Coleccion: 186 - Tomo 42 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2009_186_42_5_2009_
LA PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
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DoctrinasTOMO 186 - MAYO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 186 - MAYO 2009

LA PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

(

Liliana Salomé Resurrección (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. ¿Plazo de prescripción o de caducidad? III. Plazo para la interposición de la demanda. IV. Reglas para el cómputo del plazo. V. Conclusión.

MARCO NORMATIVO:

     •      Constitución Política: art. 200, numeral 2.

     •      Código Procesal Constitucional: arts. 5 numeral 10, y 44.


     I.      INTRODUCCIÓN

     El proceso de amparo, tal como este ha sido regulado en la Constitución de 1993, procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales, con las siguientes excepciones: de un lado, el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa, que son tutelados por el proceso de hábeas data; y, de otro lado, el derecho a la libertad personal y los derechos constitucionales conexos, que son tutelados por el proceso de hábeas corpus.

     La importancia del proceso de amparo en nuestro país es indudable, no solo porque se trata del proceso constitucional más empleado por los justiciables para defender sus derechos constitucionales (1) , sino también porque este ha permitido al Tribunal Constitucional desplegar una importante labor interpretativa, la cual se ha visto reflejada en su doctrina jurisprudencial y en sus precedentes, emitidos al amparo de los artículos VI, último párrafo, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

     En esta oportunidad, centraremos nuestro análisis en un aspecto procesal del amparo: el plazo de prescripción para la interposición de la demanda, que es un tema de especial interés si se tiene en cuenta que el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

      Para analizar esta importante cuestión, en primer lugar, haremos referencia a la forma en la que esta materia había sido regulada en la derogada Ley Nº 23506, pues ello será útil para dejar claramente sentado por qué consideramos que no sería adecuado hablar de un plazo de caducidad ; y, en segundo lugar, examinaremos cuáles son los plazos de prescripción establecidos en el Código Procesal Constitucional vigente, así como los criterios para su aplicación en materia de amparo.

      II.     ¿PLAZO DE PRESCRIPCIÓN O DE CADUCIDAD?

     La Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley Nº 23506), que a fines del año 2004 fue derogada por el Código Procesal Constitucional (2) , establecía en su artículo 37 un plazo de caducidad para la interposición de la demanda:

     “ Artículo 37.- El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento” (énfasis añadido).

      Al respecto, un importante sector de la doctrina nacional consideró que, en estricto, este plazo debía denominarse “de prescripción” puesto que “luego de vencido este, se extingue la pretensión de amparo, mas no el derecho que podrá ser tutelado a través de otra vía procesal” (3) . A nivel jurisprudencial, si bien en un primer momento el Tribunal Constitucional empleó el término “caducidad” para referirse a este plazo (4) , posteriormente modificó dicho criterio y acogió una postura similar a la anotada, es decir, consideró que independientemente de la denominación empleada por el legislador:

     “(…) el plazo indicado en el artículo 37 de la Ley Nº 23506 no es un plazo de caducidad, sino un plazo de prescripción, pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la vía procesal urgente del amparo para su protección” (5) .

     En la actualidad, el artículo 44 del Código Procesal Constitucional soluciona definitivamente este problema pues alude a un plazo de prescripción (y ya no de caducidad) para la interposición de la demanda, criterio que consideramos acertado pues una vez vencido dicho plazo, nada impide que el agraviado pueda intentar la tutela de su derecho constitucional amenazado o vulnerado a través de otra vía procesal distinta al amparo.

     III.     PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

     Entre las causales de improcedencia que ha previsto el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se establece lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus” (6) . En el caso del proceso de amparo, el plazo al que hace referencia la citada disposición ha sido previsto en el artículo 44 del mismo texto normativo:

     “ Artículo 44.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

     Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”.

     A continuación, analizaremos los dos supuestos contemplados en este artículo.

      a)     La regla general: sesenta días hábiles

     El código ha establecido como regla general un plazo de sesenta días hábiles para interponer una demanda de amparo, así como dos requisitos para que dicho plazo sea efectivamente computado: a) que el afectado haya tenido conocimiento de acto lesivo, y b) que el afectado haya tenido la posibilidad de interponer la demanda. Resulta razonable que se exija la concurrencia de ambos requisitos pues, de lo contrario, se estaría configurando una situación injusta para el agraviado, sobre todo si se tiene en cuenta que la lógica del plazo de prescripción no es perjudicar al demandante, sino concederle un plazo para que exija oportunamente la protección de su derecho constitucional amenazado o vulnerado (7) .

     Incluso antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ya había sentado un criterio semejante a través de su jurisprudencia. Así, por ejemplo, en el caso Isaac Gamero Valdivia, dicho tribunal se señaló que:

     “No procede alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encontró impedido de ejercer su derecho de acción, en forma directa o indirecta, en virtud del mandato expreso de una norma legal, dado que mientras la misma no sea removida, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de los derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento” (8) .

     Otro elemento que debe tenerse en cuenta al momento de efectuar el cómputo, es que cabe la posibilidad de que el plazo de prescripción sufra interrupciones. En efecto, si bien el artículo 44 del Código Procesal Constitucional no lo menciona expresamente, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema en el caso Eteselva S.R.L. (9) .

     En el caso mencionado, el plazo de prescripción ya había empezado a computarse y una huelga de los trabajadores del Poder Judicial impidió que la agraviada pudiera presentar su demanda oportunamente. Por este motivo, en un primer momento, la demanda fue desestimada por haber sido presentada fuera de plazo; sin embargo, el Tribunal Constitucional revocó dicha decisión pues consideró que un día en que se paralizaran las labores judiciales desde ningún punto de vista podía ser considerado hábil. Asimismo, señaló que incluso si existieran dudas al respecto, se tendría que optar por la interpretación más favorable a la protección de los derechos de la persona, en aplicación del principio pro homine . Otro principio que contribuyó a fortalecer esta postura (esta vez desde un punto de vista procesal), fue el principio pro actione (10) que consiste “en la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso” (11) .

     Por tanto, el Tribunal Constitucional concluyó que los días transcurridos durante la huelga del Poder Judicial no debían ser incluidos en el cálculo del plazo:

     “(...) la alternativa opuesta supondría invertir el funcionamiento y el propósito de los procesos en general, y de los procesos constitucionales en particular, pues implicaría convertir, erróneamente, una duda interpretativa respecto de las formalidades propias del instrumento de tutela en un elemento determinante para permitir el acceso a la tutela constitucional de los derechos, cuando, en realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e interpretado decididamente –siempre y cuando no se restrinjan los derechos constitucionales de la contraparte– a fin de consolidar una tutela constitucional más eficaz, oportuna y plena” (12) .

     Consideramos que se trata de un criterio acertado, sobre todo si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de los procesos constitucionales consiste en garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución (13) .

      b)      El caso del amparo contra resoluciones judiciales: treinta días hábiles

     El Código Procesal Constitucional establece un plazo menor para la interposición de la demanda cuando se cuestione una resolución judicial. En este caso, quien se considere afectado en su derecho solo contará con treinta días hábiles, plazo que empezará a computarse a partir de que la resolución sea notificada. Al respecto, cabe precisar que la resolución judicial que se pretende cuestionar, necesariamente debe tener el carácter de firme, tal como lo establece el artículo 4 del citado código:

      “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (14) .

     Lo que busca el extremo final de la norma es que el agraviado no deje transcurrir intencionalmente los plazos legalmente previstos al interior del proceso para cuestionar la resolución que dice afectarlo, con el único propósito de trasladar la discusión a sede constitucional. Como señala Sáenz Dávalos, “en tanto una resolución judicial pueda ser recurrida mediante el ejercicio de medios impugnatorios, no será posible promover proceso constitucional alguno” (15) .

     Si bien el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional no lo menciona expresamente, se debe entender que para que pueda computarse el plazo de treinta días hábiles también en este caso es necesario que se cumplan los dos requisitos antes mencionados: a) que el afectado haya tenido conocimiento de acto lesivo, y b) que el afectado haya tenido la posibilidad de interponer la demanda. Como señala Castillo Córdova, “(...) si una de las razones para prever un plazo de prescripción en la interposición de la demanda de amparo ha sido precisamente castigar al negligente, no puede hablarse de negligencia cuando el afectado ignoraba que su derecho constitucional había sido vulnerado” (16) . Lo mismo ocurre si el afectado no se hallaba en posibilidad de interponer la demanda.

     Finalmente, con relación a la brevedad de los plazos de prescripción establecidos por el legislador, sobre todo cuando se trata de cuestionar una resolución judicial firme, la doctrina ha entendido que ello se justifica, fundamentalmente, por dos razones (17) . En primer lugar, por el carácter excepcional y urgente del proceso de amparo, de modo que resulta razonable exigir al agraviado que acuda prontamente a solicitar protección para sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados. Y, en segundo lugar, por motivos de seguridad jurídica pues no es compatible con este principio “(...) el mantenimiento indefinido de la posibilidad de alterar una situación jurídica sobre la base de la cual durante el transcurso del tiempo se han podido generar nuevas relaciones jurídicas, incluso con terceros que actuando de buena fe puedan ver luego peligrar sus legítimos intereses o derechos” (18) .

      IV.     REGLAS PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO

     Sin duda, es importante determinar desde cuándo empieza a computarse el plazo para la interposición de la demanda pues, como hemos señalado anteriormente, luego de transcurrido este, la demanda será declarada improcedente. Para orientar esta cuestión, el Código Procesal Constitucional ha establecido las siguientes seis reglas:

     “1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

     2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

     3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

     4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

     5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

     6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda” (artículo 44).

     Como puede verse, las cuatro primeras reglas han sido adoptadas en función a los diferentes tipos de actos lesivos que pueden configurarse y que han sido didácticamente desarrollados por el Tribunal Constitucional en el caso Taj Mahal Discoteque con el fin de sentar algunos criterios que permitan determinar cuándo procede una demanda de amparo. En dicha sentencia, el Tribunal señaló que pueden existir: a) actos pretéritos, b) actos presentes, c) actos de tracto sucesivo, y d) actos de expectativa.

     Las dos primeras reglas contenidas en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional aluden tácitamente a los actos pretéritos, que son:

     “aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad suscitados en el pasado que solo requerirán la tutela jurisdiccional constitucional a condición de que se acredite que los derechos fundamentales vinculados a ellos, sea por una violación o amenaza de violación de estos, pueden ser objeto de reparación mediante la intervención jurisdiccional” (19) .

     En estos casos, el plazo empezará a computarse a partir del momento en que se configure la afectación, independientemente del momento en que haya sido ordenada su ejecución.

     La tercera regla que establece el código alude a los actos lesivos presentes y a los de tracto sucesivo. Estos últimos son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente (20) . En estos casos, el plazo solo empezará a computarse desde la fecha en que haya cesado totalmente la afectación. Un ejemplo que nos permite ilustrar esta cuestión es el relativo a los procesos de amparo promovidos contra resoluciones que deniegan el pago de una pensión vitalicia pues en estos casos la afectación se configura de manera continua dado que, mes a mes, se deniega al agraviado el pago de la pensión que le corresponde (21) .

     La cuarta regla, por su parte, se refiere a los actos de expectativa, que “son aquellos que no se han realizado en su integridad pero que desde ya se convierten en una amenaza cierta e inminente de violación de un derecho constitucional” (22) . En estos casos, no se da inicio al cómputo del plazo.

     La quinta regla es también un supuesto en que el plazo de prescripción no empieza a computarse pues se trata de una omisión. Esta opción legislativa se justifica si se entiende que la omisión produce un daño de naturaleza permanente, de modo que mientras persista, persiste también la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales del agraviado (23) .

     Finalmente, conforme a la sexta regla prevista en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional: “El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. Al respecto, cabe señalar que cuando se alude a la vía previa se hace referencia a aquellos recursos jerárquicos que deben ser agotados antes de recurrir a un proceso constitucional, a fin de que el acto lesivo pueda ser considerado firme o definitivo. De ahí que en el Derecho Comparado, específicamente en el juicio de amparo mexicano, se haya vinculado esta figura con el principio de definitividad , que hace referencia a la obligación del agraviado de agotar todos los medios de defensa existentes que le permitan revocar o modificar el acto lesivo, antes de acudir a la vía constitucional (24) .

     Si bien la vía administrativa suele ser considerada la vía previa por excelencia, en nuestro país, se admite que esta exigencia también puede ser invocada en otros ámbitos; como, por ejemplo, en las relaciones entre particulares (25) y en el caso del amparo contra laudos arbitrales (26) .

      A nivel normativo, esta exigencia deriva de la causal de improcedencia contemplada en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. En ese mismo sentido, el artículo 45 del citado código, establece que: “[e]l amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo”.

     Un elemento que no se debe perder de vista, es que la exigencia del agotamiento de las vías previas admite excepciones y el Código Procesal Constitucional ha recogido enunciativamente cuatro de ellas. Así, de acuerdo con el artículo 46 de dicho código:

     “No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

     1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.

     2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable.

     3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado.

     4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

     En relación con la primera excepción, es importante tener en cuenta que en el ámbito administrativo, por regla general, la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado (27) ; por tanto, en estos casos no será necesario agotar la vía previa y el plazo de prescripción empezará a computarse desde el momento en que se produjo la ejecución del acto (28) .

     En torno a la segunda excepción, resulta razonable dispensar al agraviado de transitar la vía previa cuando esta pudiera ocasionarle un daño irreparable, traicionando así los fines del proceso. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata” (29) . Por tanto, en estos casos, no será necesario agotar la vía previa antes de dar inicio al proceso de amparo y el plazo de prescripción se contará a partir del momento en que se produjo el acto lesivo.

     Sobre la excepción referida a la ausencia de regulación de la vía previa, vale la pena mencionar que se trata de un supuesto que difícilmente se configura en el ámbito administrativo, puesto que en estos casos se aplica supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo General (Le y Nº 27444) (30) . Distinto es el caso cuando se invoca una vulneración proveniente de particulares, puesto que puede ocurrir que en los estatutos de una persona jurídica no se haya previsto ningún mecanismo para cuestionar aquellos actos que se consideren lesivos de derechos constitucionales. En este supuesto, el plazo de prescripción se contará a partir del momento en que se produjo el acto lesivo.

     De otro lado, cuando la vía previa sea iniciada innecesariamente por el agraviado tampoco será necesario concluirla; sin embargo, si el agraviado decidiera hacerlo, el plazo de prescripción debería ser computado a partir de su agotamiento, “[e]llo en razón que el agraviado no ha mostrado en ningún momento una actitud negligente frente al agravio de su derecho, no habiendo nada por qué castigarle” (31) .

     Tampoco será necesario agotar la vía previa cuando esta no haya sido resuelta en los plazos fijados para tal efecto; excepción que resulta razonable si se tiene en cuenta que el agresor podría demorar intencionalmente el trámite de la vía previa a fin de evitar que se interponga una demanda de amparo en su contra. A efectos del cómputo del plazo, al igual que en el caso anterior, consideramos que la demora no debería perjudicar al agraviado. Sin embargo, es importante tener en cuenta que esta última excepción no es aplicable en el ámbito administrativo en cuyo caso, ante el silencio de la Administración, se deberá recurrir a la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060, que establece los supuestos en que procede el silencio administrativo positivo y negativo.

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1)      El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

2)      Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

3)      Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

4)      La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

5)      Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

6)      El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

     V.      CONCLUSIÓN

     Si bien la derogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley Nº 23506) establecía un plazo de caducidad para la interposición de la demanda de amparo, tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional entendieron que dicho plazo era, en estricto, un plazo de prescripción. Ello debido a que su transcurso no extinguía el derecho constitucional invocado sino, únicamente, impedía que el agraviado pudiera emplear la vía del amparo para reclamar su protección. En la actualidad, el Código Procesal Constitucional soluciona este asunto de manera definitiva pues establece un plazo de prescripción (y ya no de caducidad), criterio que consideramos acertado.

     Por regla general, el plazo para interponer una demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Para que dicho plazo sea efectivamente computado, el Código Procesal Constitucional ha establecido dos requisitos: a) que el afectado haya tenido conocimiento de acto lesivo, y b) que el afectado haya tenido la posibilidad de interponer la demanda, lo cual resulta razonable pues, de lo contrario, se estaría configurando una situación injusta para el agraviado.

     De otro lado, cuando se cuestione una resolución judicial firme, el plazo para la interposición de la demanda es menor pues se reduce a treinta días hábiles. En ese caso, la resolución judicial que se quiera cuestionar necesariamente debe tener el carácter de firme, de lo contrario, se estaría configurando la causal de improcedencia prevista en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, es importante no perder de vista que para acudir a la vía extraordinaria del amparo, el agraviado debe haber agotado los medios impugnatorios que se encontraban a su disposición al interior del proceso judicial ordinario.

     Finalmente, a efectos de determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción, se deben tener en cuenta las siguientes seis reglas establecidas con el objeto de clarificar esta cuestión: “1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. 6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda” (artículo 44 del Código Procesal Constitucional).


     NOTAS:

     (1)     El 69.9% de los procesos ingresados al Tribunal Constitucional durante los años 1996 a 2008 fueron procesos de amparo. Cfr. Memoria del Tribunal Constitucional. Lima, diciembre de 2008, p. 118.

     (2)     El Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237) fue publicado en el diario oficial El Peruano , el lunes 31 de mayo de 2004 y, de conformidad con su segunda disposición transitoria y derogatoria, entró en vigencia a los seis meses de su publicación.

     (3)     ABAD YUPANQUI. Samuel. El proceso constitucional de amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales . 2ª ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 136. En este mismo sentido, ver también: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Hábeas corpus, amparo y hábeas data. Ara Editores, Universidad de Piura, Lima, 2004, p. 34.

     (4)     Cfr. STC Exp. N° 1975-2002-AA/TC, f. j. 2; STC Exp. N° 1078-2003-AA/TC, f. j. 2, entre otras.

     (5)     STC Exp. Nº 1049-2003-AA/TC, f. j. 6.

     (6)     Si bien en esta ocasión no nos detendremos a analizar el supuesto de excepción, no podemos dejar de mencionar que, para CASTILLO CÓRDOVA, este se justifica, al menos, por dos razones: en primer lugar, “por la importancia de la libertad individual como objeto de protección del hábeas corpus” y, en segundo lugar, porque “los actos lesivos de los derechos que protege el hábeas corpus son de naturaleza permanente, de modo que […], si el plazo empieza a computarse desde la afectación del derecho constitucional, en el caso de los actos lesivos de naturaleza permanente, en realidad, nunca empieza a computarse el transcurso del plazo”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. 2ª ed., Palestra Editores, Lima, 2006, pp. 383-384.

     (7)     Como señala MONROY GÁLVEZ, si “el derecho le concedió un plazo para que exija la satisfacción de su pretensión, se presume que vencido este, ha desaparecido el interés en satisfacer judicialmente su pretensión”. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Las excepciones en el Código Procesal Civil peruano”. En: La formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos , Comunidad, Lima, 2003, p. 361.

     (8)     STC Exp. Nº 1109-2002-AA/TC, f. j. 16.

     (9)     STC Exp. Nº 1049-2003-AA/TC, f. j. 3.

     (10)     Este principio ha sido recogido en el artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente: “(...) Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación (...)”.

     (11)     AA.VV. Código Procesal Constitucional. Estudio introductorio, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico. 3ª ed. Centro de Estudios Constitucionales, Lima, 2008, p. 38.

     (12)     STC Exp. Nº 1049-2003-AA/TC, f. j. 5.

     (13)     De conformidad con el artículo II del título preliminar del Código Procesal Constitucional: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

     (14)     Es importante señalar que, a partir de la publicación del caso Apolonia Ccollcca (STC Exp. Nº 3179-2004-PA/TC), se admite que el amparo contra resoluciones judiciales no procede únicamente para proteger el derecho a la tutela procesal efectiva, sino también para garantizar la vigencia efectiva de cualquier otro derecho constitucional.

     (15)     SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el proceso constitucional de amparo”. En: Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional . Jurista Editores, Lima, 2005, p. 128.

     (16)     CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 886.

     (17)     Cfr. ABAD YUPANQUI. Samuel. Ob. cit., p. 137. En este mismo sentido, ver también: CASTILLO CÓRDOVA, Luis.  Ob. cit., p. 882 y ss.

     (18)     Ibídem, p. 883.

     (19)     STC Exp. Nº 3283-2003-AA/TC, f. j. 4.

     (20)     Ídem.

     (21)     Sobre la ausencia de plazo para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia, el Tribunal Constitucional ha establecido el siguiente precedente: “(...) no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible” (énfasis añadido) STC. Exp. Nº 10087-2005-PA/TC, f. j. 20. En este mismo sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 6612-2005-PA/TC (f. j. 19).

     (22)     STC Exp. N° 3283-2003-AA/TC, f. j. 4.

     (23)     Sin embargo, algunos autores consideran que: “(...) si la agresión contra la que procede iniciar un proceso de amparo puede tomar la forma tanto de una acción como de una omisión, el plazo de prescripción debería ser exigido también de las omisiones que agreden derechos constitucionales. Una solución distinta desdice de los fundamentos que legitiman la existencia de un plazo prescriptorio en los procesos constitucionales de amparo”. Castillo Córdova, Luis. Ob. cit., p. 889.

     (24)     Cfr. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. La acción constitucional de amparo en México y en España. Estudio de Derecho comparado . Porrúa, México, 2000, p. 316 y ss.

     (25)     El ordenamiento peruano admite la posibilidad de que se interponga un proceso constitucional de amparo no solo contra actos de autoridades, sino también de particulares (art. 200 inciso 2 de la Constitución). Por lo tanto, es posible afirmar que la fuerza normativa de los derechos constitucionales se extiende hasta alcanzar el ámbito de las relaciones entre particulares. Por este motivo, el Tribunal Constitucional ha considerado que la exigencia del agotamiento de las vías previas también es aplicable en el ámbito de las relaciones entre particulares, pero con algunas precisiones. Por ejemplo, tratándose de afectaciones provenientes de una persona jurídica, el agraviado solo tendrá que agotar la vía previa si en el estatuto de dicha persona jurídica se ha previsto expresamente un procedimiento que le permita cuestionar el acto lesivo (STC Exp. N° 0508-1996-AA/TC, f. j. 2).

     (26)     La exigencia del agotamiento de las vías previas para la interposición de una demanda de amparo contra una decisión arbitral fue desarrollada por primera vez en la sentencia recaída en el Expediente N° 6167-2005-HC/TC (caso Cantuarias Salaverry), publicada el 9 de marzo de 2006, en que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre algunos temas vinculados a la institución del arbitraje. En esta oportunidad, el Tribunal señaló que si bien las decisiones arbitrales son pasibles de ser cuestionadas en sede constitucional, la procedencia de este tipo de demandas se encuentra supeditada al agotamiento de las vías previas: “En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo”. (f. j. 14).

     (27)     Artículo 216.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

     (28)     Sin embargo, el principio de ejecutividad de los actos de la administración no es aplicable cuando se trata del procedimiento administrativo sancionador, en cuyo caso “la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa”. Artículo 237.2 de la Ley Nº 27444.

     (29)     STC Exp. N° 0895-2001-AA/TC, citado, f. j. 1.

     (30)     No obstante, el Tribunal Constitucional ha admitido esta excepción en el siguiente supuesto: “tratándose el acto impugnado de una simple vía de hecho y [al] no existir resolución susceptible de ser impugnada, la vía previa no se encuentra regulada, por lo que es de aplicación la excepción establecida en el inciso 3) del artículo 28 de la Ley
Nº 23506 [artículo 46 inciso 3 del código vigente]”. STC Exp. Nº 0598-2000-AA/TC, f. j. 1.

     (31)     CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 891.





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