EL PATRIMONIO FAMILIAR EN LA JURISPRUDENCIA REGISTRAL
(Elena Rosa Vásquez Torres (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Bienes sobre los que puede constituirse. III. Personas que pueden constituirlo. IV. Beneficiaros. V. Requisitos. VI. Modificación. VII. Extinción del patrimonio familiar. VIII. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
El patrimonio familiar es una institución muy antigua, pero no por ello ha dejado de ser utilizada, ahora mucho más que cuando estuvo regulada en el Código Civil de 1936 como hogar de familia. Sabido es que la protección del patrimonio de la familia tiene un alto valor en nuestra sociedad, en la que el acceso a la vivienda aún se encuentra limitado a ciertos sectores de la sociedad. Parece ser que cuanto mayor es el acceso encontramos que mayor es también la acogida que tiene esta figura jurídica. A esto debe agregarse que la opción legislativa de tramitar los asuntos del patrimonio familiar por la vía notarial ha hecho más cercana la posibilidad de constituirlo y también de extinguirlo, como se demuestra en el aumento de solicitudes que provienen de sede notarial.
Es cierto también que esta figura jurídica es utilizada de manera negativa por quienes quieren sacar del mercado determinados predios para que no sean embargados.
Las normas del Código Civil son muy escuetas, no dan respuesta a la casuística que se presenta en la realidad.
En el Código Civil de 1936 se encontraba regulado el hogar de familia. El artículo 461 del Código Civil señalaba que el jefe de una familia puede destinar un predio para hogar de ella.
El patrimonio familiar fue reconocido como tal en la Constitución Política del Perú de 1979. En el artículo 5 se establecía, en el marco de protección de la familia que la ley señala las condiciones para establecer el patrimonio familiar inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
Con el nombre de patrimonio familiar fue regulado en el Código Civil de 1984 en un capítulo especial, acorde con la Constitución entonces vigente, en los artículos 488 y siguientes, comprendido en la Sección Cuarta sobre Amparo Familiar, Título I sobre Alimentos y Bienes de Familia.
El artículo 233 del Código Civil actual establece, que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los prinicpios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú. Dentro de este contexto se regula el patrimonio familiar
La Constitución Política del Perú de 1993, en el capítulo referido a los derechos sociales y económicos establece que la comunidad y el Estado protegen a la familia y la reconoce como instituto natural y fundamental de la sociedad (artículo 4). Tenemos, entonces, que estamos frente a un derecho social reconocido en nuestra Constitución y en los tratados internacionales.
El patrimonio familiar es una afectación que se inscribe en la partida registral del predio, por constituir un acto que limita los derechos reales sobre el predio, conforme al inciso 1 del artículo 2019 del Código Civil. Por ende, se inscribirán también las modificaciones y la extinción de aquel.
Hoy hablaremos del estado actual del patrimonio familiar en la jurisprudencia registral.
Recordemos que según Cornejo Chá-vez, la figura del patrimonio familiar “consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía o la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento”; siendo que su objeto, en el primer supuesto (uso de vivienda), es “proteger la casa-habitación en que se halla instalado el núcleo doméstico”, a través del reconocimiento de ciertas ventajas, protección y privilegios legales (1) .
Plácido Vilcachagua señala que el patrimonio familiar es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia (2) .
Precisamente, el artículo 488 del Código Civil establece que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
La constitución de patrimonio familiar no implica la transferencia del inmueble, sino el disfrute de este por parte de los beneficiarios (artículo 490 del Código Civil).
Un inmueble sujeto a patrimonio familiar no puede ser enajenado, pero sí los frutos que produce. Estos pueden ser materia de embargo hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias (artículo 492 del Código Civil).
El inmueble dado en patrimonio familiar puede ser arrendado solo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez. Asimismo, se requiere de autorización judicial para dar en arrendamiento una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia (artículo 491 del Código Civil).
Así como el inmueble no puede ser materia de embargo, por ende, tampoco podrá ser dado en garantía.
En la Resolución N° 220-2009-SUNARP-TR-L del 19 de febrero de 2009, se estableció que no procede inscribir el anticipo de legítima de un inmueble afecto a patrimonio familiar, porque colisiona con el carácter “inalienable” de esta afectación. En esta resolución se señaló lo siguiente:
- Para inscribir un anticipo de legítima a favor de quienes a su vez son beneficiarios de patrimonio familiar inscrito, debe previamente inscribirse la extinción de esta afectación, dado que no pueden coexistir, el patrimonio familiar a favor de los hijos beneficiados y la transferencia de propiedad a favor de estos.
- El apelante consideraba, que de conformidad con el artículo 488 del Código Civil, el patrimonio familiar es transmisible por herencia, por ello siendo el anticipo de legítima una herencia anticipada, consideraba que la extinción previa del patrimonio familiar era innecesaria.
- Por lo que fue necesario determinar si cuando el artículo 488 establece que el patrimonio familiar es “transmisible por herencia”, comprende como uno de sus supuestos al “anticipo de legítima”. Vale decir, si el otorgamiento del anticipo de legítima es una excepción a la inalienabilidad del inmueble afectado en patrimonio familiar, establecida por el Código Civil.
- La transmisibilidad hereditaria del patrimonio familiar fue introducida plenamente en la Constitución de 1979 y recogida en el Código Civil de 1984, para determinar que como aquel se establece no tanto en beneficio del constituyente sino de los beneficiarios, la regla general es que el patrimonio familiar subsista mientras dichos beneficiarios vivan, no obstante que el constituyente muera. Es por ello, que el artículo 499 inc. 1 del Código Civil vigente prescribe que se extingue cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo, conforme al artículo 498 del mismo Código, que establece, que los beneficiarios dejan de serlo, entre otras razones, cuando mueren. Esta regla general era excepción en el Código Civil de 1936, porque se establecía en el artículo 473, que el hogar de familia se prolongaba, cuando el propietario, por acto de última voluntad determinaba que pase a sus herederos o, cuando el juez ordenaba su subsistencia.
- Por lo tanto, la transmisibilidad hereditaria del patrimonio familiar en el Código Civil, se refiere a que la afectación subsiste en favor de los beneficiarios mientras estos estén vivos, no obstante que ocurra la muerte del constituyente.
- El artículo 660 dispone que, “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”; norma que no presenta dificultad y se encuadra dentro del supuesto contenido en la parte final del artículo 488, al tratarse de una sucesión causada.
- Así tenemos que la transmisión por herencia, a la que se refiere el artículo 488 del Código Civil, solo puede ocurrir con el fallecimiento de los constituyentes, a tenor de lo normado en el artículo 660 del citado Código Sustantivo.
- Por su parte, el anticipo de legítima es un acto de atribución patrimonial a título gratuito que efectúa una persona a favor de sus herederos forzosos y, como tal, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 831 del Código Civil, cuando establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos se considerarán como anticipo de herencia. Así, cuando el anticipo tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, como ocurre en el presente caso, este no es sino una donación, en los términos del artículo 1621 del Código Civil (3) , con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante), por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez que la donación y tendrá los mismos efectos legales; conforme ha resuelto esta instancia de manera reiterada.
- Consecuentemente, el anticipo de legítima no se encuentra subsumido en la parte final del artículo 488 del Código Civil, referente al supuesto de transmisión del patrimonio familiar por herencia, como señalaba el apelante.
- Tratándose más bien de un acto dispositivo –el anticipo de legítima– a favor de herederos forzosos, como es el anticipo de legítima, el mismo colisiona con el carácter “inalienable” del patrimonio familiar. Cabe agregar, que no existen excepciones a la inalienabilidad de los inmuebles objeto de patrimonio familiar, establecida en el Código Civil, por acto entre vivos.
- En este sentido, también se ha pronunciado esta instancia mediante la Resolución Nº 361-2003-SUNARP-TR-L del 13 de junio de 2003.
Razones por las que se denegó la inscripción del anticipo de legítima.
II. BIENES SOBRE LOS QUE PUEDE CONSTITUIRSE
El 489 del Código Civil señala que pueden ser objeto de patrimonio familiar:
1. La casa-habitación de la familia.
2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.
Existe una limitación al objeto del patrimonio familiar, así, los beneficiarios deberán habitar la vivienda o trabajar el predio, como dice la norma, vale decir, el predio debe servir de morada o de sustento de los beneficiarios, necesariamente. El artículo 499 inciso 2 señala precisamente, que el patrimonio familiar se extingue cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
La afectación del inmueble como casa habitación exige que aquel debe estar habitado por la familia. Igualmente las actividades de agricultura, artesanía, industria y comercio deben desarrollarse en el inmueble afectado.
La afectación a través del patrimonio familiar tiene un valor y no podría ser de otro modo, dado que no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios, como señala el último párrafo del indicado artículo.
En sede registral se han discutido varios temas con relación a esta norma:
1. ¿Puede ser objeto de patrimonio familiar en favor de la misma familia dos bienes: la casa habitación de la familia y un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio?
En un reciente pleno registral del Tribunal Registral se ha adoptado el siguiente acuerdo por mayoría: solo puede ser objeto de patrimonio familiar la casa habitación o el predio destinado al sustento de los beneficiarios. Se descarta la postura de que el patrimonio familiar pueda recaer sobre dos predios (4) .
El tema es discutible. Queda en la duda, si se cumple adecuadamente con proteger a la familia, satisfaciendo las dos necesidades o solo una de ellas.
Sobre el particular, Alex Plácido precisa lo siguiente: “Ya se ha señalado que por el patrimonio familiar se afecta a favor de la familia un inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Al efecto de la afectación, se establece que el valor del inmueble no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios, sin referir ello a algún valor determinado. No obstante y en el momento actual, se infiere que no se podrá afectar más de un inmueble para los fines a los que responden el patrimonio familiar, sin considerarse su valor” (el resaltado es nuestro) (5) .
La razón por la cual se plantean límites al patrimonio familiar respecto a la amplitud de su afectación (esto es, que sea un solo bien), encuentra su sustento en los excesos que se pueda cometer con la intangibilidad del predio afectado, pues de conformidad con el artículo 488 del Código Civil, respecto del predio que ha sido declarado patrimonio familiar, ya sea por el juez o por el notario, recae un manto de protección y de amparo para la familia, al convertirlo en un bien inembargable e inalienable, pero que usada dicha figura de manera indebida puede desproteger a eventuales acreedores (6) .
Personalmente considero que el Código Civil concibe la figura del patrimonio familiar de manera restrictiva y limitada. Esto no implica desproteger a la familia y estar en favor del derecho de los acreedores, pues claramente establece que el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.
Así, puede ser objeto de patrimonio familiar la casa habitación de la familia o un predio destinado a una de las actividades señaladas en el artículo 489, inciso 2. Esto no impide que el predio afecto a patrimonio familiar pueda ser destinado a vivienda y parte de ella al desarrollo de algunas de estas actividades. Estamos hablando entonces de un predio.
No comparto la opinión de quienes consideran que al no existir la disyunción “o”, que determine que solo puede ser objeto del patrimonio familiar o bien la casa habitación, o bien el predio destinado a una actividad económica, del texto legal se deriva que no existe impedimento para que ambos tipos de bienes sean afectados como patrimonio familiar. Más bien esta disyunción “o” se utiliza en el segundo párrafo del artículo para establecer sus limitaciones: No puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.
El hecho de que el Código Civil utilice en muchos artículos la palabra “bienes” (artículos 490, 491, 493) es una cuestión de redacción que para nada altera la conclusión anterior, igual utiliza en otros artículos el término “predio” (artículos 489, 496, 499 inciso 2, 499 inciso 4).
Cornejo Chávez (7) no reconoce expresamente que es posible constituir patrimonio familiar sobre dos bienes, como algunos podrían considerar, lo que dice más bien en todo momento es que la figura exige o la ocupación directa de la vivienda o el trabajo directo del predio, y no podrá ser de otra manera dado que el mismo Código señala que se trata de un beneficio limitado: el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios (artículo 489, último párrafo).
En todo caso, los acreedores del constituyente del patrimonio familiar no quedarán desprotegidos, toda vez que el artículo 494 Código Civil establece que la inexistencia de deudas constituye requisito esencial para ejercer el derecho de constitución del patrimonio familiar. Podría afirmarse que de este dispositivo se deriva una causal de nulidad virtual del acto constitutivo, que será manifiesta con la sola prueba de la existencia de una obligación a cargo del constituyente al momento de la constitución. En ese caso, el acreedor perjudicado puede hacer declarar la nulidad al amparo del artículo 220 del Código Civil. No obstante, en la Casación N° 2150-98-Lima del 20 de enero de 1999, se resolvió declarar fundada la demanda de ineficacia del patrimonio familiar constituido por una sociedad conyugal para burlar un crédito. Esto deberá ser evaluado por el juez o el notario, pues no hay manera de que en sede registral se verifique si se ha producido este exceso o no. De ahí que sea necesario que los notarios también hagan una declaración en las escrituras públicas, en el mismo sentido que lo hacen los jueces, respecto a aprobar la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar (artículo 801 del CPC, aplicable por el artículo 3 de la Ley Nº 26662), lo cual no suelen hacer los notarios.
Incluso, considero que la calificación de si el predio será destinado a vivienda o a una actividad económica es un punto que le compete al juez o al notario y no al registrador pues no es un dato relevante a ser consignado en el asiento registral, basta indicar que el predio está afecto a patrimonio familiar.
Hay cuestiones que definitivamente no las puede calificar el registrador, porque no cuenta con los elementos probatorios ni con la inmediatez con la que cuenta el notario. Esto ocurre más claramente en los procedimientos no contenciosos de competencia notarial de declaración de prescripción adquisitiva de dominio, de formación de títulos supletorios, o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas. En estos casos la Directiva N° 013-2003- SUNARP/SN estableció que no corresponde a las instancias registrales calificar los actos procedimentales, realizados por el notario, en virtud de lo expresamente estipulado por la Ley N° 27333 y normas complementarias, para emitir la declaración correspondiente, ni corresponde por ende calificar el fondo o motivación de la declaración notarial.
En lo que no estaría de acuerdo es en considerar que la evaluación de la cantidad de bienes a afectarse en patrimonio familiar le corresponde al notario y no al registrador. Consideramos que este aspecto, siendo parte de la validez del acto y verificable por el registrador, sí forma parte de la calificación registral.
Distinto es cuando interviene un juez, si en el proceso judicial no contencioso se aprobara la constitución de más de un bien como patrimonio familiar, entonces, esto sí sería el fondo de lo resuelto y no podría ser cuestionado en sede registral.
Respecto a esta materia, surge el inconveniente de que en la calificación registral de la constitución del patrimonio familiar sea necesario verificar si el titular no tiene otros bienes ya constituidos como patrimonio familiar, tendría que hacerse la búsqueda nacional de propiedades a favor del constituyente en el sistema de información registral, lo que tengo entendido no se hace.
Se advierte entonces, que las fronteras de la calificación registral son difusas respecto de los títulos sobre patrimonio familiar que proceden de sede notarial. Mientras los notarios no asuman expresamente la aprobación del procedimiento, habrán más observaciones registrales sobre aspectos que corresponden evaluar únicamente al notario.
2. En la Resolución Nº 028-2000-ORLC/TR del 7 de febrero del 2000 se establece que el concepto de “casa habitación” recogido en nuestro ordenamiento civil incluye a aquellos inmuebles destinados a vivienda o residencia de un grupo familiar, haciéndose extensiva la afectación a otros predios que guarden una conexión con aquellos, como son los estacionamientos y los depósitos.
De esa manera, es posible la constitución de patrimonio familiar respecto de un departamento y los estacionamientos y depósitos que le corresponden a ese departamento. Así, en la resolución se expresa: “(...) existen algunos predios cuyo destino no es servir como morada o residencia para miembros de una familia sino que, por la finalidad distinta de su uso, forman parte de la unidad de vivienda constituida por un departamento o vivienda, de lo que se desprende que la ‘casa-habitación en el caso materia de alzada, está compuesto por la sumatoria de los mencionados ambientes aun cuando se ubiquen en niveles distintos y al margen de encontrarse registrados en distintas partidas como consecuencia de las exigencias del régimen de propiedad horizontal y del sistema del folio real, por cuanto las distintas unidades se encuentran vinculadas entre sí por ser conformantes de una edificación sobre la cual comparten bienes de dominio común”.
III. PERSONAS QUE PUEDEN CONSTITUIRLO
El artículo 493 del Código Civil establece que pueden constituirlo:
1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.
2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.
3. El padre o la madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
4. El padre o la madre solteros sobre bienes de su propiedad.
5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.
Siguiendo a Cornejo Chávez (8) , teniendo en cuenta que los beneficiarios del patrimonio familiar no pueden ser sino miembros de la familia del constituyente, en los cuatro primeros casos, pueden constituir patrimonio familiar el cónyuge o los cónyuges, el padre o la madre solteros o, que haya enviudado o se haya divorciado, a favor de los cónyuges y/o los hijos, según corresponda; y, en el supuesto del inciso 5 puede constituirlo cualquier persona, se entiende soltero y sin descendencia en favor de sus padres, hermanos y/o otros parientes.
De esta manera es posible que pueda ser objeto de patrimonio familiar un bien propio del cónyuge, un bien propio de la cónyuge y un bien de la sociedad conyugal. Aquí tendríamos un conjunto de patrimonios familiares respecto, tal vez, de los mismos beneficiarios.
IV. BENEFICIARIOS
El artículo 495 del Código Civil establece que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar solo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.
1. En la jurisprudencia se ha establecido que resulta procedente que una sociedad conyugal constituya patrimonio familiar sobre un bien conyugal en beneficio de la misma sociedad conyugal. Así, en la Resolución N° 058-2005-SUNARP-TR-L del 10 de febrero de 2005, se consideró que no existe obstáculo legal para que los beneficiarios sean los mismos constituyentes, dado que los cónyuges conforman una familia, y mediante dicha medida se busca proteger su estabilidad mediante la garantía que ella implica, es decir, la protección del uso del bien conyugal como morada de los cónyuges.
2. Distinto es el caso, materia de la Resolución N° 061-99-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999, dado que en este, quien constituía el patrimonio familiar era una persona natural, divorciada, y no una sociedad conyugal, y lo hacía en beneficio de sí misma. En consecuencia, no se constituía el patrimonio familiar en favor de la familia, sino en favor de la constituyente, supuesto para el cual no se ha contemplado dicha institución familiar. Se sustentó lo siguiente:
- En la Exposición de Motivos del Código Civil de 1984 (compiladora Delia Revoredo, Lima, 1988) al comentar en torno a la transmisibilidad hereditaria del “hogar de familia” del Código abrogado, se expresó que el “hogar se establece no tanto en beneficio del constituyente, sino de aquellos miembros de su familia que de él dependen, y principalmente de su cónyuge (si tuviere) y de sus hijos menores”; igualmente, al comentar sobre la “extinción del hogar de familia supeditada a la voluntad del constituyente o a la muerte de este” en el referido código abrogado, se señaló que la ponencia discrepó de tal norma “porque al tomar en cuenta decisivamente la voluntad o la vida del constituyente antes que las necesidades de los beneficiarios, desvirtuaba la propia razón de ser de la figura ”.
- El concepto de “familia”, tanto en el uso consetudinario como lo que se desprende de la norma sustantiva es opuesto al concepto de “individuo”, siendo más bien este quien integra un núcleo familiar determinado; estando definida la familia “por naturaleza y antes de todo como ordenamiento legal, el primer medio social al que surge el hombre” (Exposición de Motivos del Código Civil, Tomo IV. Compiladora Delia Revoredo, Lima, Perú, 1988, p. 350), estableciendo el artículo 236 de nuestro Código Civil al precisar el ámbito de la familia que “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común”.
- En ese sentido, el artículo 495 del Código Civil, si bien al determinar a los beneficiarios del patrimonio familiar no recoge a los integrantes de la familia de conformidad con el contenido del artículo 236 del mismo cuerpo legal antes mencionado, sí utiliza este concepto como base, combinando los criterios de la dependencia de facto, de la relación alimentaria y la relación de parentesco, circunscribiendo con precisión el ámbito familiar dentro del cual cabe la designación de beneficiarios, pero dejando al constituyente en libertad de decidir quiénes de dichos familiares, o si todos ellos, habrán de acogerse al amparo del patrimonio familiar. La Constitución Política del Perú, al referirse en su artículo 4 a la familia, preceptúa que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”, de otro lado “también protegen a la familia y promueven el matrimonio”, aludiendo en un primer término a “individuos” determinados y en un segundo término a “pluralidad de individuos”.
- Una interpretación permisiva, en el sentido de que una persona natural constituya patrimonio familiar en beneficio propio, desnaturalizaría el instituto jurídico de amparo familiar, al resguardar intereses individuales y no familiares, más aún cuando el Código Civil, dejando entrever un claro afán de brindar amparo y protección a la familia, ha considerado conveniente salvaguardar los derechos patrimoniales que le asisten a los miembros de la familia, impidiendo de este modo que el patrimonio familiar se vea perjudicado por acciones que tiendan a proteger derechos individuales que prevalezcan sobre los comunes, estos últimos objeto de la protección aludida.
3. Igualmente, en la Resolución Nº 113-2006-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2006, se analizó la cuestión de si es posible que la madre divorciada que constituye patrimonio familiar sobre un bien propio, sea a su vez beneficiaria, conjuntamente con su hijo. Se señaló, entre otros argumentos, que la regulación del Código Civil no permite que cualquier persona pueda ser beneficiaria del patrimonio familiar, sino solamente determinados miembros de la familia. Sobre el particular, se cita a Cornejo Chávez para señalar que existen hasta tres criterios para determinar a los beneficiarios, tales como la dependencia de facto, relación alimentaria y relación de parentesco, siendo que en el artículo 495 se combinan dichos criterios para determinar a los posibles beneficiarios. Razones, entre otras, que permitieron concluir que no era posible constituir patrimonio familiar a favor de la propia constituyente divorciada.
4. En la Resolución Nº 393-2006-SUNARP-TR-L del 3 de julio de 2006 también se analizó si una persona de estado civil viuda podía constituir patrimonio familiar en favor de sí misma. La apelante argumentaba que debía ser favorecida, al encontrarse en estado de necesidad precisamente por haber perdido a su cónyuge de quien dependía. Se consideró que admitir esa posibilidad desnaturaliza la finalidad de dicha institución, cual es, la protección de los intereses de aquellas personas que guardan un vínculo de parentesco o matrimonio enumeradas en el artículo 495 del Código Civil, por lo que se confirmó la denegatoria de inscripción.
5. En la Resolución N° 029-2009-SUNARP-TR-L del 9 de enero de 2009, también se denegó la posibilidad de que una persona natural soltera pueda constituir patrimonio familiar a favor de sí misma. El apelante consideraba que el concepto de familia consagrado en la Constitución Política del Perú de 1993 engloba también a las personas solteras. Se consideró además de los argumentos ya señalados en anteriores pronunciamientos, que si bien cualquier persona puede constituir patrimonio familiar dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente mediante testamento, sin embargo los beneficiarios solo pueden ser las personas señaladas en el artículo 495 del Código Civil. Es decir, si bien por naturaleza el patrimonio familiar se constituye en beneficio de la familia, el propio código ha determinado en el artículo 495 citado quiénes son los integrantes de la familia que pueden ser beneficiarios. Por lo tanto, si bien en el ámbito doctrinario pueden existir diversos criterios para determinar quiénes son los integrantes de la familia que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar, a nivel de derecho positivo el tema ha sido definido por la norma antes citada.
V. REQUISITOS
De acuerdo con la Ley N° 26662 del 20 de setiembre de 1996, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial (9) o ante notario para tramitar según corresponda, entre otros asuntos, el patrimonio familiar; entre los que se encuentra su constitución, modificación y extinción.
El artículo 496 del Código Civil señala los requisitos para solicitar la constitución del patrimonio familiar. Además deberá verificarse el artículo 796 del Código Procesal Civil y el artículo 25 de la Ley N° 26662, según corresponda.
Tenemos entonces que hasta antes de la vigencia del D. Ley Nº 26662 la constitución del patrimonio familiar requería de aprobación judicial. Desde la vigencia de dicha ley, se puede optar entre la aprobación judicial o la notarial.
Resulta, por lo tanto, que para la constitución del patrimonio familiar, así como para la modificación y extinción del mismo, no basta con la mera manifestación de voluntad del constituyente (10) : se requiere de un procedimiento con intervención ya sea de juez o de notario, en el que además de publicarse la solicitud, se evalúa su procedencia.
El artículo 3 de la Ley Nº 26662 señala respecto a la actuación notarial de los asuntos no contenciosos, en general, que se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado (Decreto Legislativo del Notariado) y al Código Procesal Civil.
En el proceso judicial hay una resolución final en la que se aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, consentida o ejecutoriada, el juez ordena que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo (artículo 801 del CPC). Sin embargo, los notarios, por lo general, extienden la escritura pública, cumpliendo únicamente los términos del artículo 27 de dicha ley; es decir, transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición, extienden la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado, luego de lo cual cursan los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble. No incluyen en el instrumento una declaración de aprobación de la constitución, modificación o extinción, la que es necesaria en la medida que hay aspectos del patrimonio familiar que corresponde que se acredite solamente ante los notarios y que no debe ser materia de cuestionamiento por parte de los registradores. Así, tenemos como ejemplo, lo expuesto anteriormente, que no corresponde que en sede registral se acredite si el patrimonio familiar excede o no de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.
Consideramos que la declaración es necesaria como la hacen los jueces, sin embargo, así no exista aquella, siempre será posible sostener que esta declaración tácitamente existe.
1. En la Resolución N° 482-2005-SUNARP-TR-L del 19 de agosto de 2005 la registradora exigía, en virtud del artículo 500 del Código Civil, que el notario declare en la parte resolutiva del instrumento público, la extinc ión del patrimonio familiar. Al respecto, el notario apelante señalaba, que el artículo 500 indicado se refiere a los jueces y que en ninguna parte de la Ley N° 26662 se establece que el notario declara la constitución ni la extinción del patrimonio familiar, sino que más bien de manera expresa y especial esta ley establece que la actuación notarial se limita a elevar a escritura pública la solicitud insertando las partidas y el aviso correspondiente. La Sala del Tribunal Registral consideró que en el artículo 27 de la Ley N° 26662 no existía requisito adicional –como sí lo hay en cuanto a la sucesión intestada, en la cual el notario extiende un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho– para que dicho funcionario proceda a extender la escritura de constitución o en su caso de modificación o extinción del patrimonio familiar. Se agregó que basta que se cumplan los requisitos de los artículos 24 al 28 de la Ley N° 26662 para que se constituya el patrimonio familiar; lo que tiene sustento en que solo el juez tiene el poder de jurisdicción y es solo él quien puede declarar el derecho y solo en supuestos expresamente normados por ley, como en el caso comentado de la sucesión intestada, que es un proceso no contencioso, el notario declara a los sucesores.
No compartimos el criterio expresado en la resolución. Consideramos que no obstante la norma no haya establecido expresamente la obligación de declarar por parte del notario en el procedimiento referido al patrimonio familiar, esta obligación existe, en virtud de la norma general que regula su actuación (artículo 3 de la Ley N° 26662 (11) ). Asimismo, la posibilidad de que los notarios tengan a su cargo asuntos no contenciosos, importa una delegación legal en estos profesionales de declarar derecho, para cumplir con el objetivo de descongestionar la carga del Poder Judicial. No existe mayor sustento en considerar que en cuestiones de patrimonio familiar los notarios sino tendría la función de extender la escritura pública insertando las partidas y el aviso publicado, entendemos que estos son los insertos, pero en la escritura pública debe estar contenido los efectos de lo actuado. Lo que se encuentra regulado expresamente en la Ley Nº 26662 es que no les est permitido a los notarios, seguir con el procedimiento si se presenta oposición, en este caso, suspende su actuación y remite lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad (artículo 6 de la Ley Nº 26662).
2. En la Resolución N° 024-2000-ORLC/TR del 31 de enero de 2000, se verifica que el registrador público denegó la inscripción al señalar que la facultad para declarar la extinción del patrimonio familiar por mediar necesidad o causa grave es competencia del juez y no de los notarios, máxime si existe un hijo menor de edad que eventualmente podía perjudicarse con dicho acto. Sin embargo, se dijo, que del tenor de la Ley N° 26662, se desprende que el legislador no ha restringido la actuación de los notarios en los asuntos no contenciosos cuya comprobación y tramitación le han sido delegadas, salvo el supuesto previsto en el artículo 6, sobre oposición, en que el notario está obligado a suspender su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad, estando en consecuencia, facultado para “comprobar los hechos y tramitar los procesos” conforme a las leyes que rigen cada materia.
3. De otro lado, entre los requisitos para solicitar la constitución de patrimonio familiar se encuentra la declaración de no tener deudas pendientes, de conformidad con el artículo 25 de la Ley N° 26662. Esto se fundamenta en el artículo 494 del Código Civil, en virtud del cual constituye un requisito esencial para constituir el patrimonio familiar el no tener deudas cuyo pago sea perjudicado con la constitución. En el caso de la Resolución N° 393-2006-SUNARP-TR-L del 3 de julio de 2006, fue motivo de observación la existencia de cargas inscritas en la partida registral del predio. La registradora consideró que estas eran deudas comprendidas en la señalada prohibición legal. Luego de la revisión respectiva la Sala del Tribunal Registral, comprobó que eran cargas vigentes, por lo que confirmó la observación en tales extremos. Se advierte entonces, que habrán cargas que signifiquen deudas, verificables por el registrador, por constar inscritas en la partida registral. De encontrarlas vigentes, el registrador denegará la inscripción del patrimonio familiar.
VI. MODIFICACIÓN
El artículo 501 del Código Civil, señala que el patrimonio familiar puede ser modificado “según las circunstancias”, observándose el mismo procedimiento que para su constitución.
El patrimonio familiar no es inmutable: puede ser modificado o extinguido.
Las normas que regulan el procedimiento notarial, también establecen que para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución. Por lo tanto, la modificación y extinción del patrimonio familiar tampoco pueden ser realizadas por mera voluntad del constituyente (o de los beneficiarios): se requiere siempre de la evaluación de su procedencia por el Juez (en caso de optarse por la vía judicial) o por el notario (en caso de optarse por la vía notarial).
La norma analizada no especifica los aspectos que pueden modificarse en el patrimonio familiar. Uno de los aspectos que puede ser modificado se refiere a los beneficiarios, ya sea cuando alguno deja de serlo, como ocurre cuando el cónyuge deja de serlo, hijos que llegan a la mayoría de edad, incapaces que dejan de serlo o por fallecimiento de cualquier beneficiario, como se desprende del artículo 498 del Código Civil (12) . Asimismo, la modificación podría ocurrir cuando el constituyente quiera incluir a nuevos beneficiarios.
1. En la Resolución Nº 989-2008-SUNARP-TR-L del 12 de setiembre 2008 se estableció que la modificación a la que hace referencia el artículo 501 del Código Civil, no puede implicar la incorporación de nuevos bienes en la afectación del patrimonio familiar ya constituido, máxime cuando el nuevo bien afectado no constituye una misma unidad con el inmueble original como puede suceder con un estacionamiento o depósito ubicado en el mismo edificio. En el caso de esta resolución se pretendía, luego de haber constituido patrimonio familiar sobre un inmueble constituido por un edificio, haber independizado las inmobiliarias, a las que se trasladaron los gravámenes y cargas del predio matriz, entre ellas el referido patrimonio familiar, excluir una de las unidades inmobiliarias de tal afectación. La registradora sugería que el patrimonio familiar inscrito ya no cumplía con la finalidad para la que fue constituida, por lo que debía solicitarse la cancelación de la afectación en todas las unidades inmobiliarias en las que se encontraba vigente, señalando expresamente una de las causales contempladas en el artículo 499 del Código Civil.
- La modificación a que hace referencia el artículo 501 del Código Civil no puede implicar tampoco una modificación sustancial como una eventual subdivisión y posterior independización del bien afectado, pues en este último caso estaríamos ante un predio distinto al que tuvo lugar a la constitución del patrimonio familiar. En el caso de exclusión parcial de un predio resultante, esta no procede, toda vez que la casa habitación o el predio destinado para una determinada actividad económica, constituye una sola unidad en la que el beneficiario está necesariamente, o habitando regularmente o explotando económicamente dicho predio para su sustento familiar.
- La afectación recaída sobre cada uno de los predios independizados, ha significado una fragmentación total del patrimonio familiar constituido sobre el predio inscrito, división que si bien se reconoció que se encontraba legitimada al amparo del artículo 2013 del Código Civil, no implica que en virtud de dicho traslado, se haya constituido un nuevo patrimonio sobre una pluralidad de bienes. Se reconoció que se encontraba frente a un predio totalmente distinto al que fue objeto de patrimonio familiar, pues el primero era una unidad inmobiliaria y el que surgió con el reglamento interno y las independizaciones es uno referido a una pluralidad de unidades. Por lo tanto, se decidió no acceder a la inscripción de la modificación excluyendo una unidad inmobiliaria del patrimonio familiar, pues esta unidad forma parte de un todo, estando por lo tanto, todas las unidades vinculadas entre sí, las que sirven de morada o sustento a los beneficiarios.
En esa línea, considero que cuando se solicite la inscripción de la independización o subdivisión de un predio sobre el que recae patrimonio familiar, antes de proceder a admitirla, se solicite al propietario que modifique el patrimonio familiar.
2. Si ocurre lo contrario, es decir, si primero se solicita la modificación del patrimonio familiar y como consecuencia, se excluye de la afectación parte de un predio, en la Resolución Nº 689-2009-SUNARP-TR-L del 19 de mayo de 2009 se planteó que en caso de exclusión de parte de un predio de la afectación de patrimonio familiar, era necesario inscribir la independización respectiva cumpliendo los requisitos de esta, en atención al principio de folio real.
VII. EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
El patrimonio familiar es una afectación por naturaleza de carácter temporal y tendrá vigencia principalmente durante el tiempo en que subsistan las razones de necesidad que motivaron su constitución.
Para que proceda la extinción del patrimonio familiar, resulta necesario que se presente alguna de las causales mencionadas en el artículo 499 del Código Civil.
El artículo 499 del Código Civil establece que el patrimonio familiar se extingue:
1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498.
2. Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
3. Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una “in-demnización”.
1. En la Resolución N° 024-2000-ORL/ TR del 31 de enero de 2000, se expresó que para extinguir el patrimonio familiar por la causal de existencia de necesidad o causa grave (inciso 3), debían intervenir todos los beneficiario, conforme a la ley, y siendo que uno de ellos, menor de edad, no intervenía, sino a través de sus padres, los constituyentes del patrimonio familiar, era necesario contar con autorización judicial, puesto que dicha extinción importa un acto de disposición sobre los derechos del menor, quien perderá el derecho de uso y disfrute del inmueble, por lo que conforme al artículo 447 del Código Civil (13) se requiere de previa autorización judicial.
2. En la Resolución N° 103-2007-SUNARP-TR-L del 16 de febrero de 2007, se sostuvo un criterio contrario. La registradora no consideraba suficiente la sola intervención de los padres para tener por apersonada a la beneficiaria menor de edad, ya que a su criterio la solicitud de extinción importaría un acto de disposición de derechos de la menor, por lo que solicitaba la presentación de la autorización judicial. Se argumentó lo siguiente:
- En principio la extensión de la representación legal de los padres es prácticamente ilimitada: salvo las excepciones previstas expresamente los padres están facultados para representar al menor en todos sus asuntos personales y patrimoniales.
- Así, en principio entre las atribuciones patrimoniales que le están permitidas a los padres están las de administración conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 423 del Código Civil (14) . En tal sentido, corresponderá a los padres realizar los actos de administración y de conservación a efectos de preservar el patrimonio del menor y hacer producir beneficios.
- Sin embargo, que los padres tengan la facultad de administrar los bienes de sus hijos no implica que puedan disponer de ellos, ya que la administración como tal tiene límites e implica esencialmente la capacidad y atribución para cautelar el patrimonio.
- De esta manera, tenemos que los padres están limitados en su actuar. Así, existen los actos que requieren de una forma habilitativa con la finalidad de integrarlos y conferir el poder de disponer o de celebrar, removiendo los límites a dicho poder y a la eficacia del negocio. Esta habilitación se obtiene mediante la autorización previa del juez. Entre ellos están:
1) Los actos de enajenación y gravamen de los bienes de los hijos (art. 447 del CC).
2) Actos mediante los cuales se contrae obligaciones que excedan de los límites de la administración (art. 447 del CC).
3) Los actos señalados en el artículo 448 del CC (15) .
- Por lo tanto, la cuestión a resolver será si la solicitud de extinción de patrimonio puede considerarse como un acto que necesariamente requiere la habilitación para su celebración, es decir, de una previa autorización judicial.
- En primer lugar debemos analizar qué derecho confiere al beneficiario la constitución a su favor del patrimonio familiar.
- Conforme lo señala el artículo 490 del Código Civil: “La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren solo el derecho de disfrutar de dichos bienes”.
- De esta norma, se colige que el efecto de la constitución del patrimonio familiar es que los beneficiarios adquieren el derecho al disfrute de los bienes constituidos como patrimonio familiar . Es decir, que si bien los beneficiarios no obtienen la titularidad como propietarios, les asiste el derecho al uso y disfrute del bien.
- Como lo señala Sharon Alvis Injo-que (16) , esta característica convierte a los beneficiarios en una suerte de poseedores inmediatos del bien, ya que el disfrute del bien se traduce en el ejercicio de la posesión sobre él, posesión que es necesaria debido a que la finalidad de la constitución del patrimonio familiar consiste en asegurar la morada o el sustento de los nombrados beneficiarios; y para configurar tales hechos es absolutamente necesario que los beneficiarios ejecuten de alguna forma la posesión del bien.
- En tal sentido, al no adquirir el derecho de propiedad del bien afectado por el patrimonio familiar, la extinción de este no compromete el patrimonio del beneficiario –en este caso, menor de edad– por lo que no será necesario contar con autorización judicial, la cual solo se requiere en los supuestos de disposición o gravamen de los bienes de propiedad del menor.
- De otro lado, de la enumeración taxativa (artículo 448 del Código Civil) de los supuestos en que los padres necesitan de autorización expresa para realizar actos en nombre del menor, no se desprende que la solicitud de extinción de patrimonio familiar requiera este tipo de autorización.
En consecuencia, mediante esta resolución se modificó el criterio sostenido en la Resolución N° 024-2000-ORLC/TR, que establecía que en el supuesto de extinción de patrimonio familiar por la causal del inciso 3 del artículo 499, si uno de los beneficiarios es menor de edad, se requería de la autorización judicial, no bastando la intervención de sus padres en la escritura pública. Compartimos la posición asumida en la Resolución N° 103-2007-SUNARP-TR-L.
3. La Resolución N° 496-2006-SUNARP-TR-L del 28 de agosto de 2006, se refiere a la extinción del patrimonio cuando los beneficiarios dejaron de habitar en la vivienda sin autorización del juez durante un año continuo (inciso 2). Se discutía si se requería de autorización judicial, puesto que uno de los beneficiarios era un menor de edad. Se sustentó lo siguiente:
- Debe tenerse en cuenta que cuando se promulgó el Código Civil de 1984, no existía aún la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, correspondiendo exclusivamente a los jueces la tramitación del patrimonio familiar. Con la dación de la Ley Nº 26662 y en concreto de su artículo 28 se señala: “Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución”; la interpretación de dicho numeral debe realizarse en concordancia con esta norma y por consiguiente entender que la extinción del patrimonio familiar puede ser declarada por el notario, sin importar si para su constitución hubiera intervenido ya sea el órgano judicial o el notario público y viceversa. Se debe estimar que este último funcionario puede declarar extinguido el patrimonio familiar aun cuando para su constitución hubiera sido escogida la vía judicial.
- Se adjuntaron una serie de documentos que fueron merituados por el notario para los efectos del procedimiento notarial correspondiente, es decir, que a su criterio se habían reunido los requisitos para la procedencia de la extinción del patrimonio familiar en mérito a la causal invocada por la parte interesada.
- Sobre la circunstancia de que uno o más de los beneficiarios sean menores de edad al momento de la solicitud de extinción del patrimonio familiar, se han expuesto las siguientes posiciones:
- Que como dice la Resolución Nº 024-2000-ORLC/TR del 31 de enero de 2000, cuando se solicita la extinción ante notario por la causal del inciso 3 del artículo 499 del Código Civil, existiendo un menor de edad, se requiere previamente la autorización judicial correspondiente de conformidad con el artículo 447 del Código Civil, considerando que la solicitud de extinción de patrimonio familiar importa un acto de disposición de los derechos del menor.
- Que como sostiene Sharon Alvis Injoque (17) , “(...) no es posible extinguir el patrimonio familiar constituido a favor de hijos menores de edad cuando estos aún no han alcanzado la mayoría de edad, debido a que la finalidad de esta institución es garantizar el sustento y la continuidad de la familia; en este caso de la prole”.
- La cuestión a resolver fue si procede el trámite de extinción del patrimonio familiar ante notario, invocando la causal contenida en el inciso 2 del artículo 499 del Código Civil, cuando existe como beneficiario un menor de edad.
- Al respecto, cabría argumentar que la diferencia entre la causal del inciso 3 y la del inciso 2 del artículo 499 del Código Civil, radica en la exigencia de aquel (inc. 3) de solicitud de extinción formulada por los beneficiarios, pudiendo concluirse válidamente que estos deben ser mayores de edad, con capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; mientras que este (inc. 2) no contiene tal requerimiento, es decir, que no se deduce que la solicitud de extinción deba ser presentada por los beneficiarios mayores de edad, por lo que cabe en este supuesto admitir que dicho pedido sea presentado exclusivamente por la constituyente del patrimonio familiar, como ha sucedido en el título venido a conocimiento de este colegiado, o por cualquier otra persona con interés en la extinción del patrimonio familiar.
- Cuando ocurre la causal de haber dejado de habitar la vivienda sin autorización del juez durante un año continuo, sin tener en cuenta que los moradores de la vivienda son o no mayores de edad, cabe la extinción, si se acredita la causal ante el notario o el juez. En conclusión, no constituye un obstáculo la situación en la cual uno o más de los beneficiarios sean menores de edad; ya que el hecho objetivo de la desocupación de un predio durante cierto periodo de tiempo no se encuentra condicionado por la edad de sus habitantes y moradores; y que sea necesaria la intervención del juez cuando ocurra esta causal, pudiendo esta ser demostrada tanto en sede judicial como notarial. Si la razón de ser del patrimonio familiar es proveer morada y sustento a los miembros de la familia beneficiarios, y dicha familia deja de habitar el predio o de trabajarlo durante un periodo de tiempo determinado, sin justificación alguna, luego carece de sentido que se siga considerando como vigente a dicha figura.
- Por tales argumentos, se revocó la observación y se dispuso la inscripción del título (18) .
4. La Resolución N° 044-2007-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2007 trató un caso en el que se pretendía la inscripción de una compraventa de un inmueble sujeto a un régimen de patrimonio familiar. El interesado sostenía que debía levantarse este régimen para permitirse la inscripción de la transferencia de dominio, en atención al hecho objetivo de que los beneficiarios habían dejado de ser menores de edad. En la resolución se señaló que la causal del inciso 1 del artículo 499, debía ser acreditada ante la vía judicial o notarial, no resultando procedente que en forma tácita o de pleno derecho se dé por extinguido el patrimonio familiar.
5. En la Resolución N° 103-2007-SUNARP-TR-L del 16 de febrero de 2007 se sostiene que las causales invocadas para la extinción del patrimonio familiar son solamente las señaladas en el artículo 499 del Código Civil, por ello la invocación de la causal: Conceder derechos de propiedad mediante la dación de anticipo de legítima con el propósito de mejorar la situación patrimonial de la menor beneficiada con el patrimonio familiar, no se adecúa a ninguno de los supuestos de la norma, razón por la que fue denegada la inscripción de la extinción. El notario argumentaba que no se ha señalado ninguna de las causales, por cuanto no se adecua a ninguna de ellas, ya que mediante el instrumento presentado se estaba dejando sin efecto el patrimonio familiar, con el propósito de disponer el bien a favor de la menor beneficiada, lo cual consideraba que no se encuentra prohibido.
- En la resolución se sostuvo que el legislador del Código Civil de 1984, a diferencia del Código de 1936, no señala entre los supuestos de extinción del patrimonio familiar a la voluntad del constituyente, a través de la revocación, la cual requería, en su caso, el consentimiento del cónyuge o la autorización del consejo de familia. Al respecto Héctor Cornejo Chávez (19) señala “La ponencia discrepa de tal norma, porque al tener en cuenta decisivamente la voluntad o la vida del constituyente, antes de la necesidades de los beneficiarios, desvirtúa la propia razón de la figura”.
- Así, siendo el patrimonio familiar una institución de amparo familiar cuya finalidad es la protección de la familia mediante el aseguramiento de la morada o subsistencia; requerirá para su constitución, modificación y extinción la declaración judicial o notarial, previo cumplimiento de un proceso establecido en la ley y de los requisitos señalados en la norma sustantiva; entre los cuales, se encuentran los supuestos de extinción contemplados en el artículo 499 del Código Civil. Por lo tanto, no podrá ser dejado sin efecto por la sola voluntad del constituyente sino que para su extinción debe invocarse una de las causales contempladas en la citada norma, ya que esta solo opera en los supuestos previstos taxativamente en el citado dispositivo legal.
- La registradora exigía además, la intervención del padre de la beneficiaria así como la aclaración de la intervención de la madre en la escritura de extinción de patrimonio familiar, en el sentido que comparece también en representación de su hija menor de edad.
- Se señaló, que solo se exige la intervención de los beneficiarios del patrimonio familiar en la solicitud de extinción en mérito a la causal prevista en el inciso 3 del artículo 499 del Código Civil, siendo que las demás causales (incisos 1, 2 y 4) no contienen tal requerimiento, es decir, no se deduce que la solicitud deba ser presentada por los beneficiarios, siendo admisible que en este supuesto el pedido sea presentado exclusivamente por el constituyente del patrimonio familiar o por cualquier persona con interés en la extinción del patrimonio familiar (20) .
VIII. CONCLUSIONES
El patrimonio familiar es una institución muy utilizada hoy en día, algunos lo utilizan para fines loables, como es el proteger a la familia, mientras que otros lo utilizan para sacar del mercado un inmueble de su propiedad con el ánimo de perjudicar a potenciales acreedores. Sin embargo, en la realidad encontramos una casuística muy rica, que merece una intervención notarial más activa, cuando el procedimiento se realiza en esta sede.
Hemos visto, que hay cuestiones que definitivamente no las puede calificar el registrador, porque no cuenta con los elementos probatorios ni con la inmediatez con la que sí cuenta el notario, sin embargo, los notarios no suelen dar por aprobado el procedimiento de constitución, modificación o extinción de patrimonio familiar, declaración que consideramos necesaria para que queden más claras las fronteras de la calificación registral. Consideramos que no obstante la norma especial expresamente no ha establecido la obligación de declarar por parte del notario en el procedimiento referido al patrimonio familiar, esta obligación existe, en virtud de la norma general que regula la actuación general del notario.
NOTAS:
(1) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano . Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 629 y ss.
(2) PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. “Comentarios al artículo 488 del Código Civil”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas . Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2003, p. 296 y ss.
(3) Artículo 1621 del Código Civil.- Definición
Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
(4) Resolución N° 689-2009-SUNARP-TR-L del 19 de mayo de 2009.
(5) Ob. cit., p. 298.
(6) Resolución N° 989-2008-SUNARP-TR-L del 12 de setiembre de 2008.
(7) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano . Studium Ediciones, Lima, 1991, Tomo II, p. 311 y 312. El autor señala: “Como se puede advertir, esta materia referente al objeto del hogar de familia comprende tres reglas principales, si bien no todas las leyes las consignan en términos semejantes, a saber:
a) El hogar de familia recae, estrictamente, sobre el inmueble que sirve de vivienda a la familia;
b) Por extensión, puede abarcar también el centro de trabajo, familiar, casi siempre artesanal o agrícola;
c) En todo caso, los bienes sobre los que puede constituirse el hogar deben estar limitados a lo necesario para la morada o el trabajo de la familia.
El Código peruano dedica a esta materia los artículos 489 y 499, según los cuales se puede constituir patrimonio familiar sobre una casa-habitación o un predio agrícola, artesanal, industrial o comercial, en la medida que no excedan de lo necesario para la vivienda o el sustento de los beneficiarios y a condición de que estos vivan o trabajen personalmente en el predio, salvo excepciones temporales.
Fluyen de estas normas las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, es posible constituir patrimonio de familia sobre la casa-habitación. Este el caso típico de la figura y de ello deriva precisamente su primitiva denominación de hogar de familia.
En segundo lugar, es posible constituir también el patrimonio familiar sobre un predio agrícola, artesanal, industrial o comercial y esto, no solo cuando tal explotación sea anexa a la vivienda, sino en cualquier otro caso, o sea, aun si la figura no comprende la vivienda; siempre que tal explotación sea la fuente del sustento de la familia.
En tercer lugar, tanto el inmueble que sirva de vivienda, como el predio agrícola o industrial que sirva de fuente de sustento a la familia no son ilimitados, si bien el Código no ha seguido el ejemplo de aquellos que fijan el límite en el valor pecuniario del bien, sino que prefiere señalar un límite elástico, cuya determinación, según ha de entenderse, hará en cada caso el juez. Ese límite está contenido en la expresión del artículo 489 según el cual los predios en cuestión no excederán de lo necesario para el sustento o la morada de la familia”.
(8) Ibídem, p. 304.
(9) Artículos 795 al 801 del Código Procesal Civil.
(10) Véase la Resolución N° 044-2007-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2007, así como la Resolución Nº 411-2007-SUNARP-TR-L del 27 de junio de 2007. En estas resoluciones se cuestionó registralmente, la posibilidad de que el constituyente, dejara sin efecto el patrimonio familiar en mérito a su sola declaración, sin acudir al juez o al notario.
(11) El artículo 3 de la Ley Nº 26662 señala respecto a la actuación notarial de los asuntos no contenciosos, en general, que se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado (Decreto Legislativo del Notariado) y al Código Procesal Civil.
(12) Artículo 498 del Código Civil. Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:
1. Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.
2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
3. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad.
(13) Artículo 447.- Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.
(14) Artículo 423.- “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
(...) 7. Administrar los bienes de sus hijos.
(15) Artículo 448.- Los padres necesitan también de autorización judicial para practicar , en nombre del menor, los siguientes actos:
1. Arrendar sus bienes por más de tres años.
2. Hacer partición extrajudicial.
3. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.
4. Renunciar herencias, legados o donaciones.
5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
7. Dar o tomar dinero en préstamo.
8. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
10. Convenir en la demanda.
(16) ALVIS INJOQUE, Sharon. En: Código Civil Comentado . Tomo III, Derecho de Familia, Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, pp. 489-490.
(17) Ibídem, p. 329.
(18) En la Resolución N° 503-2007-SUNARP-TR-L del 27 de julio de 2007, también se estableció que la causal del inciso 2 del artículo 499, referida a que los beneficiarios han dejado de habitar la vivienda, no corresponde ser cuestionada en sede registral.
(19) Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil compilados por Delia Revoredo. Lima 1985. p. 566.
(20) En esta línea existe pronunciamiento en la Resolución Nº 496-2006-SUNARP-TR-L.