Coleccion: 186 - Tomo 36 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2009_186_36_5_2009_
¿ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD PENAL BENIGNA A LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL?
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DoctrinasTOMO 186 - MAYO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 186 - MAYO 2009

¿ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD PENAL BENIGNA A LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL?

      Consulta:

      Hugo Maldonado fue condenado en marzo del 2003 por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado en el artículo 297 del Código Penal (CP). El Tribunal que lo juzgó, tomando en cuenta algunas circunstancias que atenuaban su responsabilidad, determinó que le correspondía una pena por debajo del mínimo legal vigente en esa época (veinticinco años), y le impuso veinte años de pena privativa de libertad. Tiempo después, se dictaron dispositivos legales que rebajaron la penalidad para el ilícito por el que se condenó al señor Maldonado (no menor de quince ni mayor de veinticinco años de prisión) y, además, se dio un acuerdo plenario que disponía que en los casos en que se imponga una pena por debajo del mínimo legal que es reducido por una norma posterior, es posible sustituir la pena por una inferior al nuevo mínimo legal. Ante esto, la defensa del señor Maldonado solicitó que se le sustituya la pena de veinte años de prisión por una inferior al mínimo establecido por la nueva regulación. La Corte Superior rechazó el pedido, aduciendo que lo solicitado se amparaba en un Acuerdo Plenario, y que la retroactividad benigna hacía referencia a la aplicación de una ley posterior más benigna, no estando comprendido un criterio jurisprudencial dentro de ese beneficio. Maldonado nos consulta si lo decidido por el Tribunal es correcto o si, por el contrario, es posible plantear un recurso de nulidad contra tal fallo.

      Respuesta:

      El artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra el principio general de la irretroactividad de la ley, es decir, que esta solo surte efectos jurídicos para las relaciones y situaciones jurídicas acaecidas desde el momento de su vigencia y no para las que ocurrieron con anterioridad. Sin embargo, el mismo artículo, también resalta una excepción: la retroactividad benigna en materia penal, en virtud de la cual se podrá aplicar al reo la ley posterior en los supuestos en que esta le sea más favorable que la anterior.

     El artículo 6 del Código Penal, recogiendo el dispositivo constitucional aludido, señala que: “La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

     Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley ”.

     Del análisis del artículo reseñado, se aprecia que la retroactividad benigna alude a la aplicación de una nueva ley y no incluye la aplicación de criterios jurisprudenciales, que es lo que básicamente recogen los acuerdos Plenarios.

      Acorde con lo anterior, si se emitió una sentencia en la que el juzgador realizó una interpretación y valoración determinada para calificar y sancionar los hechos cometidos por el justiciable, resolución que quedó firme, y tiempo después se da un acuerdo plenario en el que se recoge un nuevo criterio de interpretación jurisprudencial, este no puede ser alegado por el sentenciado para pedir una variación de pena, debido a que ello constituiría la aplicación retroactiva del nuevo criterio interpretativo que no puede hacerse.

      Los acuerdos de interpretación jurisprudencial (que uniformizan los criterios a utilizar por los distintos órganos de administración de justicia en la resolución de casos similares) y los cambios de criterio (cuando se deja de lado un criterio que se venía aplicando para resolver casos similares, tomando en su reemplazo otro que se considera más apropiado), se aplican para resolver casos que se dan con posterioridad a su emisión; es decir, vincula a los tribunales a partir de la fecha en que son dados en adelante; lo que deviene en que las resoluciones dadas con anterioridad no tienen por qué ser variadas y ajustadas a este nuevo criterio.

     Así, en el presente caso, lo expresado por la Corte Superior resulta correcto, ya que la retroactividad benigna no incluye a los criterios jurisprudenciales. Sin embargo, pese a la validez de este argumento, el Tribunal se equivoca en su decisión, al no analizar minuciosamente el caso en cuestión ni todos los fundamentos del pedido de sustitución de pena.

     En efecto, de la reseña del caso, se concluye que el pedido no se encuentra fundamentado únicamente por la existencia de un acuerdo plenario (dado con posterioridad a la condena del señor Morales), sino que, por el contrario, se funda principalmente en la nueva ley que ha reducido la penalidad del delito de tráfico ilícito de drogas. De esta manera, lo que se propugna, es la aplicación retroactiva de la mencionada ley, por lo que la Corte debió analizar si ello procedía, y no desviar su análisis a la aplicación o no del acuerdo plenario (que solo resulta un argumento secundario que buscaría ilustrar el tratamiento que la jurisprudencia ha dado a la retroactividad benigna), sin pronunciarse sobre lo principal.

     Por tanto, la anotada omisión de pronunciamiento afecta el derecho de defensa del señor Morales, por lo que la interposición de un recurso de nulidad es perfectamente factible, conforme a los artículos 292 (inciso d) y 298 (inciso 1) del Código de Procedimientos Penales.

Código de Procedimientos Penales

Artículo 292.-

El recurso de nulidad procede contra:

(…)

d) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal; y,

(…).

Código de Procedimientos Penales

Artículo 298.-

La Corte Suprema declarará la nulidad:

1. Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal;

(…)

     Base legal

      •      Constitución Política del Perú: art. 103.

     •     Código de Procedimientos Penales: arts. 292 inc. d y 298 inc. 1.

     •     Código Penal: art. 6 y 297.






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