Coleccion: 189 - Tomo 77 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2009_189_77_8_2009_
EL TENEDORPUEDE RECHAZAR EL PAGO PARCIAL DEL IMPORTE CONTENIDO EN UN TÍTULO VALOR
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 189 - AGOSTO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 189 - AGOSTO 2009

EL TENEDOR NO PUEDE RECHAZAR EL PAGO PARCIAL DEL IMPORTE CONTENIDO EN UN TÍTULO VALOR

     Consulta:

     Desde hace un año aproximadamente, Emilio Rojas arrienda una casa a su amigo Jorge Vela. No obstante, debido a algunos problemas de salud, este último se ha retrasado en sus pagos, adeudando a la fecha tres meses de arriendo. Como quiera que Emilio Rojas comprende la delicada situación por la que está pasando su amigo, llega a un acuerdo con él y le da la opción de que acepte la letra de cambio que giró a su nombre, la cual consigna toda la deuda y vencerá en un plazo razonable. Llegado el día del vencimiento pactado, Emilio Rojas presenta a cobro la letra de cambio, pero Jorge Vela le manifiesta su intención de realizar un pago parcial porque no cuenta con fondos suficientes para cancelar la totalidad del importe consignado en el título valor. Ante esta situación, Emilio Rojas nos consulta si está obligado a aceptar el pago parcial, o si se encuentra facultado para rechazarlo.

     Respuesta:

     En las relaciones cambiarias el pago implica un momento fundamental, al llevar la promesa unilateral a su plenitud, pues justamente el cumplimiento de la obligación se ve efectivizado por el medio normal y corriente que el pago significa. No obstante, el pago no es el único medio por el que se extingue la obligación contenida en un título valor, pues ella también se extingue a través de otros mecanismos, como, por ejemplo, la prescripción del documento cambiario.

     Así debe recordarse que el pago del título valor es susceptible de dos acepciones: una amplia, en el sentido del cumplimiento directo de la obligación mediante la entrega de la suma de dinero respectiva; y otra en el sentido de la extinción de la obligación por medios diferentes al dinero (como la prescripción, la compensación, etc.).

     En términos generales, un título valor se considera pagado cuando el aceptante (en su calidad de obligado principal) cumple con la prestación a la que se encuentra obligado, proporcionándole al tenedor del título valor el objeto debido (suma de dinero o mercaderías, según corresponda) para la satisfacción de su interés, extinguiéndose de esta manera la relación cambiaria (1) .

     Claro que debe tenerse presente que el pago no solo lo puede realizar el obligado principal del título valor, sino también un obligado en vía de regreso, por lo que los alcances y efectos del pago dependerán de quien lo realice. En efecto, si el pago es realizado por el obligado principal, la obligación cambiaria se extinguirá y quedarán liberados todos los sujetos intervinientes; no obstante, si el pago lo realiza un obligado en vía de regreso o solidario, se liberarán únicamente los obligados posteriores a él, pero no los anteriores.

      Asimismo, debemos señalar que si bien existen reglas civiles relacionadas al pago de las obligaciones, en el caso de las obligaciones cambiarias primarán las reglas contenidas en la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) por su carácter de especiales. En ese sentido, debemos analizar el pago de los títulos valores partiendo de la legislación cambiaria, con la finalidad de entender los principales aspectos que deben considerarse para realizar en este caso un pago válido.

      Precisamente, en materia cambiaria, a diferencia de la legislación civil, no rige el principio de integralidad del pago de las obligaciones, siendo factible que se realice un pago parcial de la prestación cambiaria. Es así que el artículo 65 de la LTV es claro al señalar que el tenedor o beneficiario de un título valor no puede rehusar un pago parcial, pero en caso de que este se efectúe, quien paga parcialmente puede exigir que el tenedor del título valor le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título respecto al pago parcial realizado.

     Es conveniente señalar que la referida norma también ha regulado el pago parcial extemporáneo, esto es, aquel pago realizado durante la realización de la diligencia de protesto, estableciendo que en el registro del protesto deberá hacerse la anotación de pago parcial, ello siempre que este se efectúe en el acto del protesto o durante el lapso de tiempo que el título valor se encuentre en poder del fedatario.

     Asimismo, el artículo 65.4 de la LTV establece que en el caso de cumplimiento parcial, el tenedor del título valor debe entregar a quien efectuó el pago parcial, y a costa de este, la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado, en cuyo mérito quien efectuó el pago parcial podrá ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La referida copia certificada tiene mérito ejecutivo.

     Por lo expuesto, se infiere claramente que en el caso materia de consulta el señor Emilio Rojas no podría rechazar el pago parcial que le ofrece el señor Jorge Vela; sin embargo, debe precisarse que no se encuentra obligado a devolver o destruir la letra de cambio (que es el efecto natural del pago), pues podría ejecutar el título valor en la vía judicial en caso no se cumpla con pagar el saldo respectivo.

     Base legal

      •     Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): art. 65.





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