DERECHO A LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LEY
¿Cuál es el contenido del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley?El derecho a la jurisdicción predeterminada por ley comporta la predeterminación (y no solo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Exp. Nº 1013-2003-HC-Lima, del 30/06/2003).
Uno de los derechos que integran el debido proceso es el derecho al procedimiento predeterminado por la ley. Sin embargo, este no garantiza que cuando una persona sea sometida a un proceso o procedimiento sancionador, todas las reglas procedimentales establecidas en la ley o en el estatuto, deban inexorablemente ser respetadas, pues de otro modo, inmediata e inexorablemente, se generaría una violación de dicho derecho. Tal forma de comprender el contenido constitucionalmente protegido del derecho terminaría con el absurdo de reconducir todo problema de incumplimiento de la ley adjetiva al ámbito de este derecho fundamental y, por su virtud, al seno de la justicia constitucional (Exp . Nº 3312-2004-AA-Lima, del 17/12/2004).
El derecho a la jurisdicción predetermi nada por ley implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial (Exp. Nº 1013-2003-HC-Lima, del 30/06/2003).
¿Qué finalidad tiene el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley?
Si la finalidad del derecho al procedimiento predeterminado por la ley es impedir que la alteración y aplicación de las nuevas reglas procesales repercutan en el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales del debido proceso, es claro que esa finalidad no resulta afectada en todos aquellos supuestos en los que el proceso ha concluido en virtud de una resolución judicial firme, en el que las partes, conforme a las reglas procesales que correspondían a la resolución de esa controversia, ejercieron dichos derechos (Exp. Nº 2298-2005-AA-Lima, del 11/05/2005).
El derecho a la jurisdicción predeterminada por ley implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho constitucional (Exp. Nº 0290-2002-HC-Lima, del 06/01/2003).
El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a órganos jurisdiccionales de excepción”o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido (Exp. Nº 0290-2002-HC-Lima, del 06/01/2003).
El derecho a la jurisdicción predeterminada por ley ¿integra el debido proceso?
El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, consagra el derecho al “juez natural” o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” o, lo que con más propiedad se denomina también “tutela procesal efectiva”. Mediante él se garantiza un diverso haz de atributos, que si inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, ahora se ha convertido en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado (Exp. Nº 0290-2002-HC-Lima, del 06/01/2003).
¿Cuál es la diferencia entre el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley y el derecho al juez natural?
En el Derecho Comparado y en la literatura especializada, se suele diferenciar a ambos [derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley y derecho al juez natural], y al hacerlo, se asigna como contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural, el reconocimiento de un atributo subjetivo a favor del procesado o, en términos generales, de un justiciable a ser juzgado por un juez-persona determinado, un juez-órgano territorialmente competente, o que cuente con una presunta mayor especialización, idoneidad, actitud, capacidad, etc.
Bajo la nomenclatura del derecho al juez natural subyace el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, como se afirma en el precepto constitucional antes referido [artículo 139, inciso 3 de la Constitución] (Exp. Nº 1934-2003-HC-Lima, del 08/09/2003).
Corresponde al legislador establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido constitucionalmente protegido. En este último sentido, pues, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida por la ley participa de la condición de un derecho de configuración legal, de modo que el empleo del nomen iuris “derecho al juez natural” no debe entenderse sino en el sentido de que se le utiliza por la tradición con la que cuenta y la aceptación que tiene en la comunidad jurídica nacional (Exp. Nº 1934-2003-HC-Lima, del 08/09/200 3).
La existencia de instancias especializadas, ¿infringe el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley y el derecho al juez natural?
La existencia, tanto de la Sala Nacional de Terrorismo, así como la de los Juzgados Especializados Penales en Delitos de Terrorismo, no es una violación del principio de predeterminación legal del juez, por cuanto estos son órganos jurisdiccionales creados válidamente por las disposiciones orgáni cas del Poder Judicial, y lo que se ha producido es la aplicación del principio de especialidad por la materia (Exp. N° 1680-2004-Lima, del 13/09/2004).
En la medida que la predeterminación del juez por la ley se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de los juzgados y salas especializadas que deban conocer del proceso, mismas que se encuentran dotadas ex lege de la misma competencia material, basta que estos existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad, para concluir en que no se configura violación del derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (Exp. Nº 003-2005-PI/TC-Lima, del 09/08/2006).
La predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso (Exp. Nº 0290-2002-HC-Lima, del 06/01/2003).
¿Cuál es la diferencia entre jurisdicción excepcional y jurisdicción especial?
La noción de juez “excepcional”, que el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley prohíbe no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción estatal, nuestro Derecho nacional (como el comparado) admite que, además de los jueces ordinarios, puedan haber jueces especiales.
Tampoco la idea de juez “excepcional” debe asociarse a la de jueces “especializados” existentes en el seno del Poder Judicial. Esto es, a la existencia de jueces y salas, al interior del Poder Judicial, cuya competencia venga restringida a un determinado ámbito de materias (Exp. Nº 1013-2003-HC-Lima, del 30/06/2003).
El derecho a la jurisdicción predeterminada por ley, ¿limita la modificación legislativa a las reglas del proceso?
Ciertamente, el ámbito constitucionalmente garantizado de este derecho a la jurisdicción predeterminada por ley no se orienta a impedir que, en abstracto, el legislador pueda modificar o alterar las reglas que regulan la realización del proceso judicial. La discrecionalidad legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para diseñar, en lo que aquí interesa, los procesos judiciales ordinarios, no tiene más límites que el modelo constitucional del proceso y el respeto de los derechos fundamentales procesales que se hayan reconocido en la Constitución. De modo que no existiendo un derecho a la petrificación de las reglas a las que está sometido un procedimiento judicial, la garantía que este ofrece es que, de producirse una modificación del procedimiento judicial, su aplicación no devenga en arbitraria.
La respuesta a la pregunta ¿cuándo la aplicación de una modificación legislativa a las reglas del proceso judicial puede devenir en arbitraria, por irrazonable o desproporcionada?, es una cuestión que (…) [no se] puede absolver en abstracto y con carácter general, sino en función de cada caso concreto (Exp. Nº 2298-2005-AA -Lima, del 11/05/2005).
Cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria al derecho en cuestión (Exp. Nº 0290-2002-HC-Lima, del 06/01/2003).
¿Con qué principios se relaciona el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley?
La predeterminación del juez debe ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. Entre esas exigencias y principios se encuentran, por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc (Exp. Nº 1013-2003-HC-Lima, del 30/06/2003).
¿Cómo se relacionan el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley con la institución de la recusación?
No basta que el derecho al juez natural sea recogido por los textos constitucionales, sino que es necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso del derecho al terreno práctico. El instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa. Aun cuando exista un abierto reconocimiento constitucional del derecho al juez natural, si se restringiera irrazonablemente la posibilidad de recusar a los jueces del proceso, el ejercicio del derecho no encontraría posibilidad de manifestarse en los hechos (Exp. Nº 010-2002-AI-TC-Ica, del 03/01/2003).
¿Cómo se relacionan el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley y el principio de independencia judicial?
El principio de independencia judicial no solo exige la ausencia de vínculos de sujeción o de imposición de directivas políticas por parte de los otros poderes públicos o sociales, sino también la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Pero, de otro lado, la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia (Exp. Nº 003-2005-PI/TC-Lima, del 09/08/2006).