD Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
El medio de prueba pericial se admite a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. Quien decide su admisión es el juez y la acepta mediante auto especialmente motivado.
El órgano jurisdiccional pude limitar la admisión del medio de prueba pericial cuando resulte manifiestamente sobreabundante o de imposible consecución (artículo 155 del Código Procesal Penal del 2004 - CPP del 2004).
Por ejemplo, cuando la parte civil pretenda que se someta a pericia grafotécnica la fotocopia de un documento supuestamente falsificado y elaborado en su perjuicio. Habrá sobreabundancia cuando el abogado defensor del imputado ofrece más de cinco peritos para que dictaminen sobre la idoneidad de un arma de fuego utilizada en un asalto o cuando existen otros medios probatorios suficientemente esclarecedores sobre el hecho.
Al respecto, Eduardo Jauchen sostiene que la prueba pericial no es procedente cuando:
a) La prueba del hecho no dependa del conocimiento especial, sino que puede ser accesible a una persona de aptitudes medias tomando como parámetro la cultura normal y general;
b) No resulte necesaria por superabundante , en razón de que otras pruebas ya son suficientemente esclarecedoras sobre el hecho; y,
c) Cuando la verificación de la circunstancia sea impracticable (por ejemplo, cuando se hubiese haberse consumido la sustancia tóxica de peritación o haya desaparecido) (4) .
El auto que decide sobre la admisión del medio de prueba pericial puede ser objeto de reexamen por el juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
IV. OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL
La pericia tiene por objeto los hechos referidos a la imputación. No son objeto del medio de prueba pericial las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio (art.156 del CPP del 2004).
La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal (error de comprensión culturalmente condicionado). Esta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. Desde nuestro punto de vista, consideramos que se deberá requerir el informe técnico de un antropólogo o sociólogo, el mismo que orientará al juzgador acerca del nivel de internalización de las normas por parte del imputado y de su medio cultural.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial (art. 172 del CPP del 2004).
V. NOMBRAMIENTO, DESIGNACIÓN, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS PERITOS OFICIALES
El juez competente, y, durante la investigación preparatoria, el fiscal o el juez de la investigación preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes (art. 173 del CPP del 2004).
El perito designado por el juez competente, y, durante la investigación preparatoria, por el fiscal o el juez de la investigación preparatoria en los casos de prueba anticipada; tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal si falta a la verdad.
La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes (art. 174 del CPP del 2004).
En la designación de los peritos se debe tomar en cuenta las cualidades del experto a quien se le requiere el dictamen. Estas cualidades son: especialidad, conocimiento solvente del tema de prueba, título, experiencia, etc., en la materia correspondiente. Todas estas cualidades implican que sea únicamente el perito designado quien debe realizar (personalmente) los exámenes y dictámenes de la pericia, no pudiendo delegar dichas tareas en otras personas aun cuando estas sean también especialistas en la misma materia (5) .
Una vez que el perito acepta el cargo queda ligado al proceso como tal. Se encontrará sujeto al órgano jurisdiccional mientras pueda ser requerida y exigible su intervención, aun con posterioridad a la presentación de su informe o dictamen, ya sea para una declaración oral en la etapa de juzgamiento, para ampliar o aclarar los conceptos de su informe, o para ser sometido a interrogatorio a pedido de alguna parte o de oficio.
Los impedimentos para ser nombrado perito oficial tienen por cometido asegurar la veracidad y objetividad del informe o dictamen pericial. Si no se establecieran estos filtros legales para asegurar la objetividad del perito, se pondría en duda la efectiva aplicación de las reglas técnicas y científicas de la rama de la especialidad en el informe o dictamen. Resulta obvio que si se nombra a un perito oficial que tiene vínculos familiares o profesionales con el imputado, la imparcialidad del informe sería cuestionable. Sobre todo teniendo en cuenta que la imparcialidad involucra también la necesidad de que el perito agote todas las operaciones y conocimientos que su industria, arte o ciencia le brinde, para suministrarle al juez la ayuda más adecuada como auxiliar en relación con el punto o cuestiones para los cuales se le convocó (6) .
No podrá ser nombrado perito, el que se encuentre incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1 y 2 literal “a” del artículo 165:
- El cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él.
- Los parientes por adopción.
- Los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial.
De esta manera, se establece que no pueden desempeñar la función de perito las personas a quienes la ley procesal reconoce la facultad de abstenerse de declarar como testigo. Nos hallamos, pues, ante una consecuencia lógica del principio de no autoincriminación, facultad que se extiende al perito cuando concurren en él o en relación con el imputado las circunstancias personales de parentesco o de secreto profesional que autorizan para no rendir declaración testimonial.
- Los que deben guardar secreto profesional o de Estado: los vinculados por el secreto profesional no podrán ser nombrados peritos para dictaminar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por ley expresa.
Tampoco puede ser nombrado perito oficial quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa (7) .
El perito se excusará en todos los casos señalados líneas arriba. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado (8) . La tacha no impide la presentación del informe pericial. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
El perito debe guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca por motivo de su actuación (art. 176 del CPP del 2004).
VI. EL PERITO DE PARTE
Una vez producido el nombramiento del perito oficial, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.
El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica le aconseje. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Al ofrecer este medio probatorio las partes deben indicar los puntos sobre los cuales debe recaer, no siendo suficiente que se solicite la realización de una determinada pericia sin especificar cuáles son las cuestiones sobre las que el experto habrá de opinar (9) .
Los peritos de parte tienen el deber de informar de manera imparcial. De lo contrario, se quitaría seriedad y credibilidad a este medio probatorio. Como enseña Eduardo Jauchen: “ser perito de parte no implica una venia para utilizar los conocimientos técnicos o científicos con el propósito de doblegar o falsear la verdad objetiva de las cosas sometidas a examen en procura de proteger los intereses de la parte que lo propuso. Es preciso no perder de vista cuál es la finalidad misma de la prueba pericial. Si se recurre a los especialistas en cualquier rama de las ciencias o las artes, es para que estos suplan las deficiencias del juzgador con objetividad técnica, siendo indiferente si el profesional que lo hace es perito oficial, designado por el juez o propuesto por alguna de las partes” (10) .
VII. CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL OFICIAL Y DEL INFORME DEL PERITO DE PARTE
En líneas generales, el informe pericial debe ser totalmente veraz e imparcial. Ya sostenía Ellero que “se presume que el perito sabe lo que declara y declara lo que sabe” (11) , y allí descansa su confiabilidad.
El informe de los peritos oficiales debe contener:
a) El nombre, apellido, domicilio y DNI del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje (12) .
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación con el encargo.
d) La motivación o fundamentación del examen técnico (13) .
e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se valió para hacer el examen.
f) Las conclusiones, que deben estar necesariamente fundamentadas (14) . Sin este requisito el dictamen o informe pericial carecería de eficacia dado que no sería posible saber las razones por las cuales el experto concluye de la manera en que lo hace. Como indica Cafferata Nores, la fundamentación debe basarse en los principios científicos o técnicos de la materia específica. No obstante, debe ser clara y accesible, de modo que tanto el juez como las partes puedan comprender las motivaciones, argumentos y razonamientos que llevaron al perito a una determinada opinión (15) .
g) La fecha, sello y firma.
El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso (art. 178 del CPP del 2004).
Solo a través del cumplimiento de estos requisitos la parte interesada puede controlar el procedimiento desarrollado por el perito hasta llegar a sus conclusiones y verificar si efectivamente este se ha ceñido a los principios o reglas que rigen la ciencia o arte que desempeña. Eventualmente, aquella podría consultar otro u otros peritos para confirmar las hipótesis y conclusiones del primero, pues a diferencia del testigo, los peritos se pronuncian con base en reglas objetivas o principios generales reconocidos por aquellos que profesan la misma ciencia o arte. Por ello, dicen Horvitz Lennon y López Masle, mientras más asentados o reconocidos sean tales principios o reglas, menos discusión habrá acerca del procedimiento empleado y/o las conclusiones alcanzadas (16) .
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178 del CPP del 2004, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.
VIII. REGLAS ADICIONALES
El informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el fiscal o el juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
IX. EXAMEN PERICIAL
El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado en relación con el objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. En el caso del artículo 180.2 del CPP del 2004 (cuando las conclusiones del perito de parte discrepan con las del perito oficial), es obligatorio abrir el debate entre los peritos oficiales y el ofrecido por las partes procesales.
X. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
En la valoración del medio de prueba pericial, el juez, deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados (art. 158 del CPP del 2004).
En la doctrina del proceso penal se sostiene en forma mayoritaria que la eficacia probatoria de la pericia debe ser valorada por el juez teniendo en consideración la competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción.
Una de las principales notas de la pericia es que constituye un parecer u opinión del perito que, no obstante tener base en conocimientos técnicos o científicos, no obliga al juez quien puede aceptarlo o rechazarlo. El juez solicita al perito una opinión técnica, pero no le delega la función del juzgamiento (17) .
Entre las causas por las cuales el juez puede apartarse de las conclusiones de los peritos, pueden destacarse las siguientes:
a) Contradictoria con el resto de las pruebas: Solo será así cuando el resultado al que han llegado los peritos no comulgue o resulte gruesamente contradictorio con el resto del material probatorio. Como enseña García Rada: toda resolución del juzgado debe tener fundamento y si el proceso ha requerido la pericia técnica, ella sirve para sustentar el parecer judicial. Cuando esta opinión está en oposición a otras pruebas, el magistrado puede inclinarse por estas últimas y desechar la primera. La libertad que la ley otorga al juez no es arbitrariedad, sino que le permite apoyarse en las pruebas que considere convincentes. Esto lo obliga a apreciarlas y decidirse por la que le produzca certeza legal.
Con la finalidad de adquirir esta certeza, el juzgador debe buscar las pruebas de mayor categoría probatoria y apoyarse en ellas. Por lo general será el dictamen pericial, pero si este documento está en oposición a las demás pruebas y el juez considera que estas últimas tienen mayor calidad probatoria, se apoyará en ellas y desestimará el parecer técnico. El peritaje orienta la opinión judicial, pero no la decide. Siempre prevalece el parecer del juez (18) .
b) Que resulte a todas luces inverosímil: Ya sea por contrariar a las leyes de la naturaleza o a los más elementales principios de la lógica que lo tornen inatendible por su propia inverosimilitud.
c) Que esté viciado de alguna falencia que lo descalifique como tal, o que corresponda su nulidad por no haber reunido las formalidades y garantías que prevén las normas procesales, o existan irregularidades en la persona o nombramiento de los peritos.
d) Que resulte vacío de contenido: por ser notoriamente deficiente en sus fundamentos, o falto total de claridad en estos (19) .
Si la pericia no adolece de ninguna de estas falencias en forma evidente, y el juez decide apartarse del resultado pericial, no podrá basar su desacuerdo solo con su íntimo parecer, sino que deberá apoyar su discrepancia con pautas y conceptos científicos o técnicos relativos a la misma materia sobre la que se pronunció el perito.
XI. LA PERICIA Y SU ACTUACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y EN LA ETAPA INTERMEDIA
Durante la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al juez de la investigación preparatoria la actuación de prueba anticipada de examen pericial en el siguiente caso:
Cuando se requiera realizar un examen con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que el perito ha sido expuesto a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declare o lo haga falsamente. El interrogatorio al perito puede incluir el debate pericial cuando este sea procedente.
La solicitud de prueba anticipada de pericia se presentará al juez de la investigación preparatoria en el curso de esta o hasta antes de remitir la causa al juzgado penal, siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.
La solicitud debe precisar la pericia a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También se debe indicar el nombre de los peritos y de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.
La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto.
El trámite de la solicitud de prueba anticipada de pericia es el siguiente:
a) El juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la pericia solicitada.
b) El fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la pericia requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.
c) El juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba de pericia anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.
d) En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la pericia, el juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su decisión a la defensa.
e) La resolución que dispone la realización de la pericia anticipada especificará su objeto, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin exclusión.
La audiencia de actuación de pericia anticipada se desarrollará de la siguiente manera:
a) Se realizará en acto público y con la necesaria participación del fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.
b) Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia.
c) La pericia será practicada con las formalidades establecidas para el juicio oral.
d) El acta y demás cosas o documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada de pericia serán remitidos al fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia.
La resolución que decreta la realización de prueba anticipada de pericia es apelable. Asimismo, la que no la acepta o dispone su aplazamiento o decida su desarrollo bajo el supuesto de urgencia. En todos estos casos, el recurso de apelación tiene efecto devolutivo.
XII. EL EXAMEN DE PERITOS EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO
El medio probatorio de pericia será actuado, normalmente, en el desarrollo del juicio. Es en esta etapa del proceso que se lleva a cabo, en rigor, la prueba pericial: consiste en la declaración personal del perito ante el juez sobre el contenido del informe técnico o científico previamente elaborado (20) .
El juez, después de identificar adecuadamente al perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad.
Las reglas del interrogatorio y del contrainterrogatorio de los peritos son las siguientes:
a) Antes de someterse al interrogatorio cruzado de las partes, el perito deberá exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.
b) La declaración del perito debe ser personal, por lo que no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten declaraciones anteriores o por los documentos que las contuvieren. Los peritos declaran para explicar su informe, no para leer o ratificar su contenido. De allí que no quepa ofrecer el informe pericial como prueba documental, pues esta última se produce mediante la lectura del respectivo documento. Como sostiene Chahuán (21) , si la prueba pericial consiste en la declaración del perito sobre su informe, la presentación del informe pericial como documento carece de sentido, porque solo podría tener por objeto:1) que se le diera lectura, con lo cual no sería prueba pericial sino documental, o 2) que se lo incorporara para ser leído en el juicio, lo que no es admitido, o 3) que fuera leído directamente por el tribunal durante el proceso de deliberación, caso en el cual se infringirían los principios de inmediación y oralidad.
c) Durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor científico o técnico de sus conclusiones. En suma, se trata de preguntas de acreditación o de comprobación de su competencia para declarar como experto en la ciencia o arte que profesa.
d) A diferencia de los testigos, los peritos no han presenciado por sí mismos los hechos materia del juicio (salvo el caso del testigo-perito estudiado por Roxin). Los peritos declaran sobre conocimientos especiales en una ciencia o arte aplicados a ciertos hechos o circunstancias relevantes del proceso para señalar sus conclusiones acerca de ellos.
e) Podrá darse lectura durante la declaración del perito a parte o partes de su informe como apoyo de memoria, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
En este sentido, el artículo 378 del CPP del 2004 establece que el examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se le preguntará al perito si corresponde al que ha emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá que expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quién propuso la prueba y luego los restantes.
Si el perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.
Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
Los peritos expresarán la razón de sus afirmaciones y el origen de su conocimiento. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los peritos que ya hubieran declarado en la audiencia.
Cuando el perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.
Si el perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que el perito no dirá la verdad en su presencia.
De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de dieciséis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
Los peritos que no puedan concurrir a la sala de audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez. Si el perito se encuentra en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta allí o empleará el sistema de videoconferencia. En el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes.
En casos excepcionales, el juez comisionará a otro para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir los abogados de las partes. El acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio (art. 381 del CPP del 2004).
XIII. DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE EL TESTIMONIO Y LA PERICIA
La diferencia sustancial entre el testimonio y la pericia es que el testigo es llamado a declarar para que narre su experiencia sobre hechos pasados, mientras que el perito emite dictamen sobre cuestiones que pueden ser pasadas, presentes o futuras. Sin embargo, es posible sostener que, fundamentalmente y salvo casos excepcionales, el perito emite juicios de valor mientras que el testigo narra sobre hechos que ha percibido por sus sentidos (22) .
El testigo refiere hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, sin formular comentarios sobre ellos; relata lo que ocurrió, tal como lo vio. El perito analiza lo que no ha visto ni conocido personalmente para sacar conclusiones; no relata sino examina hechos pasados, cuyos efectos subsisten.
En el testimonio prevalece la memoria; en la pericia, la técnica. El testimonio es representativo; el peritaje es racional, lógico (23) .
Tanto el perito como el testigo deponen sobre percepciones sensoriales: el testigo sobre lo que ha visto y el perito sobre lo que ha examinado.
Ambos tienen la obligación de aceptar el nombramiento o citación y concurrir a la investigación o juzgamiento para ser examinados por el fiscal de la investigación preparatoria o el juez penal unipersonal o colegiado.
El testigo y el perito tienen similares causales para ser inhabilitados y ser tachados.
XIV. CLASES DE PERICIAS
La doctrina cataloga las pericias de la siguiente forma:
a) Examen de personas
Tratándose del inculpado, la pericia establecerá el estado de su salud mental para determinar su responsabilidad.
Tratándose de agraviados, el examen de la víctima es indispensable para establecer la lesión y la inhabilitación derivada de ella, indicando el número de días de asistencia médica y de incapacidad para el trabajo. En los delitos contra la libertad sexual, determinando si ha habido penetración del miembro viril o de objetos en la vagina o en el ano de la víctima.
b) Examen de cadáveres
Mediante la autopsia, determinar la causa de la muerte.
c) Examen de huellas y manchas
Estableciendo su naturaleza y origen.
d) Examen biológico
Se realiza sobre sustancias y cosas: examen del revólver, vestidos, instrumentos contundentes, cuchillos, etc. Tiene por objeto establecer si han tenido alguna utilización en la comisión del delito. Tal es el caso de las huellas dactilares y ver si corresponden al inculpado.
La finalidad de las diversas clases de pericias se puede catalogar de la siguiente manera:
1. Establecer la identidad del agresor, determinando edad, sexo, particularidades anatómicas y fisiológicas.
2. En lo relativo a la muerte: fecha y causa del deceso.
3. En lesiones: causa y naturaleza de estas, modo como han sido causadas, instrumentos utilizados, traumatismos e incapacidad.
4. En envenenamiento: calidad y cantidad de la sustancia ingerida y si ha sido causante de la muerte.
5. En delitos contra la libertad sexual: virginidad, desfloramiento, embarazo, etc.
6. En delitos contra la vida: causa de la muerte, si ha sido por mano extraña; si hay aborto; en infanticidio, si ha habido vida posuterina.
7. Sobre la responsabilidad del procesado: determinar su estado de salud mental o grado de inimputabilidad (24) .
NOTAS:
(1) HORVITZ LENNON, María Inés / LÓPEZ MASLE, Julián: Derecho Procesal Penal chileno , T.II., Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 295. A diferencia del testigo-perito, el perito puede ser sustituido por otro especialista en la materia que exige conocimientos científicos o técnicos especiales. Será testigo-perito, por ejemplo, un médico que declara que el día 7 de setiembre del 2008 a las 20 horas asistió a una persona tendida en la Av. Arequipa, cuadra 5, quien le habría dicho que habría sido atropellada por un automóvil marca Toyota con determinada placa de rodaje, haciendo una descripción del chofer, y que después dicha persona murió“por fractura del cráneo en su hemisferio izquierdo producido por un golpe necesariamente mortal”. En este caso, el testigo-perito deberá declarar como testigo en tanto informe sobre todos aquellos hechos o circunstancias percibidos por los sentidos, pues se trata de observaciones propias, insustituibles, pero deberá hacerlo como perito, si correspondiere, en cuanto al carácter de la lesión, porque tal declaración supone conocimientos especiales. Ademas, cfr., ROXIN, Claus: Derecho Procesal Penal , Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 220 y ss.
(2) CAFFERATA NORES, José I. La Prueba en el Proceso Penal , 2da. Ed., Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 380.
(3) GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal , Eddili, Lima, 1984, p. 208.
(4) JAUCHEN, Eduardo M. Tratado de la Prueba en materia penal . Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 377.
(5) Ibídem, p. 378.
(6) Ibidem, p. 388.
(7) Estas prohibiciones están referidas no genéricamente sino con relación al proceso particular de que se trate. Y alude a la singular situación en la que se presenta un inconciliable antagonismo entre la situación personal del potencial perito con respecto a su relación con el imputado, a la profesión que desempeña, o a su previa condición de testigo en la causa. No establecer estos obstáculos implicaría poner en posición de grave sospecha la imparcialidad del perito.
(8) La Ley de Enjuiciamiento Criminal española establece como causas de recusación de los peritos: 1 El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo. 2 El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante. 3 La amistad íntima o enemistad manifiesta (arts. 467 y 468). ALMAGRO NOSETE, José / TOMÉ PAULÉ, José: Instituciones de Derecho Procesal. Penal 1 , Trivium, Madrid, 1993, p. 225.
(9) JAUCHEN, Ob. cit., p. 383.
(10) Ibídem, p. 393.
(11) ELLERO, P. De la certidumbre de las pruebas en los juicios criminales . Ed. Reus, Madrid, 1944, p. 165.
(12) Es preciso consignar todos los datos que identifiquen a la cosa o persona, como ser tipo de material, sustancia, color, medidas, estado, composición y demás, en el supuesto de cosas o lugares; o bien, aspecto físico, dimensiones, particularidades anatómicas de interés, etcétera, tratándose de personas. Esto es importante para que tanto el juez como las partes tengan la seguridad de que las operaciones y exámenes se efectuaron sobre el objeto encomendado, que hay identidad entre este y el que los peritos han desplegado su labor; con lo cual se evitan los errores o sustituciones y se posibilita de mejor manera una eventual reproducción de la pericia con posterioridad para el caso en que por haber variado, extinguido, perdido o consumido el objeto sobre el cual se efectuó el primer examen, los segundos peritos deban expedirse tomando como base de estudio la descripción de la cosa o persona efectuada en el primer dictamen. JAUCHEN, Eduardo. Ob. cit., p. 412.
(13) La fortaleza de la declaración pericial radicará, por tanto, en la coherencia lógica entre las conclusiones y sus premisas fundantes, así como en la capacidad explicativa de todos los aspectos vinculados al fenómeno, persona o cosa que ha sido objeto de examen pericial.
(14) De manera similar, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española norma que el informe pericial debe comprender: 1 Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle. 2º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior. 3 Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte (art. 478). ALMAGRO NOSETE, José/ TOMÉ PAULÉ, José. Ob. cit., p. 225.
(15) CAFFERATA NORES, José Ignacio: La prueba en el proceso penal . Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 77.
(16) Derecho Procesal Penal Chileno . Tomo II, Editorial Juridica de Chile, Santiago, 2004, p. 298.
(17) CORNEJO, Angel Gustavo. Derecho de Procedimientos Penales . Lima, 1932, p. 110.
(18) GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal , p. 221.
(19) JAUCHEN, Eduardo. Ob. cit., pp. 415-416.
(20) HORVITZ LENNON / LÓPEZ MASLE. Derecho Procesal Penal chileno , Tomo II., p. 296.
(21) CHAHUÁN, S. “Reflexiones sobre la prueba pericial en el nuevo proceso penal”. En: Revista Procesal Penal , Nº 11, Lexis Nexis, junio de 2003, pp. 13 y ss.
(22) JAUCHEN, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal . Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 376.
(23) GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal , p. 209.
(24) Cfr., GARCÍA RADA, Domingo. Ob. cit., p. 214.