LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO PUEDE INICIAR UN PROCESO CONSTITUCIONAL SOLO SI ADVIERTE QUE EL AFECTADO EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN
Consulta:Carla Zavala Castro es una estudiante de comunicaciones que ha sido detenida por medio de una orden judicial, en la cual no se especificó las razones por las cuales se dictaba la detención. Su madre, desesperada porque su hija lleva tres días detenida arbitrariamente y con quien no ha podido comunicarse, decide acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar que la asesoren en la defensa de sus derechos. Sin embargo, la Defensoría le comunica que ella puede interponer directamente una demanda de hábeas corpus, y que no pueden asesorarla durante todo el trámite del proceso. La madre decide demandar por hábeas corpus tanto al juez que ordenó la medida de detención como a la Defensoría del Pueblo por no cumplir su deber de defender los derechos de su hija. Y la consulta que nos plantea es sobre este último aspecto, es decir, acerca de la posibilidad de lograr un pronunciamiento sobre la obligación de la Defensoría para asesorar a personas privadas de su libertad.
Respuesta:
En efecto, como señala la madre de Carla Zavala, de acuerdo con los artículos 161 y 162 de la Constitución, la Defensoría del Pueblo es un órgano autónomo al que se la ha encomendado la defensa de los derechos fundamentales de la persona y de la comunidad; así como la supervisión de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la población. Pues bien, reconocidas sus funciones constitucionales, es claro que en cumplimiento de ellas su actuación no se debe agotar con la mera tramitación sino que debe ejecutar todas aquellas medidas que sean necesarias para la mayor y mejor protección de los derechos fundamentales que puedan ser eventualmente afectados. Sin embargo, no puede entenderse que esta labor se concreta a manera de defensa de oficio o asesoramiento legal a todas las causas de las que pueda tener conocimiento. En ese sentido, en cumplimiento de sus funciones, solo podrá participar o iniciar procesos constitucionales cuando su intervención sea necesaria.
Su intervención en los procesos constitucionales ha sido regulada, en primer lugar, por el numeral 3 del artículo 203 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en la cual le reconoce legitimidad para demandar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. El mismo numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo le otorga legitimidad para interponer demandas de acción popular, amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento. De este modo, en el caso de los procesos constitucionales de la libertad, se le ha reconocido una legitimidad activa extraordinaria, pues no actúa en defensa de un derecho propio sino de un tercero cuyos derechos fundamentales se han visto afectados.
Con la misma finalidad (la protección de los derechos fundamentales), la Defensoría puede intervenir también en los procesos constitucionales como litisconsorte coadyuvante, así lo establece el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 9 de su ley orgánica, respecto del proceso de hábeas corpus. No obstante que la ley orgánica haya establecido esta referencia específica al proceso de hábeas corpus, ello no excluye su intervención en los demás procesos como el amparo, hábeas data, cumplimiento y acción popular.
También se ha previsto, jurisprudencialmente, su intervención en los procesos constitucionales como amicus curiae . Así, pese a no ser parte procesal, se aproxima al proceso para ofrecer información jurídica o fáctica con el objeto de esclarecer la controversia o desarrollando argumentos jurídicos de las partes con el mismo fin. Su actuación no obedece a intereses subjetivos, sino a intereses generales. Igualmente, se ha previsto que pueda intervenir presentando informes a solicitud de las partes o del tribunal que conoce del caso.
Pero además de estas formas en las que la Defensoría del Pueblo cumple su función de defensa de derechos fundamentales, también contamos con otras dos formas. En cuanto a la primera, tenemos la orientación que brinda a los justiciables para la interposición de demandas de procesos constitucionales. Respecto de la segunda, desempeña un rol de promoción de cambios institucionales y normativos para la mejor y mayor protección de derechos fundamentales.
Ahora bien, en el caso presentado en la consulta, se pretendió que la Defensoría presente una demanda de hábeas corpus a favor de Carla, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad, tras haber sido detenida arbitrariamente. Sin embargo, la Defensoría rechazó la solicitud, y más bien ofreció colaborar con la demanda que la señora Zavala pueda presentar a favor de su hija. Como hemos observado, esta actuación (junto con la orden de detención) ha sido cuestionada a través de un hábeas corpus por haber omitido su deber de proteger los derechos fundamentales.
Empero, como hemos advertido, la función de defensa de derechos fundamentales de la Defensoría del Pueblo no se agota con la interposición de una demanda constitucional, sino que puede concretarse de diversa manera, siempre que las acciones a realizarse sean diligentemente cumplidas y conlleven efectivamente al fin buscado. En efecto, la legitimidad activa extraordinaria que se le ha reconocido es subsidiaria y excepcional, pues la naturaleza de la Defensoría no es ser un ente de protección en el ámbito jurisdiccional, sino sobre todo a través de la conciliación.
A dichos efectos, algunos criterios para determinar su intervención en los procesos constitucionales como demandantes pueden ser (6) :
a) No debe existir otra vía posible para garantizar los derechos fundamentales o la supremacía de la Constitución.
b) Debe existir una clara y manifiesta violación de los derechos y principios constitucionales.
c) Las personas protegidas deben encontrarse en situación de indefensión, pues la Defensoría del Pueblo no actúa como abogado de oficio o para sustituir a algunas de las partes.
d) La controversia constitucional que se plantea puede contribuir un precedente de trascendencia colectiva.
En conclusión, podemos señalar, con relación a la demanda contra la Defensoría, que esta no prosperaría pues como dijimos su función no se agota en la presentación de demandas constitucionales. Así, la Defensoría ha cumplido con su función al orientar a los justiciables para que puedan demandar la tutela de sus derechos, como en el presente caso.
Base legal
• Constitución Política: arts. 161, 162 y 200.
• Código Procesal Constitucional: arts. 26, 40 y 67.
• Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520 (08/08/1995): art. 9 num. 2.