NOTAS A PRIMERA LECTURA SOBRE LA REFORMA DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL. Y sobre la reducción de las competencias de la Corte Suprema
(Eugenia Ariano Deho (*))
SUMARIO: I. Premisa: una reforma anunciada. II. Los “nuevos” fines del recurso y las “nuevas” causales. III. Una cierta limitación de las resoluciones recurribles. IV. El nuevo procedimiento de interposición. V. Los “nuevos” requisitos de procedencia. VI. La “procedencia excepcional” del recurso. VII. El nuevo artículo 400. VIII. Lo que no está en la ley de reforma. IX. Reflexiones conclusivas.
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I. PREMISA: UNA REFORMA ANUNCIADA
Hace tiempo que la reforma del recurso de casación en materia civil estaba en la agenda de nuestros legisladores. Quien la había propuesto inicialmente fue, en el año 2004, la Comisión de Reforma Integral de la Administración de Justicia (Ceriajus), punto constante de referencia de todo proyecto sobre el tema (1) . El leitmotiv de todos los proyectos de reforma del recurso de casación era uno: reducir la “carga procesal” (2) de la Corte Suprema a fin de convertirla, ni más ni menos que, en una suerte de “ingeniero social”, ¡“expresión de tendencias sociales y valorativas de nuestra sociedad”! (3) .
Con las reformas aportadas por la Ley Nº 29364, es muy probable que, en efecto, la “carga procesal” de las salas civiles supremas (no de la Corte Suprema) disminuya en algo, pero casi podemos tener la certeza que no lo será por la reforma aportada al recurso de casación. También podemos tener la certeza que con esta reforma la Corte Suprema no se transformará en ese “ingeniero social” que algunos imaginan.
II. LOS “NUEVOS” FINES DEL RECURSO Y LAS “NUEVAS” CAUSALES
La Ley Nº 29364 cambia muchas palabras a los textos originales del CPC, pero no su “sustancia”.
En efecto, no cambia la “sustancia” del recurso de casación el que ahora el artículo 384 del CPC tenga escrito que fines del recurso son “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” en lugar de la “correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”. La mención a que la “aplicación adecuada del derecho objetivo” lo sea al “caso concreto” no cambia nada, puesto que el recurso, como es obvio, nunca fue el medio para plantear una cuestión “abstracta” sino el medio para obtener la “eliminación” de la concreta decisión que se decía viciada in iure , pero no (según la conocida reconstrucción calamandreiana) para proteger el ius litigatoris a obtener simplemente una sentencia (más) “justa”, sino para proteger el consabido ius constitutionis . Ergo, en la nueva redacción del artículo 384 del CPC sigue latiendo la “idea” de que el recurso está previsto no como una garantía subjetiva de las partes, sino como una garantía objetiva del ordenamiento, en el sentido de que se aprovecha el interés privado del litigante como “estímulo propulsor puesto al servicio del interés público” (4) a la (ahora) “adecuada aplicación del derecho objetivo”.
En concordancia con tal reconfirmada “finalidad”, el nuevo del texto del artículo 386 del CPC establece como “únicas” causales de recurso:
1) “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”; y
2) “el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.
Con la primera, se “unifica” (terminológicamente) la tormentosa trilogía del error in iudicando in iure prevista en los “viejos” incisos 1 y 2 del texto original del artículo 386 del CPC (“aplicación indebida”, “interpretación errónea” de normas materiales), en la (más simple) “infracción normativa”, que tiene la ventaja de no distinguir ya entre normas materiales y procesales. Por tanto, ya no interesa que el error in iudicando se refiera a una norma “material” sino que también podrá serlo de norma “procesal”. Si bien ello no está para nada pensado en pro de los “recurrentes”, de hecho, va a constituir un tormento menos para ellos.
Aparente “novedad” es que la “infracción normativa” deba incidir “directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”, y es una novedad aparente porque ello se infería ya del “viejo” segundo párrafo de l artículo 397 del CPC (que la Ley Nº 29364 ha dejado intacto) que justamente zanjaba (y zanja) la regla de que para casar una sentencia se precisaba (y precisa) que el error fuera (y sea) causalis (o sea que repercutiera sobre el fallo impugnado), caso contrario había (y hay) simplemente que hacer la “corrección de la motivación” (5) . La novedad, sin embargo, existe pues el nexo causal entre “infracción normativa” y la decisión que se dice errada, parece que tenga que ser apreciado al calificar la “procedencia” del recurso y no al pronunciarse sobre el fondo del recurso (ver nuevo inciso 3 del artículo 388 del CPC). Un potencial atentado al reescrito artículo 384 del CPC que quiere que el derecho objetivo esté“adecuadamente” aplicado al “caso concreto” (ciertamente para “iluminar” a los demás “casos”…).
Por lo que atañe al segundo “motivo” de recurso, es decir “el apartamiento inmotivado del precedente judicial”, poco hay que decir pues él constituye la versión corregida (siempre en la terminología) de la “aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación” de la “doctrina jurisprudencial” de los viejos incisos 1 y 2 del artículo 386 del CPC, solo que ahora se emplea el muy de moda término “precedente judicial”. Nótese, sin embargo, que el “apartamiento” del “precedente” debe ser “inmotivado”, por lo que si la resolución impugnada ha “motivado” (¿aunque mal?) su “apartamiento”, el recurso no procedería. Nuevo (potencial) atentado al reescrito artículo 388 del CPC que quiere que el recurso de casación cumpla la función de asegurar la “uniformidad de la jurisprudencia nacional”.
Con todo, los “cambios” se presentan más textuales que sustanciales.
III. UNA CIERTA LIMITACIÓN DE LAS RESOLUCIONES RECURRIBLES
Las resoluciones recurribles son sustancialmente las mismas de antes, con una única limitación: según el inciso 1 del nuevo artículo 387 del CPC debe tratarse de sentencias o autos “expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”.
Con ello dejan de ser recurribles aquellas sentencias de vista que en lugar de pronunciarse sobre el fondo, se limitan a anular la apelada, reponiendo el proceso ante el primer juez (6) . Ello puede compartirse, pero es una lástima que no se haya aprovechado la ocasión para limitar los supuestos (e incluso prohibir) (7) de remisión al primer juez. No habiéndose incidido sobre este crucial aspecto, se ha privado al justiciable de una herramienta que le permita evitar que el proceso retorne a su primera instancia (y de paso que la Corte Suprema pueda lograr el altísimo “interés público” a la “uniformización” de este, para nada baladí, tema).
IV. EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE INTERPOSICIÓN
Un importante cambio se observa sí en la primera fase del procedimiento del recurso, en cuanto el recurrente tiene la opción entre interponerlo ante el propio órgano que emitió la resolución recurrida o directamente ante la Corte Suprema (inciso 2 del artículo 387 del CPC). Si el recurrente opta por lo primero, la sala superior “deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días”. Es importante recalcar que la sala superior no debe “calificar” el recurso como antes, sino que simplemente debe “remitirlo” a destino (8) , pues solo la sala suprema tiene el poder de calificar tanto la admisibilidad como la procedencia del concreto recurso (artículo 391 del CPC).
No se sabe bien cuál sea la razón por la cual se haya pensado en la interposición “directa” del recurso ante la Corte Suprema (9) , pero la solución me agrada, pues con ello se evitará todo ese tiempo “muerto” que se generaba entre la interposición/concesión del recurso y su remisión al órgano de destino.
El recurso debe ir acompañado de copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la resolución “de primer grado”, copias que deben estar “certificadas con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso” (10) . La “idea” que late tras de estos “acompañados” del recurso, es que solo se presente a la sala suprema lo necesario para que pueda calificar su admisibilidad y procedencia (11) , sin que sea necesario que tenga a la vista el expediente. Sin embargo, lo que no queda para nada claro es si cuando se opta por interponer el recurso ante la sala superior, esta deba ya, junto con el recurso, enviar el expediente a la Corte Suprema. Y ello porque el inciso 1 del artículo 391 del CPC establece que cuando se declara procedente el recurso la sala suprema debe fijar fecha para la vista de la causa, dando por sentado que el expediente se encuentra ya ante ella.
El plazo para la interposición no ha variado (10 días), pero el inciso 3 del artículo 387 del CPC ha agregado un incomprensible “más el término de la distancia”, lo que solo tendría sentido si es que el recurso solo se pudiera interponer directamente ante la Corte Suprema, mas no cuando se tiene la “opción” arriba indicada. Estoy segura que este “más el término de la distancia” generará uno que otro problema para determinar si el recurso ha sido interpuesto a tiempo.
V. LOS “NUEVOS” REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El nuevo artículo 388 del CPC establece los “nuevos” requisitos de procedencia. Decididamente llama la atención su inciso 4 que establece que el recurrente debe “precisar” si “el pedido casatorio” es “anulatorio o revocatorio”.
Si en este mundo las palabras significan algo, hay que decir, un “pedido casatorio” es siempre y solo “anulatorio” (pues “casar”–que proviene del latín “cass âre, de cassus, vano, nulo”– sigue significando en nuestro idioma, tal como se señala en el DRAE, “anular, abrogar, derogar”) por lo que “pedido casatorio-revocatorio” es simplemente una contradicción de términos.
Si un recurso se llama “de casación” no es por gusto, sino porque su objeto debería ser “casar” o sea, anular la decisión impugnada. Cuando se consagra una impugnación cuyo objeto es “revocar” la decisión impugnada, se está a años luz de un recurso “de casación”, es decir, se está consagrando una impugnación “sustitutivo/devolutiva”, o sea una impugnación que le traslada directamente a la Corte Suprema el poder de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Si antes podía decirse que nuestro recurso “de casación” lo era al menos en las “formas” (pues de estimarse siempre se “casaba” la recurrida), ahora podemos tener la certeza que este recurso “de casación”–cuando se funde en un error in iudicando – no mantiene sino el nombre.
VI. LA “PROCEDENCIA EXCEPCIONAL” DEL RECURSO
Decididamente incomprensible es el artículo 392-A que consagra la “procedencia excepcional” del recurso. Y es incomprensible porque está redactado de tal manera que no se llega a entender en dónde está la “excepcionalidad”. En efecto, en él se señala que:
“Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384”.
Lo curioso es que el artículo 388 no establece ningún requisito de “la resolución”, sino los “requisitos” del recurso. Ergo, de dos una: o se equivocaron en la remisión del artículo (el 388 por el inc. 1 del art. 387) o donde dice “resolución impugnada” hay que entender “recurso”. Si es esto último, lo único que se nos ocurre pensar es la que la “infracción normativa” denunciada no tenga incidencia directa sobre la decisión impugnada. No me atrevo a especular más (quizá haya que esperar la publicación de una –improbable– “fe de erratas”) (12) .
VII. EL NUEVO ARTÍCULO 400
El nuevo artículo 400 del CPC zanja el nuevo mecanismo de producción de “precedentes judiciales”. La idea es que un recurso venga resuelto, a iniciativa de la sala suprema civil, por el “pleno de los magistrados supremos civiles”. Lo decidido por “mayoría absoluta de los asistentes” constituirá“precedente judicial” que vinculará a todos los órganos jurisdiccionales de la República”, hasta que no sea modificado por otro precedente (o sea, por otra sentencia así dictada).
Las preguntas abundan: ¿cuántos y cuáles son esos “magistrados supremos civiles” que pueden reunirse “en pleno”? ¿Conformarán ese “pleno” los actuales magistrados supremos “provisionales”? ¿Cuál es el quórum mínimo para que haya “pleno”? ¿Quiénes integrarán ese “pleno” cuando, tras la “disminución” de la “carga procesal” se elimine (finalmente) la “sala civil transitoria”? ¿Con qué“magistrados supremos civiles” harán el “pleno” los de la (ya) única sala suprema civil? Demasiadas preguntas a las que no sé francamente dar respuesta.
VIII. LO QUE NO ESTÁ EN LA LEY DE REFORMA
De todo lo reseñado, aparece una grave omisión: reiterando la falencia hoy existente en el CPC, en la Ley Nº 29364 no hay ni pizca de “contradictorio” en la regulación del procedimiento del recurso.
En efecto, no se ha previsto que el recurso (ya sea que se haya presentado directamente ante la sala suprema o ante la Corte Superior) sea puesto en conocimiento de la parte recurrida (el vencedor hasta este momento), ni, como consecuencia el que esta pueda decir lo suyo sobre aquel antes de que la Corte se pronuncie sobre su admisibilidad y procedencia. Es más, no se ha previsto, como sí la Ley de Enjuiciamiento Civil española, tanto para el recurso por infracción procesal como para el de casación, esa pequeña gran-garantía consistente en el que se ponga de manifiesto “la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes” (artículos 473 y 483 LEC/2000). Además, no se ha pensado siquiera en la posibilidad de adhesión al recurso del contrario, ni mucho menos el que si el recurso es declarado inadmisible o improcedente, lo decidido pueda ser, de alguna manera, “reconsiderado”.
Ergo, cero garantías para las partes, ex ante y ex post , a la inadmisión (13) . Pero, quizá estoy pidiendo demasiado, para un recurso con fines (“publicísticos”) tan elevados.
IX. REFLEXIONES CONCLUSIVAS
Es mi impresión que con la Ley Nº 29364 , para variar, hemos cambiado todo para que nada cambie. Hemos cambiado sí muchas palabras, pero no creo que se logre la (real) finalidad a la que estaban enderezados todos los esfuerzos por modificar el recurso de casación civil: la disminución de la carga procesal de la Corte Suprema. Es mas podemos estar seguros que desde el momento que las salas superiores no van ya a “filtrar” los recursos, el número de recursos aumente.
Sin embargo, la Ley Nº 29364, sí va a producir una disminución de la “suprema” carga, pero no por la modificación del recurso, sino porque sus salas civiles ya no van a ser ni jueces de primera instancia ni jueces de segunda (en particular respecto a los contencioso-administrativos), una disminución que probablemente ni se aprecie por el mayor trabajo que se tendrá de “calificar” todos los nuevos recursos.
De allí la pregunta: ¿habrá valido la pena?
NOTAS:
(1) “Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en los Proyectos de Ley Nºs 672/2006-CR, 749/2006-PE, 1725/2007-CR, 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del Código Procesal Civil, referidos al Recurso de Casación”, presentado para su discusión el 26 de marzo de 2009 (consultable en la página web del Congreso de la República), en donde se da cuenta de los diversos proyectos presentados en el presente periodo legislativo.
(2) Lo curioso es que esa carga procesal no se daba (ni se da) en el ámbito civil sino en el área penal y, sobre todo, en el área contencioso-administrativa.
(3) Así el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, cit. en la nota 1, p. 5. El dictamen recoge, casi ad lítteram, las palabras de MONROY GÁLVEZ-MONROY PALACIOS, El recurso de casación y su imprescindible reforma, en Athina. Revista de Derecho de los Alumnos de la Universidad de Lima, 2007, Nº 2, p. 38, que sostienen que con su propuesta de modificación del recurso de casación (en materia civil…) “se pretende convertir a la Corte Suprema en un órgano de expresión de las tendencias sociales y valorativas más significativas de nuestra sociedad en el contexto del occidente contemporáneo”, agregando que “Se trata de contar con una Corte Suprema que no solo postule en abstracto (¿?) un nuevo estado de la situación, sino que diseñe alternativas que postulen, en concreto, los rasgos de un nuevo sistema social desde una óptica jurídica”. Confieso que no entiendo nada. ¿Lo habrán entendido los miembros de la Comisión del Justicia que suscribieron el dictamen?
(4) Así CALAMANDREI-FURNO. “Cassazione civile”. En: Novissimo digesto italiano , II, UTET, Torino, p. 1057.
(5) S obre que desde los orígenes de la casación francesa el error debiera ser causalis , cfr. CALAMANDREI. L a cassazione civile . I, sección segunda, Fratelli Bocca, Torino, 1920, p. 461, nota 3, “la contravention que el Tribunal de casación quería reprimir no era ya la argumentación doctrinaria que el juez hubiese expuesto, como un cualquier jurista, en los motivos de la sentencia, sino el abuso de ese poder de decisión en concreto, en fuerza del cual el juez podía dar fuerza de lex specialis a una conclusión contraria a la ley. Hasta en tanto el juez se limitara a contravenir la ley con razonamientos, el Tribunal de casación quedaba inerte; intervenía cuando estos vicios de razonamiento producían consecuencias sobre la conclusión, es decir, sobre el acto de voluntad, sobre el mandato en el cual se resume la función jurisdiccional (...) Se trata en suma del principio que el error debe ser causalis , ya afirmado en el derecho común”. Conforme lo señala el propio Calamandrei en la doctrina del derecho común sobre la querela nulitatis por error in iudicando se sostuvo que “para que el motivo erróneo pudiese destruir la validez de la sentencia, se precisaba que el juez al decidir hubiese fundado sobre él todo su razonamiento, de forma que, demostrándose viciada la premisa, debiese necesariamente caer también la decisión que era su consecuencia necesaria; este principio, incognitus legistis , se expresó por la doctrina canónica al enseñar que la nulidad se producía solo por el error causalis , o sea que la causa errónea anulaba el fallo solo cuando ella fuese totalis causa sententiae ”: ob. cit., I, pp. 169-170. Sobre que el “error in iudicando ” deba ser causalis , es decir, “repercutir” sobre el fallo, cfr. también, CURAMI. “La substitution de motifs nella Cassazione francese” . En: Rivista di diritto processuale , 1990, p. 757.
(6) Conforme se lee en el Dictamen de la Comisión de Justicia (cit., en la nota 1), nuevamente copiando a MONROY GÁLVEZ-MONROY PALACIOS. Ob. cit., p. 40, señala que: “Aquí la reducción se vuelve significativa, en tanto son muchas las sentencias de las cortes superiores en donde su decisorio ordena que se reenvíe lo actuado al primer grado”.
(7) Tal como ocurre en el Derecho francés, en donde, sí o sí, la Corte de Apelación, tiene que emitir una sentencia sur le fond , incluso cuando anule la sentencia de primer grado. En efecto, si bien el artículo 542 establece –tal cual nuestro artículo 364 del CPC– que la apelación “se dirige a conseguir que la Corte de Apelación modifique o anule una resolución dictada por un tribunal de primera instancia”, en virtud del efecto devolutivo (plasmado en el artículo 561: “A través de la apelación se remite el asunto enjuiciado ante el tribunal de apelación para un nuevo pronunciamiento fáctico y jurídico”), se considera que incluso cuando se anule la resolución apelada, la Corte de Apelación debe emitir una resolución de fondo. Tal como lo señala OLIVIERI. La rimessione al primo giudice nell’appello civile, Jovene, 1999, p. 99, “ya en Francia, a parte del caso, insertado por la jurisprudencia, de la nulidad del acto introductivo del juicio, no hay ninguna hipótesis de reenvío obligatorio de la causa al juez de primer grado”.
(8) Me surge una pregunta: ¿el recurso que se presenta a la sala superior para su “envío” a la Corte Suprema, deberá dirigirse a la sala superior o a la suprema?
(9) El dictamen de la Comisión de Justicia nada dice. Lo dicen sí MONROY GÁLVEZ-MONROY PALACIOS. Ob. cit ., p. 41: “acelerar el trámite del recurso”.
(10) El que se deba acompañar también copia de la resolución de “primer grado” es un rezago del proyecto Monroy, que quería que solo procediera el recurso cuando no hubiera “doble conforme” (cfr. MONROY GÁLVEZ-MONROY PALACIOS, ob. cit., p. 41), un auténtico despropósito (que nada tiene que ver con el “sistema” de la Casación, sino con el de la “tercera instancia”), así justificado: “Si el proceso es como tal una angustia para los que litigan, que este se prolongue resulta poco menos que un castigo del infierno. En tal sentido, la doctrina reconoce que está satisfecha la tutela procesal de los litigantes cuando estos reciben dos decisiones judiciales en un mismo sentido. Por lo tanto, se propone que cuando ello ocurra, el proceso quedará concluido no siendo procedente el recurso”. No sé a cual “doctrina” se refiera (quizá a la canónica). Hay que recordar que el principio de la “doble conforme” es de origen canónico (y se mantiene hasta hoy en el ordenamiento de la Iglesia: v. inc. 1 del canon 1641 del Código de Derecho Canónico) e irradió su influencia sobre la “jurisdicción secular” como “método” para limitar el número de apelaciones posibles. En el Derecho histórico español regía el principio de la “triple conforme”. En efecto, señala AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el derecho castellano , Reus, Madrid, 1982, p. 46 que “[s]e estableció que tres sentencias conformes –lo que suponía que la causa había pasado por dos instancias de apelación– tenían fuerza de cosa juzgada: “porque tenemos que el pleito es juzgado y examinado por tres juicios acordados en uno, que es tanto y fecho derecho”, como explicará El Espéculo. Las partidas también establecían que la sentencia confirmada por dos apelaciones sucesivas era insuplicable, norma que se ratifica en una Ordenanzas de 1502 de los Reyes Católicos y pasa a la Recopilación de Castilla”. Tal como lo señala PANZAROLA, La Cassazione civile giudice del merito , I, Giappichelli, Torino, 2005, p. 308, para delimitar el sistema de la casación del de la tercera instancia, “La importancia determinante del principio llamado de la “doble conforme” es indubitable. ¿La tercera instancia? “He aquí”, respondía Matteo Pescatore, “la fórmula: ‘Tizio sostiene una litis y la pierde ante el Tribunal: se apela a la corte y la pierde nuevamente: así basta: Tizio no tiene la razón: si ante el tribunal la pierde, y en la corte la gana, o viceversa, entonces interviene un tribunal superior, y decide definitivamente en tercera y última instancia’”. // Debe pues buscarse la correcta perspectiva histórica. Esa “ley” que la tercera instancia tutela, por otro lado, no es la “ley” de la Casación. La mayúscula es solo de esta última (como dirá Salvatore Satta de la loi), y no de aquella. La “ley” de la (originaria) Corte de Casación “está sola per se, como el arte por el arte” (…). Concientes de ello, agregaremos que la ley de la tercera instancia era la ley (...) ¡con minúscula!” .
(11) ¿ Quid , si se invoca una “infracción procesal” que no emerge la de esos dos acompañados? Misterio. La sala suprema tendrá que hacer un acto “de fe” en el recurrente.
(12) Es improbable porque es el texto del artículo 392-A el proyectado por el Congreso y es el que aparece en el Dictamen de la Comisión de Justicia, que así lo justifica: “El artículo 392-A regula la procedencia excepcional del Recurso de Casación la que se sustenta en la necesidad de contar con una Corte Suprema como institución promotora de patrones de conducta, en este sentido, la Corte Suprema tiene la facultad de admitir un Recurso de Casación pese a que no se ha cumplido pese a que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de fondo del recurso. En este caso, si el thema decidendum tiene gran importancia a fin de que la Corte Suprema cumpla sus funciones, esta podrá declarar concedido el recurso, en tanto a través de él podrá hacer efectiva su relevancia y trascendencia social”. Si esa fue su “intención”, era recomendable la fórmula del nuevo CPP en cuyo artículo 427.4 –publicísticamente– señala: “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la sala penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.
(13) Cfr. sin embargo, el procedimiento de casación en contradictorio previsto por el artículo 430.5 del nuevo CPP.