LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LOS DEPENDIENTES O SUBORDINADOS ANÓNIMOS
(*) ( Javier Castillo Vásquez
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I. INTRODUCCIÓN
El artículo 1981 del Código Civil prescribe que aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
La regla general en materia de responsabilidad civil extracontractual es que cada sujeto de derecho responde por hecho propio, es decir, cada uno es responsable por los daños que cause a los terceros. Sin embargo, sucede que en algunos casos excepcionales, específicamente predeterminados por el legislador, un sujeto responde por hecho ajeno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales exigidos por la ley para una responsabilidad civil de esta naturaleza (responsabilidad civil indirecta).
Los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil indirecta previstos en el artículo 1981 del Código Civil son: el que exista una relación de subordinación fáctica o jurídica del autor directo respecto del autor indirecto y que el autor directo haya causado el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo que en doctrina se denomina daño causado en ejercicio de las funciones.
Sin embargo, existen casos donde la individualización del dependiente que causó el daño –en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo– “comienza a desdibujarse” (1) , es decir, se conoce la causa del daño pero no se puede identificar al autor directo; por ejemplo, si una persona muere en un tiroteo entre dos bandos, alguno de los que disparó debió haber producido dicha muerte.
En ese sentido, el presente artículo tiene por objeto analizar la aplicación del artículo 1981 del Código Civil a aquellos casos donde no se puede identificar al dependiente que causó daño en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo y a partir de ello establecer la obligación solidaria del responsable indirecto.
II. PREVIAMENTE: LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU REPARACIÓN
Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, tanto la derivada del cumplimiento de las obligaciones como la denominada extracontractual o aquiliana son:
La imputabilidad , entendida como la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona.
La ilicitud o antijuricidad , vale decir la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico. La conducta antijurídica en sentido amplio y no formal como sucede en la responsabilidad contractual (típica) fluye de los artículos 1969 y 1970 del mismo Código Civil y al no estar predeterminada se entiende que cualquier conducta ilícita que cause un daño será susceptible de responsabilidad civil.
El factor de atribución , o sea, el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto. Los factores de atribución previstos en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil son los subjetivos y objetivos respectivamente; en el sistema subjetivo se responde si se actuó con culpa, en el sistema objetivo solo se debe probar que la conducta causante del daño es peligrosa o riesgosa.
El nexo causal , concebido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido. El artículo 1985 del Código Civil consagra la teoría de la causa adecuada e importa una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta atípica y el daño producido a la víctima.
El daño , que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado. Es entendido como el menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social que el Derecho ha considerado merecedores de tutela legal, debe ser cierto y vigente para ser objeto de reparación integral conforme al artículo 1985 del Código Civil.
III. LA RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA
1. La responsabilidad civil por hecho propio como regla general
La regla general en materia de responsabilidad civil extracontractual es que cada sujeto de derecho responde por el hecho propio, es decir, cada uno es responsable por los daños que cause a los terceros.
Sin embargo, sucede que en algunos casos excepcionales, un sujeto responde por hecho ajeno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos exigidos por la ley para una responsabilidad de esta naturaleza.
En el Código Civil tenemos regulados cuatro supuestos de la responsabilidad indirecta: la responsabilidad civil por hecho de los subordinados o dependientes (artículo 1981); la responsabilidad civil por hecho de los incapaces (artículos 1975, 1976 y 1977); la responsabilidad por los daños causados por los animales (artículo 1979) y la responsabilidad civil por hecho de las edificaciones (artículo 1980).
2. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes o subordinados
La responsabilidad civil por hecho de los dependientes o subordinados así como en los otros supuestos de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno, supone comprender perfectamente la siguiente estructura legal: en primer lugar, debe examinarse respecto del autor directo y la víctima el cumplimiento de todos los requisitos generales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, entre el autor directo y la víctima debe verificarse la imputabilidad, la ilicitud o antijuricidad, el factor de atribución, el nexo causal y el daño.
Una vez que se ha determinado la existencia de un supuesto legal de responsabilidad civil extracontractual por hecho del autor directo respecto de la víctima, debe examinarse los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil por hecho ajeno establecido en la norma jurídica.
La responsabilidad civil indirecta por hecho de los subordinados o dependientes está regulada en el artículo 1981 del Código Civil, en este supuesto los requisitos legales especiales de la responsabilidad indirecta –además de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil– son: a) la relación de subordinación fáctica o jurídica del autor directo respecto del autor indirecto; y, b) el autor directo haya causado el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo.
El artículo 1981 del Código Civil objetiva la responsabilidad del autor indirecto, principal, responsable civil, agente directo, comitente, organización empresarial, empleador o sujeto que representa la unidad económica ; resultando irrelevante la culpa in eligendo de este, por la cual se exonera la responsabilidad del principal al no haber tenido libertad para elegir o escoger al dependiente.
La relación de subordinación no presenta una jerarquía marcada, al punto que no es fácil distinguir si todavía se trata de una relación vertical o si su inclinación es tan leve que se puede considerar como horizontal. No se debe intentar encontrar una relación de derecho entre el responsable civil y el agente que coloque a este último en situación de subordinación, basta el hecho de que este se encuentre bajo las órdenes del otro.
El profesor Fernando de Trazegnies refiere que quizá el criterio clave debe consistir en la apreciación de la calidad de empresario de aquel que presta el servicio o ejercita el cargo; si este es efectivamente un empresario con autonomía profesional o con capital personal propio o en general, con características de empresa propia, entonces no hay razón alguna para trasladar el peso del daño a quien contrató sus servicios; él mismo puede difundirlo por los mecanismos empresariales ya sea a través del sistema de precios o contratando una póliza de seguros (2) .
En la práctica es posible encontrar casos brumosos donde existe subor-dinación funcional pero no formal, motivo por el cual no se debe intentar encontrar una relación de derecho entre el responsable civil y el agente que coloque a este último en situación de subordinación, basta el hecho de que este se encuentre bajo las órdenes del otro, quien garantiza el acto del servicio del dependiente individualizado y del dependiente anónimo, pero además asuma el riesgo por los actos desplegados por sus dependientes sean también individualizados o anónimos, y ello precisamente por el beneficio que espera del servicio desplegado por dichos dependientes.
Existe la tendencia de ampliar el campo de los hechos por los cuales el responsable indirecto responde; la jurisprudencia italiana la ha denominado ocasionalidad necesaria , en ese sentido las palabras ejercicio del cargo o cumplimiento del servicio respectivo previstas en el artículo 1981 del Código Civil, no deberían entenderse en un sentido riguroso de actividad material, por el contrario comprende todas aquellas incidencias que tengan su origen o marco en el desempeño de la actividad y que se encuentren racionalmente vinculadas al interés del responsable indirecto o unidad representativa del interés, a las que se denomina: marco de funciones ; en orden a lo expuesto cabe precisar que dicha responsabilidad cesa o al menos disminuye si la víctima conocía o debía conocer que el dependiente actuaba fuera de ese marco de funciones.
3. El dependiente anónimo
La figura del dependiente anónimo se presenta en los casos donde la individualización del dependiente o subordinado que causó el daño en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo comienza a desdibujarse, es decir, se conoce la causa del daño pero no se puede identificar al autor directo.
En ese sentido, cabe la siguiente interrogante ¿el autor indirecto debe responder por los daños de aquel dependiente anónimo que en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo causó daño?
Considero que el autor indirecto sí debe responder por los daños del dependiente anónimo que en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo causó daño, por los siguientes motivos: a) Factor de atribución objetivo denominado “garantía” que prescinde totalmente de la culpa in eligendo del autor indirecto, al no permitirle a este liberarse de responsabilidad demostrando la ausencia de su culpa en la elección del dependiente; b) Presunción de la capacidad del autor directo para hacerse responsable civil por los daños que ocasiona (presunción de la imputabilidad del autor directo).
3.1. Factor de atribución objetivo denominado “garantía” que prescinde totalmente de la culpa in eligendo del autor indirecto
En la doctrina clásica tradicional de la responsabilidad civil se entendía que la responsabilidad indirecta del principal por los hechos del subordinado se fundamentaba en la culpa de la elección (culpa in eligendo ), con lo cual muchas veces el autor indirecto podía liberarse de responsabilidad demostrando la ausencia de su culpa en la elección.
Sin embargo, en la actualidad no es posible invocar como eximente de responsabilidad la ausencia de culpa en la elección, por cuanto este supuesto especial de responsabilidad indirecta no se sustenta en la noción de culpa en la elección, sino en un factor de atribución objetivo, denominado “garantía” que prescinde totalmente de la culpa.
3.2. Presunción de la capacidad del autor directo para hacerse responsable civil por los daños que ocasiona (presunción de la imputabilidad del autor directo)
La imputabilidad o “capacidad de imputación” es la aptitud del sujeto de derecho de ser responsable por los daños que ocasiona; si bien la imputabilidad no solo es referible a la persona natural al ser también de la persona jurídica y las personas no inscritas, por el cual ambas responderían objetivamente por los actos de los titulares de sus órganos, de sus representantes o dependientes; sin embargo para el caso de los daños causados por dependientes o subordinados anónimos en el ejercicio del cargo o cumplimiento del servicio respectivo, el fenómeno de la presunción de imputabilidad resulta propio de la persona natural.
Por ejemplo, un subordinado no individualizado de “B” S.A., la cual a su vez es subordinada de “A” S.A., durante el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo causa daño a un tercero; se entiende que “A” S.A. y “B” S.A. tienen capacidad de imputación –por razones obvias, no se da en función del discernimiento de ambas personas jurídicas– esto es, responderían objetivamente por los actos de ese subordinado no individualizado, en quien única y exclusivamente se aplica el fenómeno de la presunción de imputabilidad de persona natural.
El fenómeno de la presunción de imputabilidad de persona natural para el caso que la individualización del dependiente que causó el daño –en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo– “comienza a desdibujarse”, presume lógicamente el factor discernimiento de dicho dependiente, y los supuestos –a veces polémicos– que el factor de discernimiento trae consigo, como son:
a) La atribución de responsabilidad en el sujeto capaz o incapaz que debe tener discernimiento (artículos 1974, 1975 y 1976 del Código Civil) (3) .
b) Cuando la responsabilidad del incapaz confluye con los supuestos de responsabilidad objetiva, como el caso de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades (o de las cosas) riesgosas o peligrosas (artículo 1970 del Código Civil) (4) .
c) En el ejemplo anteriormente propuesto, al aplicarse única y exclusivamente el fenómeno de la presunción de imputabilidad de persona natural al dependiente anónimo –la cual presume lógicamente el factor discernimiento de dicho dependiente– procede a verificarse los otros elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como son:
d) La ilicitud o antijuricidad, esto es, la constatación del daño causado por el dependiente anónimo el cual no está permitido por el ordenamiento jurídico. La conducta antijurídica en sentido amplio y no formal como sucede en la responsabilidad contractual (típica) fluye de los artículos 1969 y 1970 del mismo Código Civil y al no estar predeterminadas se entiende que cualquier conducta ilícita que cause un daño será susceptible de responsabilidad civil.
e) El factor de atribución, conforme se habrá advertido el fenómeno de la presunción de imputabilidad de persona física al dependiente anónimo condice con el modelo jurídico basado en la responsabilidad objetiva, sin embargo, ello no impide efectuar un análisis de los factores de atribución previstos en el Código Civil para el caso de la responsabilidad civil extracontractual –que son la culpa y el riesgo creado– y su relación con la figura del dependiente anónimo.
f) Considero que la calificación de la culpa prescinde de la identificación del autor del hecho dañoso, ello si se toma en consideración que la culpa no debe ser entendida como un juicio de reproche subjetivo del comportamiento (examen del comportamiento psicológico del agente y de sus dotes personales de inteligencia y prudencia) (5) .
g) La culpa debe ser entendida como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos; bajo este supuesto sí resulta de utilidad práctica aquella distinción efectuada por la doctrina italiana que refiere Scognamiglio de abandonar la concepción psicológica y moralista de la culpa, heredera de la noción religiosa del pecado y abordar un concepto que no se limite a la transgresión de una norma o un deber jurídico, sino que sea el fiel reflejo de la “conciencia social”.
h) La responsabilidad objetiva de igual modo prescinde de la identificación del autor del daño, si se toma en consideración que en las teorías que sustentan este factor de atribución (teoría del riesgo, creación de un peligro, riesgo ilícito) importa un juicio – ex ante o ex post – de la actividad de una persona natural.
i) El nexo causal, concebido como la vinculación entre el evento lesivo (conducta dañosa del dependiente anónimo) y el daño producido. El artículo 1985 del Código Civil consagra la teoría de la causa adecuada e importa una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta atípica y el daño producido a la víctima.
j) El daño, que comprende las consecuencias negativas derivadas de la conducta dañosa del dependiente anónimo. Es entendido como el menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social que el Derecho ha considerado merecedores de tutela legal, debe ser cierto y vigente para ser objeto de reparación integral conforme al artículo 1985 del Código Civil.
Determinada la existencia de un supuesto legal de responsabilidad civil extracontractual por hecho del dependiente anónimo respecto de la víctima –al cual se ha llegado a partir de la presunción de su imputabilidad– se procede a examinar los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil por hecho ajeno establecido en la norma jurídica.
Siguiendo con el ejemplo anteriormente propuesto, se advierte que luego de establecida la responsabilidad civil indirecta de “B” S.A. por hecho de su dependiente anónimo; “A” S.A. que a su vez tiene como dependiente a “B” S.A., estará llamada también a responder solidariamente por los daños causados por el dependiente anónimo de “B” S.A., en aplicación del artículo 1981 del Código Civil, ello sin importar que “B” S.A. es efectivamente un empresario con autonomía profesional o con capital personal propio o en general, con características de empresa propia,
Adviértase que en la figura de la pre sunción de imputabilidad el dependiente anónimo se erige como una opción del operador jurídico para dar solución a aquellos casos donde el daño causado en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo pudo haberse efectuado a través de una interminable sucesión (entre personas naturales, jurídicas y organización de personas no inscritas) en la cual la individualidad del autor directo –que es una persona natural, según lo exige la presunción de imputabilidad del dependiente anónimo– comienza a desdibujarse(6).
IV. EL DEPENDIENTE ANÓNIMO EN EL DERECHO COMPARADO
La profesora Kemelmajer formula algunos ejemplos sobre la extensión o propagación del deber de responder del dependiente anónimo que se refleja en el denominado autor indirecto, los cuales fueron desarrollados en la jurisprudencia argentina, y que para fines ilustrativos son adecuados a nuestra realidad en el siguiente ejemplo.
“Frente a dos grupos que se agraden a balazos, los cuales corresponden a unidades de serenazgo de las municipalidades A y B; la víctima que no pertenecía a ninguno de ellos no está llamada a investigar la mecánica del hecho, ni a deslindar las responsabilidades que en el suceso le quepan a uno y otros entre sí, ni a hurgar las culpas que, como eximentes de las responsabilidades atribuidas por los da-ños causados, cada imputado atribuya al otro protagonista”.
Kemelmajer refiere que la situación de responsabilidad individual indirecta en el presente caso se presenta con la novedad de que la individualidad del dependiente comienza a desdibujarse en razón de que este, en vez de estar representado por una persona natural, está constituido por un grupo de ellas; en ese sentido, considero que existen situaciones en la práctica que pueden dar cuenta de la concurrencia de la figura del dependiente anónimo como es que el hecho dañoso haya sido ocasionado por un grupo de personas naturales, o por el complejo organizacional del agente indirecto o unidad representativa de interés.
La presencia del dependiente anónimo obedece a diversos factores, pasibles de ser determinados por el juzgador ante supuestos concretos, por ejemplo al resolver una situación de responsabilidad individual indirecta de una persona jurídica por el hecho de sus dependientes, donde la novedad residía en que el dependiente, en lugar de estar representado por una persona física, estaba constituido por un grupo de ellas no pudiéndose individualizar al agente directo; otro factor como señalé se suscita por la complejidad organizacional del agente indirecto o unidad representativa de interés .
La unidad representativa de interés se erige como un concepto que coadyuva a la solución de los casos de responsabilidad refleja, en los cuales el agente indirecto pretende eximirse de responsabilidad desconociendo que el ejercicio del cargo o cumplimiento del servicio respectivo previsto en el artículo 1981 del Código Civil, comprende todas aquellas incidencias que tengan su origen o marco en el desempeño de la actividad y que se encuentren racionalmente vinculadas al interés del responsable indirecto o unidad representativa del interés.
V. JUSTIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LA RESPONSABILIDAD REFLEJA POR HECHO DEL DEPENDIENTE ANÓNIMO - TEORÍA DEL BENEFICIO IDEAL
La extensión o propagación del deber de responder del dependiente que se refleja – responsabilidad refleja – en el denominado autor indirecto , obedece al principio respondeat superior, el cual es determinado por ley y no puede ser ampliado por extensión o por analogía, ello en atención al carácter solidario de la responsabilidad cuya imposición requiere de prescripción legal, “la solidaridad no se presume, solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa” (artículo 1183 del Código Civil).
El artículo 1981 del Código Civil prescribe que el autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, se objetiva de este modo la responsabilidad del autor indirecto resultando irrelevante la culpa in eligendo de este, la cual está referida a la exoneración de su responsabilidad al no haber tenido libertad para elegir o escoger al dependiente.
En ese sentido, por el principio respondeat superior los supuestos de imputación subjetiva (artículo 1969) u objetiva (artículo 1970) del dependiente individualizado o no, que causa daño a un tercero al realizar un servicio o ejercicio del cargo encomendado, no condicionan la responsabilidad del autor indirecto.
Se objetiva aún más la responsabilidad del autor indirecto, justificada en el “deber jurídico genérico de no causar daño a otro”, prescripción esencialmente preventiva (7) manifestada en el beneficio ideal esperado por todo aquel que tiene un dependiente individualizado o no, que bajo sus órdenes realiza un servicio o ejercicio del cargo, garantizando y asumiendo el riesgo “durante” y “por” el desarrollo de ese servicio o ejercicio del cargo y cuyo término ideal sería la “verificación del beneficio esperado sin haber causado daño a otro”.
Si bien la idea del beneficio ideal tiene carácter preventivo al ser una manifestación del deber jurídico genérico de no causar daño a otro , sin embargo, dicha teoría no repele de aquellas tendencias modernas que buscan la distribución social del daño mediante el sistema de precios y la contratación de seguros, que en estricto son medios de prevención dispuestos al posible autor indirecto en la búsqueda del beneficio ideal.
En ese orden de ideas, resulta necesario precisar que los casos de responsabilidad extracontractual tienen dos momentos delimitados por la producción del daño (un antes y un después) toda aquella actividad anterior a la producción del daño se circunscribe al ámbito de la prevención y que se manifiesta en la polémica, intención de búsqueda del beneficio ideal y en la implementación de mecanismos de sistema de precios y contratación de seguros.
En síntesis por el principio respondeat superior resulta irrelevante la culpa in eligendo del posible autor indirecto, la cual está referida a la exoneración de su responsabilidad al no haber tenido libertad para elegir o escoger al dependiente, pero además objetiva aún más la responsabilidad del autor in-directo, justificada en el “deber jurídico genérico de no causar daño a otro”, prescripción esencialmente preventiva manifestada en el beneficio ideal esperado por todo aquel que tiene un dependiente individualizado o no, que bajo sus órdenes realiza un servicio o ejercicio del cargo.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD REFLEJA POR HECHO DEL DEPENDIENTE ANÓNIMO DESDE LA TEORÍA ECONÓMICA DEL DERECHO
La teoría del beneficio ideal no repele aquellas tendencias modernas que buscan la distribución social del daño mediante el sistema de precios y la contratación de seguros, que en estricto son medios de prevención dispuestas al potencial responsable indirecto en la búsqueda del beneficio ideal.
Partiendo del carácter estrictamente objetivo de la responsabilidad refleja, que por el principio respondeat superior los supuestos de imputación subjetiva (artículo 1969) u objetiva (artículo 1970) del dependiente individualizado o no que causa daño a un tercero al realizar un servicio o ejercicio del cargo, no condicionan la responsabilidad del autor indirecto que trata fundamentalmente de reparar a la víctima, finalidad perseguida por las teorías económicas en boga como la distribución social del daño al diluir en el todo social el impacto económico del daño para que nadie lo sufra en particular, la cual sustenta que la sociedad toda es responsable de los daños rutinarios de la vida en común y, consecuentemente, hay que trasladar el costo de la indemnización a toda la sociedad, que se logra a través de dos poderosos medios de difusión de costos económicos que ofrece la moderna sociedad de mercado: el sistema de precios y la contratación de seguros.
Por el sistema de precios, el potencial autor indirecto puede calcular el riesgo estadístico que su dependiente individualizado o no, en cumplimiento del servicio o ejercicio del cargo provoque daño, incluyendo ese costo de la probable indemnización al beneficio esperado.
Por otro lado, el mecanismo de seguro que es similar al sistema de precios, pero tiene un mayor grado de institucionalización, aquí la difusión de la carga económica del daño se realiza a través de un seguro para aquellos riesgos de carácter rutinario fácilmente identificable y categorizables por todo aquel que tiene un dependiente individualizado o no, que bajo sus órdenes realiza un servicio o ejercicio del cargo, diluyendo el costo del seguro al beneficio esperado.
Lo expuesto condice con la postura de la responsabilidad extracontractual moderna que tomando conciencia de la naturaleza social del problema, amplía el campo del Derecho Civil y no vacila en recurrir además a otras áreas jurídicas para entre todas intentar administrar el riesgo, domesticarlo, calcularlo socialmente y establecer también socialmente los mecanismos de prevención, a diferencia de la perspectiva de la responsabilidad extracontractual tradicional que solo se preocupa del caso concreto y se limita a una estrecha concepción judicial del daño, denominada “responsabilidad diádica” entendida como aquella que configura el accidente como un hecho que relaciona dos unidades individuales, como un par: el responsable (culpable o causante según se trate de responsabilidad subjetiva u objetiva) y la víctima, mientras que la postura moderna señalada es sistemática y estadística.
VII. JUSTIFICACIÓN FILOSÓFICA DE LA RESPONSABILIDAD REFLEJA POR HECHO DEL DEPENDIENTE ANÓNIMO
Se advierte que la tesis que sustenta la responsabilidad civil por hecho de dependiente anónimo objetiva la responsabilidad del autor indirecto, ello en atención a una decidida vocación humanista del derecho, influenciada por la filosofía del existencialismo al dirigir preferentemente su atención a la víctima o sujeto dañado.
En palabras de Fernández Sessarego es en este contexto de cambios generados por las nuevas concepciones del ser humano y del derecho que se produce, en décadas recientes, una revisión de los supuestos de la responsabilidad civil. De ella se deriva el que los estudiosos de vanguardia dirijan preferentemente su atención, por razones humanas y lógicas, al daño así como atender a la víctima de este, para después preocuparse por determinar la culpabilidad del agente. Es decir, el eje de la responsabilidad civil es el daño. De ahí que en la actualidad son cada vez más numerosos los autores que prefieren la denominación de Derecho de Daños en vez de la tradicional responsabilidad civil.
El profesor Espinoza Espinoza considera que no nos debemos dejar seducir de una manera absoluta por la corriente que propone cambiar la atención hacia la víctima, “el hecho de pretender que siempre el sujeto dañado sea indemnizado puede hacer que se cambien los roles de las víctimas de sangre por los de las víctimas económicas, ello en la medida que debemos entender que la responsabilidad civil debería obedecer a criterios de justicia distributiva, en vez de criterios de justicia retributiva”.
Considero que todos aquellos mecanismos de prevención (búsqueda del beneficio ideal, implementación de mecanismos de sistema de precios y contratación de seguros) guardan, sin lugar a dudas, una decidida vocación humanista, porque previenen la indemnización de un futuro evento dañoso cuya afectación y sufrimiento recaerá en última instancia en el ser humano, que en el campo jurídico debe entenderse como el género sujeto de derecho que precisamente en relación con los seres humanos, contiene dos especies: el concebido y la persona (8) .
En ese sentido, en el supuesto de llevarse a juicio la indemnización de un hecho dañoso, el juzgador verificará caso por caso los elementos esenciales y especiales para determinar la responsabilidad civil, y solamente al determinar al responsable civil –que por estrategia de parte durante el proceso coincidirá con la unidad representativa de interés (responsable indirecto)– cuyo beneficio ideal esperado no se logró, darán cuenta aquellos mecanismos de sistema de precios y contratación de seguros propios de la justicia distributiva que empleó.
VIII. CONCLUSIONES
1. La figura del dependiente anónimo se presenta en los casos donde la individualización del dependiente o subordinado que causó el daño en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo comienza a desdibujarse, es decir, se conoce la causa del daño pero no se puede identificar al autor directo.
2. El autor indirecto sí debe responder por los daños del dependiente anónimo que en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo causó daño, por los siguientes motivos: a) factor de atribución objetivo denominado “garantía” que prescinde totalmente de la culpa in eligendo del autor indirecto, al no permitirle a este liberarse de responsabilidad demostrando la ausencia de su culpa en la elección del dependiente; b) presunción de la capacidad del autor directo para hacerse responsable civil por los daños que ocasiona (presunción de la imputabilidad del autor directo).
3. En la actualidad no es posible invocar como eximente de responsabilidad la ausencia de culpa en la elección, por cuanto este supuesto especial de responsabilidad indirecta no se sustenta en la noción de culpa en la elección, sino en un factor de atribución objetivo, denominado “garantía” que prescinde totalmente de la culpa.
4. Por el principio respondeat superior resulta irrelevante la culpa in eligendo del posible autor indirecto, la cual está referida a la exoneración de su responsabilidad al no haber tenido libertad para elegir o escoger al dependiente, pero además objetiva aún más la responsabilidad del autor indirecto, justificada en el “deber jurídico genérico de no causar daño a otro”, prescripción esencialmente preventiva manifestada en el beneficio ideal esperado por todo aquel que tiene un dependiente individualizado o no, que bajo sus órdenes realiza un servicio o ejercicio del cargo.
5. La imputabilidad o “capacidad de imputación” es la aptitud del sujeto de derecho de ser responsable por los daños que ocasiona; si bien la imputabilidad no solo es referible a la persona natural al ser también de la persona jurídica y las personas no inscritas, por el cual ambas responderían objetivamente por los actos de los titulares de sus órganos, de sus representantes o d ependientes; sin embargo, para el caso de los daños causados por dependientes o subordinados anónimos en el ejercicio del cargo o cumplimiento del servicio respectivo, el fenómeno de la presunción de imputabilidad resulta propio de la persona natural.
6. En la figura de la presunción de imputabilidad el dependiente anónimo se erige como una opción del operador jurídico para dar solución a aquellos casos donde el daño causado en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo pudo haberse efectuado a través de una interminable sucesión (entre personas naturales, jurídicas y organización de personas no inscritas) en la cual la individualidad del autor directo –que es una persona natural, según lo exige la presunción de imputabilidad del dependiente anónimo– comienza a desdibujarse.
7. La presencia del dependiente anónimo obedece a diversos factores, pasibles de ser determinados por el juzgador ante supuestos concretos, por ejemplo, al resolver una situación de responsabilidad individual indirecta de una persona jurídica por el hecho de sus dependientes, donde la novedad residía en que el dependiente, en lugar de estar representado por una persona física, estaba constituido por un grupo de ellas no pudiéndose individualizar al agente directo; otro factor como señalé se suscita por la complejidad organizacional del agente indirecto o unidad representativa de interés .
8. La unidad representativa de interés se erige como un concepto que coadyuva a la solución de los casos de responsabilidad refleja, en los cuales el agente indirecto pretende eximirse de responsabilidad desconociendo que el ejercicio del cargo o cumplimiento del servicio respectivo previsto en el artículo 1981 del Código Civil, comprende todas aquellas incidencias que tengan su origen o marco en el desempeño de la actividad y que se encuentren racionalmente vinculadas al interés del responsable indirecto o unidad representativa del interés.
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NOTAS:
(1) Término empleado por Aída Kemelmajer de Carlucci.
(2) No comparto la opinión del profesor Fernando de Trazegnies por razones referidas a las nuevas concepciones filosóficas del ser humano y del derecho producido en las décadas recientes, que motiva una revisión de los supuestos de la responsabilidad civil la cual dirige su atención preferente por razones humanas y lógicas al daño y su reparación a concretarse con mayor efectividad a través de la sanción solidaria entre el autor indirecto y directo, independientemente que el autor directo tenga características de empresa propia.
(3) Artículo 1974.- Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, esta última es responsable por el daño que cause a aquella.
Artículo 1975.- La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.
Artículo 1976.- No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.
El profesor Espinoza Espinoza comentando estos artículos entiende “como sinónimos en tanto estados psicológicos, la conciencia a la cual se refiere el artículo 1974 y el discernimiento reclamado en los artículos 1975 y 1976. La diferencia existente entre estas dos realidades responde a un criterio de temporalidad: en el primer caso se trata de una situación transitoria y en el segundo es permanente. Otra naturaleza de cada supuesto de responsabilidad o de irresponsabilidad: el del artículo 1974, por sus características encaja más en un supuesto originado por un caso fortuito, mientras que el de los artículos 1975 y 1976 se refiere en línea de principio, a sujetos judicialmente declarados incapaces y, por ello, dignos de protección y tutela”.
(4) El profesor Espinoza Espinoza al respecto señala que “es cierto que el factor de atribución objetivo prescinde de la intencionalidad del agente dañino; pero no se debe olvidar que un prius frente a todo el sistema de responsabilidad civil es el de la capacidad del agente dañino (…) en la responsabilidad objetiva, es irrelevante la culpa (o el dolo) como factor de atribución, pero no la capacidad de imputación del agente dañino . Hecha esta diferencia, en mi opinión se convierte en un falso problema, el cual se disuelve interpretando coherente y sistemáticamente los artículos 1970, 1975, 1976 y 1977 del Código Civil. En efecto, si el incapaz tiene discernimiento, responderá solidariamente con su representante legal; si no lo tiene, responde su representante legal y, si el representante legal no tiene dinero, en vía equitativa se responde con el patrimonio del incapaz sin discernimiento. No se olvide, además que la responsabilidad objetiva admite supuestos de ruptura del nexo causal para los “capaces” e “incapaces” (artículo 1972 del Código Civil)”.
(5) Debe considerarse que el fenómeno de la presunción de imputabilidad de persona física para el caso que la individualización del dependiente que causó el daño –en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo– comienza a desdibujarse, presume lógicamente el factor discernimiento de dicho dependiente, y los supuestos –a veces polémicos– que este factor trae consigo.
(6) “Un punto de partida importante es constatar que en la mayoría de los diversos supuestos de hecho generadores de daños, que se presentan en la actualidad, resulta cada vez más difícil identificar al autor del hecho dañoso” conforme refiere el profesor Espinoza Espinoza.
(7) El profesor Espinoza Espinoza citando a Salvi señala que “lejos de identificar el derecho de la responsabilidad civil como un derecho de daños, lo entiendo como una técnica de tutela civil (...). En efecto debemos dejar de percibir a la responsabilidad civil como un instrumento eminentemente sancionador: no olvidemos que fue a través de la responsabilidad civil que la jurisprudencia descubrió el principio del abuso de derecho, así como los derechos a la privacidad o a la identidad. La responsabilidad civil surge en el momento (patológico) de la lesión de las situaciones jurídicas y, como consecuencia de ello, se origina –además– el estado de sujeción del patrimonio del dañante (u obligado) respecto de la víctima (o beneficiario) a efectos de pagar la indemnización correspondiente”.
(8) El profesor Rubio Correa comentando el artículo 1 del Código Civil: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo” refiere que el sentido de este artículo es decir que el ser humano es sujeto de derecho desde la concepción hasta la muerte. En este lapso el sujeto de derecho lo es de dos maneras: como concebido, entre la concepción y el nacimiento, y como persona, desde el nacimiento hasta la muerte. Es decir, el sujeto de derecho es un género que en relación con los seres humanos contiene dos especies: el concebido y la persona. Podemos así darnos cuenta que en el primer párrafo hay una inversión de redacción. En realidad lo que quiere decir es que el sujeto de derecho es persona desde su nacimiento (pues antes ha sido concebido).