Coleccion: 189 - Tomo 42 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2009_189_42_8_2009_
¿EN QUÉ CASOS EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A CONSULTAR A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, NATIVAS O PUEBLOS ORIGINARIOS? A PROPÓSITO DEL CONVENIO N° 169 DE LA OIT
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 189 - AGOSTO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 189 - AGOSTO 2009

¿EN QUÉ CASOS EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A CONSULTAR A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, NATIVAS O PUEBLOS ORIGINARIOS? A PROPÓSITO DEL CONVENIO N° 169 DE LA OIT

SUMARIO: I. Introducción. II. Sobre el derecho de consulta a las comunidades indígenas, nativas y pueblos originarios. III. Rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos. El caso del Convenio Nº 169. IV. Sobre la inconstitucionalidad por la forma de las normas que no respetan el derecho de consulta. V. Notas finales.

      I.      INTRODUCCIÓN

     Como ya se conoce, los decretos legislativos emitidos por el gobierno en julio del año pasado se dictaron en cumplimiento a las facultades delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo, mediante Ley N° 29157, para que legisle sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos de América y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento. Entre las materias comprendidas en dicha delegación se encontraba la mejora del marco regulatorio, así como de la competitividad de la producción agropecuaria.

      Sin embargo, muchos de los decretos legislativos emitidos fueron cuestionados por su constitucionalidad, entre los que destacan, debido a la relevancia pública que han adquirido, el Decreto Legislativo Nº 1090 (publicado el 28 de junio de 2008 y cuya vigencia estaba supeditada a la vigencia de su reglamento, de acuerdo con su sexta disposición complementaria), por el que se aprueba la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y el Decreto Legislativo Nº 1064 (publicado el 28 de junio de 2008 y cuya vigencia estaba supeditada a la vigencia de su reglamento, de acuerdo con su séptima disposición complementaria final), por el que se aprueba el régimen jurídico para el aprovechamiento de las tierras de uso agrario.

      La inconstitucionalidad imputada a estos decretos legislativos se centraba en la omisión del Estado de someter a consulta por los pueblos indígenas el contenido de estas disposiciones legislativas antes de su aprobación por el Congreso de la República, y posterior publicación en el diario oficial El Peruano . En efecto, como se recordará, de acuerdo con los artículos 6, 7 y 15 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, el Perú, como Estado parte, está en la obligación de someter a consulta cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar los derechos o intereses de los pueblos indígenas u originarios. Este convenio fue incorporado a nuestro ordenamiento mediante la Resolución Legislativa Nº 26253 (publicada en El Peruano el 02/12/1993).

     Tras ser advertida oficialmente la mencionada inconstitucionalidad, las manifestaciones sociales no se hicieron esperar, lo cual conllevó a una crisis que desembocó en la pérdida de vidas humanas. La presión social hizo que el Congreso de la República, primero, mediante Ley Nº 29376 (publicada en El Peruano el 11/06/2009), suspendiera la vigencia de los mencionados decretos legislativos y, posteriormente, los derogara por Ley Nº 29382 (publicada en El Peruano el 19/06/2009), restituyéndose así, la vigencia de las leyes Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en las Tierras del Territorio las Actividades Económicas Campesinas y Nativas.

     En ese contexto, en el presente informe especial se pretende dejar claras algunas pautas sobre el contenido del derecho a la consulta, sobre su incorporación a nuestro ordenamiento, su jerarquía normativa, las obligaciones que plantea al Estado y su papel en el parámetro de constitucionalidad, a efectos de determinar la validez de las normas con inferior jerarquía.

LUIS CASTILLO CÓRDOVA (*) :

     “El derecho fundamental a la consulta y la consecuente obligación del Estado, nace solo respecto de asuntos que la afecten directamente”

      ¿Cuáles son las obligaciones que plantea la exigencia al Estado de llevar a cabo una consulta a los pueblos indígenas cuando se dicten disposiciones que puedan afectarlos a ellos o a sus tierras?

     El 2 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Legislativa por la cual se incorporaba al Derecho interno el Convenio Nº 169 de la OIT. Es necesario definir el rango con el cual las disposiciones del mencionado Convenio se han incorporado al ordenamiento jurídico peruano. La IV Disposición final y transitoria de la Constitución tiene establecido que las disposiciones sobre derechos fundamentales reconocidos en la Constitución deben ser interpretadas a la luz de la norma internacional sobre derechos humanos vinculante para el Estado peruano, así como la jurisprudencia de los tribunales internacionales cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Perú.

     Esta disposición tiene las siguientes dos consecuencias posibles. Primera, que en el tratado o convención internacional se recojan derechos humanos que han sido expresamente reconocidos por el constituyente peruano. En este supuesto lo que ocurre es una suerte de trasvase de contenido del derecho humano desde el nivel internacional al nivel nacional, de modo que la norma internacional ayuda a la delimitación del contenido constitucional del derecho que se trate. Segunda, que el tratado o convención internacional traiga recogido expresamente como derecho humano uno tal que no es referido expresamente por el constituyente peruano. En este supuesto, el derecho humano pasa a formar parte del catálogo de derechos fundamentales vigentes en el ordenamiento peruano a título de derecho fundamental implícito.

     En uno y otro supuesto resulta siendo manifiesto que el tratado o convención sobre derechos humanos pasa a formar parte del ordenamiento peruano con el rango constitucional: ya sea porque existe el mencionado trasvase de contenido, y lo establecido en la norma internacional pasa a conformar el contenido constitucional de un derecho fundamental expreso; o ya sea porque se reconoce un nuevo derecho fundamental a título de derecho implícito.

     El Convenio 169 de la OIT, “Sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes”, es una norma internacional sobre derechos humanos vinculante para el Perú. Regula medidas destinadas a suscitar el reconocimiento y garantía de los derechos humanos de las personas miembros de comunidades indígenas y de las tribus, en pie de igualdad con el resto de ciudadanos y promoviendo el respeto a su singularidad cultural. En esta línea se ha dirigido el parecer del Supremo intérprete de la Constitución, cuando en referencia al mencionado Convenio ha manifestado que “el tratado internacional viene a complementar –normativa e interpretativamente– las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes” (EXP. Nº 03343–2007–AA/TC, del 19 de febrero del 2009, f. j. 31).

     Consecuentemente, la mencionada norma internacional tiene rango constitucional, y con ella su artículo 6.a en el que se recoge la obligación estatal de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

     Esta obligación estatal de consulta previa ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional como un derecho fundamental de la comunidad indígena que “viene a ser una concretización también del artículo 2.17 de la Constitución” (ídem, f. j. 33) y, en esa medida –habrá que agregar– un derecho fundamental distinto y autónomo, que al no estar expresamente recogido en la Constitución debe asumirse como un derecho implícito, sin que este carácter disminuya en nada su fuerza vinculante. Por lo tanto, en el ordenamiento jurídico peruano se ha reconocido como derecho fundamental implícito el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados sobre una medida legislativa o infralegal que les afecta directamente antes de ser aprobada.

     Reconocido el derecho a la consulta como un derecho fundamental, le es aplicable todos los elementos de la teoría general de los derechos, en particular, la categoría del contenido constitucional o esencial de los derechos fundamentales. Sin ánimo de desarrollar completamente los elementos que lo conforman, se han de destacar los siguientes:

     a. El derecho fundamental a la consulta de la comunidad indígena, y la consecuente obligación del Estado, nace solo respecto de asuntos que afecten directamente a la comunidad indígena. No hay derecho, y por lo tanto, no hay obligación a realizar la consulta previa cuando la norma regula asuntos que no les afecta o que solo les afecta indirectamente.

     b. El derecho fundamental a la consulta genera el derecho a la Comunidad indígena y el deber al Estado de que la consulta se realice no solo como mero cumplimiento de un requisito formal, sino también con la seria disposición, primero, de adoptar un transparente procedimiento de consulta que transmita en la mayor medida de lo posible el parecer de los miembros de la comunidad; y segundo, de tomar en consideración el parecer de la comunidad indígena en un afán honesto de mejorar lo más posible la medida normativa que se adopte.

     c. No forma parte del contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental, la pretensión de hacer depender la validez jurídica de una ley o reglamento de la realización de la consulta, cuando tales normas regulan situaciones de hecho que se producen también en otros ámbitos de la sociedad diferentes al indígena. En todo caso, la no realización de la consulta debiéndose realizar, solo afectaría la vigencia de las normas para las comunidades afectadas, más no afectaría su validez general por lo que podrá ser aplicada a realidades distintas a las comunales.

     d. El bien humano que se encuentra detrás de este derecho fundamental es la existencia y conservación de determinados grupos humanos con una singularidad existencial, que exige un desarrollo acorde con unas determinadas costumbres y organización que son precisamente las que definen su esencia . Este bien humano deberá ayudar a definir en cada caso concreto el alcance del contenido constitucional del derecho a la consulta, especialmente a dar contenido a la vaga exigencia de afectación directa .

     e. El derecho de consulta se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales, de los que se destaca el derecho a la igualdad. Si son grupos humanos con una cosmovisión históricamente diferente a la del resto de la sociedad, tienen derecho a un trato diferente por parte del Estado, es decir, a un trato que tome en consideración precisamente su singularidad. Se quebraría la exigencia de igualdad si se les tratase legislativa o reglamentariamente de la misma manera que se trata al resto de la sociedad, esencialmente diferente.

      II.       SOBRE EL DERECHO DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDíGENAS, NATIVAS Y PUEBLOS ORIGINARIOS

     1.      El derecho a la consulta

     La obligación del Estado de someter a consulta popular no solo disposiciones administrativas sino también legales que directamente puedan afectar a estas comunidades se encuentra, en primer lugar, prevista en el artículo 6 del Convenio Nº 169, en los siguientes términos:

          Artículo 6

          1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

          a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

          (…)

      Como se puede apreciar, este derecho tiene como objetivo principal respetar la trascendencia de la identidad cultural de estos pueblos indígenas, de manera que puedan participar en la toma de decisiones administrativas y legales que puedan afectar directamente el ejercicio de sus derechos o intereses. Esto implica que se les informe de manera idónea a las comunidades nativas sobre las razones y consecuencias de las decisiones que se quieren tomar. La información debe brindarse en todo momento, antes, durante y después de la adopción de la medida, así como de la realización de la consulta (1) .

     Por su parte, el artículo 7 del Convenio Nº 169 establece: “1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.

      Asimismo, el artículo 15 del mismo convenio, prescribe que:

          “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

          2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

      Como hemos podido apreciar este derecho impone obligaciones al Estado a efectos de hacer efectiva su vigencia, pero también consideramos necesario recordar que nuestra Constitución impone al Estado el deber de garantizar los derechos fundamentales, lo cual exige la realización e implementación de medidas que concreticen tal garantía. Así, el artículo 38 de la Constitución obliga al Estado y a los miembros de la comunidad al respeto de los derechos fundamentales. Igualmente, en el artículo 44 de la Carta Fundamental, se reconoce como deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, de lo que se infiere no solo un deber negativo sino positivo con relación a la protección de los derechos fundamentales. En efecto, garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales no solo implica una prohibición para el Estado de interferir en la esfera del ejercicio de los derechos de la persona o impedir su ejercicio, sino también implica la ejecución de políticas, la implementación de medidas y mecanismos que faciliten el pleno ejercicio de tales derechos, que permitan su vigencia, goce y optimización. Pero además, no debemos olvidar que las obligaciones del Estado para garantizar la vigencia de los derechos, se desprende del principio de dignidad humana, reconocido en el artículo 1 de nuestra Constitución, indicando que la defensa de aquella es el fin supremo de la sociedad y del Estado.

     Esto, evidentemente, resalta el ámbito objetivo de los derechos fundamentales, por el que se reconoce que estos forman parte del ordenamiento jurídico como valores superiores, resaltando con ello la importancia de su protección para la comunidad.

      En este mismo orden de ideas, podemos recordar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sobre el deber de garantizar los derechos humanos respecto del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “La segunda obligación de los Estados partes es la de ‘garantizar  el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (párrafo 166).

     Como ya lo hemos expresado, el derecho a la consulta formulado por el Convenio Nº 169 no tiene por finalidad otorgar un privilegio adicional a los pueblos indígenas, sino proteger y garantizar el respeto a su derecho a la identidad étnica y cultural, a la participación, a la libertad de expresión, entre otros. De este modo, se busca garantizar que los elementos que conforman su cultura no se afecten de manera que se vea comprometida su supervivencia o permanencia en el tiempo. Igualmente, con ello se logra que sus usos y costumbres puedan ser transmitidos de generación en generación.

     En la sentencia recaída en el Exp. Nº 03343-2007-PA/TC (f. j. 30), el Tribunal hizo suyos los criterios que se esgrimieron en la Resolución Ministerial N° 159-2000-PROMUDEH, mediante la cual se enumeran algunas características del derecho a la identidad étnica y así comprende a “a. El derecho a decidir sobre su propio desarrollo. b. El respeto a sus formas de organización. c. El derecho a ser escuchados y consultados en forma previa a toda acción o medida que se adopte y que pueda afectarles. d. El derecho a participar en la formulación, diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional, regional o local que pueda afectarles. e. El derecho a no ser discriminados por razones de índole étnico-cultural. f. El derecho a expresarse en su propia lengua. g. El respeto a su pertenencia a un determinado grupo étnico. h. El respeto a sus estilos de vida. i. El respeto a sus costumbres y tradiciones, y cosmovisión. El derecho al reconocimiento, revaloración y respeto de sus conocimientos tradicionales y prácticas ancestrales. j. El respeto a sus bienes, trabajo y ambiente en que viven. k. El derecho a que se reconozcan y valoren las actividades económicas que son relevantes para el mantenimiento de su cultura. l. El respeto a las tierras que comparten en comunidad. m. El respeto a sus formas tradicionales de resolución de conflictos, siempre que no vulneren los derechos humanos enunciados por los instrumentos jurídicos internacionales. n. El derecho a que se respete su condición de aislamiento voluntario, en los casos en que así proceda”.

      2.      Las características del procedimiento de consulta(2)

     Ahora veremos como esta disposición (que obliga a la consulta previa a los pueblos indígenas) nos plantea dos cuestiones bastante claras. La primera está relacionada al tipo de proceso por el cual se deba llevar a cabo la consulta. Tal procedimiento puede ser regulado dentro de un margen de discrecionalidad del Estado, siempre que sea regulado de manera adecuada a sus costumbres y usos para que la voluntad de los pueblos indígenas sea emitida, comprendida y considerada cabalmente. De modo que se establece no solo un requisito formal (la regulación de un procedimiento de consulta), sino también material, que se materializa cuando se prescribe que el procedimiento debe ser regulado de manera que pueda cumplir cabal y realmente con su fin y objetivo.

     Ahora bien, en este punto más bien queremos señalar algunas características que han sido mencionadas líneas arriba. Así, en primer lugar, debe determinarse previamente el grado de afectación que puede ocasionar la medida (legislativa o administrativa) que pretende aprobarse, a efectos de identificar los mecanismos y procedimientos exactos de consulta que estén previstos en la legislación. Esta información debería ser transmitida a los representantes de los pueblos indígenas con el objeto de que, de ser el caso, estos puedan presentar alguna objeción. En tal situación el Estado debería estar obligado a llevar a cabo el procedimiento de consulta, en atención a la finalidad que se persigue.

     Así pues, luego de haberse determinado el grado de la afectación, se debe comprender que el ejercicio de este derecho (consulta) exige que previamente se haya puesto a disposición de los representantes toda la información necesaria para que los pueblos indígenas puedan decidir de manera adecuada su destino o la conformidad con la norma a aprobarse. Esta información debe ser real, comprensible fácilmente y contener datos sobre las implicancias (recursos naturales, actividades sociales o económicas que pueden verse afectados), los medios utilizados y las consecuencias que traería consigo.

     Con relación al segundo punto, debemos precisar que de lo prescrito en el mencionado convenio se infiere que el resultado de esta consulta no vincula al Estado, esto es, la adopción y aprobación de la disposición administrativa o legal no requiere el consentimiento o aceptación expresa de los pueblos indígenas. Ello no significa, en modo alguno, que esta consulta sea inútil, pues como hemos dicho en líneas anteriores, esta obligación también exige que el Estado mantenga una política de información sobre los planes y directivas de desarrollo y otros a los miembros de las comunidades involucradas. Pero no solo ello, sino que además obliga al Estado a que adecúe sus medidas, o a que desista de ellas, si es que no se da un acuerdo o no se logra el consentimiento, o si se logra parcialmente.

      Sin embargo, hay un caso en par ticular, en que al Estado no le bastará con realizar la consulta y desplegar los esfuerzos necesarios a fin de arribar a un acuerdo, sino que requerirá el consentimiento expreso de las comunidades afectadas. Este caso supone que se trate de una concesión forestal o una explotación de recursos naturales de gran envergadura y que afecte directamente las tierras de las comunidades nativas. Así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (3) , cuando sostuvo que “cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio de Saramaka, el Estado tiene la obligación, no solo de consultar a los Saramaka, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de estos, según sus costumbres y tradiciones”.

     Así, podríamos señalar que según el Relator de la Organización de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas ha observado, tal impacto a gran escala preciso para requerir el consentimiento expreso y libre de los pueblos indígenas implica que “tengan que atravesar cambios sociales y económicos profundos que las autoridades competentes no son capaces de entender, mucho menos anticipar. [L]os efectos principales […] comprenden la pérdida de territorios y tierra tradicional, el desalojo, la migración y el posible reasentamiento, agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, la desorganización social y comunitaria, los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración [y], en algunos casos, abuso y violencia” (4) .

     Finalmente, debemos incidir en que la consulta en sí misma debe reflejar una intención estatal de lograr que cumpla su objetivo realmente, y no solo formalmente. Por lo tanto, los mecanismos que se incorporen o que se regulen según se trate del sector correspondiente o de una medida administrativa o legal, deben buscar obtener una respuesta real y fidedigna de la voluntad de los pueblos indígenas. Por lo demás, tanto la información brindada como el desarrollo de la consulta deben desenvolverse atendiendo a las particularidades de cada pueblo indígena o comunidad afectada.

JUAN CARLOS RUIZ MOLLEDA (*) :

     “El derecho a la consulta previa permite ejercer el derecho a la existencia de los pueblos indígenas como tales”

 

      La obligación de realizar una consulta a los pueblos indígenas, ¿es una medida que solo pretende garantizar la efectiva participación de estos pueblos en los asuntos públicos que puedan afectarlos?

     La consulta previa permite ejercer no solo el derecho a la participación política de los pueblos indígenas (PPII) sino otros derechos constitucionales y otros derechos del Convenio Nº 169 de la OIT.

     En el caso de los derechos contenidos en nuestra Constitución, el ejercicio del derecho a la consulta permite ejercer el derecho a la libertad de opinión y expresión (que es una libertad preferente), asimismo, es una manera de ejercer el derecho a la identidad cultural, dado que a través de ella (la consulta), el Estado cumple con su obligación de proteger este derecho. Muy relacionado con ellos, a través de la consulta previa los PPII ejercen su derecho a la autonomía reconocida en la Constitución.

     El derecho a la consulta permite ejercer el derecho a la igualdad y a la no discriminación. La consulta previa sería una forma de tratar diferente a los que son diferentes, en este caso, a los PPII, toda vez que discriminación no solo es tratar diferentes a los iguales, sino tratar igual a los que son diferentes. Así, el derecho consulta es parte de lo que el Convenio Nº 169 denomina medidas especiales, las cuales apuntan a establecer medidas de discriminación positiva con determinados sectores que sufren niveles de exclusión, de conformidad con el artículo 59 de la Constitución, que reconoce el principio de favorabilidad a la población que sufre cualquier tipo de desventaja.

     Asimismo, la consulta previa es una herramienta para defender el derecho a la propiedad de la tierra. Esta tesis ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia. Por último, la Corte Constitucional de Colombia llega a sostener que el derecho a la consulta es un derecho procesal que permite ejercer el derecho a la defensa.

     Además de estos derechos, la consulta previa permite ejercer otros derechos contenidos esta vez en el Convenio Nº 169 de la OIT, y en otros casos, este Convenio permite precisar de mejor manera el contenido constitucional protegido de algunos derechos reconocidos en la Constitución que tienen también cobertura en el Convenio Nº 169.

     En relación con los derechos reconocidos en el Convenio Nº 169 a los PPII, el derecho a la consulta previa permite ejercer el derecho a la existencia de los PPII como tales, los derechos a la integridad física y a la integridad cultural.

     También permite ejercer el derecho de los PPII a decidir sobre sus prioridades de desarrollo y controlar en lo posible el mismo (Derecho a la libre determinación), el derecho de los pueblos al mejoramiento de sus condiciones de vida como prioridad de los planes y proyectos de desarrollo. Asimismo, la consulta puede ser una herramienta para ejercer el derecho a participar en los beneficios de la explotación en tanto se den (deberán dice el Convenio 169), para ejercer el derecho a la autonomía, el derecho a las costumbres. Y, sin lugar a dudas, el derecho a la consulta también puede ser una herramienta para ejercer y darle materialidad al derecho al desarrollo, al derecho al uso de las tierras con la cual los PPII tienen una relación espiritual.

     Todos estos derechos, son vinculantes dado
que forman parte del bloque de constitucio-nalidad.

      III.     RANGO CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS. EL CASO DEL CONVENIO Nº 169

      Con relación a la vinculatoriedad del Convenio Nº 169 de la OIT, es necesario hacer algunas precisiones sobre su rango en nuestro ordenamiento jurídico. Así, en primer lugar conviene destacar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los tratados sobre derechos humanos el rango más alto de nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el constitucional(5). Y ello es así en la medida que de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, y de acuerdo con el artículo 3 “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo [derechos fundamentales] no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

     Es de esta manera que a través de la cláusula abierta reconocida en este artículo constitucional, que los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del derecho nacional, se incorporan al rango constitucional.

     Por otra parte, conviene precisar que la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución señala que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”; y de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

     De este modo, el Tribunal Constitucional también ha comprendido que los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte del parámetro constitucional(6), conforme al cual se interpretará el contenido y el desarrollo de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

     No cabe duda alguna sobre la naturaleza de tratado de derechos humanos que ostenta el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que es evidente su rango constitucional, y con ello la vinculación del poder público a su contenido.

     Por otro lado, hemos señalado líneas arriba cómo hay un caso en que el resultado de las consultas puede ser vinculante al Estado que pretenda adoptar una medida legal o administrativa, y que tal supuesto ha sido incorporado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (7) , se sostiene que existe una obligación de considerar los criterios de la jurisprudencia internacional de acuerdo con la cuarta disposición final y transitoria antes referida. Y como se ha podido advertir, tal vinculatoriedad se desprende directamente del artículo V del Título Preliminar del CPConst.

ALICIA ABANTO (*) :

     “El diálogo de las partes debe estar orientado a alcanzar un acuerdo o consentimiento sobre las medidas a implementarse”

     ¿Cuáles deberían ser las características esenciales de un procedimiento de consulta para que sea considerado adecuado a la protección de los derechos de los pueblos indígenas?

     El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce el derecho a la consulta y lo define, conforme lo recoge el reciente Informe de Adjuntía Nº 11-2009-DP/AMASPPI-PPI de la Defensoría del Pueblo, como “el derecho de los pueblos indígenas a que la adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos directamente sea antecedida de un proceso de diálogo entre sus instituciones representativas y el Estado”. El diálogo de las partes debe estar orientado a alcanzar un acuerdo o consentimiento sobre dicha medida, en el marco de la buena fe y la generación de relaciones que propicien la equidad y el respeto mutuo. Asimismo, se precisa que la consulta es obligatoria respecto de las decisiones estatales que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas, sin que se considere relevante si los impactos son positivos o negativos.

     En tal sentido, mediante el Proyecto de Ley Nº 3370-2008-DP la Defensoría del Pueblo ha propuesto un procedimiento básico para realizar la consulta, el cual es el siguiente:

      Verificación: La entidad responsable de adoptar una medida estatal deberá identificar si el acto administrativo o legislativo que prevé emitir afectará o no los pueblos indígenas, para determinar si resulta procedente o no realizar un proceso de consulta.

      Identificación: De proceder la consulta, la entidad responsable de ejecutarla debe acudir al organismo técnico especializado en materia indígena, el cual identificará los pueblos indígenas que resultarían afectados directamente por la medida.

      Publicidad, transparencia y acceso a la información: La entidad responsable de ejecutar la consulta debe publicar la propuesta e informar a las instituciones representativas de los pueblos indígenas que serán consultadas, empleando medios de comunicación adecuados a las circunstancias, acompañando copia de la propuesta preliminar de la medida. Así, debe brindarse información adecuada, empleando métodos y procedimientos culturalmente adecuados, respecto de los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida que se piensa adoptar; dándoseles también la posibilidad de solicitar el asesoramiento técnico necesario, cuando resulte pertinente.

      Evaluación interna: Las instituciones representativas de los pueblos indígenas deben contar con un tiempo razonable para analizar cabalmente la materia consultada, y así brindar una adecuada respuesta al Estado.

      Proceso de diálogo: La entidad responsable de ejecutar la consulta y las instituciones representativas de los pueblos indígenas deben realizar todos los esfuerzos para generar un clima de confianza y respeto mutuos en el que la consulta se lleve a cabo de buena fe. El proceso de diálogo podrá realizarse en una o varias sesiones y en un tiempo razonable. Las opiniones de las partes expresadas en los mecanismos de diálogo con los pueblos indígenas deben estar contenidas en el acta de consulta, el cual contendrá todos los actos y ocurrencias realizadas durante el proceso de diálogo. En el caso que los representantes de los pueblos indígenas expresen su acuerdo o consentimiento de la medida, se dará por concluido el procedimiento de consulta.

      Decisión: La entidad responsable de ejecutar la consulta debe proceder de la siguiente manera:

      Acuerdo total o consentimiento .- La entidad responsable de ejecutar la consulta debe enriquecer su decisión con los aportes contenidos en el acta de consulta, respetando íntegramente los acuerdos adoptados en la Resolución que da por aprobada la medida.

      Acuerdo parcial .- La entidad responsable de ejecutar la consulta debe enriquecer su propuesta con los aportes de los representantes indígenas formulados en el proceso de consulta y contenidos en el Acta de Consulta, a fin de adecuar la medida o desistirse de ella. Es potestad de la entidad responsable de ejecutar la consulta el otorgar un periodo adicional de reflexión de las partes respecto a la medida. Transcurrido el plazo se buscará alcanzar nuevamente un acuerdo o consentimiento.

      Acuerdo de reflexión final .- La entidad responsable de ejecutar la consulta siempre que cuente con el acuerdo de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, puede establecer un periodo adicional de reflexión respecto a la medida. Transcurrido plazo se buscará alcanzar nuevamente el consentimiento.

      No consentimiento .- La entidad responsable de ejecutar la consulta debe evaluar su decisión de adoptar la medida, adecuarla o desistirse de ella. Asimismo, debe fundamentar su decisión en las consideraciones derivadas de los hechos y el derecho, así como del contenido del acta de consulta. Esta entidad debe comunicar a las instituciones representativas de los pueblos indígenas la decisión adoptada.

     Los pueblos indígenas tienen el derecho a recurrir a procedimientos administrativos o jurisdiccionales ágiles, accesibles, efectivos y eficientes en defensa de los derechos que consideren vulnerados.

     Lo anteriormente señalado se recoge en la iniciativa legislativa de la Defensoría del Pueblo sobre la materia, la cual también incluye definiciones y principios sobre el derecho a la consulta y su ámbito de aplicación. Asimismo, define a los actores del proceso, tanto por el lado del Estado, como por los pueblos indígenas, y establece la necesidad de que las entidades responsables de aprobar las medidas administrativas o legislativas que sean objeto de consulta conduzcan dicho proceso, bajo la supervisión de un organismo público especializado del Poder Ejecutivo, en materia de pueblos indígenas.

     

      IV.      SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA DE LAS NORMAS QUE NO RESPETAN EL DERECHO DE CONSULTA

     La ausencia de la consulta comporta un vicio de inconstitucionalidad por la forma de las normas cuestionadas. De acuerdo con el artículo 75 del Código Procesal Constitucional:

          “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

          Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal”.

     A efectos de precisar los supuestos en los que una norma es inconstitucional por la forma, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en los Expedientes Nº 0020-2005-PI/TC y Nº 0021-2005-PI/TC (acumulados), señaló que tal supuesto se producía cuando:

     a)      su producción no ha respetado las reglas del procedimiento normativo establecido por el ordenamiento jurídico;

     b)      ha regulado una materia que estaba reservada para otro tipo de norma; y,

     c)      ha sido formulada o emitida por un órgano incompetente.

     En ese sentido, habiéndose incorporado al derecho nacional el Convenio N° 169 de la OIT, el cual prescribe que para que se pueda aprobar aquellas normas que afecten directamente los derechos e intereses de los pueblos indígenas, se requiere previamente que sean sometidas a consulta a estas comunidades, establece ineludiblemente un requisito formal sobre la validez de estas normas. De no cumplirse con tal requisito no solo se vulnera el derecho a la consulta, sino que se vicia de invalidez a la norma por no haber seguido el procedimiento legislativo para su producción que se ha previsto constitucionalmente para su emisión.

      Por último, cabe mencionar que la ejecución del procedimiento de una consulta era obligatoria a efectos de determinar la validez del Decreto Legislativo Nº 1090 y del Decreto Legislativo N° 1064. Sin embargo, cabe mencionarse que no existe legalmente un procedimiento que pudiera hacer efectivo este derecho. Por ello, correspondía declararse su inconstitucionalidad a través de un proceso de inconstitucionalidad, seguido ante el Tribunal Constitucional (artículo 200.4 de la Constitución), o de la derogatoria por el Congreso de la República.

      V.      NOTAS FINALES

     En este informe especial no hemos desarrollado las normas sectoriales que se han previsto para cumplir con el derecho de consulta, pero sí lo hemos consignado a continuación en un cuadro legislativo. Sin perjuicio de ello, podemos mencionar, como se ha hecho notar, que la consulta no ha sido regulada adecuada y suficientemente, por ello es que la Defensoría del Pueblo ha presentado el Proyecto de Ley N° 3370/2008, por el que se prevé la regulación de este derecho. Esperemos pues que pueda cumplirse con el objetivo y así se pueda cumplir hacia el futuro con este derecho.

     NOTAS:

     (1)     STC Exp. Nº 03343-2007-PA/TC, ff. jj. 26-40.

     (2)     Sobre el proceso de consulta, puede revisarse el trabajo minucioso que realizó la Defensoría del Pueblo en el Informe N° 011-2009-DP/AMASPI-PPI, sobre el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, p. 19 y ss. Asimismo, puede acudirse al Proyecto de Ley N° 3370/2008, presentado al Congreso de la República por la Defensoría del Pueblo el 6 de julio último.

     (3)     En el caso pueblo de Saramaka vs. Surinam, párrafo 134.

     (4)     ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, supra nota 97, p. 2. y párrafo 66.

     (5)     STC Exp. Nº 00025-205-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC (acumulados), f. j. 33.

     (6)     STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, f. j. 22.

     (7)     Puede consultarse STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC (f. j.) y STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC (ff. jj. 9-14).





















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe