DELITO DE LESIONES
¿En qué consiste el animus vulnerandi ?El delito de lesiones graves requiere para su configuración: que la acción sea netamente dolosa, o sea que el agente quiera realizar la acción que se describe en el tipo penal. Además, debe acreditarse que el agente procedió con el ánimo de lesionar o el llamado animus vulnerandi (R.N. Nº 1796-96-Lima, del 26/06/1997) .
Se debe acreditar que el actuar del agente estuvo orientado por un dolo de lesionar, es decir, por un animus vulnerandi para que su conducta constituya delito de lesiones graves (R.N. Nº 4230-98-Puno, del 19/11/1998).
¿Es posible lesionar con dolo eventual?
Las lesiones causadas en circunstancias de forcejeo, en las que el procesado debió de tener un deber de cuidado y sopesar la acción que realizaba constituyen lesiones realizadas con dolo eventual (Exp. Nº 8619-97-Lima) .
El procesado tenía un deber de cuidado (respecto de su cónyuge) por lo cual al continuar con su acción, en la que forcejeó con su cónyuge causándole lesiones constituye un comportamiento por dolo eventual (Exp. Nº 8619-1997-Lima, del 13/05/1998).
¿Cómo se determina y prueba la gravedad de la lesión?
La gravedad de las lesiones no solo se determinan por los días de descanso que establece el facultativo, sino también por la naturaleza del arma empleada y el lugar donde se han producido las lesiones (Exp. N° 1620-99-Lima, del 25/05/1999).
La gravedad de la lesión puede probarse con la pericia médica y cualquier otro medio idóneo, como fotografías o la constatación que haga el juez al momento de la preventiva del agraviado u otro acto procesal penal, como el examen del agraviado en el acto oral (R.N. Nº 2100-97-Lima, del 15/09/1997).
Para acreditar la comisión del delito conocido como lesiones graves es necesario el certificado médico legal que deja constancia que se ha dañado un órgano principal del cuerpo haciéndolo impropio para su función de manera permanente (Exp. Nº 1796-1996- Lima, del 26/06/1997).
¿Cuándo se configura el delito de lesiones graves?
El delito de lesiones graves se configura cuando el sujeto activo produce en el sujeto pasivo un daño en su integridad física, corporal o la salud mental, sin que medie para ello el ánimo de matar (Exp. Nº 136-97-Lima, del 05/08/1997).
El delito de lesiones graves requiere para su configuración: que la acción sea netamente dolosa, o sea que el agente quiera realizar la acción que se describe en el tipo penal. Además, debe acreditarse que el agente procedió con el ánimo de lesionar o el llamado animus vulnerandi (Exp. Nº 1796-1996-Lima, del 26/06/1997).
¿Cómo se configuran las lesiones leves?
Las lesiones leves son delitos contra la vida, el cuerpo y la salud que tiene como presupuesto objetivo que se requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso según prescripción facultativa (R.N. Nº 335-2000-Lima)
No tipifica el delito de lesiones leves al no superar los diez días de incapacidad según es de verse de la pericia médico-legal (R.N. Nº 674-2003-Puno).
Estando al mérito del certificado médico-legal, la incapacidad resultante es de dos días de atención facultativa por cinco días de descanso, tales lesiones resultan de naturaleza simple, prevista y penada en el artículo 122 del Código Penal; en tal sentido la pena debe imponerse al proceso conforme a dicha previsión legal (R.N. Nº 3344-94-B-Lima).
¿Cómo se configuran las lesiones culposas?
En el delito de lesiones culposas lo que se le debe reprochar al acusado es el hecho de que el resultado lesivo responda a la inobservancia del deber de cuidado; o sea, dejar de lado las normas de conducta exigibles para el caso, las cuales se extraen de la experiencia común y no dependen necesariamente de la transgresión de leyes o reglamentos (R.N. Nº 1796-96-Lima, del 26/06/1997).
Las lesiones culposas pueden ser definidas como aquellas producidas por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico, siendo ello previsible; o cuando habiéndolo previsto, confía en que no se producirá el resultado que se representa (Exp. N° 1011-98-Lima, del 12/08/1998).
Las lesiones se deben haber originado única y exclusivamente por la negligencia del procesado, quien no toma precauciones necesarias para evitar los hechos (Exp. Nº 762-96-Cono Norte, del 04/12/1997).
¿La desfiguración de rostro configura lesiones leves o lesiones graves?
Está probado que el acusado y el agraviado se acometieron mutuamente y que en el curso de la gresca el impu tado no solo le fracturó los huesos propios de la nariz, sino que portando un pico de botella le infirió una herida cortante en forma de “T” en el dorso nasal, la que según la exposición pericial en el acto oral es de tipo colgajo que dejará huella indeleble por lo que el hecho se subsume en el inciso dos del artículo ciento veintiuno del Código Penal (R.N. Nº 428-2004-La Libertad).
No obstante, que las lesiones producidas al agraviado le han ocasionado ocho días de incapacidad, no puede considerarse faltas contra la persona pues ha sufrido una herida cortante de 8 cms, por agente contundente duro y cortante, lo que da gravedad al hecho y pone en peligro inminente la vida (Exp. Nº 2250-1993-B-Lima).
Que si bien se indica en los citados certificados que estas dejarán huellas indelebles en los rostros de los agraviados, también se advierte que no se ha probado que estas los han desfigurado de manera grave y permanente, por lo que no revisten las características para ser consideradas como graves, que, siendo así, las lesiones deben encuadrarse como lesiones simples (Exp. Nº 4731-1995-B- La Libertad, del 15/11/1996).
¿Cuándo las lesiones culposas son objetivamente imputables a su autor?
En la aplicación de la teoría de la imputación objetiva del resultado, se debe considerar que la acción se realice con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, manteniéndose en el ámbito de lo permitido jurídicamente, por lo que no se plantea problema alguno; pues la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca, es junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva (Exp. Nº 550-1998-Lima).
¿Cómo se define el deber objetivo de cuidado en el delito de lesiones culposas cometido por el conductor de un vehículo?
Se entiende por deber objetivo de cuidado al conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a título de profesión, ocupación o industria, por ser elemental y ostensible en cada caso como indicadores de pericia, destreza o prudencia (velocidad adecuada, desplazamiento por el carril correspondiente, estado psicosomático normal, vehículo en estado electromecánico normal, y contar con licencia de conducir oficial; reglas aplicables al caso del chofer) (R.N. Nº 2007-97-Cono Norte, del 02/04/1998).
No existe violación del deber objetivo de cuidado cuando se conduce el vehículo a una velocidad prudente y razonable, coligiéndose por ende que la actuación no originó ningún riesgo
(Exp. Nº 2505-98, del 09/09/1998).
¿Cómo se configura la autopuesta en peligro de la víctima en el delito de lesiones?
No existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del procesado, ya que este conducía su vehículo a una velocidad prudente y razonable, coligiéndose por ende que su actuación no originó ningún riesgo; existiendo por el contrario una autopuesta en peligro de parte del propio agraviado, quien debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, pues este caminaba por una vía destinada a la circulación de vehículos en completo estado de ebriedad (donde se le causó lesiones); fundamentos por los cuales revocaron la sentencia condenatoria, absolvieron al procesado (Exp. Nº 2505-98-Lima, 09/09/1998) .
Estando a que el factor determinante para la producción de las lesiones culposas constituyó el ingreso a la calzada a mitad de cuadra por parte del peatón juntamente con su madre, en forma imprudente y temeraria, sin tomar las precauciones del caso en resguardo de su integridad física, se configura, por lo tanto, la conducta del encausado en un factor contributivo y contingente en la lesión del bien jurídico; y estando a que en nuestra normativa penal se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, revocaron la sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio, la que reformándola absolvieron al procesado (Exp. Nº 8439-97-Lima, 08/06/1998) .
Si el factor predominante del accidente de tránsito que produjo lesiones en el agraviado es la propia acción imprudente de este, quien sin eliminar el riesgo incursionó en el carril de tránsito vehicular, en circunstancias que no pudo prever el encausado, puesto que delante del vehículo conducido por su persona se encontraba estacionada otra unidad; es procedente confirmar la sentencia absolutoria (Exp. Nº 5729-97-Lima, 19/01/1998) .
¿Cómo se configuran las lesiones con resultado fortuito?
Las lesiones preterintencionales son aquellas que para su configuración se requiere que la acción ilícita sea desde su inicio dolosa y que el resultado exceda la voluntad y acción del agente (Exp. Nº 1331-93-B-Lima).
En las lesiones con resultado fortuito el sujeto no tiene la intención de causar ni el resultado grave, ni la muerte de la persona porque además es humanamente imprevisible (Exp. N° 4687-98-Lima, del 06/11/1998).
¿Cómo se determina la pena en el delito de lesiones?
Para la determinación de la pena a aplicar al procesado, quien le produjo con el pico de una botella una lesión grave en el cuello al agraviado que le causó la muerte, hay que tener en cuenta la edad del acusado, el estado de embriaguez en que se encontraba, la forma y circunstancias como se produjeron los hechos y el que el procesado no tuvo la intención de causar la lesión grave (Exp. Nº 442-96).
¿Cuándo una agresión física constituye faltas contra la persona?
Los maltratos físicos y abusos en los medios de corrección de los menores que no ameriten un tratamiento médico o incapacidad para el trabajo mayor a los 10 días, no configuran los supuestos previstos en los tipos penales de lesiones y exposición a peligro de la vida o salud de menor; más bien suponen tipicidad de faltas contra la persona o, en su caso, un supuesto de violencia familiar
(R.N. Nº 1289-97-Arequipa).