LA DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS DEL ITAN EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA (*)
Consulta:La empresa Textiles Inn S.A.C. ha procedido a realizar el pago de la regularización del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2008, y posteriormente realizó los pagos por el ITAN correspondiente. Ante ello, el gerente de la mencionada empresa nos consulta si los pagos mencionados pueden deducirse para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho impuesto.
Respuesta:
A efectos de absolver la presente consulta, se debe tener en cuenta que el inciso b) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos señala que se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) efectivamente pagado.
El inciso d) de dicho artículo agrega que para efecto de la aplicación del crédito, solo se considerará el impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual puede ser aplicado. El impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, solo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al periodo tributario de diciembre del mismo ejercicio.
A su vez, el inciso e) del mismo artículo dispone que el ITAN efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso d) del propio artículo, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos.
Además, el artículo 10 del Reglamento antes mencionado señala que si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.
Del análisis de las normas citadas, se tiene que el ITAN efectivamente pagado, total o parcialmente, puede ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta de los periodos de marzo a diciembre o el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde el pago del ITAN y siempre que este pago se produzca hasta el vencimiento de los referidos pagos a cuenta o hasta la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o el vencimiento del plazo para tal efecto, lo que ocurra primero.
Asimismo, las normas tributarias citadas disponen que el importe del crédito que no sea materia de compensación, podrá ser materia de devolución al contribuyente, lo cual implica que aquellos pagos del ITAN que no constituyan crédito contra el Impuesto a la Renta, tampoco podrán ser objeto de devolución.
En tal sentido, los pagos realizados por el ITAN con posterioridad a la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, al no constituir crédito contra el Impuesto a la Renta, no podrán ser devueltos al contribuyente.
De otro lado, el inciso b) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia ley, siendo deducibles, entre otros conceptos, los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
Ahora bien, en el supuesto materia de consulta, el pago del ITAN tiene carácter obligatorio, pues deriva de un mandato legal que los contribuyentes deben cumplir ineludiblemente.
En este orden de ideas, los pagos por el ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al cual corresponden o al vencimiento de tal plazo, lo que hubiera ocurrido primero, son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría de dicho ejercicio, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.
Conclusión:
Los pagos por el ITAN son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.
Base legal
• TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08/12/2004): art. 37 inc. b).
• Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley N° 28424 (21/12/2004): art. 8 inc. b).
• Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, Decreto Supremo N° 025-2005-EF (16/02/2005): arts. 9 incs. b), d) y e); y 10.