Coleccion: 187 - Tomo 72 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2009_187_72_6_2009_
NO CONSTITUYE UN ACTO DE HOSTILIDAD EL DESCUENTO POR TARDANZA EN LA BONIFICACIÓN POR MOVILIDAD
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DoctrinasTOMO 187 - JUNIO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 187 - JUNIO 2009

NO CONSTITUYE UN ACTO DE HOSTILIDAD EL DESCUENTO POR TARDANZA EN LA BONIFICACIÓN POR MOVILIDAD

      Consulta:

      El jefe del área de contabilidad de una empresa nos comenta que por una directiva del área de administración, además del descuento por tardanza, han procedido a efectuar el descuento proporcional de lo que a cada trabajador le corresponde como bonificación por movilidad cada vez que el personal llegue al centro de trabajo después de la hora de ingreso. En ese sentido, nos consulta si esa medida podría ser catalogada como un acto de hostilidad (reducción inmotivada de remuneración) y, por ende, si los trabajadores tendrían el derecho de solicitar el cese de dicha medida.

     Respuesta:

     El descuento por tardanza en la bonificación por movilidad no constituye un acto de hostilidad porque dicho beneficio está supeditado no solo a que el trabajador asista al centro de trabajo sino además porque concurra puntualmente; además, porque no se trata de un acto carente de razonabilidad ni tampoco afecta la remuneración del trabajador, por lo cual se trata de una sanción otorgada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).

      El valor del transporte o la movilidad es un concepto no remunerativo que una empresa entrega por transporte y se conceden para que los trabajadores se trasladen de sus hogares al centro de trabajo y viceversa. Así, estamos frente a un concepto que no es de libre disposición, no puede ser utilizada para otra finalidad y no puede otorgarse en forma irrazonable de tal manera que exceda el costo del traslado o entregarse al margen de la asistencia al centro de trabajo.

     Ig ualm ente, dado que dentro de la relación labor al existe el deber por parte del trabajador de ejecutar su prestación en forma debida, somos de la opinión que el otorgamiento de este concepto está no solo supeditado a la asistencia del trabajador al centro de la labores, sino además a que este concurra puntualmente. Así, este concepto es concedido con la finalidad de que el trabajador pueda ejecutar correctamente su prestación, y esto no solo implica que realice las labores encomendadas sino, además, dentro del horario y jo rnada que ha dispuesto el emplea dor.

     Ahora bien, en el caso concreto se aprecia que la empresa ha impuesto como sanción el descuento del monto que se otorga por concepto de valor del transporte o la movilidad de manera proporcional por las tardanzas de los trabajadores.

     Sobre el particular, en primer lugar, debemos señalar que, entre las facultades que forman parte del poder de dirección del empleador, tenemos la sancionatoria, donde la razonabilidad es el límite esencial frente a su ejercicio. En segundo lugar, como señalamos, este concepto no es de libre disponibilidad del trabajador, por lo cual, no parte de su remuneración mensual; vale decir, la sanción no afectaría lo que percibe cada mes sino que se grava dentro del monto que la empresa concede por movilidad. En ese sentido, desde nuestro punto de vista la sanción es razonable ya que se concede este monto a fin del cumplimiento de la prestación debida del trabajador, la que no es cumplida a cabalidad si ingresa al centro de labores después del horario prefijado.

     En esa línea, consideramos que esta medida no constituye un acto de hostilidad (remuneración inmotivada de remuneraciones) porque estos son actos del empleador que exceden en sus facultades de dirección y que tienen como única finalidad (oculta) que el trabajador ext inga la relación laboral. Requieren ser controlados por los trabajadores a través de la tutela judicial, por ser actos carentes de razonabilidad y la necesidad de la empresa. En este caso, como señalamos no se trata de un acto carente de razonabilidad ni tampoco afecta la remuneración del trabajador, por lo cual se trata de una sanción otorgada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 9 de la LPCL.

      Base legal

     •      Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. Nº 003-97-TR (27/03/1997): arts. 9 y 30.

          Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01/031997): art. 19, inc e).





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