Coleccion: 191 - Tomo 11 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2009_191_11_10_2009_
SI SE TRANSA SOBRE UN CONTRATO QUE PADECE DE NULIDAD, EL CONTRATO DE TRANSACCIÓNES NECESARIAMENTE NULO
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 191 - OCTUBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 191 - OCTUBRE 2009

SI SE TRANSA SOBRE UN CONTRATO QUE PADECE DE NULIDAD, EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN NO ES NECESARIAMENTE NULO

      Consulta:

     La empresa Soler S.A. celebró un contrato de transporte por medio de cláusulas generales de contratación con la empresa PRI S.A. Una de las cláusulas del contrato establecía que PRI S.A. no sería responsable por la pérdida de la mercadería que se obligaba a trasladar. Ante la pérdida de la mercadería, Soler S.A. envía una carta notarial señalando que demandarán a PRI por daños y perjuicios dado que la referida cláusula era nula. Al final, ambos llegan a un acuerdo y celebran una transacción por la cual PRI se obliga a pagar un porcentaje de las mercaderías perdidas. Sin embargo, el asesor legal de Soler tiene serias dudas sobre la referida transacción puesto que esta derivó de una cláusula nula y al parecer el Código Civil sanciona en estos casos a la transacción también con nulidad.

      Respuesta:

     Aunque el contrato o la cláusula que dio origen a la controversia es nula, la transacción que surge en razón de dicha invalidez no es necesariamente nula, aunque así parece señalarlo el artículo 1308 del Código Civil.

     El referido artículo, de manera defectuosa, señala que “si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción”. El primer gran error de este dispositivo es que señala que una obligación puede ser nula. En realidad, la invalidez es una calificación que hace el ordenamiento jurídico sobre los negocios jurídicos y no sobre sus efectos. El contrato es el que puede ser nulo, no la obligación que surge, dicha obligación es un efecto del contrato y se entiende que de ser el caso de que este sea nula, este efecto es inexistente desde el punto de vista jurídico.

     Así debe entenderse que cuando este artículo habla de nulidad de la obligación en realidad se refiere a nulidad del contrato o negocio jurídico que da origen a la obligación, de lo contrario no tendría sentido. Asimismo, como el artículo no dice nada en relación con la nulidad parcial, debe atenderse al artículo 224 del Código Civil que regula la nulidad parcial, por lo tanto, podría configurarse la nulidad de la transacción cuando se refiera a una cláusula autónoma nula.

     Habiendo determinado el contenido de este defectuoso artículo, nos percatamos que igual no parece estar bien estructurado. En efecto, en este caso se trata de una clásica cláusula vejatoria, la que exonera de responsabilidad. Al respecto, es casi pacífico para la doctrina que esta cláusula debe ser sancionada con nulidad o con ineficacia absoluta pero no con anulabilidad, pese a que el artículo 1398 del Código Civil solo señala que esta es “inválida”, no especificando de qué tipo de invalidez se trata.

     En dicho contexto, la salida más coherente es señalar que en los supuestos de nulidades especiales, como es el caso de la nulidad de una cláusula  ejatoria (que es una nulidad de protección), no puede aplicarse la nulidad de la transacción que surge en razón de ella con la misma intensidad, dado que a diferencia de la nulidad tradicional –que implica una contravención a los intereses que tutela el ordenamiento jurídico en su conjunto y es por lo tanto insubsanable– las nulidades de protección protegen intereses particulares, por lo que de acuerdo con la doctrina y legislación comparada, siempre operan en beneficio solo del perjudicado, estando a su libertad denunciar su ilegalidad o no, y por lo tanto, siendo posible de ser objeto de transacción.

     Pero esta solución basada solo en la doctrina podría no ser utilizada por los tribunales, así que es posible echar mano del defecto del artículo 1398 el cuál señala que las cláusulas vejatorias “no son válidas”. Así, podría alegarse que se tratarían en verdad de supuestos de “anulabilidad” y de esta manera aplicar la segunda parte del artículo 1308: “Si fuera anulable y las partes conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción”; de esta manera, debería entenderse que siendo “anulable” la cláusula que exonera de responsabilidad, y habiendo conocido este vicio ambas partes, la celebración del contrato de transacción no está afectado de invalidez.

     Cualquiera de las dos salidas debe ser tomada en cuenta para que al final el interés razonable y lícito de ambas partes no sea perjudicado por normas defectuosas. Téngase en cuenta, además, que las normas que regulan las cláusulas vejatorias en el Código Civil no están destinadas necesariamente a proteger sujetos débiles en el mercado, sino al sujeto que no predispuso las cláusulas que bien puede ser otra empresa.

     Base legal

     •      Código Civil: arts. 1308 y 1398.





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