Coleccion: 188 - Tomo 33 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2009_188_33_7_2009_
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PENA EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL
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DoctrinasTOMO 188 - JULIO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 188 - JULIO 2009

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PENA EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL

     Tema relevante:

     El tribunal, en el procedimiento de conformidad, no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias descritas por el fiscal y aceptados por el imputado y su defensa. Tampoco puede pronunciarse acerca de la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción (...) No solo tiene un deber de instrucción o información, también tiene poderes de revisión in bonam partem respecto a su configuración jurídica, dentro de los límites del principio acusatorio y del respeto al principio de contradicción, y, en consecuencia, está autorizado a dictar la sentencia que proceda. Asimismo, puede dosificar la pena dentro del marco jurídico del tipo legal en aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Penal.

     Jurisprudencia:

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

     IV PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIAS Y ESPECIAL

     ACUERDO PLENARIO Nº 5-2008/CJ-116.

     Concordancia Jurisprudencial

     Art. 116 TUO LOPJ

      ASUNTO: Nuevos alcances de la conclusión anticipada.

      Lima, dieciocho de julio de dos mil ocho.-

     Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

      ACUERDO PLENARIO

     I. ANTECEDENTES

     (...)

     II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

     § 1. La conformidad. Alcances generales

     6º. El artículo 5 de la Ley número 28122 incorporó al ordenamiento procesal penal nacional la institución de la conformidad, de fuente hispana. En su virtud, estipuló que una vez que el Tribunal de mérito inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce la confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva.

     (...)

     8º. El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley antes citada, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes.

     (...)

     9º. Lo expuesto significa, desde la estructura de la sentencia y de la función que en ese ámbito corresponde al órgano jurisdiccional, que los hechos no se configuran a partir de la actividad probatoria de las partes –ese periodo del juicio oral, residenciado en la actuación de los medios de prueba, sencillamente, no tiene lugar–. Los hechos vienen definidos, sin injerencias de la Sala sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa.

     La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no existe tal prueba, al no ser posible que se forme a partir de una específica actividad probatoria, por lo demás inexistente, sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Se da en este caso una “predeterminación de la sentencia”.

     (...)

     10º. (...).

     Los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, en suma, no se forman como resultado de la valoración de la prueba, sino le vienen impuestos al juez por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de esta última, que son vinculantes al Tribunal y a las partes. El relato fáctico aceptado por las partes no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias que han sido descritos por el fiscal en su acusación escrita y aceptados por el acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal.

     (...)

      §5. Efectos vinculantes de la conformidad

     16º. Ante una conformidad, en virtud a los intereses en conflicto, la posición del tribunal como destinatario de esa institución, no puede ser pasiva a los efectos de su homologación; existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer soberanamente. Si bien está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita –vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico ( vinculatio facti )–, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos ( viculatio criminis y vinculatio poena ) se relativiza en atención a los principios antes enunciados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e incluso la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal.

     En tal virtud, respetando los hechos, el Tribunal está autorizado a variar la configuración jurídica de los hechos objeto de acusación, es decir, modificar cualquier aspecto jurídico de los mismos, dentro de los límites del principio acusatorio y con pleno respeto del principio de contradicción (principio de ausencia bilateral). Por tanto, la sala sentenciadora puede concluir que el hecho conformado es atípico o que, siempre según los hechos expuestos por la fiscalía y aceptados por el acusado y su defensa técnica, concurre una circunstancia de exención –completa o incompleta– o modificativa de la responsabilidad penal, y, en consecuencia, dictar la sentencia que corresponda.

     El ejercicio de esta facultad de control y la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria –por atipicidad, por la presencia de una causa de exención de la responsabilidad penal, o por la no concurrencia de presupuestos de la punibilidad– o, en su caso, una sentencia condenatoria que modifique la tipificación del hecho, el grado del delito, el título de participación y la concurrencia de las circunstancias existentes incompletas o modificativas de la responsabilidad penal, como es obvio, en aras del respeto al principio de contradicción –que integra el contenido esencial de la garantía del debido proceso–, está condicionada a que se escuche previamente a las partes procesales (en especial al acusador, pues de no ser así se produciría una indefensión que le lesionaría su posición en el proceso), a cuyo efecto el tribunal debe promover un debate sobre esos ámbitos, incorporando los pasos necesarios en la propia audiencia, para decidir lo que corresponda. Es evidente, que el tribunal no puede dictar una sentencia sorpresiva en ámbitos jurídicos no discutidos por las partes (interdicción de resolver inaudita parte ).

     La posibilidad de introducir, jurídicamente, determinadas circunstancias no incorporadas en la acusación –solo desde sus perfiles jurídicos, mas no fácticos– y dictar una sentencia conformada, siempre es compatible con un control in bonam partem , respecto del que solo se exige audiencia a las partes. Empero, si se advierte otros errores, tales como omisión de considerar –a partir del relato fáctico– una circunstancia agravante o la posibilidad de un tipo legal distinto, más grave, que requiere indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos por todas las partes –control in malam partem –, solo corresponderá denegar la conformidad y ordenar proseguir el juicio oral.

     En cuanto a la individualización de la pena, el tribunal –por configurar una tarea exclusivamente judicial, inherente a ella– tiene una amplia libertad, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abstracta), para dosificarla conforme a las reglas establecidas por los artículos 45 y 46 del Código Penal, cuyo único límite, aparte de no introducir hechos no incluidos en la acusación ni aceptados por el imputado y su defensa, es no imponer una pena superior a la pedida por el fiscal –explicable por la propia ausencia de un juicio contradictorio y la imposibilidad de formularse, por el fiscal o de oficio, planteamientos que deriven en una pena mayor a la instada en la acusación escrita–.

     Más allá del respeto a la exigencia de promover la intervención de las partes solo cuando se presenten las circunstancias anteriormente señaladas –que importan una preceptiva aminoración de la respuesta punitiva–, vinculada a la aplicación de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25, segundo párrafo, del Código Penal, el Tribunal puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y a las condiciones personales del imputado.

     (...)

      § 6. Conformidad y confesión sincera

     19º. El tema de la confesión y de la consiguiente atenuación excepcional de la pena por debajo del mínimo legal prevista para el delito cometido, tal como estatuye el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales (dice, en lo pertinente, el citado precepto: “la confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso”), genera determinados problemas interpretativos y aplicativos con la institución de la “conformidad procesal”, en tanto que el texto del artículo 5.2) de la Ley número 28122 explícitamente hacer referencia a “la confesión del acusado”.

     (...)

     En la conformidad procesal el imputado, desde luego, admite los hechos objeto de acusación fiscal. Solo se le pide, si así lo estima conveniente y sin necesidad de una explicación o un relato circunstanciado de los hechos –que es lo típico de una declaración ante la autoridad de cara a la averiguación de los hechos o a la determinación de las afirmaciones de las partes, según la etapa procesal en que tiene lugar–, aceptar los cargos y una precisión adicional acerca de las consecuencias jurídico-penales, a fin de obtener un pronunciamiento judicial inmediato, una sentencia de conformidad. Ello ha permitido sostener a un sector de la doctrina procesalista que la conformidad es una forma de confesión prestada al inicio del juicio oral o una especie de confesión cuando concurren determinados requisitos.

     ( )

     20º. Empero, más allá del juicio de valorabilidad y de los criterios de apreciación de la confesión como medio de prueba –que no integra el ámbito de este Acuerdo Plenario–, lo relevante en el presente caso consiste, de un lado, en determinar si existe equivalencia entre el artículo 5.2 de la Ley número 28122 y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, y, de otro lado, si necesariamente la invocación a la conformidad por el imputado y su defensa merecerá una pena atenuada.

     En cuanto al primer punto , cabe decir que existe cierta coincidencia entre la regulación de la confesión como medio de prueba y el rol que cumple en las diferentes fases del procedimiento penal respecto de la conformidad, pues más allá de la no exigencia del relato circunstanciado, pues más allá de la no exigencia del relato circunstanciado de los hechos acusados –propio de la declaración autoinculpatorio que se da en sede preliminar, del sumario y del plenario–, se da una declaración de ciencia por la que se reconocen los hechos atribuidos. Esto último, de cara a los efectos penológicos respectivos –de cumplirse los requisitos adicionales vinculados a la sinceridad–, permitirá apreciar confesión –conforme al citado artículo 136 del Código de Procedimientos Penales– si es que el acusado se encontraba en calidad de reo ausente y se presenta al juicio oral acogiéndose a la conformidad (aunque será del caso relativizar su entidad atenuatoria, conforme se verá más adelante, en orden a su relevancia, pues solo se aligera –con mayor o menos nivel de profundidad– el trámite de las sesiones del plenario, sin perjuicio de reconocer que en todo caso constituye un acto de auxilio a la justicia).

     Respecto al segundo punto, y atento al principio que informa el procedimiento de la conformidad, es posible concluir que tal acogimiento, en sí mismo, determina la aminoración de la pena. Es de tener presente, al respecto, el proceso especial de terminación anticipada, que expresa un criterio de oportunidad y se basa en el principio del consenso, que da lugar a una conclusión anticipada de la causa con una decisión final que pone término, como es el caso de este procedimiento. En ese proceso se reconoce legalmente una consecuencia premiada, con independencia de la confesión sincera (véase la concordancia de los artículos 161 y 471 del Nuevo Código Procesal Penal en relación con el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales).

     21º. Cabe aclarar, desde el punto de vista de la pena, que el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales instituye una circunstancia atenuante de carácter excepcional de la responsabilidad penal, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que esta sea relevante para efectos de la investigación de los hechos (la ley, en estos casos, premia aquellos comportamientos que, de alguna manera, contribuyen a aliviar los costes y esfuerzos de una investigación criminal; razones objetivas de utilidad para el proceso), a la par que evidencia una voluntad de colaboración, de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarreste la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer el hecho delictivo. De esta forma se reduce los agravios que inevitablemente se producen a la víctima y aminora la tensión social que el delito ocasiona: ese solo comportamiento, se afirma por algún autor, produce un cierto restablecimiento de la armonía y del equilibrio del sistema.

     (...)

      Es obvio, por consiguiente, que si el imputado antes, en sede de investigación, negó los cargos y, luego, llegado el momento culminante del proceso, en el juicio oral, los admite, ya nada queda por investigar, entonces, la confesión plenaria solo podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la determinación e individualización de la pena, pero no puede considerarse como un elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal.

     ( )

     22º. Si, como se ha dejado sentado, no puede equipararse de modo absoluto el artículo 136 de la Ley Procesal Penal con el artículo 5 de la Ley número 28122, ello en modo alguno impide apreciar determinados efectos atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se acojan a la conformidad. Para ello es de invocar analógicamente el artículo 471 del nuevo Código Procesal Penal (es de aclarar que el proceso de terminación anticipada del citado Código está vigente en todo el territorio nacional). Dicha norma prescribe: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión”.

     La viabilidad de la analogía, con la consiguiente aplicación a la conformidad del artículo 471 del referido Código, ante la presencia de una laguna jurídica en la conformación legal del artículo 5 de la Ley número 28122, tiene lugar ante una racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en sustancia –que no identidad– entre ambas instituciones procesales, las mismas que están sujetas a una lógica encadenada.

     Los rasgos esenciales comunes entre la terminación anticipada y la conformidad procesal derivan del hecho que están incardinadas en criterios de oportunidad y de aceptación de cargos –el principio del consenso comprende ambos institutos procesales, aunque en diferente intensidad y perspectiva–, con la consiguiente conclusión de la causa con una sentencia anticipada que pone fin al proceso, sobre la base de una disposición del imputado a la aceptación de los cargos objeto de imputación, lo que desde una perspectiva político criminal, legislativamente aceptada, determina una respuesta punitiva menos intensa. Si bien es cierto la oportunidad procesal en que se llevan a cabo, los controles judiciales que importan y la mayor intensidad de colaboración de la primera frente a la segunda, no son los mismos, tales diferencias no eliminan la semejanza existente y su común punto de partida.

     Lo expuesto permite concluir que toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, sin perjuicio de la confesión, que de presentarse se acumula al primero.

     23º. El principio de proporcionalidad que informa la respuesta punitiva del Estado, la individualización de la pena, impone una atenuación menor en los supuestos de conformidad. No es lo mismo culminar la causa en sede de instrucción, poniéndole fin anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio del juicio oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada. En consecuencia, la reducción de la pena no puede llegar a una sexta parte; ha de ser siempre menor de ese término.

      Como se sabe el método de reducción de la pena en el caso de terminación anticipada (artículo 471 del Nuevo Código Procesal Penal) constituye un último paso en la individuali zación de la misma. En efecto, fijada la pena con arreglo a los artículos 45 y 46 del Código Penal –luego de haber determinado el marco penal abstracto (pena abstracta) y, a continuación, el marco penal concreto como consecuencia de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos–, la cual debe ser identificada en la sentencia conformada, corresponde, como última operación, disminuirla en un sexto. El Tribunal debe ser muy claro en diferenciar los dos momentos finales: la pena que correspondería sin la reducción por acogerse a la terminación anticipada, y, luego, la pena resultante de aplicar la reducción del sexto de la misma.

     Empero, según lo expuesto en el primer párrafo, en los supuestos de conformidad procesal la reducción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Así las cosas podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal.

     (...)

      III. DECISIÓN

     27º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por unanimidad:

      ACORDARON:

     28º. ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a veintitrés, la siguiente:

     1) El Tribunal, en el procedimiento de conformidad, no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias descritas por el Fiscal y aceptados por el imputado y su defensa. Tampoco puede pronunciarse acerca de la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción.

     (...)

     5) El Tribunal está vinculado absolutamente a los hechos conformados. No solo tiene un deber de instrucción o información, también tiene poderes de revisión in bonam partem respecto a su configuración jurídica, dentro de los límites del principio acusatorio y del respeto al principio de contradicción, y, en consecuencia, está autorizado a dictar la sentencia que proceda. Asimismo, puede dosificar la pena dentro del marco jurídico del tipo legal en aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Penal.

     (...)

     7) Existe cierta coincidencia entre la regulación de la confesión y la función de la conformidad. La confesión, para que configure una circunstancia atenuante de carácter excepcional, está sujeta a determinados requisitos legalmente estipulados, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos. No obstante ello, la conformidad, de cumplir sus requisitos legales, importa necesariamente una reducción de la pena, por aplicación analógica del artículo 471 del Nuevo Código Procesal Penal, aunque con una reducción inferior a la sexta parte.

     (...)

     29º PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del estatuto orgánico.

     30º. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial “El Peruano”. Hágase saber.

     SS.

     (...)

      -   COMENTARIO:

LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN LA CONFORMIDAD PROCESAL. Comentarios al Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116

Percy Velásquez Delgado (*)

     1.     INTRODUCCIÓN

     En nuestro país los problemas dogmáticos que se presentan en el momento de la determinación judicial de la pena no solo se circunscriben a la aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Penal (en adelante CP), sino que comprenden a muchos otros preceptos, principalmente de la parte general, como por ejemplo, las disposiciones sobre la autoría y participación, la tentativa, las eximentes incompletas, entre otras.

     Pero, además, y esto no parece haber sido percibido por la doctrina que aborda este tópico, la regulación de la determinación judicial de la pena también se concreta, expresa o tácitamente, en diversos preceptos que disciplinan el proceso penal. Ciertamente, la naturaleza jurídica de aquellos ha llevado a que su análisis se haya realizado desde la perspectiva procesal, relegando disposiciones que no se vinculan a ese ámbito, y en otros casos desconociendo su real repercusión en la determinación de la pena.

     A consecuencia de ello, se ha evidenciado una práctica judicial dominada por la contradicción y disparidad de criterios, que amerita ser atendida con rigurosidad a efectos de alcanzar racionalidad, uniformidad y coherencia en su aplicación.

     De diversas disposiciones legales que teniendo naturaleza procesal están relacionadas a la determinación judicial de la pena, la Ley Nº 28122 (Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera), representa actualmente la principal fuente de problemas en la labor jurisdiccional de nuestros magistrados.

     Es verdad que en esta ley no existe un precepto que literalmente haga alusión a la determinación judicial de la pena, pero una mirada atenta a su contenido y alcances, específicamente al texto de su artículo 5, permite darnos cuenta que producida la conformidad del acusado, es decir, la aceptación de ser autor o partícipe del delito materia de acusación fiscal, y realizado eventualmente el cuestionamiento sobre la pena, el juez debe emitir sentencia, y es aquí precisamente donde se presentan los aspectos problemáticos siguientes:

     a)     La conformidad y la aceptación de la pena solicitada por el fiscal.

     b)     El alcance vinculante de la conformidad del acusado con relación a la determinación de la pena.

     c)     La configuración jurídica de las circunstancias para la determinación judicial de la pena y sus condiciones.

     d)     Los límites de la medición de la pena dentro del marco penal.

     e)     La medición de la pena cuando se produce la conformidad del acusado.

     f)     La confesión en la conformidad a efectos de la determinación de la pena.

     Motivados porque la práctica judicial evidenciaba una disparidad de criterios y posiciones en el tratamiento de los mencionados problemas (y otros), el IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de la República, decidió abordar tal asunto a efectos de conformar un tratamiento adecuado del tema.

     El trabajo desarrollado en dicho pleno se concretó en los principios jurisprudenciales que conforman la doctrina legal que con carácter de precedente vinculante fue fijada en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008; y en el entendido que todo tema relacionado a la determinación de la pena es relativamente nuevo entre nosotros, consideramos que es menester ver los alcances de las posiciones asumidas sobre ese particular y, por supuesto, analizarlas críticamente a efectos de suscribirlas o simplemente dar a conocer nuestras observaciones en pos de mejorar su interpretación y aplicación.

     2.     ¿EL ACUSADO ACEPTA LA PENA SOLICITADA EN LA ACUSACIÓN FISCAL?

     Una primera cuestión que en orden lógico debe plantearse es si la conformidad exige que el acusado acepte la pena solicitada por el fiscal, pues cuando tal cosa ocurre, y estamos pensando en el proceso de terminación anticipada, el tratamiento de la determinación de la pena es muy particular.

     Desde nuestra perspectiva, que la conformidad del acusado se produzca cuando el fiscal ya emitió el correspondiente dictamen acusatorio, que contiene la solicitud de un determinado quantum de pena, no significa que aquella deba comprender necesariamente la aceptación además de los hechos considerados delito, de la consecuencia jurídico-penal solicitada. El artículo 5 de la Ley Nº 28122 únicamente ha prescrito que mediante esta institución procesal el acusado acepta ser autor o partícipe del delito y responsable de la reparación civil, de manera que su propio tenor literal no exige ni sugiere que la aceptación del acusado abarque la pena solicitada.

     Sin embargo, hay quienes afirman que mediante la conformidad el acusado no solo acepta ser autor o partícipe del delito, sino también la pena solicitada por el fiscal. Las razones que pueden apoyar tal posición son diversas. Así, por ejemplo, se considera que la referencia legal a la reparación civil (1) es clara muestra de que la ley quiere que la aceptación del acusado comprenda a las demás consecuencias jurídicas del delito, lo que incluye a la pena.

     Desde otra perspectiva, se dice que aceptar ser autor o partícipe del delito implica admitir toda la descripción fáctica plasmada en la acusación, incluidas las circunstancias que sirven para fijar la pena, y si ello es así, entonces, el acusado también habrá aceptado la pena; es más, puede decirse que la no refutación o argumentación en contra de la pena solicitada por el fiscal, comporta claramente que ella ha sido aceptada por el acusado. Ahora bien, más allá de que estos argumentos puedan tener algún asidero, sin perjuicio de ser rebatibles, nos parece claro que en tanto no haya una previsión expresa en la mencionada disposición legal, únicamente estaremos hablando de especulaciones interpretativas.

     Como se habrá advertido, el acuerdo plenario que motiva este artículo difiere claramente de la posición que hemos expuesto. Aquel reconoce una modalidad de conformidad –no la única– denominada absoluta, mediante la cual la aceptación prestada por el acusado abarca los hechos imputados y también a las consecuencias jurídico-penales y civiles del delito (2) .

     Ahora bien, sin perjuicio de la divergencia de posiciones, actualmente debemos reconocer que tal situación ha perdido toda trascendencia jurídica, pues desde que el acuerdo reconoció que el juez mantiene la facultad de fijar la pena dentro del marco penal (3) , en rigor, da lo mismo que se adopte una conformidad como la planteada por nosotros (aceptación de los hechos considerados delito), o una conformidad que puede ser ya relativa o ya absoluta (en este caso aceptación del delito y la pena) (4) .

     De lo dicho queda claro que en la conformidad el acusado no requiere aceptar la pena e, incluso, si lo hiciere, se considera que el juez no está vinculado al quantum de la pena propuesto por el fiscal. Pero, atribuyéndose a esta institución procesal un carácter vinculante, conviene precisar ahora en qué sentido sería vinculante para la determinación judicial de la pena.

     3.     EL ALCANCE VINCULANTE DE LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO CON RELACIóN A LA DETERMINACIóN JUDICIAL DE LA PENA

     Al haberse reconocido como intangible la facultad judicial de fijar la pena dentro de los límites previstos por la ley para un delito determinado, podríamos afirmar que la determinación judicial de la pena en la conformidad será la misma que en cualquier otro caso. Incluso, yendo más lejos, podría sostenerse que es impropio hablar de un alcance vinculante de la conformidad con relación a la determinación judicial de la pena, pues, en rigor, el juez siempre tiene la facultad de establecer el quantum de pena que crea adecuado o justo al caso concreto.

     Inscribiéndonos parcialmente en las líneas de aquel razonamiento, estimamos menester hacer una disquisición al respecto. Una cosa es que el juez tenga la facultad de fijar la pena dentro del marco penal, con lo cual no tendría cabida hablar de alcance vinculante de la conformidad con relación a cantidad concreta de pena solicitada por el fiscal y otra cosa muy distinta es que el juez para determinar la pena pueda establecer los elementos fácticos que le parezcan, sin considerar los que integran la acusación.

     Vista y asumida esa fundamental diferencia, puede entonces señalarse que el alcance vinculante de la conformidad, sea que adopte cualquier modalidad de conformidad (absoluta o relativa), no está cifrado en el quantum de la pena, sino únicamente en los elementos fácticos que integran la acusación.

     El acuerdo plenario ha abordado el alcance vinculante de la conformidad del acusado en una perspectiva más amplia que no solo incluye a la determinación judicial de la pena.

     Así, con relación a una eventual sentencia de condena, ha precisado la obligación de respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita, considerándola incluso como vinculante de forma absoluta y, por lo tanto, de carácter inmodificable ( vinculatio facti ) (5) .

     Por su parte, centrándose en la determinación judicial de la pena, ámbito en el que reconoce al juez amplia libertad para fijarla dentro del marco jurídico del tipo penal, ha establecido que tal libertad no conlleva que pueda introducirse hechos ajenos a los que se expresan en la acusación y que no fueron aceptados por el acusado (6) . Esto permite concluir que se afirma la vinculación de la conformidad en la determinación de la pena, pero solo con relación al aspecto fáctico de la acusación.

     Ahora bien, aquí nos parece necesario ahondar un poco más. En principio, la acusación fiscal, sin perjuicio de lamentables excepciones, no solo describe el hecho buscando su encaje en los parámetros objetivos y subjetivos, descriptivos y normativos del tipo penal, sino, en estricto, ella es una imputación circunstanciada (lugar, momento, instrumentos, entre otros), que permite tener una visión relativamente completa sobre lo acontecido en el caso concreto.

     De esta manera, cuando el acusado acepta ser autor o partícipe del delito materia de acusación, está claro que no admite el delito únicamente en cuanto a su calificación jurídica –la cual no vincula al juzgador–, sino que lo hace también en cuanto a su descripción fáctica, la que incluye con mayor o menor rigor las concretas circunstancias en que se produjo el delito (7) .

     Si hasta aquí podría creerse llegan los aspectos problemáticos sobre esta materia, surge un ulterior problema, propiamente en el ámbito de la aplicación jurídica, cuando pese a existir el correspondiente relato fáctico sobre determinadas circunstancias del hecho, el fiscal omite calificarlas jurídicamente, vale decir, no las subsume en las previsiones legales que determinarían ciertas consecuencias jurídicas. Así por ejemplo, en el relato fáctico de la acusación puede haberse señalado una provocación de la víctima hacia el acusado, pero no ser considerada por el fiscal para invocar la aplicación de una eximente incompleta, pese a que ello resultaba correcto en términos jurídicos.

     Con relación a ese problema, aunque desde una perspectiva que va más allá de la determinación judicial de la pena, el acuerdo plenario ha sentado una posición que nos parece correcta. Señala que por razones de legalidad y justicia, el juez puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada por el fiscal.

     El ejercicio de esta facultad de control puede llegar a la absolución del acusado y, por supuesto, puede determinar una sentencia condenatoria que modificando –solo en sus perfiles jurídicos– la tipicidad del hecho, el grado del delito, el título de imputación y la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, signifique una sustancial disminución de la pena(8).

     De esta manera, si bien se reconoce el alcance vinculante de los hechos expuestos en la acusación, no obstante, en la aplicación de las normas o, mejor, en la configuración jurídica de los hechos expuestos en la acusación, el juez no está vinculado por los fundamentos jurídicos invocados en la acusación.

     Ahora bien, esta facultad del juez de controlar la calificación jurídica de la acusación fiscal, que se extiende tanto sobre el delito acusado como respecto a las circunstancias del hecho, no significa que estemos frente a una facultad ilimitada; en todo caso, siendo el tratamiento de esta cuestión un tema de primer orden, hemos de abordarlo con cierta amplitud en el siguiente acápite.

     4.     CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y DETERMINACIóN JUDICIAL DE LA PENA EN LA CONFORMIDAD

     En el Derecho, y obviamente en el Derecho Penal, todo dato o elemento fáctico necesariamente debe ser subsumido en el supuesto de una norma para imputar la consecuencia que viene aparejada a él.

     Ciertamente, este razonamiento se vincula más al hecho delictivo, sin embargo, también es de aplicación a las circunstancias que sirven para la determinación de la pena, pues estimar acreditado tal o cual circunstancia como supuesto que aparece en una norma penal, sea esta de agravación, atenuación o incluso de exención, es determinante para decidir su eventual aplicación.

     Ahora, aunque parezca obvio decirlo, la calificación jurídica de los hechos no solo corresponde al juez, sino que también el fiscal está facultado para hacerlo, pues el escrito de acusación debe establecer, además de los hechos, qué norma penal se aplica para la calificación de aquellos, y en virtud a qué normas se solicita la pena para el acusado.

     Ahora bien, la apreciación jurídica que realice el fiscal no tiene carácter vinculante para el juez, pudiendo este modificarla tanto con relación a la tipicidad del delito como a la pena solicitada. Sin embargo, lo precisamos antes también, no significa que estemos ante una facultad judicial ilimitada, pues conforme establece el acuerdo plenario analizado, el control jurídico de la calificación jurídica que realiza el juez debe respetar el principio acusatorio y el de contradicción, así como la prohibición de modificaciones en contra del acusado.

     En tal sentido, de producirse la conformidad del acusado, la facultad judicial de modificar la calificación jurídica de los elementos fácticos de la acusación solo tendría dos caminos: una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria que reduzca la pena –nótese que aquí ya actúa la exigencia de una decisión a favor del acusado–; en ambos supuestos, escuchando previamente a las partes procesales, en especial, al acusador en aras del respeto del principio de contradicción.

      Respecto a los límites de la calificación jurídica en vía de control judicial, debe tenerse en cuenta dos observaciones. En primer lugar, nos parece que el acuerdo yerra al invocar el principio acusatorio como límite de la modificación del aspecto jurídico de los hechos (9) , pues dicho principio atiende básicamente al aspecto fáctico, en el sentido de proscribir toda condena que se sustente en hechos diversos a los acusados (10) , en tanto que aquí nos centramos estrictamente en lo jurídico.

      En todo caso, es la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha deslindado el ámbito propio de uno y otro principio, cuando precisó que sobre la base fáctica de la acusación –respeto al principio acusatorio–, es posible modificar la calificación jurídica, requiriéndose en tal caso indicar al acusado esa posibilidad y concederle la oportunidad para defenderse –respeto al principio de contradicción– (11). Sin perjuicio de lo dicho, es de precisar que no existe en el acuerdo ni otra referencia ni desarrollo sobre el pretendido rol limitativo del principio acusatorio en el ámbito que venimos analizando.

     La segunda observación al acuerdo reside en no haber establecido con claridad meridiana la posibilidad o no de modificaciones jurídicas en contra del acusado, pues al señalar que “si se advierten otros errores, tales como omisión de considerar –a partir del relativo fáctico– una circunstancia agravante o la posibilidad de un tipo legal distinto, más grave, que requiera indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos por todas las partes –control in malam partem –, solo correspondería denegar la conformidad y ordenar proseguir el juicio oral” (12), da lugar a concluir, en sentido contrario, que si tal error u omisión jurídica no requiere indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos, entonces, la modificación en contra del acusado es posible.

     En realidad, según vemos, el fundamento señalado presenta dos posiciones equívocas. Por un lado, los errores u omisiones jurídicas no requieren, en principio, indagación ni debate probatorio. Por otro lado, la discusión en sede de alegatos (incluso la oralización de algún medio probatorio) es perfectamente realizable en este procedimiento. De esta manera, creemos que se abre la posibilidad legítima de una modificación, en contra del acusado, de la calificación jurídica de los hechos expuestos en la acusación.

     En efecto, si, por ejemplo, en la descripción de los hechos expuestos en la acusación se da cuenta de que para la comisión del hecho delictivo el acusado aprovechó su condición de funcionario o servidor público y luego, al solicitar la pena simplemente se soslaya la aplicación del artículo 46-A del CP, que establece una agravación de la pena, entonces, ninguna de las razones expuestas en el párrafo anterior servirían para evitar una modificación en contra del acusado. Todo esto nos lleva a pensar que la única vía para mantener la prohibición pasa por reconocer que ella representa el principal y más importante límite a la facultad del juez en la configuración jurídica de los hechos objeto de acusación, por reconocer que esta prohibición es el efecto premial que el legislador ha decidido atribuirle a la conformidad procesal.

     Adicionalmente, debemos precisar que la proscripción de la modificación jurídica en contra del acusado, únicamente está prevista en el ámbito de la conformidad, y no así con relación a otros procesos penales.

     En ese sentido, el Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP) (13) y el Código Procesal Penal (en adelante CPP) (14) permiten modificaciones en contra del acusado, de manera que, por ejemplo, en el caso planteado en el párrafo anterior la aplicación del artículo 46-A del CP sería jurídicamente posible.

     Esto precisamente nos reafirma en la idea de que la prohibición de modificaciones jurídicas en contra del acusado representa una de las características propias de la conformidad en el proceso penal regulada en nuestro país, y que ciertamente comporta un trato diferente y favorable para quien, aceptando ser autor o partícipe del delito, impide que el Estado invierta recursos y tiempo en el debate oral; he ahí el matiz premial de esta institución procesal.

     5.     LOS LÍMITES DE LA MEDICIÓN DE LA PENA DENTRO DEL MARCO PENAL

     El acuerdo plenario ha señalado que el juez tiene libertad para fijar la pena dentro del marco penal previsto para el delito materia de acusación. Tal facultad, se precisó, no implica que pueda introducirse hechos no incluidos en la acusación, ni que sea posible imponerse una pena superior a la pedida por el fiscal.

     Respecto a la prohibición de introducir hechos no incluidos en la acusación, ya hemos expuesto lo pertinente en otros apartados y a ellos nos remitimos (15) . En cambio, la prohibición de imponer pena superior a la pedida por el fiscal, cuyo fundamento reside en la ausencia de un juicio contradictorio y en la imposibilidad de formularse por el fiscal o de oficio planteamientos que deriven en una pena mayor a la instada en la acusación escrita (16) , que no hayan sido tratados antes, exige su análisis en las siguientes líneas.

     Un doble aspecto a resaltar sobre la prohibición de imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal es, por un lado, su contradicción con la posición que el Código de Procedimientos Penales ha adoptado al respecto y, por otro, su coincidencia con la adoptada en el Código Procesal Penal.

      Si bien comulgar o coincidir con la posición del nuevo código, cuyo fundamento en ese punto reside en la necesidad de correlación entre la acusación y la sentencia, puede representar una tendencia de avanzada, de superación de lo pasado; no obstante, creemos que debió haberse respetado el propio marco normativo de la Ley Nº 28122, que esencialmente es el Código de Procedimientos Penales y, por lo tanto, excluir del acuerdo la mencionada prohibición. Como es evidente, esa no fue la decisión, de manera que ahora solo nos queda analizar sus fundamentos y ver si, en efecto, pueden sostener aquella posición.

     La ausencia de un juicio contradictorio es una de las razones esgrimidas para impedir al juez fijar una pena superior a la solicitada en la acusación. Esta situación parece explicarse por el efecto de toda conformidad procesal, que al determinar la conclusión anticipada del debate oral, cierra las puertas al juicio contradictorio.

     Sin embargo, la exclusión del juicio contradictorio no es en términos absolutos, pues, por ejemplo, para modificar la configuración jurídica de los hechos materia de acusación, conforme vimos anteriormente, se exige respetar el principio de contradicción, de manera que si se pone en conocimiento de las partes aquella posibilidad y se las escucha, no podrá afirmarse que se vulneró aquel principio.

     De esta manera, según vemos, al ser posible implementar un trámite contradictorio en la conformidad, con las limitaciones del caso, la supuesta ausencia aludida dejaría de ser tal y, por lo tanto, fijar la pena por encima de la solicitada por el fiscal no debería ser una opción proscrita, por lo menos no con base en el fundamento analizado.

     Otra de las razones que impide fijar una pena superior a la solicitada por el fiscal es la imposibilidad de formularse, por el fiscal o de oficio, planteamientos que deriven en una pena mayor a la instada en la acusación escrita.

     Aquí cabe distinguir lo siguiente, una cosa es que la posibilidad de agravar la pena dependa de la introducción de hechos no plasmados en la acusación, lo que ciertamente sería imposible por contravenir al principio acusatorio, y otra cosa muy distinta es que la agravación de la pena dependa de la corrección de una indebida configuración jurídica del hecho delictivo y sus circunstancias, lo que sí nos parecería perfectamente legítimo. Tomando en cuenta la distinción hecha, es claro que la razón analizada únicamente debería ser entendida en el primer sentido, que por cierto se reconduce a la prohibición de introducir hechos ajenos a los expuestos en la acusación, sobre la cual ya tuvimos ocasión de pronunciarnos. Pero en todos los demás casos (véase el segundo sentido), pese a la posición asumida en el acuerdo, debería estar permitido fijar la pena por encima de la solicitada por el fiscal.

     6.      LA ATENUACIÓN DE LA PENA POR LA CONFESIÓN Y POR LA CONFORMIDAD

     En una posición que nos parece correcta, el acuerdo plenario establece que entre confesión y conformidad existe cierta coincidencia. Este punto de encuentro, según vemos, no debe interpretarse como que toda conformidad importe en sí misma una confesión y con ello la atenuación de la pena (lo que sería una equivalencia plena), sino que debe ser concebida como la posibilidad de que en ciertos casos la conformidad constituya una confesión.

     En ese sentido, el acuerdo ha ejemplificado dos casos contrapuestos. Primero, si el acusado se encontraba en calidad de reo ausente y se presenta al juicio oral acogiéndose a la conformidad, entonces, podrá afirmarse que hay confesión y, por lo tanto, la necesidad de atenuar la pena. En cambio, como segundo supuesto, si el imputado negó los cargos en sede de investigación y, llegado el juicio oral, cuando ya nada queda por investigar, los admite, entonces, no habrá confesión en los términos del artículo 136 del C de PP.

     Respecto a los supuestos en que la conformidad califica como confesión (artículo 136 del C de PP), determinando que la pena se fije por debajo del mínimo legal previsto para el delito acusado, el acuerdo parece aludir a la necesidad de relativizar la entidad atenuatoria en orden a su relevancia (17) , lo cual creemos incuestionable desde que la confesión al inicio de la fase de investigación (instrucción) comporta una más relevante facilitación al esclarecimiento de los hechos, que la confesión prestada al inicio del juicio oral.

     Ahora bien, la mencionada relativización de la atenuante –que implica no extender la atenuación–, deberá hacerse dentro del marco penal que corresponde a la confesión, y es que si ella conlleva que pueda fijarse una pena por debajo del mínimo legal, se entiende que habrá un nuevo marco penal, cuyo máximo será el mínimo de la pena anterior, y el nuevo mínimo será el que corresponda a la clase de pena, o para otros el que corresponda a figuras penales afines.

     De esta manera, dentro de ese nuevo marco penal deberá valorarse que la confesión se produjo en la instrucción o en el juicio oral, y atenuar un poco más la pena solo cuando se produjo en la instrucción, hecho que perfectamente podría lograrse a través de la confesión prevista en el artículo 46 del CP(18). En cambio, si la confesión se produjo en el juicio oral, somos del criterio de no atenuar la pena por aplicación del inciso 10 del artículo 46 del CP, pues deberá ser suficiente con que se haya establecido un nuevo marco penal atenuado.

      Por otra parte, respecto a la atenuación de la pena por el solo hecho de la conformidad, la cual no está prevista expresamente en la Ley Nº 28122, el acuerdo plenario admite tal posibilidad, recurriendo para ello a la aplicación analógica del artículo 471 del CPP, que establece la reducción de la pena para el imputado que se acoge al proceso especial de terminación anticipada.

     No hemos de ahondar en las razones que justifican esa aplicación, que por cierto las consideramos apropiadas, pero, en cambio, nos parecen merecer algunas palabras dos problemas concretos: primero, si la atenuación de la pena será idéntica en ambos supuestos, y segundo, la forma en que debe determinarse la pena si la conformidad también califica como una confesión.

     Sobre lo primero, el acuerdo estipula que el principio de proporcionalidad exige una atenuación de la pena por conformidad menor a la que corresponde por terminación anticipada, con lo cual en ningún caso podrá ser de una sexta parte, pero sí de una séptima, octava u otra fracción menor(19). Ahora, en cuanto a la concreción de esa reducción, el método expuesto por los jueces supremos nos parece el apropiado, pues su aplicación exige una pena concreta, y a esa pena se llega determinando el marco penal concreto, para luego aplicar los artículos 45 y 46 del CP.

     Si hasta aquí el asunto no reviste mayor problema, diversa es la cuestión cuando se trata de determinar la pena en los supuestos en que la conformidad también califica como una confesión, esta última según lo previsto en el artículo 136 del C de PP.

     Este problema no ha sido del todo ajeno al acuerdo plenario, pues en él se establece “que toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, sin perjuicio de la confesión, que de presentarse se acumulará al primero”(20).

     No obstante, se prescindió de mayor desarrollo al respecto, quizá porque se consideró que no presentaba mayor problema, o porque tampoco lograron ponerse de acuerdo en torno a alguna posición. Estimamos que esta última es la razón de la ausencia de un debido desarrollo sobre el particular, y es que desde nuestra perspectiva, el asunto puede ser abordado desde diversos ángulos:

     a)     Puede considerarse que primero corresponde aplicar la consecuencia de la confesión sincera (artículo 136 del C de PP), que determinará un nuevo marco penal distinto al previsto para el delito materia de acusación; ya en este marco penal, proceder a aplicar los artículos 45 y 46 del CP, sobre todo este último, para fijar una pena concreta y precisa; y finalmente, aplicar analógicamente el artículo 471 del CPP (sobre el proceso de terminación anticipada) para disminuir la pena concreta fijada en un séptimo, octavo u otra fracción menor.

     b)     Puede considerarse que primero corresponde aplicar los artículos 45 y 46 del CP, y obtener una pena concreta dentro del marco penal previsto para el delito materia de acusación; a continuación, aplicar la consecuencia de la confesión sincera, que nos llevará a fijar una pena concreta que deberá ubicarse por debajo del límite inferior previsto para el delito acusado; y por último, disminuir esta pena en un séptimo, octavo u otra fracción menor, en aplicación analógica del artículo 471 del CPP.

     c)      Puede estimarse que primero toca aplicar los artículos 45 y 46 del CP, y fijar una pena concreta dentro del marco penal previsto para el delito acusado; seguidamente, aplicar analógicamente el artículo 471 del CPP, disminuyendo la pena en un séptimo, octavo u otra fracción menor; y finalmente, en el supuesto de que la pena no se encuentre ya por debajo del mínimo legal, disminuirla en ese sentido, en aplicación del artículo 136 del C de PP, que regula la confesión sincera.

     La existencia de más de una opción, como en el presente caso, no es rara en el Derecho, que por ser una disciplina esencialmente interpretativa, permite diversas formas de entender una única regulación; pero debiendo tomar una decisión, que rara vez es cosa fácil, estimamos que la opción correcta es la primera.

     Ello se debe a que la confesión sincera regulada en el artículo 136 del C de PP no es una circunstancia que permita fijar una pena específica y concreta, sino que determina un marco penal nuevo y distinto al que originariamente corresponde al delito. Ahora bien, comoquiera que la atenuación de un séptimo, octavo u otra fracción menor, que se produce por aplicación analógica de la terminación anticipada requiere de una pena concreta, entonces, antes deberá aplicarse los artículos 45 y 46 del CP para hallar esa pena concreta dentro del marco penal fijado por la confesión.

     7.     REFLEXIÓN FINAL

     No nos cabe duda de que el acuerdo plenario ha cumplido un rol fundamental en el esclarecimiento de esta institución, que si bien tiene naturaleza procesal, su repercusión en la determinación judicial de la pena es de significativa importancia. Para nosotros, su relevancia es mayor porque tanto en el panorama teórico como en la jurisprudencia penal, la determinación judicial de la pena suele pasar desapercibida, y de alguna forma con construcciones jurídicas como la edificada en este acuerdo, se hace visible en este entramado y complejo mundo del Derecho Penal.

     Es cierto que en el acuerdo se han abordado otros aspectos, pero haber fijado una doctrina legal sobre el alcance vinculante de la conformidad, sobre la confesión y la conformidad como fuentes de atenuación de la pena, sobre los límites para fijar la pena dentro del marco penal, entre otros puntos, permitirá una aplicación más uniforme y racional de la determinación judicial de la pena en el marco de la conformidad. Si a ello podemos contribuir con estas líneas, el trabajo habrá valido la pena; y si además, las observaciones críticas pueden impulsar en el futuro una variación del criterio jurisprudencial, este escrito habrá cumplido su más alta finalidad.

     NOTAS:

     (1)     Nótese que la expresión “responsable de la reparación civil” que vendría a hacer presumir que también se acepta la pena, es manifiestamente equívoca, dado que las personas pueden ser responsables del daño que causan, y también del delito que perpetran, pero resulta un absurdo aceptar ser responsable de la pena, y de la reparación civil, pues estas son consecuencias jurídicas que se imponen al sujeto.

     (2)     Fundamento jurídico Nº 8, primer párrafo.

     (3)     Fundamento jurídico Nº 16, quinto párrafo.

     (4)     Bajo esa perspectiva carecería de sentido hablar de una conformidad absoluta y otra relativa, por lo que rechazando tales denominaciones, sugerimos hablar únicamente de conformidad procesal.

     (5)     Fundamento jurídico Nº 16, primer párrafo.

     (6)     Fundamento jurídico Nº 16, quinto párrafo. Sobre la última alusión hemos de manifestar nuestro desacuerdo, dado que incluso cuando tales circunstancias de hecho no fueren aceptadas por el acusado, el juez puede igual valorarlas para fijar la pena.

     (7)     En los supuestos en que la acusación fiscal no haya descrito suficientemente las circunstancias del delito, es claro que el juez tendrá algunos problemas para cumplir con la determinación de la pena, tanto más si está vedado servirse de los datos fácticos que constituyen el propio injusto penal.

     (8)     Primer y tercer párrafo del fundamento jurídico Nº 16.

     (9)     Se establece en el acuerdo plenario que el control jurídico debe realizarse “dentro de los límites del principio acusatorio y con pleno respeto del principio de contradicción (principio de audiencia bilateral)”. Segundo párrafo del fundamento jurídico Nº 16.

     (10)     Ese sentido del principio acusatorio puede observarse en, ARMENTA DEU, Teresa. Principio acusatorio y Derecho Penal . J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1995, p. 27. MONTERO AROCA, Juan. “Principio acusatorio. Un intento de aclaración conceptual”. En: Justicia . Francisco Ramos Méndez (director), Número IV-1992, J.M. Bosch Editor, Barcelona, pp. 780-786. ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal , Trivium, Madrid, 1991, p. 17 y ss.

     (11)     R.N. 224-2005-Sullana, del 26 de noviembre de 2005.

     (12)     Cuarto párrafo del fundamento jurídico Nº 16.

     (13)     Artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.

     (14)     Artículo 397 del Código Procesal Penal.

     (15)     Además de lo ya dicho, es menester puntualizar que aquella prohibición no es exclusiva de la conformidad procesal, pues también rige en cualquier otro caso en el que no se aplica la conformidad.

     (16)     Fundamento jurídico Nº 16, quinto párrafo.

     (17)     Segundo párrafo del fundamento jurídico Nº 20.

     (18)     Ciertamente, este planteamiento podría cuestionarse por una doble valoración de una misma circunstancia, y bien ello puede ser así, tal prohibición parece estar en función de agravar la pena. En todo caso, la atenuación podría realizarse invocando otra circunstancia del artículo 46 del Código Penal, siempre que guarde relación con algún aspecto de la confesión.

     (19)     Primer párrafo del fundamento jurídico Nº 23.

     (20)     Último párrafo del fundamento jurídico Nº 22.




















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