Coleccion: 186 - Tomo 40 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2009_186_40_5_2009_
¿ESTÁ SUJETO A CADUCIDAD EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004?
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DoctrinasTOMO 186 - MAYO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 186 - MAYO 2009

¿ESTÁ SUJETO A CADUCIDAD EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004?

     Tema relevante:

      La aplicación del artículo 144 del nuevo Código Procesal Penal, a fin de decidir si el plazo de la investigación preliminar está sujeto a caducidad, ha dado lugar a gran controversia a nivel jurisprudencial. Así, en un caso tramitado en el Distrito Judicial de Huaura, el juzgado de investigación preparatoria declaró que el plazo de la investigación preliminar no es uno sencillo, lato, sintomático o automático, ya que el fiscal provincial tiene que emitir una decisión razonada para pasar a la investigación preparatoria y, por lo tanto, somete al imputado a una angustia que no puede ser ilimitada, sino que su inactividad debe estar sujeta a sanción, esto es a la caducidad. Apelada esta decisión, la Sala respectiva la declaró nula. 

      Jurisprudencia:

     Expediente Nº 1377-2008/JIP/Huaura

      Inculpado      :     JAP

      Delito           :     Contra la fe pública - expedición de certificado médico falso y falsedad ideológica.

      Agraviados      :     El Estado y otro.

      Resolución Nº 5

      Huacho, seis de noviembre de dos mil ocho.-

     (…)

      CONSIDERANDO: Cuarto: El tema que nos ocupa gira en torno al artículo 144 del Código Procesal Penal, el mismo que está integrado por dos numerales; el primero, que regula la caducidad de un acto procesal cuando este no se ha llevado adelante dentro del plazo previsto en la ley, al respecto, efectivamente, el Código no conceptualiza ni define lo que debe ser considerado como caducidad, en realidad el Código tampoco tendría por que conceptualizarla o definirla por cuanto estas no son las funciones de un cuerpo normativo, dichas funciones las ejercen la jurisprudencia doctri naria o la doctrina pura, en tal sentido es unánime en la intelectualidad jurídica considerar que la diferencia entre prescripción y caducidad está en que, mientras la prescripción mata la acción, la caducidad mata el derecho, en otras palabras la prescripción impide la persecución de una pretensión en un proceso concreto, pero no imposibilita que dicha pretensión pueda hacerse valer en otras vías, por el contrario por la caducidad las personas, las partes o los entes en general ya no pueden articular, perseguir ni hacer valer acción alguna, acto procesal alguno referente a la misma pretensión porque el derecho se habría ya extinguido, criterios que el juez comparte. El referido artículo 144 tiene un segundo numeral, el que precisa que “los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria”. Esta norma tiene que ser interpretada adecuadamente tratando de encontrar el sentido de su desarrollo, pues si tomamos en forma absoluta la regla prevista por el numeral dos estaríamos aceptando una contradicción flagrante con la regla del numeral uno, en otras palabras tomando de manera lata y absoluta ambas reglas, estaríamos admitiendo que el artículo 144 ha sido redactado contradiciéndose interiormente, lo que no es aceptable desde el punto de vista de la técnica legislativa en un mismo artículo y de escasa extensión Por lo tanto, se tiene que buscar la razón de ser del numeral dos teniendo ya el numeral uno; en este orden de ideas es claro que el Código preceptúa en el numeral dos (…) “(...) los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces (…)”, esto significa que no opera la caducidad y solo se sanciona disciplinariamente al que incurre en omisión, cuando se trata de plazos que solo tienen como fin regular la actividad de los Fiscales y Jueces, esto significa que no opera la caducidad y solo se sanciona disciplinariamente al que incurre en omisión, cuando se trata de plazos que solo tienen como fin regular la actividad de los Fiscales y Jueces, consecuentemente el numeral primero se aplica a los plazos que no tienen como fin solo regular la actividad de Fiscales y Jueces (interpretación a contrario sensu). En este sentido se tiene que establecer cuales son los plazos que tienen como fin solo regular la actividad de los Fiscales, para saber si es aplicable o no la caducidad, en otras palabras se tiene que establecer, desde el punto de vista de quien resuelve (el Juez), si la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria luego del plazo de la investigación preliminar, implica solo regular para la actividad del Ministerio Público; y ello dependerá calificar la conclusión de dicho plazo solo como mero cambio de estado por el transcurso del tiempo o como decisión razonada que afecte al imputado. Tratando de seguir los razonamientos antes expuestos, el Juez del caso llega a la conclusión que el plazo de la investigación preliminar, no es uno sencillo, lato, sintomático o automático, tod a vez que para pasar de la investigación preliminar a la investigación preparatoria stricto sensu, se requiere que el Fiscal haga un análisis razonado respecto de si corresponde trasladarse de un estadío a otro, en otras palabras el Fiscal Provincial tiene que evaluar los elementos de convicción, el derecho aplicable y decidir si formaliza y continua la investigación preparatoria existe una decisión que va a depender de la evaluación que haga el Ministerio Público y, por lo tanto, no es la simple conclusión de un plazo sino que exige una decisión razonada, desde este punto de vista consideramos que el plazo de la investigación preliminar no es un plazo, valga la redundancia, que tenga como fin solo regular la actividad Fiscal, sino que debe concluir con un pronunciamiento razonado del Ministerio Público, y por lo tanto somete al imputado a una angustia que no puede ser ilimitada, sino que su inactividad debe estar sujeto a sanción, esto es a la caducidad. El Ministerio Público ha sido advertido a través de la resolución número tres del diez de octubre del dos mil ocho, para que se pronuncie sobre la situación jurídica del imputado, en el plazo de cinco días a partir del día siguiente, esto es a partir del día once de octubre del mismo mes y año, bajo apercibimiento de aplicar la caducidad del plazo, resolución que ha quedado firme y no obstante el Ministerio Público no ha cumplido con el mandato judicial en el plazo concedido, la Fiscal presente en esta audiencia ha explicado las razones por las cuales no se ha pronunciado oportunamente sobre la situación jurídica del imputado, razones que las entendemos pero solo tienen una implicancia en el orden ético, mas no afectan al rigor procesal, toda vez que lo que ocurre al interior del Ministerio Público nada tiene que ver con la decisión que se tome en audiencia y, menos con el derecho del imputado al plazo razonable que se encuentra previsto como un derecho fundamental, en los tratados internacional como el Pacto de San José de Costa Rica y en la Constitución Política del Estado Peruano, en tal sentido los inconvenientes o las irregularidades que se hayan producido al interno de la Fiscalía o de la Institución Fiscal, nada tienen que ver con el cumplimiento al mandato que debió haberse llevado a cabo, por lo tanto, no habiendo cumplido con decidir sobre lo ordenado en la resolución número tres del diez de octubre del dos mil ocho, se ha incurrido en una omisión insubsanable. El Ministerio Público ha emitido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra JAP, sin embargo la caducidad es una institución procesal que no admite prórroga del plazo, en otras palabras opera automáticamente; la caducidad no puede ser subsanada ni convalidada, por lo tanto una vez producido no hay marcha atrás, en otras palabras opera automáticamente; la caducidad no puede ser subsanada ni convalidada, por lo tanto una vez producido no hay marcha atrás, en tal sentido el hecho que se haya emitido la disposición número tres del Ministerio Público, no enerva ni hace perder los efectos ya generados por el transcurso del tiempo y, por haber ya operado la institución procesal antes indicada. Por estas consideraciones decido: Declarar fundado el pedido de defensa, en consecuencia: Declaro : Caducado el derecho del Ministerio Público a perseguir penalmente a JAP en la investigación ante el Ministerio Público, como caso 871-2008, por todos los hechos y tipos penales aplicados en dicha investigación y, sin validez procesal cualquier otro acto de investigación o disposición que afecta la presente decisión bajo responsabilidad.

      SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE HUAURA

     Expediente Nº 1377-2008/JIP/Huaura

     Inculpado: JAP

      Delito: Contra la Fe Pública - expedición de certificado médico falso y falsedad ideológica

      Agraviados: El Estado y otro

      Resolución Nº 11

      Huacho, catorce de enero de dos mil nueve.-

     (…)

      CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la resolución apelada se emite en función a que la abogada del investigado solicita se haga efectivo el apercibimiento decretado en el cuaderno de su propósito a través de la resolución número tres, del diez de octubre del año dos mil ocho, en el sentido que se le concedió al fiscal del caso un plazo de cinco días a fin de que se pronuncie si formaliza y continúa la investigación preparatoria o no, contra el patrocinado, por cuanto esta sostuvo que los cinco días concedidos al Ministerio Público ya han vencido y por dicho vencimiento se produce la extinción automática del derecho del Ministerio Público a perseguir penalmente a su patrocinado, fundamenta su pedido en lo preceptuado por el artículo 144 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que en consecuencia es menester proceder a analizar al artículo 144 del Código Procesal Penal, que señala “caducidad”. 1.- El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley, permita prorrogarlo; 2.- Los plazos que solo tiene por fin regular la actividad de los fiscales y jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria” y por cuestión metodológica consideramos pertinente, iniciar, dicho análisis por el numeral “dos” así tenemos que de su lectura se advierte que cuando los plazos señalados en este Código ritual penal tiene por finalidad regular actividades de fiscales y jueces, su inobservancia solo acarrea responsabilidad para ellos y consideramos que debe ser la única sanción al incumplimiento de plazos; por cuanto si la caducidad (y adviértase que no se dice atribuciones, deberes, etc.) fuera de la sanción generaría por un lado impunidad de la actividad delictiva, dado que la labor investigatoria puede ser prolongada por diversas razones, que ahora no ameritan su comentario, impunidad que obviamente no se condice con las necesidades y obligaciones del Estado y del propio derecho penal y por ende su máxima herramienta como lo es el derecho procesal penal, además se tiene, en todo caso, otras instituciones que por si solas explican los efectos del transcurso del tiempo, verbigracia, la prescripción de la acción penal; y por otro lado, lo que resultaría más importante, un pronunciamiento sobre la caducidad, como el que es materia de análisis, importa una intromisión judicial sobre las atribuciones y competencias otorgadas por la Constitución Política, como las que le concede el artículo 159 numerales 1, 5; la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 11, el Código Procesal Penal, en su artículo 60 numeral 1 que es otro órgano integrante del Sistema de Justicia Peruano, lo que resultaría inconcebible bajo el Principio de distribución de competencias y que atribuye un área de dominio a cada órgano del Estado. TERCERO: Si lo expuesto se contrasta con lo señalado en el numeral “uno” del mismo artículo en comentario y se tiene presente que las actividades de un proceso no los materializa solamente el Fiscal o el Juez porque existen otros sujetos procesales como lo ha establecido el Código Procesal Penal en la sección cuarta, del Libro Primero, verbigracia el imputado, el actor civil, el tercero civil, etcétera; entonces podemos decir que cada uno de estos numerales regula, como es obvio, situaciones distintas. CUARTO: La interpretación precedente se sustenta en el principio y criterio de especialidad de la ley, en tanto que el numeral “uno” resulta una norma genérica frente al numeral “dos” que si tiene una especialidad en tanto solo está referido a jueces y fiscales, es decir si en el caso de análisis se considera que hay un conflicto sobre que norma aplicar, resulta indudable que esta es el numeral “dos”, por tanto el a quo no puede resolver la situación planteada aplicando una norma diferente a la señalada en este considerando, por no ser la norma pertinente para el caso. QUINTO: Es de advertir que si bien es cierto la resolución que se apela es la que se materializa el apercibimiento y no la que lo dispone, también resulta cierto que ambas atentan contra la promoción de la acción penal, a la que se refiere el literal c del artículo 150 del Código Procesal Penal, por lo que se constituye en una resolución que genera nulidad absoluta, que incluso puede ser declarada de oficio. Por estos fundamentos la Sala Penal de Huaura. RESUELVE: DECLARAR NULAS La resolución número cinco de fecha seis de noviembre del 2008 que declara caducado el derecho del Ministerio Público a perseguir penalmente a JAP en la investigación ante el Ministerio Público como caso número 860-2008 y la resolución número tres de fecha diez de octubre del dos mil ocho que declara fundado el control de plazos solicitado y dispone que el Ministerio Público se pronuncie sobre la situación jurídica del imputado JAP en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar la caducidad.


     COMENTARIO:

LA CADUCIDAD DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL 
EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

Otto Santiago Verapinto Márquez (*)


     1.      INTRODUCCIÓN

     Con el nuevo Código Procesal Penal el Ministerio Público se instituye como uno de los actores centrales del modelo acusatorio, pues sobre los fiscales recae la responsabilidad de dirigir la investigación de los delitos, acusar a los presuntos responsables y probar en juicio tal responsabilidad, así como ejercitar facultades negociadoras y de simplificación procesal.

     Como titular de la acción penal, el fiscal dirige la investigación preparatoria desde su inicio, con independencia y observando el criterio de objetividad, en este último caso practicando o descubriendo la evidencia que favorezca o desfavorezca al imputado; tiene el deber de la carga de la prueba y para su cumplimiento el Código le otorga el apoyo de la Policía Nacional, realiza actos de investigación y ejerce facultad requirente, tanto para la solicitud de medidas de coerción procesal como para las medidas restrictivas o limitativas de derechos.

     Como director de la investigación preparatoria, el fiscal es quien resuelve sobre su formalización y continuación, sin requerir la aprobación judicial, tan solo tiene el deber de comunicar su disposición. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal puede pedir el sobreseimiento o formular la acusación, en este último supuesto le corresponderá ofrecer la prueba que deberá practicarse en el juicio, en donde tendrá que presentar su teoría del caso y sostener sus pretensiones con el adecuado control de su prueba y de la que presente la defensa, mediante el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio.

     Por otro lado, en un modelo acusatorio con rasgos adversariales la función del juez en la investigación preparatoria debe ser el de garante del debido proceso, no solo de cara a la correcta aplicación de la ley, sino esencialmente al respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; por ello, deberá advertir al imputado de sus derechos e informarle sobre el alcance de los mismos y eventualmente de la renuncia que puede hacer a alguno de ellos, así como garantizarlos a través de la vía de tutela y en audiencia especial, cuando se hubiere incurrido en alguna omisión o vulneración de los mismos, pudiendo decidir su subsanación o acordar medidas de corrección.

     El juez de la investigación preparatoria debe velar por la constitucionalidad y legalidad de la investigación, para lo cual el artículo 323 del nuevo Código Procesal Penal (1) le otorga ciertas atribuciones, entre las cuales se encuentra el de “controlar el cumplimiento de los plazos” (2) . Esta última es materia del presente análisis, en el que comentamos la decisión del juez de la investigación preparatoria de Huaura en el Expediente Nº 1377-2008/JIP/Huaura, seguido contra JAP por presunto delito contra la fe pública en las modalidades de expedición de certificado médico falso y falsedad ideológica en agravio del Estado y del Ministerio Público, en cuanto declaró caducado el derecho del Ministerio Público a la persecución penal, luego de analizar el artículo 144 del nuevo Código Procesal Penal.

      2.      DEFINICIÓN

     Según la definición esbozada en el Diccionario Jurídico Omeba  “ caducidad” en sentido etimológico, deriva del latín caducus , y se refiere a lo decrépito, muy anciano o poco durable. Se dice que ha caducado a lo que ha dejado de ser o perdido su efectividad. Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de un plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera. La caducidad pertenece al campo del dejar de ser.

     Von Tuhr afirma que la caducidad es la pérdida de un derecho como consecuencia legal de un acto del titular. Enneccerus dice que es muy frecuente que el Código Civil otorgue un derecho solo por un plazo determinado, el llamado plazo de caducidad, transcurrido el cual el derecho de que se trata ha dejado de existir. Gastan menciona que la institución llamada caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la terminación de un derecho, de tal modo que transcurrido este último no puede ya ser ejercitado.

     La caducidad es una figura jurídica de rara y difícil configuración, por la imprecisión con que hasta ahora ha sido conceptuada, cuando tratamos de distinguirla de otras figuras afines, como la prescripción, además de que tampoco ha merecido extraordinaria atención por parte de la doctrina.

     Las relaciones jurídicas desde que nacen están sujetas a la contingencia de un proceso evolutivo, que, como ocurre con lo humano, acaba inexorablemente de manera absoluta o relativa, en el dejar de ser, pues las ideas de justicia y de bondad, desenvueltas en regla general por su origen, son maravilla de armonía y perfección. El Derecho, como conjunto de normas positivas creadas para posibilitar la convivencia social, es una creación humana. La caducidad es una figura jurídica que afecta a la muerte o extinción de relaciones jurídicas, derechos y acciones, de asientos registrales, etcétera.

      En el terreno jurídico, y concretándonos a la caducidad de derechos y acciones, por ser lo más general, dicha institución se puede definir, en principio, como la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley o la voluntad de las partes (3) , ya que ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que acarreará efectos jurídicos y no lo hace dentro de un plazo terminante, pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, es decir, opera la caducidad.

     En líneas generales, la caducidad es la acción y efecto de acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo por falta de uso, por desaparición del documento (4) .

      Conforme a nuestro ordenamiento civil (5) , la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente, los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario, no admite interrupción ni suspensión y puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

     La caducidad se trata entonces del cumplimiento de un plazo previsto en la ley, a cuyo término ya no puede ejercitarse un derecho o una acción determinada. Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:

     •     La inactividad, es decir, la no acción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.

     •     El plazo: el plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuando caducará la acción si el sujeto no la interpone.

      Los principales caracteres de la caducidad son que se trata de una inactividad con respecto a un comportamiento específico, a diferencia de la prescripción que se trata de una inactividad genérica. Además, el término de la caducidad es rígido. La caducidad tiene eficacia extintiva y puede operar de oficio.

      3.     TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN

     Durante la investigación, todos los días y horas son hábiles, por ende, el término para diligenciar el acto preparatorio es razonablemente reducido. Afirman los reconocidos criminalistas que “el tiempo que pasas es verdad que huye”, y que el delito que no se investigue en las primeras 48 horas, no se descubrirá jamás, toda vez que “los derechos fundamentales de la persona perseguida penalmente, reclaman un tiempo mínimo de duración del procedimiento que, desde su perspectiva individual, y no desde la colectiva, permita el aseguramiento de sus garantías judiciales. Una duración que supere esta necesidad jurídica básica, constituye una afectación intolerable de los derechos del imputado (6) .

     El derecho a ser juzgado en un plazo razonable goza de un considerable desarrollo en los Estados Unidos bajo la fórmula del “derecho a juicio rápido”, reconocido en la Enmienda VI ( speed trail ). No se justifica que el Estado dedique tiempos ilimitados a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que utilice para probar su culpabilidad (7) .

      Se dice que justicia tardía no es justicia, que la justicia debe impartirse en un tiempo razonable si se desea que el proceso sea un instrumento que garantice la paz social y en el que los ciudadanos tengan confianza. En este sentido, la lentitud conduce a un proceso ineficaz, por no resolver adecuadamente los conflictos, cuanto por erigirse en un obstáculo al hecho mismo de acudir al proceso. La lentitud no garantiza la vigencia del Estado de Derecho, advierte el tratadista español Asencio Mellado. Cuanto más pronta y cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil. Digo más justa porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa porque siendo una pena la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia, salvo cuando la necesidad lo exija, tal como enseñaba Beccaria (8) .

     4.      A PROPÓSITO DEL EXPEDIENTE Nº 1377-2008/JIP/HUAURA

      El nuevo Código Procesal Penal, en materia de caducidad preceptúa en su artículo 144: “1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita prorrogarlo. 2. Los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de fiscales y jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria”.

     La interrogante es: ¿vencido el plazo del fiscal para que se pronuncie sobre si formaliza y continúa con la investigación preparatoria, el juez de la investigación preparatoria, bajo las atribuciones que le brinda el artículo 323 del nuevo Código Procesal Penal, deberá declarar caducado el derecho del fiscal a la persecución penal?

     En un caso concreto en el Distrito Judicial de Huaura, el juez de la investigación preparatoria declaró“caducado el derecho del Ministerio Público a la persecución penal”, tras analizar el artículo 144 del nuevo Código Procesal Penal. Empero, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura, declaró nula esta decisión.

     Al respecto, tenemos que la doctrina es casi uniforme cuando considera que la acción penal es la capacidad o poder de hacer funcionar los órganos y mecanismos judiciales para la investigación de los delitos y su correspondiente sanción, y que tal capacidad o aptitud reposa en el Ministerio Público, tratándose de infracciones perseguibles de oficio.

     Entonces, la comisión de un delito genera la acción penal y esta, una vez en movimiento, hace nacer y marchar al proceso. La acción penal como potencia, como dinámica, puede cesar, extinguirse, terminar, por las causas señaladas en la ley (9) , y esta considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía) (10) , pero no establece como causal de extinción de la acción penal la caducidad del plazo.

      Conforme el artículo 78 del Código Penal la acción penal solo se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. 2. Por autoridad de cosa juzgada. 3. En los casos que solo procede la acción privada esta se extingue, además de las establecidas por el numeral 1, por desistimiento o transacción.

     La resolución aludida, emitida en este caso por el juez de la investigación preparatoria contempla una extinción más de la acción penal, no prevista en nuestro ordenamiento sustantivo.

     Además, siendo una de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, conforme al artículo 159 de la Constitución Política del Estado (11) , el ejercitar la acción penal, es ilógico declarar caducado el derecho a dicho ejercicio, por el vencimiento de algún plazo.

     Por otro lado, debe considerarse que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el exceso del plazo de investigación ante el Ministerio Público (12) , señalando que el hecho que la investigación ante el Ministerio Público se extienda más allá del plazo, no vulnera el debido proceso, ni derecho constitucional alguno, generándose solo un tema de responsabilidad administrativa del funcionario trasgresor, pero no una vulneración constitucional. Si se admitiera lo contrario, se debería añadir una nueva causa de prescripción penal para los delitos a consecuencia de que el plazo de investigación del Ministerio Público no se haya realizado dentro del término estipulado en su reglamento, supuesto a toda luz irrazonable.

     Del artículo 144 del nuevo Código Procesal Penal se desprende que en materia de vencimiento de plazos, existen dos tipos de plazos:

     a)     El plazo que se orienta a controlar la preclusividad de las etapas del proceso penal, ello en riguroso cumplimiento de las garantías del nuevo sistema procesal penal, y cuyo incumplimiento trae como consecuencia jurídica la caducidad del acto de investigación que se pudo o debió hacer. Estos plazos se orientan a evitar la dilatación indefinida del proceso, pues el proceso es una secuencia ordenada de actos procesales realizados por las partes y el juez dentro del plazo previamente establecido, cuyas etapas son preclusivas y evidentemente la lógica consecuencia de la preclusión es la caducidad de lo que se pudo hacer.

      b)     El plazo que tiene por finalidad regular la actividad de los operadores de justicia, sean jueces o fiscales, y ante cuyo incumplimiento no opera la caducidad, sino la responsabilidad disciplinaria. Estos plazos tienen por finalidad que los operadores cumplan estrictamente con los actos procesales de su competencia, dentro de los términos señalados por ley. La inobservancia de dichos plazos por los operadores de justicia (jueces y fiscales) solo acarrea responsabilidad administrativa.

      5.     EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

      También conocido como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), ha sido definido por Gimeno Sendra como un “derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que hayan sido parte en un procedimiento penal, de carácter autónomo, aunque instrumental de derecho a la tutela, y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial (aunque en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás poderes del Estado), creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, reestablecer inmediatamente el derecho a la libertad” (13) .

     El derecho a ser juzgado en un plazo razonable goza de un considerable desarrollo en los Estados Unidos bajo la fórmula del “derecho a un juicio rápido” ( speedy trail ), reconocida en la Enmienda VI. La jurisprudencia estadounidense ha afirmado que esta garantía está destinada a proteger tres valores inherentes al sistema angloamericano de justicia criminal: i) evitar la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; ii) minimizar la ansiedad y preocupación que genera la acusación pública; y, iii) limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado de defenderse.

     En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos las preocupaciones que motiva el reconocimiento del derecho a un juicio rápido han encontrado concreción en dos normas diferentes. Así, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce con carácter general a toda persona el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, en tanto el artículo 7.5 reconoce particularmente a toda persona “detenida o retenida” su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

     Nuestro Tribunal Constitucional en la misma línea ha establecido: “Sin bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional”. Se reconoce la existencia implícita del referido derecho (a ser juzgado en un plazo razonable) en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, que establece que las normas relativas a derechos y libertades se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú (14) .

     El plazo razonable no solo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas (15) .

     Con relación a la complejidad del caso y el derecho a ser juzgado en plazo razonable el Tribunal Constitucional precisa: “para su valoración, es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elementos que permita concluir, con alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada” (16) .

      6.     CONCLUSIONES

     En el Derecho Penal peruano no se encuentra expresamente regulada la caducidad de los plazos de investigación penal como causal de extinción de la acción penal. En casos de incumplimiento de plazos de la investigación preliminar o preparatoria, la consecuencia legal no será la caducidad de su facultad para pronunciarse en su condición de Titular de la acción penal, sino que incurrirá, de ser el caso, en responsabilidad funcional.

     El Código Penal en su artículo 78 establece que la acción penal se extingue por muerte del imputado, prescripción, amnistía y derecho de gracia; por autoridad de cosa juzgada y en los casos que solo proceda la acción privada, además de las señaladas anteriormente, por desistimiento o transacción. La caducidad del plazo no puede incluirse como otra causal de extinción de la acción penal, toda vez que estas se encuentran debidamente reguladas en la norma sustantiva.

     El artículo 144.2 del nuevo Código Procesal Penal señala que “los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de los fiscales y jueces serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad administrativa”. Asimismo, debe tenerse presente lo expresamente señalado por el inciso 3 del artículo 343 del Código Procesal Penal que establece que, concluida la investigación preparatoria por parte del juez, el Ministerio Público tiene diez días para solicitar el sobreseimiento o formular acusación, y que el incumplimiento de este plazo acarrea responsabilidad disciplinaria del fiscal.


     NOTAS:

     (1)     Artículo 323. Función del juez de la investigación preparatoria.- “1. Corresponde, en esta etapa, al juez de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. 2. El juez de la investigación preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda– las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este Código”.

     (2)     BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación penal, juicio oral y prueba . Editorial Alternativas, p. 18.

     (3)     Diccionario Jurídico Omeba Digitalizado.

     (4)     OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales , Editorial Heliasta, Buenos Aires.

     (5)     Artículo 2003 y siguientes del Código Civil.

     (6)     PASTOR, Daniel R. El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho . Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 91.

     (7)     HORVITZ LENNON, María Inés. Derecho Procesal chileno . Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 73.

     (8)     FERNÁNDEZ LEÓN, W. Procedimiento penal acusatorio y oral . Librería Ediciones del Profesional, 2005, p. 17.

     (9)     CHIRINOS SOTO, Francisco. Código Penal . Rodhas, Lima, 2006.

     (10)     STC recaída en el Exp. Nº 1805-2005-HC/TC.

     (11)     Artículo 159.- “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación”.

     (12)     STC recaída en el Exp. Nº 2928-2002-HC, f. j. Nº 3.

     (13)     GIMENO SENDRA. Derecho Procesal Penal . Colex, Madrid, 1999.

     (14)     STC recaída en el Exp. Nº 0618-2005-HC, f. j. Nºs 8-9.

     (15)     STC recaída en el Exp. Nº 4080-2004-AC, f. j. Nº 19.

     (16)     STC recaída en el Exp. N° 618-2005-HC, f. j. N° 12.

















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