ROBO
¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de robo?El bien jurídico en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad y libertad personal (R.N. Nº 6014-97-Arequipa, del 19/05/1998).
En el delito de robo se trasgreden bienes de tan heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física, la vida, el patrimonio, entre otros bienes jurídicos, lo que hace de este injusto un delito complejo, siendo un conglomerado de elementos típicos en el que sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí, formando un todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo (Exp . Nº 253-2004-Ucayali, del 09/06/2004).
¿En qué casos no se configura el delito de robo?
El procesado ha precisado que su intención no fue la de robarle al agraviado, sino de reclamarle el acoso a su enamorada; y que lo despojó del revólver incautado, porque este sacó el arma para lesionarlo, motivo por el cual con ayuda de un amigo, le quitaron el arma y su celular. Por lo tanto, se colige que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo, toda vez que el hecho no se produce a consecuencia de una ideación, deliberación y decisión del agente a efectos de la ejecución de la acción de apoderamiento mediante sustracción y consecuente provecho. Así, siendo que el Derecho Penal es fragmentario y de ultima ratio, y que para determinar la culpabilidad se requiere un mínimo grado de capacidad de autodeterminación por parte del sujeto activo, requisito “sine qua non” exigido por el ordenamiento jurídico penal para acreditar la responsabilidad penal, situación que no ocurre en el presente proceso, por lo que se llega al convencimiento que los extremos de las sentencias recurridas no se encuentran arregladas a ley porque, habiéndose acreditado por el contrario que el comportamiento de los sujetos activos no ha estado dirigido a lesionar el bien jurídico patrimonio del denunciante, sino a procurarse justicia por sus propias manos, inducido por los celos de índole sentimental frente a la pareja, por lo que es del caso absorberlos (R.N. Nº 921-2003-Lima, del 06/05/2004).
¿Cuáles son los elementos objetivos del tipo penal de robo?
En el delito de robo obligatoriamente se deben cumplir los siguientes elementos a efectos de su encuadramiento en el orden jurídico penal; a saber: a.- bien mueble; b.- apoderamiento ilegítimo, procurado mediante sustracción utilizando violencia obrera de amenaza, es decir, la “vis absoluta” o el despliegue de energía física del sujeto activo para doblegar la capacidad defensiva de la víctima que se opone al apoderamiento; c.- sustracción mediante violencia; d.- sustracción mediante amenaza grave (R.N. Nº 921-2003-Lima, del 06/05/2004).
¿En qué casos se configura el delito de robo?
Constituye delito de robo, cuando en la ejecución de ilícito de arrebatamiento de cartera se reduce al agraviado, empleando violencia, doblándole el brazo (Exp. Nº 377-97-Lima, del 19/08/1997).
El arrebato –intrínsecamente violento– de los bienes de la víctima, por su propia ejecución, importa ejercer violencia que incide en el brazo o en la mano de la víctima para lograr el desapoderamiento de los bienes venciendo la resistencia fisica de la víctima, por ello esta conducta no se puede calificar como delito de hurto (R.N. Nº 3688-2003-Callao, del 29/04/2004).
¿Cuáles son los modos facilitadores de la comisión del delito de robo?
Los modos facilitadores de la comisión del hecho punible de robo son la “vis corporalis ” o “vis absoluta” y la amenaza contra la persona de la víctima, “vis compulsiva” (R.N. Nº 3307-2003-Arequipa, del 20/04/2004).
¿En qué momento debe ser efectiva la intimidación en el delito de robo?
Para que la intimidación pueda ser considerada como un elemento objetivo del tipo penal de robo requiere que se haga efectiva en el momento necesario para posibilitar o facilitar el apoderamiento, es así, que si el imputado había sustraído efectivamente los bienes de la víctima y también tenía la disponibilidad sobre ellos, produciéndose después la amenaza, al no darse la coetaneidad de la intimidación no puede reputarse el hecho como delito de robo, el mismo que tipifica el delito de hurto (R.N. Nº 3446-2003-Callao, del 17/05/2004).
¿En qué momento se consuma el delito de robo?
Los vocales de lo Penal en la Corte Suprema establecen como doctrina legal, respecto a los delitos de robo agravado, que el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que real y efectiva, debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída (Sentencia Plenaria Nº 1-2005/DJ-301-A, del 30/09/2005).
El delito de robo se llegó a consumar, pues aun cuando finalmente se interceptó a los acusados y se recuperó el vehículo sustraído, estos tuvieron el auto en su poder un espacio de tiempo –aun cuando breve– que posibilitó una relativa o suficiente disponibilidad sobre el mismo; por tanto, se asume –en la línea jurisprudencial ya consolidada de este Supremo Tribunal– la postura de la illatio para deslindar la figura consumada de la tentada, en cuya virtud la línea delimitadora se da en la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente, siquiera sea potencialmente –la cual puede ser de breve duración–, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material (R.N. Nº 1750-2004-Callao, del 31/08/2004).
La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República ha sentado precedente vinculante en la Ejecutoria de fecha diecisiete de febrero del año en curso respecto a la determinación del momento en que se consuma el delito de robo agravado, concluyendo, en su quinto fundamento jurídico, que este se consuma “(...) con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso de tiempo”; que tal concepción, a juicio de esta Sala Penal Permanente, no es de recibo, puesto que el apoderamiento debe entenderse consumado, no con el solo hecho de aprehender o coger la cosa – contrectatio – ni en el mero hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino con la illatio , esto es, cuando el autor ha logrado la disponibilidad potencial, que no efectiva sobre la cosa –puede ser incluso momentánea, fugaz o de breve duración, así como de parte de lo sustraído para que quede consumado en su totalidad, en tanto que se precisa la efectiva disposición de la misma–, lo que no sucede cuando se está persiguiendo al agente y se le captura en posesión de la misma; que, por consiguiente, es de considerar que hay tentativa, pese a la aprehensión de la cosa, cuando el imputado es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado o si en el curso de la persecución abandona los efectos, sin haber conseguido su disponibilidad momentánea o fugaz (R.N. Nº 102-2005-Lima, del 11/04/2005).
¿Cabe la imposición de pena de multa en el delito de robo?
La imposición de días multa como penalidad por el delito de robo será nula, por cuanto el tipo penal no consigna como pena accesoria los días multa (R.N. Nº 3196-2003-Cusco, del 26/05/2004).
¿En qué artículo se subsume el tipo penal de robo agravado?
El delito de robo agravado deriva del tipo básico de robo simple, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal. Por ello, cuando se realiza la subsunción de la conducta en esta clase de delitos, no basta únicamente invocar el artículo ciento ochentinueve del código sustantivo, pues esta última norma no describe conducta alguna, sino que contiene únicamente las circunstancias bajo las cuales la conducta básica del delito de robo simple se agrava (R.N. Nº 519-2003-Santa, del 21/05/2003).
¿Cuáles son los elementos típicos del robo agravado?
Se configura el delito de robo agravado por concurrir los elementos objetivos de la acción típica como son la sustracción de bienes muebles de los sujetos pasivos, la utilización de la violencia física o vis absoluta, la finalidad de conseguir un beneficio patrimonial o ánimo de lucro, la utilización de un desarmador cuyo empleo es equiparable al de un arma blanca, y por ser dos los atacantes (Exp. Nº 166-97-Lima, del 30/04/1997).
¿Se configura el robo agravado si la víctima del apoderamiento es una persona muerta?
El apoderamiento patrimonial que se lleva a cabo después de la muerte de la agraviada no configura el delito de robo agravado; pues el robo exige como elemento típico que la violencia o amenaza deba ser ejercitada sobre una persona físicamente viva y no sobre un cadáver (R.N. Nº 778-2003-Puno, del 11/08/2003).
¿Cuál es el fundamento de las agravantes en el tipo penal de robo agravado?
En la acción típica antijurídica y culpable imputable a los procesados, han concurrido circunstancias que dan gravedad al hecho punible, por el uso de armas de fuego, circunstancias de relevancia jurídico-penal a efectos de su punibilidad, por la mayor peligrosidad que ella representa y por la relación entre la acción y el objeto material; puesto que como consecuencia del impacto que produjeron las armas de fuego, el concurso de los sujetos activos, durante la noche y en el bus en marcha, el estado de indefensión de la víctimas fue fácilmente doblegado (R.N. Nº 3307-2003-Arequipa, del 20/04/2004).
¿Cómo se configura la agravante de “en lugar desolado”?
El delito de robo, reviste especial gravedad cuando se lleva a cabo en lugares desolados, como las carreteras del interior del país, puesto que no solo lesiona el bien jurídico patrimonio, de quienes resultan agraviados, sino además genera una situación de inseguridad y desprotección respecto al derecho al libre tránsito en las carreteras, que en lugares apartados constituyen las únicas vías de comunicación. Por eso, es necesario reaccionar enérgicamente, aplicando penas severas (Exp. Nº 2005-2001-Amazonas, del 14/06/2002).
¿Cómo se configura la agravante de “a mano armada”?
En la comisión del delito de robo agravado, en la modalidad: a mano armada, resulta irrelevante el hecho de si el objeto empleado por el agente se trataba o no de un arma de fuego o una perdigonera, puesto que resultó idóneo para alcanzar el objetivo perseguido por el agente, esto es, doblegar la capacidad de resistencia de la víctima (Exp. Nº 1403-2003-Puno, del 16/09/2003).
¿Cómo se configura la agravante de “en cualquier medio de locomoción de transporte”?
Los encausados, previo concierto, sus trajeron el vehículo de servicio de taxi que conducía el agraviado, a cuyo efecto lo intimidaron y agredieron, al punto que aquel se vio forzado a arrojarse del vehículo en movimiento. Estos hechos están incursos en el inciso 4 del artículo 189 del Código Penal; asimismo, como el robo fue perpetrado a propósito del servicio de taxi al que se dedica el agraviado y, precisamente, contra aquel, pues se le atacó y se le sustrajo el automóvil, también concurre el agravante del inciso 5 del artículo 189 del Código citado, en tanto que dicha circunstancia solo requiere que el robo se cometa “en cualquier medio de locomoción de transporte (...) privado de pasajeros (...)”; desde luego, los vehículos dedicados –formal o informalmente al servicio de taxi lo son– y el agraviado fue víctima del atentado patrimonial violento con ocasión de tal servicio, lo que determina que se encuentre en una situación de mayor indefensión, que precisamente es el fundamento de la agravante (R.N. Nº 1750-2004-Callao, del 1/08/2004).
¿Cómo se configura la agravante de “el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda”?
Es claro que el imputado no es un autor ocasional, principiante o aislado, ni los delitos se perpetraron a través de un concierto puntual, sino que formó parte de una particular organización delictiva dedicada a cometer robos; que a este efecto, incluso, se desarrolló una metodología criminal para sorprender a sus víctimas, amedrentarles, agredirlas, robarles, apoderarse de sus tarjetas de crédito y privarles de su libertad hasta poder sacar el dinero de los cajeros automáticos, exigiéndoles –bajo amenaza– que les proporcionen la clave de las tarjetas de crédito (R.N. Nº 202-2004-Cusco, del 11/06/2004).
Aun cuando está probada la existencia de los dos delitos y el concierto delictivo de los participantes en los robos, no está acreditada la presencia de una organización delictiva, en tanto que dicha circunstancia agravante requiere que dos o más personas de manera organizada y cierta vocación de permanencia se agrupen sobre la base de una estructura jerárquica y una división funcional de roles con la finalidad de perpetrar delitos, ni que antes de los hechos sub materia los acusados ya estaban organizados y los perpetraban sobre la base de una división funcional de roles (R.N. Nº 884-2005-Arequipa, del 26/05/2005).
¿Cuál es la definición de banda?
Una banda es entendida como la integración de dos o más personas que concertan con la finalidad de cometer uno o más delitos, para lo cual se implementan y actúan coordinadamente a efectos de asegurar el éxito de su incursión criminal, señalándose roles para dicho propósito, por lo que a los afiliados a estos les debe corresponder similar pena, sin perjuicio de valorar sus calidades personales (R.N. Nº 1403-99-La Libertad, del 16/07/1999).
¿Cómo se configura la agravante de “con muerte subsecuente de la víctima”?
Las circunstancias resultantes en el delito de robo agravado con muerte subsecuente, otorga relevancia jurídico penal al hecho punible, por la mayor peligrosidad que ella representa y por la relación entre la acción y el objeto materia de sustracción, toda vez que los sujetos activos actuando en concurso doblegaron la capacidad defensiva de la víctima, causándole la muerte para efectos del apoderamiento ilegítimo de sus bienes, siendo así, se configura el tipo penal previsto en del artículo ciento ochentinueve, último parágrafo del Código Penal (R.N. Nº 3737-2003-Lambayeque, del 12/05/2004).
Se aprecia que el robo ha sido un medio de vida para los encausados, quienes han actuado con frialdad y sin el menor respeto por la vida humana, hechos que evidencian una gran peligrosidad por parte de estos; asimismo, cabe precisar que la conducta de los acusados se encuadra dentro de los presupuestos fácticos previstos en la última parte del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal vigente, modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventa y seis, toda vez que como consecuencia del hecho se ha producido la muerte del agraviado; por tanto, es pertinente imponer a los justiciables el máximo de la pena prevista en el tipo penal materia de juzgamiento (R.N. Nº 4611-2000-Piura, del 12/02/2001).
¿En qué casos el delito de robo agravado queda en grado de tentativa?
Incurre en delito de robo agravado en grado de tentativa, el agente que da inicio a los actos ejecutivos del delito, llevando a cabo todos los actos que objetiva y subjetivamente deberían producir el resultado típico, el mismo que finalmente no se produjo por causas ajenas a la voluntad del agente (R.N. Nº 2849-2003-Lambayeque, del 04/02/2004).
Constituye tentativa del delito de robo agravado, la intervención policial de dos o más individuos armados de revólveres, a solo instantes de su atraco a una bodega, luego de sustraer una caja que contenía dinero, toda vez que no tuvieron la posibilidad de disponer del dinero sustraído, pues, fueron perseguidos y capturados, sin solución de continuidad, en el acto de huída (R.N. Nº 1646-2004-Cono Norte, del 07/09/2004).
Incurren en delito de robo, en grado de tentativa, los agentes que intervienen un vehículo de transporte público, amenazando a los pasajeros con armas de fuego, para conseguir despojarlos de sus pertenencias, pero que se ven forzados a descender del vehículo ante la oportuna intervención de uno de los pasajeros, realizando solo disparos contra el vehículo antes de huir (Exp. Nº 3026-2002-Callao, del 06/11/2002).
¿El delito de robo agravado se consuma si se captura a uno de los agentes y los otros huyen?
Pese a que se capturó al imputado cuando huía, ello no elimina la consumación del delito en tanto que los demás delincuentes huyeron y se robaron parte de los bienes que se despojó a los agraviados, de modo que al disponer de lo sustraído, aun parcialmente, el delito se consumó (R.N. Nº 636-2005-Lambayeque, del 09/05/2005).