RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA EN UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD (PRIMERA PARTE)
¿Qué significa el rechazo liminar de una demanda constitucional?El rechazo liminar significa que no existe proceso ni demandado por lo que por regla general la resolución de grado que declaró improcedente liminarmente la demanda debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente mismo (STC Exp. Nº 02060-2007-PA/TC, 17/06/2009, f. j. 2).
¿Cuándo puede rechazar liminarmente una demanda el juez constitucional?
[E]l uso de la facultad de rechazo liminar solo será válido en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela jurisdiccional ‘efectiva’; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que contempla el rechazo liminar resultará impertinente (RTC Exp. Nº 01539-2008-PA/TC, 04/02/2009, f. j. 6).
[L]a facultad de rechazo liminar de una demanda no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional de los jueces constitucionales sino como una alternativa a la que solo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos indicados en dichos dispositivos, es decir que no se presente controversia alguna respecto a las causales de improcedencia general, lo que supone que por el contrario cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, no resulte pertinente aplicar dicho dispositivo ( RTC Exp. Nº 00094-2007-PA/TC, 25/11/2008, f. j. 3) .
¿Solo por la incursión en las causales de improcedencia establecidas en el artículo 5 del CPConst. se puede declarar la improcedencia liminar de la demanda?
De conformidad con el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), [el rechazo liminar] solo puede tener lugar en los supuestos en los que quede verificada la existencia de alguna de las causales de improcedencia recogidas en el artículo 5 del CPConst. (RTC Exp. Nº 00056-2008-PA/TC, 29/05/2009, f. j. 3).
¿Cómo se procede al rechazo liminar de una demanda de amparo que cuestiona resoluciones judiciales?
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional era uniforme en exigir que [la improcedencia de la demanda interpuesta contra una resolución judicial evacuada de un proceso regular] se aplicara solo en aquellos casos donde la pretensión resultaba “manifiestamente” improcedente, ya sea porque los hechos y la pretensión no estaban referidos a un derecho directamente reconocido en la Constitución o porque era notoriamente manifiesto que mediante el amparo se pretendía que el juez constitucional se superponga y sustituya al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias.
En todos los demás casos, y particularmente en aquellos donde se había alegado la violación de un derecho fundamental de orden procesal, este Tribunal fue de la opinión que el supuesto de “manifiesta improcedencia” de la demanda, como supuesto para el rechazo liminar, era una cuestión que solo podía determinarse con un pronunciamiento sobre el fondo, lo que presuponía, como es obvio, la admisión de la demanda, así como la realización de un mínimo de debate en torno a la lesividad o no del acto reclamado (…).
Una revisión de los supuestos contemplados en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, al que reenvía su artículo 47, permite constatar que, si bien ya no existe una disposición semejante al inciso 2) del artículo 6 de la Ley Nº 23506, sin embargo, esto no quiere decir que no pueda rechazarse liminarmente un amparo cuando se impugna una resolución judicial, puesto que el supuesto para declararlo ahora se encuentra previsto en el inciso 1) del artículo 5 del referido Código Procesal Constitucional.
En efecto, el juez podrá declarar liminarmente improcedente una demanda de amparo contra una resolución judicial, ya sea cuando de una evaluación de los hechos y el petitorio se infiera que estos no están referidos a un derecho reconocido en la Ley Fundamental, o cuando habiéndose alegado la lesión de un derecho constitucional procesal, sin embargo, es evidente que el acto reclamado no incide sobre el ámbito constitucionalmente protegido de este (STC Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, 14/02/2006, ff. jj. 7 y 10).
¿Cómo debe motivarse la resolución que declara la improcedencia liminar de la demanda?
Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o Tribunal (STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, 23/10/2008, f. j. 7.f).