LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PERSONAL NO REQUIERE QUE SE HAYA INSTAURADO UN PROCESO PENAL CONTRA EL AGENTE DEL DELITO PRECEDENTE
Consulta:José Molina señala que en circunstancias que limpiaba su cochera observó cómo un sujeto (identificado luego como José Villalta) participaba en el robo de un minimarket ubicado a una cuadra de su domicilio. Descubierto el hecho punible e iniciada la persecución de los implicados, Molina vio cómo Villalta, superando en velocidad a un efectivo policial que lo seguía, huyó del lugar y se escabulló entre unos arbustos cercanos a su casa, pidiéndole que lo guareciera, algo a lo que finalmente accedió. Pasadas unas horas, como consecuencia de un operativo policial se encontró a Villalta en el domicilio de Molina, debido a lo cual se le denunció y abrió proceso penal por el delito de encubrimiento personal (artículo 404 del Código Penal). Molina nos consulta si su comportamiento configuró el referido delito, pues su abogado le ha indicado que para ello es necesario que se haya instaurado una investigación formal o un proceso penal contra la persona que se sustrae de la persecución penal.
Respuesta:
La configuración del delito de encubrimiento personal no requiere que exista un proceso penal contra la persona que se sustrae de la persecución penal, sino que para ello es suficiente ocultar a alguien, a sabiendas de que ha cometido un hecho punible y que con ello se entorpece la acción de la justicia.
De acuerdo con el artículo 404 del Código Penal (CP) incurre en el delito de encubrimiento personal: “El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada, por la justicia, (…)”. A través de este delito, el legislador reprime el hecho que una persona sustraiga a otra de la persecución de un delito. Por eso, en principio, solo puede ser agente del delito de encubrimiento personal quien no ha intervenido, al menos como cómplice, en ese delito precedente.
El problema que plantea la presente consulta está referido al específico caso de quien esconde a alguien que huye de los efectivos policiales que lo han sorprendido en flagrancia delictiva. En este supuesto, es evidente que no existe una investigación en sede fiscal ni mucho menos un proceso penal instaurado; pero ello no significa que esté excluido del ámbito típico del delito.
Esto puede comprenderse mejor si se parte del hecho de que el delito de encubrimiento personal consiste materialmente en un especial entorpecimiento de la acción de la justicia penal, cuya finalidad es el esclarecimiento de un hecho delictivo (vide R.N Nº 376-2003-La Libertad). Sin embargo, ello no se limita al estricto ámbito del proceso penal sino que comprende a estadios anteriores que de una u otra manera condicionan su eficacia (etapa posdelictual, pero preprocesal). Por eso, se afecta la persecución del delito, tanto si se encubre a alguien contra quien se ha iniciado un proceso o una investigación, como cuando estos aún no se han instaurado.
Si ello es así, como señala la jurisprudencia, la referencia que el tipo hace a la persecución penal, debe entenderse construida con la finalidad de evitar cualquier tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la acción de la justicia, sin que sea necesario un proceso penal en forma o siquiera el inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal (vide R.N Nº 730-2004-Lima), pues, en concreto, la previsión de un delito con las características del encubrimiento personal tiene como objetivo servir como norma de resguardo de la actividad vinculada a la persecución penal, que, con base en la Constitución, se inicia con los actos de averiguación de la policía y del Ministerio Público. Consecuencia de ello es que no deben existir problemas para admitir, como ya lo hizo la jurisprudencia (vide Exp. Nº 2289-2005-PHC/TC), que, sancionar el encubrimiento de una persona antes de que exista un proceso penal no significa una ampliación prohibida del artículo 404 del CP.
Por lo tanto, sobre la base de lo señalado puede concluirse que el comportamiento de Molina configuró el delito de encubrimiento personal.
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Base legal
• Código Penal: art. 404.