Coleccion: 188 - Tomo 27 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2009_188_27_7_2009_
COMENTARIOS A LA MODIFICACIÓN DE LAS FORMAS AGRAVADAS DEL DELITO DE LESIONES POR VIOLENCIA FAMILIAR
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DoctrinasTOMO 188 - JULIO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 188 - JULIO 2009

COMENTARIOS A LA MODIFICACIÓN DE LAS FORMAS AGRAVADAS DEL DELITO DE LESIONES POR VIOLENCIA FAMILIAR (

Carlos Alberto Juárez Muñoz (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Definición de violencia familiar según la norma extrapenal. III. Terminología de violencia familiar. IV. Particularidades de la violencia familiar. V. Las formas agravadas de lesiones por violencia familiar y el inicio del problema. VI. Características de la nueva figura penal. VII. Hechos no denunciados. VIII. Una tipificación acorde a nuestra realidad. IX. Tratamiento del delito en la región. X. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

•      Código Penal: arts. 121-B, 122-B y 441.

•      Código de los Niños y Adolescentes: art. 75 literal e).

•      Ley que establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, Ley Nº 26260 (24/12/1993): art. 2.

•      Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley de protección frente a la violencia familiar y el Código Penal, Ley Nº 29282 (27/11/2008): art. pássim.

 

     I.     INTRODUCCIÓN

     Mediante la Ley Nº 29282, del 27 de noviembre de 2008, se incorporó al Código Penal, como formas agravantes del delito de lesiones, los artículos 121-B (lesiones graves por violencia familiar) y 122-B (lesiones leves por violencia familiar). Y para agravar las faltas contra la persona, se modificó el artículo 441 (lesión dolosa y lesión culposa). Desde entonces, el que causa a otro daño grave o leve en el cuerpo o en la salud por violencia familiar puede ser reprimido con pena privativa de libertad y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes y, si fuere una falta, con prestación de servicios comunitarios.

      En ese sentido, el sujeto que efectivamente causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud como consecuencia de una conducta que configure violencia familiar será pasible de una pena a título de delito de lesiones agravadas o faltas contra la persona agravada.

     Aparentemente, la citada norma penal es clara y sencilla y, como la gran mayoría de normas penales, resulta fácil observar su estructura: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. E, inclusive, si aplicamos esta norma a un caso hipotético en la forma que se realiza el trabajo judicial, en la sentencia observaremos también fácilmente el uso del silogismo: la premisa normativa (la norma jurídica), la premisa fáctica (los hechos probados de la realidad) y la consecuencia.

     Ejemplo: X, producto de una agresión, infiere una lesión –que podría ser grave, leve o levísima– en el cuerpo o la salud de su cónyuge Y, por el simple hecho de que al llegar a casa esta no le sirvió la cena a su gusto. El caso que se presenta es fácil: X causó un daño en el cuerpo de su esposa, entonces debe ser reprimido con una pena por haber cometido el delito o falta de lesiones.

     Pero, ¿podrá X ser condenado por lesiones agravadas por violencia familiar? La respuesta requiere delimitar los alcances de la nueva figura delictiva “lesiones agravadas por violencia familiar”, la cual está directamente relacionada con la aclaración del significado de la expresión “violencia familiar”. Entonces, dotar de significado a dicha frase es un paso previo para solucionar el problema de aplicación de aquella figura, el que también pasa por reconocer los caracteres que definen cuándo estamos ante un caso de violencia familiar.

     En ese sentido, el presente trabajo pretende averiguar el sentido del nuevo dispositivo legal creado con la finalidad de coadyuvar con la labor del aplicador de la norma jurídica.

     II.     DEFINICIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR SEGÚN LA NORMA EXTRAPENAL

      En el Perú, la normativa sobre violencia familiar está contenida en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, que se caracteriza por su connotación tutelar (a diferencia de la legislación comparada regional donde su tratamiento es esencialmente punitivo; vide infra ), lo que significa que en su esencia pretende resguardar a la víctima de violencia familiar frente a su agresor.

     En ese sentido, la mencionada ley cubre todas las conductas que afectan la integridad física, psicológica y sexual de la persona humana y busca “el irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos de la mujer, del niño y adolescente, y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú” (1) .

     Según el artículo 2 de dicha ley, se entiende por violencia cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) cónyuges, b) ex cónyuges, c) convivientes, d) ex convivientes, e) ascendientes, f) descendientes, g) parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, y j) uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.

     Sin embargo, esta definición legal del término “violencia familiar” requiere aún ser aclarada, dado que no todo maltrato que se produzca entre las personas antes indicadas constituye por sí solo violencia familiar, pues dicha acción lesiva requiere de otros “requisitos” para ser considerada digna de dicha calificación, como se explicará más adelante.

     III.     TERMINOLOGÍA DE VIOLENCIA FAMILIAR

     Como se observa, la definición que nos proporciona el citado dispositivo legal resulta todavía insuficiente para conocer qué nos quiere decir con la expresión “violencia familiar”. Ante esta insuficiencia debemos indagar sobre su contenido en la doctrina.

     En esta línea de pensamiento, Corsi describe la violencia familiar del siguiente modo:

     “El término ‘violencia familiar  alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de una familia, entendida como la forma de interacción enmarcada en un contexto de desequilibrio de poder, siendo los dos ejes de desequilibrio de dicho poder dentro de la familia el género y la edad. Además, es necesario subrayar que, para poder definir una situación familiar como un caso de violencia familiar, la relación de abuso debe ser crónica, permanente o periódica; por lo tanto, no están incluidas en la definición las situaciones de maltrato aislado, que constituyen la excepción y no la regla dentro de las relaciones familiares” (2) .

     Al respecto, Belén Sarasua, Irene Zubizarreta, Enrique Echeburúa y Paz de Corral precisan la definición del maltrato doméstico:

     “(…) Desde un punto de vista clínico, el maltrato doméstico se refiere a las agresiones físicas, psíquicas, sexuales o de otra índole, llevadas a cabo reiteradamente por parte de un familiar (habitualmente el marido), y que causan daño físico y/o psicológico y vulneran la libertad de otra persona (habitualmente la esposa) (Echeburúa et al., 1990)”( 3).

     Asimismo, el Movimiento Manuela Ramos al comentar el ciclo de la violencia –esencialmente contra la mujer– indica lo siguiente:

      “Muchas mujeres han encontrado que las distintas expresiones de la violencia en la pareja se repiten una y otra vez, convirtiéndose en un ciclo de situaciones reincidentes que se tornan más graves y frecuentes (…). A finales de la década de los años setenta, Leonore Walker, en una investigación con cientos de mujeres maltratadas, estableció que la violencia en la pareja obedece a un patrón cíclico, porque las etapas se repiten consecutivamente a lo largo de la relación, en la que se identifican y describen tres fases: 1. Aumento de la tensión (…). 2. Incidente agudo de violencia o la explosión (…). 3. Arrepentimiento y reconciliación (...)” (4).

     También sobre el llamado ciclo de la violencia contra la mujer, C. Ganzenmuller Roig refiere:

     “El denominado ‘ciclo de la violencia  suele pasar por diversas etapas. En general, al principio, en una primera fase, las tensiones se construyen a partir de pequeños incidentes o conflictos. Suelen ser la acumulación de varias frustraciones, generalmente, por una falta de satisfacción en la vida de pareja. Posteriormente, en una segunda fase, el agresor pasa a la acción con agresiones físicas como golpes, quemaduras, patadas (…) para terminar en una última fase de calma, donde el agresor intenta mostrarse cariñoso con la agredida. Esta representa el refuerzo proporcionado a la víctima para mantener su relación de pareja, consiguiendo frecuentemente disculpar la acción a través de actitudes agradables o regalos. El periodo de ‘paz  y ‘tranquilidad’, se rompe ante una nueva situación de estrés que favorecerá la aparición de nuevos comportamientos violentos, con lo que el ciclo volverá a empezar” (5) .

     Líneas más adelante esta autora señala: “Hay que pensar que la violencia se establece progresivamente en la pareja (…)” (6) .

     Una definición de violencia familiar que nos parece acertada es la acotada por Ayvar Roldán, quien precisa:

     “La violencia familiar se refiere a las agresiones físicas, psicológicas, sexuales o de otra índole llevada[s] a cabo reiteradamente por parte de un familiar y que causan daño físico y psicológico y vulnera la libertad de la otra persona; y una de sus características es su cronicidad”(7).

     De todas estas definiciones, podemos concluir que el término “violencia familiar” se refiere al maltrato que se da en la familia, por parte de sus integrantes y terceros relacionados con aquella, que involucra un plexo amplio de conductas –por acción u omisión– de parte del sujeto agresor, que afectan una variedad de derechos y sentimientos de la persona que las padece y que se traduce en perjuicios de tipo físico, psicológico y sexual, los que se dan concatenados o unidos uno al otro por un sutil enlace, siendo muy difícil diferenciar en la práctica una única lesión a los derechos que protege. Por ejemplo, el abuso sexual concurre con la violencia física y psicológica y ocasiona graves secuelas que perjudican la salud mental de la víctima.

     Además, la conducta lesiva tiene la particularidad de no tener forma aislada, sino que se convierte en una acción habitual (la violencia familiar se constituye sobre una conducta de frecuente agresión) con proyección a hechos mayúsculos (8) , con el ánimo de mantener el statu quo en la estructura jerárquica de dominación creada por el agresor.

     En definitiva, bajo dichas características se entiende la interpretación de la violencia familiar en la ley antes aludida. Sin embargo, ello no significa que una eventual o aislada agresión física implique la configuración de violencia familiar o que una agresión intensa se encuentre fuera de esta figura, dada la magnitud o consecuencia que se deriven para la víctima y que evidencie la manifestación de la asimetría de poder que ella implica.

     IV.     PARTICULARIDADES DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

     Hasta aquí hemos recordado las acepciones legal y doctrinaria de la expresión violencia familiar, de las cuales podemos extraer sus notas características, entre otras, su carácter habitual, continuo y su naturaleza progresiva.

     Es decir, la agresión física, psicológica o sexual a que es sometida la víctima se desarrolla en un círculo vicioso (es lo que se ha denominado “ciclo de la violencia”), donde la agresión se repite una y otra vez, pero las siguientes agresiones, en muchos casos, son cada vez de mayor entidad –más intensas y graves– que la anterior.

     Además de la habitualidad y progresividad de la violencia que se ejerce dentro del espectro familiar, en el sentido lato del término familia (familia amplia), tenemos que la violencia se da en un espacio sociocultural muy peculiar (dado por especiales relaciones de dominación y subordinación), en el que el uso de la violencia (en cualquiera de sus formas) no es sino el medio o instrumento de que se vale el sujeto agresor para mantener una suerte de estructura de poder jerarquizada dentro de la familia, en cuya cúspide se encuentra él; lo cual, a su modo de ver, lo facultaría a mantener por debajo a los demás, en razón que en esa relación de poder no los reconoce como sus iguales.

     Por otra parte, tenemos que el acto de violencia familiar muy pocas veces se presenta como una unidad, del mismo modo que las consecuencias en la víctima; de tal forma que, por ejemplo, quien agrede físicamente a su cónyuge generalmente también la ofende en su dignidad, lo que hace que estas dos acciones (agresión física y verbal) vulneren la integridad física y psicológica de la ofendida así como su honor y buena reputación. Es decir, se trata de una acción que carece de autonomía, pues en la práctica es sumamente difícil separar la violencia física y la violencia psicológica cuando se producen en un mismo momento, constituyendo una agresión múltiple.

     Por último, la acción que configura el acto de violencia familiar lesiona más de un bien jurídico o más de un derecho fundamental –no solo lesiona la integridad física o el honor, ya que incluso puede atentar contra la vida o la libertad individual, entre otros derechos (9) –, por lo que se trata de una acción pluriofensiva.

     En ese sentido, resultaría muy difícil realizar el juicio de tipicidad de la conducta incriminada debido al carácter denso del concepto (10) y a que la acción u omisión que se constituye en conducta dañina en esta clase de hechos conlleva una variedad de afectaciones.

     Entonces, no se trata de que se produzcan lesiones de un familiar hacia otro familiar, sino que solo existirá violencia familiar en la medida que concurran todos los presupuestos normativos y caracterológicos antes señalados (11) , que deben ser cotejados con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, con los que deberá existir perfecta coincidencia. De lo contrario, será un simple delito de lesiones (graves o leves, según la magnitud de la lesión) aun cuando haya sido cometido entre las personas que señala el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de protección frente a la violencia familiar.

     V.      LAS FORMAS AGRAVADAS DE LESIONES POR VIOLENCIA FAMILIAR Y EL INICIO DEL PROBLEMA

     Un paso importante para determinar las implicancias del término “violencia familiar” dentro del tipo penal de lesiones agravadas por violencia familiar, es saber que dicha norma penal ha sido creada para proteger a la víctima de violencia familiar de las agresiones de las que puede ser objeto, así como para reprimir al agresor.

     Sin embargo, en esta parte nos enfrentamos al primer problema en la aplicación de la norma penal, pues de acuerdo con el principio de legalidad penal, en Derecho Penal solo pueden ser susceptibles de sanción aquellas conductas previamente previstas en la ley penal, lo cual no sucede con la violencia psicológica y sexual. Ello porque no hay un sistema de represión integral de la violencia familiar en nuestro sistema punitivo, a diferencia de otros países de la región.

     Nótese, además, que el diseño de la figura y su ubicación dentro de la sistemática de los delitos contra el cuerpo y la salud hacen imposible que se sancione con la aludida agravante los hechos relacionados con el daño psicológico y el sexual, pues el daño al cuerpo o a la salud por el delito de lesiones o faltas se centra, específicamente, en el aspecto cuantitativo de la lesión física señalado en el certificado médico legal sobre integridad física, en donde nada tiene que ver la depresión, ansiedad o estrés postraumático que presente la víctima, o la agresión sexual de la que haya sido objeto, los que deberán reprimirse conforme a los requisitos de los tipos penales pertinentes.

     De otro lado, una segunda cuestión conflictiva la observamos del modo siguiente. La incorporación de la agravación del delito de lesiones y faltas por violencia familiar traerá consigo un serio problema para el órgano persecutor del delito, así como para el juzgador al momento de definir o encuadrar la conducta en el precepto penal, dada la tipicidad del dispositivo legal en comentario y la conceptualización que ostenta el término “violencia familiar”, pues, como se ha analizado, presenta dos acepciones: la que deriva de la ley y la que deriva de la interpretación que hacen los especialistas en la materia, ambas válidas.

     En este delito o falta, el factor que agrava la responsabilidad del agente y como tal la penalidad, no es propiamente la calidad de los sujetos activo y pasivo que participan en él, sino que la agravación está referida a que el daño en el cuerpo o la salud “provenga de violencia familiar”.

     Esto indica que el operador jurídico habrá de entrar a la intrincada labor de identificar la conducta dañosa como un acto de violencia familiar, lo cual, como se ha dicho, tiene una serie de variables: “es cierto que la violencia dentro del hogar tiene características peculiares que la diferencian de otros tipos de agresión y abuso, que dificultan su propia definición, y desde luego los mecanismos jurídicos de prevención y sanción” (12) . Y si no consigue tal identificación habrá que calificar la conducta dentro del tipo básico, sin tener en cuenta la forma agravante.

     VI.      CARACTERÍSTICAS DE LA NUE VA FIGURA PENAL

     Uno de los aspectos que merece atención sobre el tema tratado es la amplitud del bien jurídico protegido con relación a su tipo básico (el delito de lesiones).

     Debido a que la norma comentada ha sido concebida como una agravante del delito de lesiones se puede asumir que comparte la protección del mismo bien jurídico: “la salud de la persona y la integridad corporal” (13) . Sin embargo, si tenemos en cuenta que dicha figura expresamente sanciona la conducta del que cause lesión en el cuerpo o la salud ocasionada por violencia familiar, y que la expresión “violencia familiar” en su acepción jurídica describe una serie de conductas que lesionan o amenazan más de un derecho constitucional de la víctima (14) , entonces, del mismo modo se puede concluir que el bien jurídico antes señalado deviene en insuficiente al haberse ampliado el número de intereses jurídicos materia de protección, conforme lo veremos más adelante.

     El otro tema importante que merece ser considerado es el referido a su ubicación dentro de la clasificación de los delitos, pues de esta manera nos daremos cuenta del deslinde que hace del delito base.

     Si consideramos que la violencia familiar “únicamente” ocurre entre personas que están o estuvieron unidas por matrimonio o de hecho o tienen lazos de parentesco –consanguíneo, de afinidad o de adopción– podremos concluir que estamos frente a un delito especial por la calidad de los sujetos –activo y pasivo– que intervienen en el hecho ilícito.

      Así, también, la misma tipología se obtiene cuando admitimos en este tipo de conflictos a todas aquellas personas que habitan el mismo hogar (siempre que no medien relaciones contractuales o laborales), considerándose aquí la convivencia –igualmente impuesta– entre padrastros, hijastros, hermanastros, la que es consecuencia de uniones entre separados o divorciados (15) (con lo cual también se protege a las familias reconstituidas) (16) ; asimismo, se incluye a quienes solo hayan procreado hijos en común, pues estos últimos, al igual que los primeramente nombrados, también gozan de una cualidad especial que claramente los diferencia de otros sujetos que también pueden cometer la conducta trasgresora.

     Y es que se considera como “violencia intrafamiliar todo tipo de comportamiento agresivo e intencional, sucedido en la intimidad del hogar, el cual es cometido por un miembro del grupo familiar: cónyuge, padres, hijos, hermanos, etc., en contra de otros de la misma institución familiar” (17) , es decir, “al interior de un núcleo familiar que tiene un cambio y una dinámica propia” (18) .

     En cambio, cuando ampliamos el concepto de violencia intrafamiliar a personas que ocupan el hogar o viven bajo el mismo techo, pero sin mediar ningún tipo de vínculo familiar, contractual o laboral (por ejemplo, un huésped, pupilo, compadre o ahijado), y cuando la violencia se desarrolla dentro de la casa, o fuera de esta pero entre las citadas personas que la comparten, estamos hablando de violencia familiar, tal como la entiende la ley peruana.

     En ese sentido, podemos afirmar que el delito de lesiones por violencia familiar es un delito especial por la calidad del sujeto –activo y pasivo– que realiza y sobre el que recae la conducta antijurídica, debido a que entre ambos sujetos existe o existió una relación de familiaridad, sea por matrimonio, unión de hecho, parentesco, o existe compartimiento del hogar, y que otorga una protección más amplia que su tipo básico.

     VII.      HECHOS NO DENUNCIADOS

     A veces las víctimas no acuden a la comisaría o la fiscalía de familia a denunciar el hecho debido a que sienten vergüenza que otros se enteren de su situación, porque tienen temor a su agresor, desconocen sus derechos o, en algunos casos, porque perciben una supuesta inoperancia del sistema de justicia para solucionar su caso. A todo ello cabe agregar la falta de preparación funcionarial en estas lides, que origina que toda gresca familiar, e inclusive desavenencias familiares, sean consideradas violencia familiar, cuando ello no es así.

     Esta situación lo único que fomenta es que el daño nacido de relaciones de poder y subordinación quede impune, y que sobre el agresor caiga un manto de olvido que garantiza su anonimato. Con lo cual la agravación del delito de lesiones que se comenta sería ineficaz. Ello, a nuestro entender, debió ser previsto por el legislador para darle alguna solución.

     Sin embargo, algunas personas, después de superar estos obstáculos y luego de sufrir numerosas agresiones, acuden a denunciar el abuso. Recordemos que en muchos casos las denuncias son producto de la desesperanza, la marginación y de la acumulación de toda una serie de sufrimientos vividos al interior de la casa.

     Esto no debe olvidar ningún operador jurídico, más aún si se trata de casos de su especialidad(19). Asimismo, “a través de una fiscalía y/o juzgado especializado se podría contar con operadores especialistas en otras ramas del saber (psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, etc.), lo que permitiría un tratamiento multidisciplinario de cada caso concreto y supondría una mejor determinación de la verdad material, además que permitiría reducir los márgenes de victimización secundaria” (20) .

     VIII.     UNA TIPIFICACIÓN ACORDE A NUESTRA REALIDAD

     Lo que podríamos identificar, por el parecido de los sujetos intervinientes, como el antecedente nacional inmediato de la agravante del delito de lesiones graves y leves por violencia familiar, lo encontramos en el segundo párrafo de los artículos 121-A y 122-A del Código Penal –ambos derogados–, los que consignaban expresamente a la relación matrimonial, convivencial y parental como presupuesto necesario para configurar la conducta típica.

     Dicha forma agravante del delito de lesiones señalaba: “Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima”.

      Esta manera de afrontar la protección jurídica de la integridad física del familiar maltratado, aun cuando era insuficiente para abarcar a todos los agentes (también a todas las formas de maltrato) a que se refiere la Ley Nº 26260, cumplía el rol que en su momento se le asignó: proteger la integridad física que se padece por parte de un familiar cercano, sin entrar en mayores disquisiciones.

     Actualmente, la falta de interés por afrontar el problema de la violencia al interior del hogar desde una perspectiva penal (como sí se ha hecho en otros países de la región) deja traslucir una especie de letargo en su tratamiento, que únicamente terminará cuando se fije una política de intervención del Derecho Penal como verdadero órgano de control social, claro está bajo el norte del principio de intervención mínima.

     De otra parte, a nuestro criterio, la inclusión de la expresión “por violencia familiar” en los dispositivos legales analizados traerá más de un desencuentro; en ese sentido, debió ser materia de debate por las organizaciones relacionadas con la violencia de género y la sociedad civil para obtener un producto mejorado.

     IX.     TRATAMIENTO DEL DELITO EN LA REGIÓN

     En la región, el tema de la violencia familiar ha sido tratado de distintas formas. La Ley contra la violencia en la familia o doméstica de Bolivia (Ley Nº 1674), en su artículo 7, señala: “los hechos de violencia en la familia o doméstica, comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto”.

     La Ley para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar de Colombia (Ley Nº 294 de 1996), contempla el delito de violencia familiar (artículo 22), maltrato constitutivo de lesiones personales (artículo 23), maltrato mediante restricción a la libertad física (artículo 24) y violencia sexual entre cónyuges (artículo 25), y los sanciona con prisión, pena privativa de libertad, arresto y prisión, respectivamente.

     La Ley contra la violencia a la mujer y la familia de Ecuador (Ley Nº 103), en su artículo 23, señala: “El juzgamiento de los actos de violencia física y sexual que constituyan delitos, y que sean cometidos en el ámbito intrafamiliar, corresponderá a los jueces y a los tribunales de lo penal (…). Se considerará agravante la condición de familiar, de los sujetos mencionados en el artículo 11 de esta Ley (…)”.

     Como se puede advertir, a nivel regional no existe acuerdo en la criminalización de la violencia familiar ya sea como agravante de los delitos cuyo bien jurídico se daña o afecta con el acto violento, o como una figura autónoma, como sucede en el caso de España, según las reformas de 2003 del Código Penal español (21) .

     X.     CONCLUSIONES

     1. El deterioro de la familia, motivado por la violencia en su seno y la ineficacia de las medidas de protección, así como por la ausencia de sanciones efectivas que den seguridad a la víctima de violencia familiar, a nuestro entender, ha fundamentado la necesidad de agravar las penas por el delito de lesiones y faltas relacionadas con la violencia familiar.

     2. La agravación del delito de lesiones que tipifican los artículos 121-B (lesiones graves) y 122-B (lesiones leves), así como las faltas contra la persona contenidas en el artículo 441 (lesión dolosa), proviene del hecho que el daño esté directamente relacionado con la violencia familiar y, específicamente, con la violencia física, dejando de lado la violencia psicológica y sexual; esto debido a la ubicación de esta nueva figura en el Código Penal (Capítulo III, Titulo I, Libro Segundo) y a la función que cumple dentro del delito de lesiones.

     3. Para entender el delito o falta de lesiones agravadas por violencia familiar debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 2 de la Ley de protección frente a la violencia familiar (Ley Nº 26260), lo cual al mismo tiempo requiere de técnicas de interpretación para conocer su significado, respetándose el principio de legalidad penal.

      4. De ahora en adelante, cuando se materialice un daño físico que constituya violencia familiar, tendremos dos tipos de procesos. Uno sobre violencia familiar, a tramitarse ante el juez especializado de familia con participación del fiscal de familia, cuyo objeto principal será resguardar a la víctima a través de las medidas de protección que señala la Ley Nº 26260 (enumeradas y no enumeradas en la ley). El otro, ante el juez especializado en lo penal por el delito de lesiones agravadas por violencia familiar, con la finalidad de sancionar penalmente al agresor.

      5. La creación de esta agravante constituye un paso importante para la investigación y el análisis sobre la factibilidad de la gesta de una futura legislación penal en materia de violencia familiar; sin embargo, contra esta iniciativa se erige como problema siempre latente el peligro de la criminalización de un tema tan sensible que puede afectar la estructura básica de la sociedad. Pero por sobre todo ello, a la víctima debe “hacerle tomar conciencia de su derecho a una vida digna”(22).

     NOTAS:

     (1)     Así lo señala la parte pertinente del literal a) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la violencia familiar (Ley Nº 26260).

     (2)     Opción. Cultura, sociedad y violencia. Un acercamiento a su expresión en violencia familiar. Aspectos sociales, psicológicos y adicciones. Tomo I. Opción, Lima, 2004, p. 58.

     (3)     SARASUA, Belén, ZUBIZARRETA, Irene y PAZ DE CORRAL ECHEBURÚA, Enrique. “Perfil psicológico del maltratador a la mujer en el hogar”. En: Personalidades violentas . Ediciones Pirámide, Madrid, 2003, p. 112.

     (4)     Movimiento Manuela Ramos. La violencia contra la mujer . Aplicación de la Ley de violencia familiar desde una perspectiva de género: Estudio de casos . Lima, octubre de 1988, p. 25 y ss.

     (5)     GANSENMÜLLER ROIG, C., ESCUDERO MORTALLA, J. F. y FRIGOLA VALLINA, J. La violencia doméstica. Regulación legal y análisis sociológico y multidisciplinar . Editorial Bosch S.A., Barcelona, diciembre de 1999, p. 49.

     (6)     Ídem.

     (7)     AYVAR ROLDÁN, Carolina. Violencia familiar interés de todos. Doctrina, jurisprudencia y legislación . Editorial Adrus, Arequipa, octubre de 2007, p. 45.

     (8)     Por ejemplo, en el caso de los uxoricidios, es sabido que estos no ocurren de la noche a la mañana, sino que son el final de un largo historial de maltrato y violencia dentro del hogar que muchas veces empezó por una simple “escena de celos” que luego fue haciéndose más continua, sin que se le preste la atención debida ni se arribe a una determinación para que no prosiga. De allí el carácter espiral de la violencia, que muchas veces guarda relación con su ciclo. “En el ciclo de la violencia se dan tres características fundamentales. Primero, cuantas más veces se completa, menos tiempo necesita para completarse. Segundo, la intensidad y la severidad de la violencia van aumentando progresivamente en el tiempo. Lo que en un principio comenzó con una bofetada, puede acabar en lesiones graves e incluso con la muerte. Tercero, esta fase tiende a hacerse más corta y puede desaparecer con el tiempo. Se va creando un hábito en el uso de la violencia. Si se observan estas características, fácilmente se puede deducir que este ciclo tiende a no detenerse por sí mismo” (MEDINA, Javier. “Perfil psicosocial y tratamiento del hombre violento con su pareja en el hogar”. En: Personalidades violentas . Ediciones Pirámide, Madrid, 2003, p. 154).

     (9)     “La recomendación Nº 19 de enero de 1992 emitida por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, encargado del seguimiento de la Convención suscrita en 1979, precisó dos conceptos fundamentales. El primero, que la violencia contra la mujer es discriminación violatoria del artículo 1 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El segundo, que la violencia contra la mujer implica una violación de derechos humanos, particularmente, los derechos a la vida, a no ser torturado o recibir trato cruel, inhumano o degradante; a la libertad y seguridad de la persona, a la igualdad de protección ante la ley, a la igualdad en la familia, a la salud física y mental, entre otros”. (Defensoria del Pueblo. Violencia familiar contra la mujer en el Callao . Análisis de la actuación estatal. Serie de informes defensoriales. Informe Nº 61, Lima, 2004, p. 20 y ss.).

     (10)     “En doctrina, son variadas las definiciones que se dan respecto al concepto de violencia familiar o doméstica y todas ellas carecen del suficiente nivel de precisión” (MARÍN DE ESPINOSA CEVALLOS, Elena, citada por REYNA ALFARO, Luis Miguel. Delitos contra la familia . Gaceta jurídica, Lima, 2004, p. 228.

     (11)     Lo que no implica decir que para que exista violencia familiar el agraviado deba de soportar una serie de maltratos una y otra vez, sino que, a nuestro modo de ver, bastará que la víctima haya sufrido un solo maltrato identificado bajo el rubro analizado en este trabajo.

     (12)     VELOSO VALENZUELA, Paulina. “La violencia doméstica contra la mujer y la débil reacción del Derecho”. En: Violencia y Derecho . Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 82.

     (13)     SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. Tercera edición, Grijley, Lima, 2008, p. 168.

     (14)     “La violencia familiar es una situación que atenta contra una serie de derechos fundamentales como el derecho a la integridad física, psicológica y moral de la persona afectada por esta situación; el derecho a la libertad física, sexual y de tránsito; el derecho al honor y a la buena reputación, y muchas veces el derecho a la vida”. ARDITO VEGA, Wilfredo y LA ROSA CALLE, Javier. Violencia familiar en la región andina. Análisis comparado de la legislación . Lima, 2004, p. 9.

     (15)     LANSOS ROBLES, Antonio. “La violencia doméstica una visión general”. En: La violencia en el ámbito familiar. Aspectos sociológicos y jurídicos . Consejo General del Poder Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 5/2001, p. 2.

     (16)     Al respecto revisar la STC Exp. Nº 09332-2006-PA/TC, del 6 de febrero de 2008, caso Shols Pérez.

     (17)     CERDA, Hugo. “Problemática del niño colombiano” . Usta, Bogotá, 1992. En: Psicología desde el Caribe. Revista del programa de psicología Universidad del Norte . Ruiz de Vargas, Maritza; Ropero, Carmen; Amar, José y Amaris, María, Nº 11, Barranquilla, enero-junio, pp. 1-23. Consultado en línea: <http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/213/21301102.pdf>.

     (18)     Opción. Ob. cit., p. 58.

     (19)     Asimismo, el desborde del problema social en el país –v. gr. barras bravas, pandillaje, protestas sociales– es razón suficiente para la creación de una subespecialidad en la jurisdicción.

     (20)     REYNA ALFARO, Luis Miguel. Delitos contra la familia . Ob. cit., p. 308.

     (21)     BALDOVAR PASAMAR, Miguel Ángel y RUEDA MARTIN, Ángeles. “El nuevo tratamiento de la violencia habitual en el ámbito familiar, afectivo o similar tras las reformas de 2003 del Código Penal español”. En: Tratado de Derecho Penal . Normas Legales, Trujillo, 2004, p. 244.

     (22)     PÉRSICO, Lucrecia. Soy una mujer maltratada . Libsa, Madrid, 2003, p. 306.





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