Coleccion: 186 - Tomo 73 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2009_186_73_5_2009_
REMUNERACIÓN
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DoctrinasTOMO 186 - MAYO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 186 - MAYO 2009

REMUNERACIÓN

     ¿Qué es la remuneración?

      Conforme establece el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificada por Ley Nº 28051, constituye remuneración el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición. En ese orden de ideas y dado el carácter alimentario de la remuneración, la misma es intangible en la medida que no puede sufrir disminución o descuento, salvo en los casos expresamente establecidos por la Ley (Laudo Nº 023-2005-CCRD- FPF-B, Data 35,000 G. J.) .

     La remuneración es el resultado de una contraprestación entre el servicio que se presta y el pago de este servicio, existiendo excepciones determinadas por la ley como las vacaciones, suspensión perfecta de labores, nulidad de despido, licencia con goce de haberes (Cas. N° 071-2001-Lima, Data 35,000 G. J.) .

     El término remuneración ordinaria implica todo lo percibido en forma diaria por el trabajador con las exclusiones establecidas en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que en tal virtud no procede incluir los rubros cuestionados por la empleadora, como son: 1° enero / 1° mayo / 28-29 julio / 25 diciembre, ni el rubro dominical por estar incluido en el básico (Exp. N° 2495-2001-BE(S), Data 35,000 G. J.) .

      ¿Qué se entiende por el carácter alimentario de la remuneración?

     El pago de la remuneración es la contraprestación a cargo del empleador por el servicio prestado por el trabajador y tiene un carácter alimentario, pues dicha prestación está dirigida a cubrir sus necesidades vitales y familiares (Cas. Nº 924-2001-Lambayeque, Data 35,000 G. J.) .

     ¿Podría verme obligado a prestar servicios laborales sin el pago de una remuneración?

     La remuneración y los beneficios sociales reconocidos al trabajador tienen prioridad sobre cualquier obligación del empleador, ya que son derechos constitucionales establecidos en el artículo 23 de la Constitución. Así, nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución por lo que tal derecho constitucional no puede ser puesto en cuestión en la relación laboral siendo que cualquier acto que conduzca a limitar el ejercicio del derechos constitucional que antecede, puede generar el reclamo atendible por el trabajador, por atentar contra una norma de orden público de mayor rango, como es la constitucional (Cas. N° 716-2002-Piura, Data 35,000 G. J.) .

     Nadie está obligado a prestar servicios sin remuneración alguna. En consecuencia, el trabajador tiene derecho a que el empleador pague sus remuneraciones por el trabajo efectuado (Exp. N° 2684-2003-AA, Const. En la Jurisprudencia del T.C. D.J.) .

      ¿Para el cómputo de la remuneración también se tienen en cuenta los días de descanso semanal obligatorio?

     El artículo cuarto del Decreto Legislativo número setecientos trece refiere que la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma proporcional al número de días efectivamente laborados. Sosteniendo que dentro de la remuneración mensual también debe considerarse la remuneración del día de descanso semanal obligatorio, la cual a su vez es equivalente al de una jornada ordinaria (remuneración básica más remuneraciones complementarias) y que por tal motivo no es válido pensar que solo en el mes se perciben veinticinco días de trabajo por cada remuneración complementaria, concluyendo que por ello son treinta los días a tener en cuenta al momento de calcular las remuneraciones complementarias o bonos (Cas. N° 162-2001-
Lima, Data 35,000 G. J.)
.

     Adicionalmente, nuestra Constitución Política en su artículo 25 consagra el pago del descanso semanal obligatorio, como el derecho a no trabajar un día a la semana, sin dejar de percibir la remuneración correspondiente. Al respecto, conviene señalar también que resulta indispensable tener en consideración lo preceptuado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, Reglamento de la Ley de Descansos Remunerados, el cual establece que, en el caso de los trabajadores remunerados mensualmente, el importe del descanso semanal obligatorio es el equivalente al monto que resulte de dividir la remuneración ordinaria mensual entre 30 (Laudo Nº 023-2005-CCRD-FPF-B, Data 35,000 G. J.) .

      ¿Qué sucede si no se puede acreditar el monto de la remuneración percibida por el trabajador?

      Si existe discrepancia sobre la remuneración del trabajador y a falta de documentos para efectuar verificaciones, con un criterio de razonabilidad se debe asumir que la demandante percibió durante su relación laboral la remuneración mínima vital (Exp. Nº 060-2002-B.E.(AyS), Data 35,000 G. J.) .

      En caso de no otorgar boletas ni de registrar en planillas al trabajador se debe aplicar la presunción legal prevista en el inciso 3) del artículo 40 de la Ley Procesal del Trabajo en cuanto a su remuneración y tiempo de servicios. Por lo tanto, si a la fecha de cese la remuneración mínima vital era de S/. 410.00 debe tenerse como válido el criterio que durante toda su relación laboral el trabajador percibió dicha cantidad (Exp. N° 432-2002-B.E.(S), Data 35,000 G. J.) .

      ¿Bajo qué criterios puede incrementarse la remuneración de un trabajador?

     La remuneración de los trabajadores puede generalmente incrementarse entre otras formas por: 1) Mandato de la ley, 2) Acuerdo de partes, a través de un convenio colectivo, y 3) Por decisión unilateral del empleador, en ejercicio de sus facultades de dirección y administración. Las dos primeras formas indicadas generan un derecho irremediable a favor del trabajador; mientras que la tercera hipótesis para que se convierta en obligatorio debe necesariamente materializarse; pues la doctrina coincide en que los derechos surgidos de actos o hechos no normativos se incorporan al contrato de trabajo, cuando se advierte un comportamiento repetido por las partes (Cas. Nº 221-2006-Lima, Data 35,000 G. J.) .

      ¿Qué consideraciones se tienen para el cálculo de la remuneración?

     La remuneración que deba percibir el jugador debe contemplar solamente los días efectivamente laborados y tener en consideración las reglas expuestas para el cálculo del pago del descanso semanal obligatorio (Laudo Nº 023-2005-CCRD-FPF-B, Data 35,000 G. J.) .

     El artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 650, que establece que las remuneraciones diarias se multiplican por treinta para efectos de establecer la remuneración computable, tácitamente se está refiriendo solo a la remuneración principal u ordinaria puesto que el propósito de la norma es permitir que la remuneración diaria se exprese en función de un mes (Cas. N° 162-2001-Lima, Data 35,000 G. J.) .

      ¿Pueden percibirse remuneraciones por tiempo no laborado?

      Si bien es cierto, las normas del Código Civil son aplicables supletoriamente a la relación laboral desarrollada en virtud de un contrato de trabajo, estas normas no pueden, sin embargo, sustituir a las normas laborales, para determinar que el empleador está obligado a pagar remuneraciones por labores o trabajos no realizados, pues la remuneración es el resultado de una contraprestación entre el servicio que se presta y el pago de este servicio; y que si bien existen excepciones, como las vacaciones, la suspensión perfecta de labores, la nulidad de despido, y la licencia con goce de haberes, estas son determinadas por la ley (Cas. N° 155-2001-Lima, Data 35,000 G. J.) .

      El Tribunal Constitucional, al resolver sobre el pago de remuneraciones por periodos no laborados, ha establecido que dicho pago no procede porque la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado (Cas. N° 071-2001-Lima, Data 35,000 G. J.) .

     La demandante pretende que se le paguen las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció separada del cargo. Al respecto, teniendo en cuenta que las remuneraciones que se reclaman tienen naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente (Exp. N° 03720-2006-PA/TC, Data 35,000 G. J.) .

      ¿Podría un trabajador con una remuneración anual establecida beneficiarse de incrementos por convenios colectivos?

      En el contrato laboral se estableció que la remuneración del trabajador de confianza era integral y dentro de ella se encontraban subsumidos todos los beneficios que le corresponden, de acuerdo a la actividad que realizaba, en base al artículo 8 último párrafo del Decreto Legislativo Nº 728, surtiendo efectos legales, por ende, no le corresponde incremento alguno proveniente de los convenios colectivos (Cas. N° 686-2002-Lima, Data 35,000 G. J.) .

      ¿Con la remuneración ordinaria procede el cálculo de la compensación por tiempo de servicios?

     La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador en los meses de abril y octubre de cada año, por expresa disposición del artículo diez del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, de tal suerte que si un trabajador percibe sus haberes por un lapso inferior al señalado (semanal, quincenal u otro periodo menor a un mes) por cualquier motivo (forma de pago, renuncia antes de vencido el mes, u otras causas), debe forzosamente reflejar sus haberes en función de un mes (Cas. N° 162-2001-Lima, Data 35,000 G. J.) .

      ¿Es factible realizar el cálculo de la liquidación con la remuneración integral anual?

     Se incurre en error al no diferenciar que el básico es un concepto que forma parte de la remuneración, en tanto que la remuneración integral anual es aquella que comprende todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa; por consiguiente, resulta errónea la liquidac ión cuando se practica sobre la base de la remuneración integral (que ya incluye en su estructura los demás conceptos que el actor percibía en forma regular y permanente) más los conceptos que forman parte de la remuneración (Cas. Nº 495-2005-Lima, Data 35,000 G. J.) .

     ¿Bajo qué circunstancias no sería posible percibir una remuneración vacacional?

     La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha dejado establecido en la Casación Nº 1633-98 que la remuneración vacacional está condicionada al no goce del descanso vacacional durante el tiempo de servicios del trabajador. Por tanto, tal como lo señala la norma, procede la indemnización por el no disfrute del descanso no efectivizado, los cuales desaparecen si se llega a hacer efectivo el descanso disfrutándolo así sea con retraso (Exp. N° 793-2001-(AyS), Data 35,000 G. J.) .

















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