Coleccion: 191 - Tomo 33 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2009_191_33_10_2009_
EL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004Problemática y perspectivas de solución
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DoctrinasTOMO 191 - OCTUBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 191 - OCTUBRE 2009

EL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004. Problemática y perspectivas de solución (*) (

David Fernando Panta Cueva

(**))

SUMARIO: I. Introducción. II La terminación anticipada en la Ley Nº 28122. III. La terminación anticipada del proceso en el artículo 468 del nuevo Código Procesal Penal. IV. ¿Derogación tácita por absorción de la Ley Nº 28122 por la Ley Nº 28671? V. Problemas puntuales del procedimiento penal especial de la terminación anticipada. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •      Código Procesal Penal de 2004: arts. 468 al 471.

              Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera, Ley Nº 28122 (16/12/2003): passim.

      I.      INTRODUCCIÓN

     Con la dación del nuevo Código Procesal Penal (en adelante CPP de 2004), vía el Decreto Legislativo Nº 957 de fecha 29/07/2004, se dispuso en su numeral 4 de su Primera Disposición Final la vigencia de algunos de sus preceptos, los cuales tienen la finalidad de adaptar e implementar el nuevo sistema acusatorio de corte adversarial (1) en nuestro sistema procesal vigente. Uno de estos preceptos fue el contenido en el artículo 468 del CPP de 2004, relacionado con el proceso de terminación anticipada, el cual entró en vigencia –según la citada disposición– el 01/02/2006, lo cual fue ratificado mediante Ley Nº 28671, publicada el 31 de enero de 2006.

     Desde una interpretación literal, se deduce que el procedimiento regulado en el artículo 468 del CPP de 2004, se circunscribe al ámbito de cualquier tipo de delitos, pues de su tenor literal no hace selección alguna; en cambio, la Ley Nº 28122 su ámbito de aplicación se circunscribe a dos momentos procesales distintos; aquellos donde se ventila delitos de lesiones, hurto, robo, y microcomercialización de drogas, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera y cuando el inculpado acepta los cargos formulados por el representante del Ministerio Público en su requisitoria oral inicial, donde desde una interpretación literal de la norma, no interesa el delito por el que se encuentre siendo procesado el imputado (2) . El problema radica en que la Ley Nº 28122 lleva por nombre “Ley sobre Conclusión Anticipada de la Instrucción (…)”, la cual solo regularía –desde una interpretación estrictamente literal– la terminación anticipada de la instrucción y no del proceso.

     La inquietud que nos llevó a realizar el presente trabajo, radica en verificar si el instituto de la conformidad de los cargos, que regula el artículo 5 de la Ley Nº 28122, es una figura distinta a la confesión sincera regulada en el artículo 1 de esta ley. Asimismo, expondré algunos ensayos de lege ferenda y de lege lata con relación a ambos cuerpos normativos, hasta arribar a tomas de posturas personales, finalizando con algunas conclusiones extraídas a raíz de la investigación que aquí se ha realizado.

     II.     LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA LEY Nº 28122

     Con la dación de la presente Ley (3) , se complementó de alguna manera lo ya estipulado por su antecesora ley, nos referimos a la ley Nº 26320, de 02/06/1994, limitada solo para los delitos de tráfico ilícito de drogas (4) .

     La presente ley denominada “Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga descubiertos en flagrancia, con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera”, pareciera que solo hace alusión a la terminación de la etapa de investigación jurisdiccional, llamada “instrucción”; sin embargo, compartiremos los argumentos contenidos en la jurisprudencia vinculante de fecha 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad N° 1766-04, siendo el vocal ponente el profesor, Dr. César San Martín Castro que a la letra señala: “(…) la citada Ley número veintiocho mil ciento veintidós, más allá de lo limitado y parcial de su denominación oficial, en puridad de verdad comprende dos institutos procesales penales: la conclusión anticipada de la instrucción judicial (artículos uno al cuatro) –a la que hace mención el título de la ley– y la conclusión anticipada del debate o del juicio oral (artículo cinco), que aun cuando vinculadas al principio de celeridad o aceleramiento de la justicia penal se diferencian en que en este último supuesto rige básicamente el principio del consenso, dado que la decisión del imputado y su defensa es determinante para dar inicio al procedimiento de conclusión anticipada del debate o juicio oral, lo que no es de recibo cuando se trata de concluir anticipadamente la instrucción judicial, que requiere cumplir –sin que la voluntad del imputado pueda impedirlo – determinados requisitos previstos (…)” (5)(6) . Esto es cierto, pues el artículo 1, inciso 1 de la citada Ley, únicamente alude a la flagrancia delictiva, mientras que el inciso 2 prescribe los casos en que se ha conseguido material probatorio de cargo, en contra del inculpado; finalmente el inciso 3 alude a la confesión sincera que ha efectuado el inculpado ante el juez penal, ello de conformidad al artículo 136 del C de PP.

     Sobre este último punto es donde nos detendremos un momento. Sabido es que la ley comentada al momento de detallar los delitos a los cuales cabe aplicar sus supuestos, hace referencia tanto a delitos tramitados en procedimiento penal sumario como ordinario. Así de un tenor literal podemos advertir que los delitos en procedimiento penal sumario son los contenidos en los artículos 121, 122, 185, 186, 188 y 298, mientras que el que admite trámite ordinario es el precepto 189 (primera parte) (7) . Es vital argumentar, que en los incisos 1 y 2 no se requiere un acuerdo del inculpado, lo que sí se exige en el inciso tres, precisamente porque se trata de una conformidad a los cargos imputados, materializada en una confesión. Sin embargo, en el artículo 5 de la citada ley, se trata de una conformidad que alude a cualquier delito, pero que esta se presta a nivel de Sala Penal en procedimientos penales ordinarios. Aquí se le denomina “conclusión anticipada de los debates orales o del juicio oral” (8) .

     Para dejar clara la idea: la instrucción –según la citada Ley– puede terminar en cualquiera de los delitos contenidos en su sumilla, el cual lleva ínsito su sentencia respectiva; sin embargo, en el caso del delito contenido en el artículo 189 (primera parte), el expediente tiene que subir necesariamente a sala, pues por tratarse de un procedimiento ordinario, el juez no puede emitir una sentencia, lo cual –desde nuestro punto de vista– constituye toda una limitación en su función jurisdiccional de impartir justicia. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 de la ley comentados, la conformidad puede prestarse no solo en la instrucción, sino también en el estadio de apertura de audiencia, cuando el vocal ponente de sala pregunta por la conformidad o no de los cargos atribuidos. Este último supuesto se presenta para cualquier delito sometido a procedimiento penal ordinario, por lo que aquí estaría terminando en estricto sentido el debate oral y por ende el proceso penal.

     Este ha sido el criterio de la jurisprudencia vinculante de fecha 21 de setiembre de 2004, expedida por la sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señala: “(…) que la conclusión anticipada de la instrucción judicial se circunscribe a determinados tipos penales y a procesos simples, siempre que se presenten puntuales supuestos procesales, tales como flagrancia delictiva, investigación preliminar con la intervención del fiscal con suficiencia probatoria y confesión sincera, lo que se explica porque causalmente se tiende a limitar los actos de investigación judicial y, por ello, podría afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos de convicción para que, en su día, se funde una acusación o se sostenga una defensa razonable; que, empero, en el caso de la conclusión anticipada del debate oral se privilegia la aceptación de los cargos por parte del imputado y su defensa –ella es la titular de esta institución–, cuya seguridad –de cara al principio de presunción de inocencia– parte de una instrucción cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción y valorada, a los efectos de la pretensión acusadora, por el Fiscal Superior y, luego, por la defensa, de suerte que el artículo cinco – precisamente por tratarse de una institución procesal autónoma y distinta de la anterior no impone límite alguno en orden al delito objeto de acusación o a la complejidad del proceso ni remite su aplicación a las exigencias de los artículos uno y dos (…)” (9) . Asimismo, la jurisprudencia antes señalada sostiene: “(…) que, asimismo, es de aclarar que cuando el artículo cinco hace mención a la ‘confesión sincera’, en rigor nos remite al numeral uno de dicha norma que por tal expresión, a estos solos efectos –aunque dogmáticamente cuestionable–, entiende únicamente aceptar en ese trámite ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, de modo que en este caso tampoco cabe concordarlo necesariamente con el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales o con el artículo uno, numeral tres, de la citada Ley(10) . La razón es sencilla, la primera parte de la Ley Nº 28122, vale decir, de los artículos 1 al 4 alude a una confesión sincera en estricto sentido, o lo que es lo mismo decir, a una confesión espontánea y no presionada por el acervo probatorio que demuestre la responsabilidad del imputado; por el contrario la “confesión” consagrada en el artículo 5 de la citada ley, apunta no a una confesión en sentido estricto, sino a la conformidad con los cargos atribuidos por el representante del Ministerio Público (11) .

     Entonces si esto es así, el instituto de la confesión sincera, definitivamente no es lo mismo que la conformidad a los cargos. En efecto, el artículo 46 inciso 10 del CP vigente señala que la confesión sincera se presenta “(…) antes de haber sido descubierta ”; si este artículo lo correspondemos con el artículo 1 de la Ley Nº 28122 y con el artículo 136 del C de PP de 1940, tenemos los siguiente panoramas procesales:

     i.- La confesión contenida en el artículo 46 inciso 10 del CP, enseña el presupuesto material en que debe presentarse esta figura, es decir, que la misma necesariamente debe prestarse de manera espontánea antes que el imputado sea descubierto.

     ii.- La confesión contenida en el artículo 136 del C de PP (12) , alude a la fuerza penológica de la figura en sí, es decir, que presentada esta, el juez está en la facultad de disminuir la pena por debajo del mínimo legal; pero asimismo complementa lo estipulado en el artículo 46, inciso 10 del CP, puesto que además señala un requisito procesal a valorar por el juez, el cual está relacionado a que la confesión del imputado debe estar acompañada con prueba que acredite su grado de certeza.

     iii.- Finalmente, la confesión sincera contenida en el artículo 1, inciso 3 de la Ley Nº 28122, hace referencia al procedimiento penal especial, o lo que es lo mismo decir, a la adecuación procedimental que debe realizar el juez cuando se presenta esta figura, siempre y cuando se trate de delitos contenidos en su primera parte. Si esto se presentara, el abogado defensor puede pedir la terminación anticipada de la instrucción; muy por el contrario es la “confesión” regulada en el artículo 5 de la citada ley, pues esta antes que una confesión, se trata de una conformidad con los cargos atribuidos por el representante del Ministerio Público, en este último supuesto el abogado debe solicitar la terminación anticipada de los debates orales, el cual es válido para cualquier delito (13) .

     El problema que advertimos es que el dispositivo contenido en el artículo 136 del C de PP de 1940, señaló que ello es una facultad y no un imperativo para el juez penal, creemos –a nuestro modesto entender– que la norma debió ser a modo imperativo, pues los criterios preventivos de la pena, tienen relevancia al momento de valorar este dispositivo, e incluso la confesión sincera del inculpado, puede bastar para debilitar el peligro procesal (14) . Lo que pretendemos dar a entender es que si el agente ya confesó su hecho punible, lo que busca no es sino que se le dicte una sentencia y su correspondiente reparación civil, entonces los efectos intimidatorios negativos y positivos de la prevención general y especial (15) tienen cabida; asimismo, los conceptos de culpabilidad y responsabilidad (16) deben ser materia de absoluta valoración en este tipo de casos. Son estos argumentos los que me llevan a sostener que el criterio de la rebaja en la pena del confeso debe ser un imperativo para el juez, antes que una facultad (17) .

     Como hemos podido advertir, la Ley Nº 28122 presenta dos momentos procesales totalmente distintos, su primera parte comprendida por los artículos 1 al 4 la cual que hace referencia a la terminación anticipada de la instrucción, válida para los delitos contenidos en los artículos 121, 122, 185, 186, 188 y 298, 189 (primera parte) y 298 del CP y la contenida en el artículo 5 que alude a la terminación o conclusión anticipada para los debates orales, válida para cualquier tipo de delito (18) .

     III.     LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL ARTÍCULO 468 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

     El legislador peruano en una corriente regional por cambiar las perspectivas en cuanto a la justicia penal, da un paso trascendente al sistema acusatorio, y ello se grafica de forma ejemplar con el nacimiento del nuevo Código Procesal Penal, vía el Decreto Legislativo Nº 957 de fecha 29/07/2004, el cual dispuso en su numeral 4 de su Primera Disposición final que el día 1 de febrero de 2006 entrará en vigencia en todo el país los artículos 468 y 471 referido al proceso de terminación anticipada (19) , y el libro sétimo referido a “La cooperación judicial internacional”. Esto se condice, con la expedición de la Ley Nº 28671, publicada el 31 de enero de 2006, “Ley que modifica la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y dicta normas complementarias para el proceso de implementación del nuevo código”.

     Esta figura procesal de la terminación anticipada tiene sus anales a nivel de legislación en el instituto procesal del patteggiamento (20) italiano, introducido por la Ley N° 689 del 24 de noviembre de 1981, el cual es considerado por la doctrina mayoritaria italiana (21) , como la traducción de la institución americana del plea bargaining, entendida esta última como la posibilidad de poder concluir el proceso penal y en algunos casos evitarlo, tras la negociación entre el representante del Ministerio Público y la defensa del imputado, homologada posteriormente por el órgano juridicial.

     El proceso de terminación anticipada tiene su fundamento en la necesidad muy marcada de conseguir justicia penal de forma rápida y eficaz. Esta idea de simplificación parte del modelo del principio de consenso (22) . Lo que va a permitir que el proceso penal termine de manera temprana con lo cual se configuren los principios de economía y eficacia procesal.

     Esta intención del legislador de reconocer en el texto del Decreto Legislativo Nº 957, la potestad del Ministerio Público de ser el que tiene la carga de la prueba y, en consecuencia, la dirección de la investigación recorre la línea trazada por el ordenamiento alemán e italiano, que atribuyen la dirección de la investigación sumarial al Ministerio Fiscal, salvo en materia de derechos fundamentales, decisión que corresponde, en exclusiva, al juez de las diligencias preparatorias (23) . Y es en realidad una consecuencia necesaria del principio acusatorio (24) , en cuanto este importa la necesidad de requerimiento del Ministerio Público para iniciar el procedimiento, el cual constituye una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio la investigación o someta a proceso al imputado de oficio.

     La finalidad del proceso de terminación anticipada dentro del sistema jurídico es dotar a los operadores del derecho de una herramienta procesal efectiva para reducir los tiempos y actos procesales de las causas penales. El criterio de economía procesal que inspira este procedimiento, tiene como presupuesto el acuerdo entre el imputado y el fiscal sobre el procedimiento y la pena, quienes acuerdan concluir el proceso con una aceptación de los cargos por parte del imputado y de la pena, y como consecuencia legal de ello la reducción correspondiente de un sexto de la pena probable acordada entre las partes.  

     En lo que respecta a este trámite procesal, el cual puede ser requerido por el fiscal o por el imputado, quienes pueden acogerse al proceso especial después de formalizada la investigación preparatoria y hasta antes de la acusación, lo cual genera necesariamente un trámite incidental, ante el juez de garantías. En palabras de Giovanna Vélez Fernández: “Se requiere la presentación de solicitud conjunta del fiscal y el imputado (opcional). Asimismo, el acuerdo provisional sobre pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias. El juez de la investigación preparatoria en este caso, en el marco de un proceso acusatorio garantizará la legalidad del acuerdo propuesto” (25) . Pero lo más importante –y esto hay que recalcar– es el beneficio que recibe el imputado, el cual ya es un imperativo para el juez penal –a contrario sensu de la Ley Nº 28122 que solo era una facultad– puesto que por Derecho Penal premial, la pena del confeso recibirá un adicional, materializado en una rebaja de la sexta parte de la pena acordada, según el artículo 471 del CPP de 2004 (26) , la cual es acumulable. Es decir, que la valoración es la siguiente por parte del magistrado: sometido a confesión sincera el imputado, opera inmediatamente el artículo 160 (27) y 372 (28) del CPP de 2004, lo cual significa que si se dan los supuestos contenidos en este precepto, hay que concordarlo con lo regulado en el artículo 161 de este cuerpo normativo (29) , pero ahora como efecto jurídico. Es decir, adicionalmente, el confeso puede acumular –de manera imperativa también- una sexta parte por debajo de la pena ya impuesta y disminuida de acuerdo con los artículos 160 y 161 del CPP de 2004. Si esto es así, desde ya nos atrevemos a sostener que esta forma de valorar la futura pena del confeso, debe incidir en el artículo 268 del CPP de 2004, que regula los presupuestos materiales de la prisión preventiva (30) , en especial en la prognosis de pena como efecto penológico e impacto que esta tiene sobre la persona del inculpado y sobre todo en el peligro procesal –como presupuesto más importante en la imposición de medidas cautelares de naturaleza personal–, lo cual producto de la rebaja acumulable de pena –algo que no existió en la Ley Nº 28122–, debe necesariamente valorarse a favor de la libertad de un inculpado detenido. Con ello queremos decir que este tipo de rebaja de pena, definitivamente debe incidir a desvanecer el peligro procesal y la prognosis de pena.

     En cuanto a su ámbito de aplicación debe señalarse que el proceso de terminación anticipada a diferencia de su antecesor a norma –Ley Nº 28122– no cuenta con un catálogo cerrado de delitos en los cuales se puede instaurar sino que es aplicable para todos los delitos de la parte especial del código Penal. Por otro lado, debe considerarse que los únicos legitimados dentro del proceso para solicitar acogerse al proceso de terminación anticipada son el imputado y el fiscal, quedando excluidos de tal potestad el actor civil o el tercero civil. Quedando solo legitimados para plantear sus pretensiones una vez que se les corre traslado para que se pronuncien acerca de la procedencia del proceso especial.

     Lo que también resulta loable es que los supuestos de terminación anticipada, regulada en el artículo 468 del CPP de 2004, están diseñados para cualquier hecho punible, puesto que al no existir criterio selectivo (se comprende de su redacción misma), se debe entender que es aplicable a cualquier tipo penal de la parte especial del CP (31) . Esto de alguna forma, perfeccionó la pálida Ley Nº 28122.

     IV.     ¿DEROGACIÓN TÁCITA POR ABSORCIÓN DE LA LEY Nº 28122 POR LA LEY 28671?

     La mencionada Ley en su artículo 1, inciso 4 señala: “No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 y 471 y el Libro Sétimo ‘La Cooperación Judicial Internacional  y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006”.

     Del tenor literal podemos advertir que no existe en ella, un precepto que señale la derogatoria expresa de las leyes que se opongan a este nuevo trámite (32) , pero por obvias razones, eso es un tema de técnica legislativa que el operador del Derecho debe inferir.

     Sabido es de que las leyes se derogan de una manera expresa o tácita. Esta última forma se presenta de dos maneras, la primera opera por incompatibilidad entre la naciente ley y la norma antecesora, es decir, que la anterior se opone a su sustrato mismo que contiene ella; asimismo, también tenemos la derogatoria tácita, la cual admite la modalidad por absorción, en otras palabras, que la naciente norma regule lo mismo que su antecesora (33) .

     De acuerdo con lo antes señalado, a la fecha como es sabido no en todos los distritos judiciales está vigente el CPP de 2004, por lo que la Ley Nº 28122 debe seguir rigiendo en su primera y segunda parte en los lugares donde aún no está vigente; mientras que debe dejar de regir en aquellos distritos judiciales donde ya se encuentra vigente el CPP de 2004. La razón es sencilla: aunque si bien es cierto en todos los distritos judiciales se encuentra vigente el artículo 468 del CPP de 2004, sin embargo, este dispositivo solo alude a la terminación anticipada del proceso, como un acuerdo entre el representante del Ministerio Público y el imputado, mientras que los artículos 1-4 de la Ley Nº 28122 hacen referencia a la terminación anticipada de la instrucción (para procesos donde aún no se encuentra vigente el CPP de 2004 o estando vigente, se trata de procesos iniciados con anterioridad); además, la segunda parte de la Ley Nº 28122 (artículo 5), regula la terminación anticipada o conclusión de los debates orales, cuando el imputado solo acepta los cargos en etapa de juicio oral, figura que no se encuentra regulada en el 468 del CPP de 2004, pero sí en su artículo 372 de este cuerpo normativo, pero que aún no se encuentra vigente en algunos distritos judiciales.

     Graficando tenemos:

     V.     PROBLEMAS PUNTUALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA

      5.1.      La terminación anticipada y la posibilidad de impugnación de la sentencia aprobatoria del acuerdo

      El inciso 7 del artículo 468 del CPP de 2004 señala que la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales –actor civil, tercero civil–, en el ámbito de su intervención procesal pueden cuestionar la legalidad del acuerdo. Pero nos preguntamos, ¿el imputado puede apelar la sentencia que aprueba el acuerdo?, a pesar de que este acuerdo es consecuencia de su decisión de acogerse al proceso y de haber aceptado los cargos que el fiscal ha denunciado.

     Al respecto pueden establecerse dos criterios, uno sobre la improcedencia del recurso de apelación, en razón de una interpretación literal del inciso 7 del artículo 468 y otro en el sentido del respeto amplio de los derechos fundamentales de todo imputado, en razón de que este a pesar de haber aceptado el acuerdo aún tiene el derecho a impugnarlo –artículo 139, inciso 6 de la Carta Magna.

     El primer criterio, se erige en razón del principio nemo contra propias actos ire potestad según el cual nadie puede ir en contra de sus propios actos (34) . En ese sentido, se hace una interpretación literal del inciso 7 del artículo 468 debido a que se restringe la legitimidad para interponer un medio impugnatorio a los demás sujetos procesales, entiéndase al actor civil y al tercero civilmente responsable; ello implica que al ser el proceso especial de terminación anticipada el resultado de un consenso entre imputado y fiscal, implica una renuncia tácita y anticipada de un cuestionamiento posterior. A ello, según este criterio se añade la existencia de una inseguridad jurídica y vulneración del principio de buena fe procesal que trae consigo dicha práctica (35) . Ello devendría –como se ha señalado– de una interpretación literal del artículo de referencia.

     El segundo criterio parte de una interpretación teleológica del precepto, como se ha dicho, es el que considera la procedencia del medio impugnatorio contra la sentencia que aprueba el acuerdo de terminación anticipada. Ello con base en dos razones, la primera que nace de la garantía de todo justiciable de poder impugnar toda decisión judicial (36) y la segunda como se ha hecho referencia que no existe ningún impedimento legal de que las partes puedan impugnar el acuerdo.

     En ese sentido, en la Corte Superior de Distrito Judicial de Piura se han emitido pronunciamientos a favor y en contra a la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia que aprueba el acuerdo de terminación anticipada. Así, en los expedientes N° 2833-2008 y N° 02033-2008 , la Primera Sala Superior presidida por el Dr. Luis Alberto Cevallos Vegas declaró nula la sentencia que aprobó el acuerdo y en consecuencia retrotrajo el proceso hasta la etapa inmediata anterior a la emisión de dicha sentencia, basando dicha decisión en la garantía de la pluralidad de instancias, entendiendo que existió una incorrecta interpretación del artículo pertinente a la terminación anticipada; no obstante la Sala de Apelaciones, presidida por el Dr. Juan Carlos Checkley Soria en el expediente N° 2009-04320-25-2001 , resolvió por acoger la postura que las sentencias de terminación anticipada son inimpugnables (37) .

     Al respecto debemos señalar que para resolver esta disyuntiva debe recurrirse al fundamento de los medios impugnatorios, el cual reside en la falibilidad humana, en razón a que pese a las decisiones que se puedan adoptar en un proceso penal, el ser humano siempre tiene una tendencia a la falibilidad, y por ende, la existencia de errores es bastante amplia, por ello a pesar de que exista un acuerdo y aceptación de los cargos ello no es óbice de que puedan existir ciertas deficiencias en la tramitación del proceso (38) . Así lo ha entendido nuestro supremo intérprete quien ha señalado “El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” (39) . Asimismo, nuestro Supremo Tribunal Constitucional señala que el principio de la doble instancia es de naturaleza relativa y no absoluta, al señalar: “El derecho de acceso a los recursos en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio” (40) , tal sería el caso –por ejemplo– que puede que el juez no haya realizado un correcto análisis de la legalidad del acuerdo, ya sea que exista atipicidad en la conducta, causales de justificación, que no hayan sido evidenciados en su momento por la premura del tiempo y por la presión que significa la instauración de un proceso penal, por ello, consideramos que a pesar de que exista un acuerdo, este no enerva la posibilidad de que se incurra en un error (41) .

      5.2.      La terminación anticipada ante los fines inmediatos del proceso penal

      Conforme al artículo 468, inciso 5 del CPP de 2004, el acuerdo debe versar específicamente en las circunstancias del hecho, la pena probable y la reparación civil (42) ; lo cual desde ya hace inútil revisar y contrastar el material probatorio obrante en la carpeta fiscal, esto último de conformidad al inciso 4 del precepto anterior; empero, el problema que advierto en este tópico es la colisión que existiría entre este tipo procedimiento con los fines inmediatos del proceso penal, el cual versa en arribar a la certeza (43) de los hechos.

     Nótese que hemos señalado que el fin inmediato del proceso penal es la certeza, mas no la verdad, traducido en una verdad fáctica e histórica, puesto que a nuestro modo de ver se trataría más bien de una cuestión quimérica señalar esto último, como decía Carrelulti, el jues es un ser humano que juzga en base a hechos que no ha podido ver ni escuchar empero es la prueba la que lo guía por el sendero de seguridad.

     Con esta frase del jurista uruguayo, trato de señalar que los fines inmediatos del proceso deben cristalizarse también en este tipo de procedimiento especial, pues sería irrisorio –y no resistiría ningún tipo de análisis– el pensar un procedimiento de simplificación procesal, como la terminación inmediata, que no lleve ínsito los fines inmediatos del proceso penal. A modo de ejemplo, sería el caso de un imputado que se acoge a este beneficio, con el único propósito de evitar que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público sean compulsadas infiriéndose nuevas comisiones u omisiones de delitos. A modo de ejemplo es el caso seguido contra el ex presidente Alberto Fujimori, donde no se cotejaron las pruebas que hubieran determinado de dónde se obtuvo los quince millones devueltos al tesoro público por el ex presidente. Al respecto la Sala Penal Especial de la Corte Suprema señaló: “No obstante ello, la necesidad de actividad probatoria en el juicio oral puede obviarse si el imputado, unilateralmente, en coordinación y con la aprobación de su abogado defensor, decide renunciar a ella, libre, voluntaria e informadamente. En tal virtud, la ley procesal penal acoge el principio de adhesión –que importa un modo de poner fin al proceso a partir de la aceptación por el acusado de los hechos, del delito imputado y de la responsabilidad civil consiguiente– y, reconociendo la naturaleza jurídica del acto de disposición de la defensa, sobre la base de una formal expresión de voluntad, autoriza a poner fin al juicio en su periodo inicial. Si así ocurre, como es el caso de autos, no corresponde realizar valoración de prueba alguna en orden a la realidad de los hechos acusados y, por ende, debe tenerse tales hechos como realmente existentes y aceptados. No cabe, en suma, otra opción al Tribunal que tener como hechos ciertos los que ha precisado la acusación fiscal. Se produce, consiguientemente, tanto una vinculación absoluta de los hechos aceptados – vinculatio facti –, como, sujeto al pertinente juicio de imputación penal –correspondencia con las categorías del delito en todos sus niveles–, una vinculación criminal – vinculatio criminis –, que por lo tanto solo puede entenderse de carácter relativa– (44) . En esta misma sentencia se señaló: “Es de acotar que el acto de disposición del imputado y su defensa desde el vigente ordenamiento procesal penal se circunscribe, en puridad de verdad, al reconocimiento de los hechos como presupuesto necesario y fundamental, sin los cuales en modo alguno puede tener lugar esta institución procesal de la conformidad. No se obliga o requiere para su procedencia y ulterior aceptación que las partes acusadas también se allanen a la pena pedida y a la reparación civil solicitada por los acusadores. Solo se condiciona –como mínimo– a la conformidad con los hechos acusados. El imputado ha de aceptar haber cometido los hechos acusados, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos” (45) .

     Aunque lo señalado en la sentencia de la referencia corresponde con el instituto de la conformidad, que desde ya hemos señalado que tiene una naturaleza distinta que el de terminación anticipada; empero consideramos que no debe actuarse de modo mecánico al momento de usar este instituto, y de lege ferenda proponemos que la parte in fine del inciso 4 del artículo 468 debe derogarse, pensamos que solo de esta forma el operador del Derecho puede custodiar que el fin inmediato del proceso, no se desnaturalice y el procedimiento de simplificación procesal tenga efectividad respecto a su razón de ser.

      5.3.      La terminación anticipada ante los fines preventivos de la pena

      He aquí un punto neurálgico de este procedimiento de simplificación procesal, pues la pena dentro de un debido proceso penal debe realizar sus fines. Ocurre que por tratarse de un procedimiento rápido, los fines preventivos especiales de la pena pueden quedar rezagados y dar preferencia a los beneficios premiales de este.

     A todo lo expuesto, consideramos que en aras de evitar que las personas delincan esperando penas reducidas, por el simple hecho de acogerse a los beneficios de la terminación anticipada, el juez debe valorar las circunstancias y las consecuencias jurídicas que acarrea cada delito cometido; así no debe otorgarse el beneficio cuando –por ejemplo– el delito ha sido perpetrado de una manera sistemática, siendo el caso emblemático los hurtos sistemáticos, estafas o defraudaciones tributarias donde de por medio existe cantidades ingentes de dinero.

     Es por ello que depende del criterio y sentido común del juez de garantías que haga presumir que el procedimiento de simplificación procesal haga posible los fines de la pena.

     Por lo antes expuesto, consideramos acertado en parte lo contenido en el artículo 2 del D. Leg Nº 815 “Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria”, que prescribe en su tercer párrafo: “El autor o autores del delito tributario solo podrán solicitar acogerse al beneficio de reducción de pena , previo pago de la deuda tributaria ”( 46) ; somos del parecer que la razón es precisamente tutelar los fines preventivos de la pena, evitando que el delito de defraudación tributaria ante un beneficio de terminación anticipada o conclusión de debates orales, lleve ínsito penas ínfimas dejando inconclusa la deuda contraída por el imputado ante la Sunat; aunque esto también debe quedar al criterio discrecional del juzgador, pues a nuestro modesto entender tampoco creo que el fin de la norma sea el pago total de la deuda asumida ante la Sunat, sino que si el imputado ha realizado pagos en el nivel de sus posibilidades y esto se prueba fehaciente y objetivamente, el juez de garantías no debe negar que este se acoja al beneficio de terminación anticipada, para ello los criterios de valoración deben partir verificando el monto cancelado y saldo pendiente. Me parece plausible normas penales especiales de esta naturaleza, pues se advierte de ellas la tutela a los fines preventivos generales y especiales que la pena debe tener no solo para el delito de defraudación tributaria, sino para todos los contenidos en la parte especial del CP.

     A todo ello, debo marcar mi distanciamiento con las conclusiones arribadas en el Acuerdo plenario N° 04-2008 , de fecha 4 de enero de 2008, realizado por los Juzgados de Investigación Preparatoria de Trujillo , donde en el fundamento nueve señalan que en caso de que el imputado no cuente con antecedentes penales, la pena necesariamente debe apuntar a ser una de carácter suspendida. Creemos, sin temor a equivocarnos, que esta forma de proceder no se condice con los fines preventivos de la pena, pues en esa lógica un delito cometido sistemáticamente de grandes sumas dinerarias, por el hecho de haber sido realizado por un agente primario, entonces merece una pena de naturaleza suspendida.

     Lo señalado no significa que estemos auspiciando un uso indiscriminado de la pena –siendo consientes de su letal efecto criminógeno– sino que su uso sea racional, es decir, que guarde estricta armonía con sus fines, según la naturaleza del hecho realizado y el grado de culpabilidad de agente. De este modo, el criterio de los antecedentes penales del procesado no es un argumento válido para prescindir de la pena efectiva en casos concretos.

     Pero aún hay otra razón de peso. Razonar como lo hacen los magistrados trujillanos en el pleno citado, implica ignorar el defecto estructural del sistema penal: la selectividad (47) . En efecto, la criminología ha denunciado con gran acierto y con argumentos incuestionables, que las personas estigmatizadas preferentemente por el poder punitivo son aquellas que se presentan como especialmente vulnerables, los cuales se identifican por pertenecer al sector más desposeído de la sociedad (48) . Si esto es así, entonces la pena en el proceso de terminación anticipada no cumpliría con sus fines, pues siempre se impondrá una pena suspendida para los menos vulnerables, aunque el fin en un caso concreto –según el hecho cometido y el grado de culpabilidad de agente– oriente la decisión a una pena efectiva. Por el contrario, aun cuando existan antecedentes penales, pero el caso concreto oriente teleológicamente al juez a imponer una pena suspendida –o quizá a utilizar otra alternativa, la decisión deberá ser, mecánicamente– la imposición de una pena privativa de libertad efectiva. Este modo de razonar nos parece absolutamente objetable por irracional y acrítico.

      5.4.-      Aplicación de los criterios premiales contenidos en la terminación anticipada

      Sobre este punto son importantes las conclusiones arribadas en el Acuerdo plenario de Huaura de fecha 15, 20 y 22 de agosto de 2007; donde se arriba a la siguiente conclusión “Para la reducción de la pena, debe tomarse como base la pena que corresponda por aplicación de la proporcionalidad del injusto de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Penal y sobre esa base aplicarse la reducción de la sexta parte” (49) .

     Aunque parezca mentira esto significa un desconocimiento por parte de muchos operadores del Derecho, pues el procedimiento de terminación anticipada no simboliza un mero cálculo aritmético de descuento –ya sea del sexto o del tercio– al mínimo legal como muchos magistrados piensan, sino que el cálculo comienza con una valoración del quantum de pena que realiza el fiscal de la investigación preparatoria, es decir, cuál es la pena merecida y necesaria en caso no exista beneficio alguno; luego de ello se obtiene la sexta parte como criterio obligatorio, para finalmente valorar si le es aplicable la tercera parte por concepto de confesión sincera como criterio facultativo (50) .

     De acuerdo con lo antes comentado, el tema de merecimiento y necesidad de pena, en caso no exista beneficio alguno, pasa por valorar los criterios de individualización de la pena de los artículos 45 y 46 del CP, para luego aplicar los criterios reduccionistas del sexto y de la tercera parte.

     Un tema que debe quedar claro es que la pena merecida y necesaria que individualiza el fiscal debe ser transformada a meses, siendo lo obtenido en esta operación la que se somete a la reducción de la sexta –criterio obligatorio– y de la tercera parte –criterio facultativo–; además, no necesariamente si la pena no llega a cuatro años, luego del descuento, esta necesariamente debe ser efectiva, como muchos piensan. El criterio de valoración de las normas debe estar por encima de los juicios matemáticos.

      5.5.      La terminación anticipada y la teoría del delito: motivación vs. celeridad procesal

      La pregunta es ¿cuántas sentencias condenatorias resisten un análisis normativo de la teoría del delito?, definitivamente no pocas y es que los magistrados que están aplicando este instituto de simplificación procesal descuidan el análisis de las figuras penales, no ingresando a valorar ni la parte general ni la especial del tipo penal cometido.

     Consideramos que si bien es cierto que el imputado a través de este procedimiento renuncia al principio de presunción de inocencia, ello no es óbice para que el magistrado valore académicamente la o las figuras penales cometidas; por lo expuesto no basta con señalar hechos cometidos, penas y reparaciones impuestas –como normalmente se está haciendo–, sino que el criterio de valoración debe también estar orientado a no descuidar el análisis de cada figura del Derecho Penal cometida en función de los parámetros normativos de la teoría del delito (51) .

     Esta cuestión ya ha sido advertida en el Distrito Judicial de Piura, gracias a las reiteradas conferencias del profesor Dr. Percy García Cavero, las cuales han hecho eco en nuestros magistrados piuranos, que han optado por considerar el principio de motivación de las resoluciones (52) por el de celeridad procesal que es innato en este tipo de procedimiento; de esta manera el fallo final no se expedirá inmediatamente –una vez oída a las partes–, con el objeto que el magistrado ostente más tiempo para evitar que este carezca de este vital principio.

     Es posible que una conducta considerada penalmente relevante no supere el filtro de la teoría del delito, y por lo tanto alcanzar el estatus de conducta delictiva. Sabemos que es en el proceso penal donde se decidirá si una conducta califica como delito, lo cual significa que a nivel de acción típica, en el proceso penal, deberá quedar demostrado que la acción reúne las condiciones de tipicidad objetiva y subjetiva; así como que no media causa de justificación alguna que justifique esta; y que el injusto realizado sea imputable de modo personal a su autor. Desde luego, este examen no es sencillo, la teoría del delito se ha encargado de demostrarnos que no es así. La teoría de la prueba también nos informa lo mismo.

     Sin embargo, en nuestra modesta opinión, el juez no debe contentarse con verificar si procesalmente el hecho reúne los presupuestos para el trámite de terminación anticipada, sino valorar, desde la teoría del delito, si el hecho califica como delito o no. Un hecho que no califique como tal, sería jurídicamente absurdo someterlo a este procedimiento penal.

     Sobre este punto es importante señalar que el tipo penal –sobre todo– ha sufrido cambios trascendentales –en lo que a su estructura y sistematización se refiere– puesto que con el aporte de la corriente Funcionalista, este deja de ser explicado de una manera ontológica basado en el ontologismo fenomenológico de Welzel y pasa a ser valorado de una manera normativa –teleológica– funcional provenientes del pensamiento Roxin. Ello justifica que en la actualidad se esté desarrollando una de las teorías que está revolucionando categorías e institutos penales que, hasta hace unas décadas, parecían inalterables e inalienables, nos referimos a la teoría de la imputación objetiva (53) . El desarrollo de dicha Teoría, tiene una esencia opuesta a lo que viene y ha venido planteando la corriente finalista, pues su punto de partida se centra ya no, en una visión de la acción final explicada de una manera ontológica (54) –donde la finalidad en sí es aquella que se hace para la realización de un fin, propósito o meta, en la medida en que dicha conducta parece exigir la referencia al conocimiento de una situación futura y a la posibilidad de acomodar la realidad para la realización de dicha meta– , sino en criterios teleológicos-valorativos (55) , donde el punto de partida varía según la posición doctrinaria funcionalista que se adopte; en razón a ello no se equivoca el profesor Bernardo Feijoo, cuando señala que “la visión teleológica funcional, ha tenido una clara influencia en la teoría del tipo a través de las versiones de la teoría de la imputación objetiva” (56) ; con lo cual podemos sostener que el elemento común más destacado de todas las elaboraciones doctrinales rotuladas como imputación objetiva está, sin duda, en el reconocimiento de la necesidad de introducir filtros objetivo-normativos en la teoría del tipo.

     El desarrollo de la teoría de la imputación objetiva (57) realiza muchos aportes, los cuales han servido para crear innumerables debates, sobre cuáles son sus “verdaderos institutos” que la deben conformar y cuáles deben de ser los aspectos normativos –funcionales a utilizar; en otras palabras el debate sigue estando en el sentido de ver desde qué ángulo debe de ser valorada una conducta, utilizando la referida herramienta, máxime si su ubicación sistemática, dentro de la teoría del delito es un tema no pacífico aun en la doctrina (58) .

     Así las cosas, aparece en el plano dogmático el profesor de la Universidad de Bonn, Günther Jakobs, quien partiendo de la escuela hegeliana, incorpora juicios sociológicos basándose en los aportes sociológicos de Hegel y Luhmann, a efectos de imputar una conducta a una persona, el cual se ha consolidado en años recientes como uno de los máximos exponentes en el desarrollo de esta teoría conjuntamente con el profesor de la Universidad de Munich, Claus Roxin, quien partiendo de la escuela neokantiana, intenta incorporar la política criminal a efectos de imputación penal. Sobre los anteriores principios, fue concebida la teoría de la imputación objetiva, como una forma de la imputación jurídico-penal, partiendo de los juicios éticos y del deber del ciudadano, que busca eliminar, en principio, las tesis casualistas o materialistas, para encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de contenido normativo (59) .

     Hemos querido soslayar este asunto por lo siguiente: cuántos operadores del Derecho tienen conocimiento del instituto de la prohibición de regreso –por citar un ejemplo–, el cual es ligado a las conductas neutrales de las acciones humanas. Imaginemos que ocurre un caso donde la figura a aplicar es la prohibición de regreso, y por desconocimiento del abogado y del fiscal ambos arriban a un acuerdo de pena efectiva o suspendida. La interrogante es ¿el juez está llamado a rectificar ello o a no ir más allá del acuerdo?, claro está que estamos ante la figura de un juez conocedor de este instituto normativo y que de alguna manera se percata del error en que ha incurrido el abogado defensor y fiscal; empero, que sucedería si el juez no conoce esta figura y arriba al acuerdo de terminación anticipada.

     De igual manera qué ocurre si la conducta presuntamente delictuosa forma parte del ámbito de responsabilidad de la víctima, o quizá se encuentra dentro del radio de acción del principio de confianza o forma parte de un riesgo permitido ; o imaginemos que estamos frente a un error de tipo o el comportamiento a investigar forma parte de un estado de necesidad agresivo o defensivo .

     Como se puede advertir son cuestiones que a simple vista parecen insignificantes, empero, son de vital importancia y para otorgarle soluciones concretas se debe empezar porque los operadores del Derecho tengan un manejo correcto de la teoría del delito, partiendo desde un conocimiento integral de la acción típica hasta conceptos como la culpabilidad y punibilidad.

     VI.      CONCLUSIONES

      5.1. No podemos negar que en nuestro proceso penal peruano, y latino en general, los criterios de solución anglosajona están cada día ganando terreno en nuestro sistema de justicia penal; por ende, se hace necesario valorar concienzudamente cada uno de ellos, a efectos de no tener inconvenientes jurídicos posteriores.

      5.2. Somos del parecer que el acuerdo que aprueba la sentencia condenatoria, sí es factible de ser apelado por el imputado, ello en función del principio de la doble instancia que informa el debido proceso penal, y de conformidad al principio del Derecho donde nadie puede distinguir donde una ley no lo hace.

      5.3. De lege ferenda proponemos que la parte in fine del inciso 4 del artículo 468 debe derogarse, pensamos que solo de esta forma el operador del Derecho puede custodiar que el fin inmediato del proceso no se desnaturalice y el procedimiento de simplificación procesal tenga efectividad respecto a su razón de ser.

      5.4. En aras de evitar que las personas delincan esperando penas reducidas, por el simple hecho de acogerse a los beneficios de la terminación anticipada, el juez debe valorar las circunstancias y las consecuencias jurídicas que acarrea cada delito cometido; al respecto hemos bosquejado la idea que no debería otorgarse el beneficio cuando –por ejemplo– el delito ha sido perpetrado de una manera sistemática, siendo el caso emblemático los hurtos sistemáticos, estafas o defraudaciones tributarias donde de por medio existen cantidades ingentes de dinero o –por ejemplo– los casos de delitos continuados donde sistemáticamente se vulnera un mismo o similar tipo penal en momentos diferentes.

      5.5. Un tema que debe quedar claro es que la pena merecida y necesaria que individualiza el fiscal para el hecho aceptado por el imputado (en caso no exista beneficio alguno) debe ser transformada a meses, siendo lo obtenido en esta operación la que se somete a la reducción de la sexta –criterio obligatorio– y de la tercera parte –criterio facultativo–; además, no necesariamente si la pena no llega a cuatro años, luego del descuento, esta necesariamente debe ser efectiva, como muchos piensan. El criterio de valoración de las normas debe estar por encima de los juicios matemáticos.

      5.6. Para culminar, consideramos que a fin de darle sentido a este instituto procesal, el operador del Derecho debe manejar los criterios normativos que ilustran la teoría del delito; de lo contrario podría darse el caso de someter a terminaciones anticipadas acciones –presuntamente desvaloradas por el ordenamiento penal– que ni siquiera conforman una acción típica, como por ejemplo, el caso de las conductas neutrales.

      5.6. (…) Considero que el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, aunque regula el instituto de la conformidad, no es óbice para que este sea usado en algunas cuestiones no reguladas por el procedimiento penal de la Terminación Anticipada.

     NOTAS:

     (1)     Uso la terminología de “tendencia adversarial”, por cuanto el sistema estrictamente adversarial, no forma parte del  sistema adoptado en los países latinos como el nuestro. En ese sentido María Elena Contreras González, anota: “Todo lo señalado dota de sentido al modelo acusatorio – adversarial. Sin embargo, debemos afirmar que, en el caso peruano, no está ante un adversarial puro, sino uno con tendencia, rasgos u orientación a lo adversarial, porque del nuevo Código Procesal Penal (NCPP) aún se mantiene, por excepción, la prueba de oficio (art. 155.3 NCPP), como el interrogatorio que el magistrado puede realizar al acusado, testigos o peritos durante el juicio oral (art. 375.4 NCPP)”. Vide, CONTRERAS GONZÁLEZ, María Elena, “Modelo Acusatorio con Tendencia Adversarial en el Nuevo Código Procesal Penal”, disponible en Internet en: <http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num20/Numero%2020/EXT/20-13%20MODELO%20ACUSATORIOL.pdf>, p., 03 (consultado Junio 02 de 2008). Cfr.,  TALAVERA ELGUERA, citado por Oré Guardia y Ramos Dávila quien señala que el rasgo adversarial del Código proviene de las siguientes condiciones: el desarrollo de los derechos a ser oído, a interrogar y contrainterrogar testigos, presentar prueba de defensa, a tener un juicio justo e imparcial, a controlar la introducción de la prueba en el juicio mediante las objeciones, a las convenciones probatorias, etc., Vide., ORÉ GUARDIA, Arsenio y RAMOS DÁVILA, Liza. “Del modelo inquisitivo al acusatorio. A propósito de la próxima puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 142, Gaceta Jurídica, setiembre de 2006, p. 116. Lo que señala el autor antes señalado es importante, por cuanto dentro del sistema adversarial, al ser un sistema de raíces anglo, no contiene entre sus elementos a la presunción de inocencia.

     (2)     Aunque el término “confesión” es cuestionado por el profesor César San Martín Castro, quien prefiere llamarle “conformidad”. En ese sentido señala dicho autor “El instituto de la ‘conformidad’, de fuente española, fue recepcionado parcialmente por el artículo 5 de la Ley Nº 28122, del 16.1.2003, en adelante, la Ley bajo el equívoco rótulo de ‘confesión sincera’, que sin duda se debe al error de sistematización que sufrió la Lecrim Española”. Cfr. , BARONA VILLAR, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio, “La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate Oral”. Disponible en Internet en: <http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf>, p. 1 (consultado abril 2 de 2008). Comillas en el original. En ese sentido, los profesores Peña Freyre y Frisancho Aparicio al referirse a la conformidad del acusado manifiestan: “(…) Es la conformidad de concluir el proceso penal, lo que supone una aceptación de los hechos punibles imputados y de la responsabilidad civil propuesta. Es sin duda, una declaración de voluntad unilateral por parte del imputado de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía procesal y a la optimización de la Justicia Criminal”. Vide , PEÑA CABRERA F., Alonso Raúl, FRISANCHO APARICIO, Manuel. Terminación anticipada del proceso. Principio de oportunidad, colaboración eficaz y arrepentimiento . ed., 1., Jurista Editores, octubre, 2003, p. 81.

     (3)     En lo que respecta a la evolución normativa, referida a la terminación anticipada, el profesor SALAS BETETA señala: “La vigencia del procedimiento simplificado de la terminación anticipada del proceso penal (regulado en los numerales 468 al 471 del nuevo Código Procesal Penal) fue dispuesta por el artículo 1 de la Ley N° 28671 (31 de enero de 2006). Sin embargo, la terminación anticipada no es una novedad en nuestra ordenamiento jurídico, al cual fue introducida mediante la Ley Nº 26320 (2 de junio de 1994) que señala en su artículo 2 que ‘(…) los procesos por delitos de tráfico ilícito de drogas previstos en los artículos. 296, 298, 300, 301 y 302 podrán terminar anticipadamente’. Asimismo, dicha institución resulta aplicable para los Delitos Aduaneros, conforme al numeral 20 de la Ley N° 28008 (19 de junio de 2003). Hoy, la aplicación del proceso de terminación anticipada de acuerdo con la normatividad prevista en el nuevo Código Procesal Penal se hace extensiva a todos los delitos sujetos al ejercicio público de la acción penal, por lo que, deberá adecuarse a los procedimientos vigentes”. Vide, SALAS BETETA, Christian Jaime, “ El principio de oportunidad y la terminación anticipada. El Derecho Penal Premial en el Perú ”. Disponible en Internet en: <http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=328> (Consultado mayo 24 de 2008). Comillas en el original. Asimismo, con la expedición del D. Leg 958 de fecha 29 de Julio de 2004, señaló en su artículo 18 inciso 18.6 que: “Los procesos por terminación anticipada previstos en las Leyes N°s 26320 y 28008 pendientes de resolver se adecuarán a las nuevas disposiciones en el estado en que se encuentren”. Sobre la Ley Nº 26320, vide, SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “ Los procedimientos penales especiales ante la criminalidad no convencional ”, disponible en Internet en: <http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/96/ve96.html> (consultado mayo 25 de 2008).

     (4)     Es así que los principios de oportunidad, celeridad, simplificación y economía procesal se cristalizan en la Ley Nº 28122, constituyendo todo un avance en nuestro sistema procesal peruano, por cuanto la tan ansiada descarga procesal manifestaba por fin sus primeros pasos.

     (5)     Cursivas son nuestras.

     (6)     De igual forma en el ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008, se señala “(…) la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso – en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes”. Vide., “Precedentes Vinculantes, Sentencias Casatorias y Ejecutorias Relevantes en Materia Penal”, Edit., Grijley, Diciembre, 2008, pág., 201. Dicho acuerdo plenario es de vital importancia, pues señala incluso sus modalidades las cuales pueden ser absoluta, parcial e incluso relativa. Además, expresamente enseña que la conformidad es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, entre el acusado y su defensa, donde se renuncia a la actuación de pruebas. De acuerdo a lo antes expuesto en dicho acuerdo se menciona lo siguiente “Superado ese nivel de control, el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o de prueba pre constituída alguna, desde que el imputado expresamente acepta los cargos y renunció a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación y a un juicio contradictorio”. Vide., “Precedentes Vinculantes, Sentencias Casatorias y Ejecutorias Relevantes en Materia Penal”. Ob. cit., p. 202.

     (7)     Ello de acuerdo con la Ley Nº 26689, de fecha 30 de noviembre de 1996.

     (8)     En el ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008, se anota que la oportunidad es el periodo inicial del procedimiento del juicio oral. Cfr., “Precedentes Vinculantes, Sentencias Casatorias y Ejecutorias Relevantes en Materia Penal”. Ob. cit., p. 203.

     (9)     El resaltado es mío.

     (10)     Comillas en el original. El resaltado es mío.

     (11)     Incluso en el en el ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008, se señala que la naturaleza jurídica de un imputado conformado con los cargos, puede formar parte del juicio oral que se le sigue al resto de los coimputados no conformados, siendo su naturaleza jurídica la de un testigo. Cfr., “Precedentes Vinculantes, Sentencias Casatorias y Ejecutorias Relevantes en Materia Penal”, pp. 207-208.

     (12)     El artículo 136 del C de PP prescribe: “La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.

          La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal”.

     (13)     Las reflexiones contenidas en el ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008, señalan este tópico, incluso denotan los presupuestos que debe presentarse en cada una de estas figuras procesales penales. Cfr., “Precedentes Vinculantes, Sentencias Casatorias y Ejecutorias Relevantes en Materia Penal”, pp. 213-218.

     (14)     Lo que se pretende señalar es que la confesión del agente (de acuerdo con los beneficios penológicos del artículo 136 del C de PP), atenúa el peligro procesal, pero que en ningún caso puede desvanecerlo. Este proceso se complementará con nuevos actos de investigación o de juicio (con suficientes fuentes o medios de prueba), los cuales se pueden hacer valer vía una variación o libertad provisional respectivamente (este planteamiento es de acuerdo con el CPP de 1991). Sobre el peligro procesal. Vide, DEL RíO LABARTHE, Gonzalo, “La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Presupuestos, procedimiento y duración”. En: Actualidad Jurídica , Tomo 160, Gaceta Jurídica, marzo, 2007. También PANTA CUEVA, David Fernando. “Criterios valorativos referentes al peligro procesal, a propósito de su tratamiento legal, doctrinario y jurisprudencial”. En: Derecho Público , edit., Normas Legales, fascículo 11, Lima, pp. 311 - 324.

     (15)     Sobre este tema vide, la interesante obra del profesor de la Universidad Pompeu Fabra SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo . Ed. 1ª., edit. JB Bosch, España, 1992.

     (16)     Sobre este tema vide ., ROXIN, Claus. “El principio de culpabilidad y sus cambios”. En: Dogmática Penal y Política Criminal , traductor y editor Dr., Manuel Abanto Vásquez, ed., 1ª, edit. Grijley, Lima, agosto, 1998, p. 201.

     (17)     Considero que el tema de la individualización de la pena, y la reducción de esta como manifestación del Derecho Penal premial del confeso, debió ser tratado –por ejemplo– de una manera similar tal y conforme se regula los efectos jurídicos que genera la tentativa de un delito. Es decir, que la atenuación de pena no debió ser una facultad, sino un imperativo para el juez. Esto ya es prescrito por el NCPP, como veremos más adelante.

     (18)     Sobre este asunto, importantes son las conclusiones contenidas en el  ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008.

     (19)     La terminación anticipada ha sido definido por el TC como el proceso especial en el cual las partes –imputado y fiscalía– llegan a un acuerdo con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva. STC Exp. N° 00855-2003-HC/TC. F.j. 3.

     (20)     Regulado en el Título II del Libro VI del Códice di Procedura Penale Italiano, que está dedicado a los procedimientos especiales, destinando los artículos 444 al 448 a regular los presupuestos y efectos del patteggiamento, concebido como un procedimiento especial en el cual imputado y Ministerio Público solicitan al juez que, tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga la pena prevista en el Codice Penale Italiano reducida en un tercio.  

     (21)      Cfr.,   BARONA VILAR, Silvia: “La Conformidad Procesal en el Proceso Penal”. Citado por SAN MARTíN CASTRO, César: Derecho Procesal Penal . Tomo II, ed., 2ª, Edit., Grijley. Lima, octubre, 2003. p. 1384.   

     (22)     Vide. SAN MARTíN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal . Tomo II. Opinión citada. p. 1384 (cursivas en original). En el mismo sentido: Cfr. , ROSAS YATACO, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal con Aplicación al Nuevo Proceso Penal Dec. Leg. N° 957 ”, ed., 1ª, edit., Juristas Editores, Lima, mayo 2009, p. 895.     

     (23)     Vide. DOIG DÍAZ, Yolanda. “El Proceso de Terminación Anticipada en el Código Procesal Penal”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 149, Gaceta Jurídica, abril, 2006, .  

     (24)     Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor: “Principios del Proceso Penal en el Nuevo Proceso Penal”. Disponible en Internet en: http://blog.pucp.edu.pe/item/23860#more. (consultada el 20/08/09).  

     (25)     VÉLEZ FERNáNDEZ, Giovanna Fabiola. “El Nuevo Código Procesal Penal: La necesidad del cambio en el sistema procesal peruano” , disponible en Internet: <http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/pdf/08mar07/velez_procesal.pdf>, p. 13. (consultado mayo 20 de 2008).

     (26)     Artículo 471.- Reducción adicional acumulable.-

          El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.

     (27)     Artículo 160.- Valor de prueba de la confesión.-

          1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.

          2. Solo tendrá valor probatorio cuando:

          a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

          b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

          c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado.

     (28)     Artículo 372.- Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.-

           1. El juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

           2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

           3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

     (29)     Artículo 161.- Efecto de la confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

     (30)     Artículo 268.- Presupuestos materiales.-

           1. El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

           a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

           b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

           c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

     (31)     En ese sentido el profesor CUBAS VILLANUEVA, citado por VÉLEZ FERNÁNDEZ. “El Nuevo Código Procesal Penal: La necesidad del cambio en el sistema procesal peruano”. Ob., cit. , p. 13. Al respecto señala la autora: “Como se puede apreciar, el NCPP extiende el ámbito de aplicación de esta institución procesal a todos los delitos, con lo que es posible contar con un eficaz instrumento de celeridad procesal que al mismo tiempo permitirá alcanzar la descongestión del sistema judicial”.

     (32)     Como sí lo hace, por ejemplo, la Ley Nº 28122 en su artículo 6: “Artículo 6.- Disposición derogatoria:

          Deróguense todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley”.

     (33)     Por derogación tácita se debe entender cuando la nueva Ley contiene disposiciones no conciliables con otro cuerpo normativo o en su defecto, cuando regulan lo mismo. En ese caso, la derogatoria tácita opera, por existir un cuerpo de preceptos contenidos en la Ley Nº 28122, que regula el mismo acto procesal que el naciente artículo 468 del NCPP. En palabras del profesor de la Universidad Complutense de Madrid, Santa María Pastor, “Por derogación tácita se entiende, en segundo lugar, la cesación de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma; puede hablarse también, en este caso, de derogación por sustitución de contenidos normativos, y su fundamento es tan obvio como en el tipo anterior. Su eficacia es la misma, con la diferencia de que la derogación tácita, al contrario de la expresa, requiere para su constatación y puesta en práctica de una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance. Una operación esta que puede llegar a revestir una gran complejidad, si se tiene en cuenta que el efecto derogatorio producido por una nueva norma no es puramente bilateral, sino multidireccional: la nueva norma se inserta en el sistema normativo, de tal manera que no solo deroga los preceptos incompatibles

          de la norma a la que viene a sustituir formalmente (derogación tácita directa), sino a cualesquiera otros de cualesquiera otras normas con las que se de la misma relación de incompatibilidad (derogación refleja o por vaciamiento. Vide., SANTA MARÍA PASTOR, Juan. “Fundamentos de Derecho Administrativo”. Disponible en Internet. En: <http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.asp?param6=1&nDictamen=3181>. (Consultado mayo 21 de 2008).

     (34)     Vide, DOIG DÍAZ, Yolanda. Ob. cit., p. 114.

     (35)     ídem.

     (36)     En ese sentido el TC ha señalado que “el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional”. STC. Exp. N° 0023-2003-AI/TC.  F. j. 49.

     (37)     Esto último lo ha puesto de manifiesto el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, Dr. Troya Acha. Vide, TROYA ACHA, José Luis. “Impugnabilidad de las Resoluciones que aprueban o desaprueban la terminación anticipada”. En: Jvris Vitae , edición especial por el día del juez;  Revista Institucional de la Corte Superior de Justicia de Piura; edit., Talleres de Grupo La República, año IV, N° 07, agosto, 2009, p. 6. De este mismo parecer es el ACUERDO PLENARIO N° 07-2008, de fecha 4 de Enero de 2009, realizado por los juzgados de Investigación Preparatoria de Trujillo.

     (38)     De este parecer es el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, Dr. Taboada Pilco. Vide ., TABOADA PILCO, Giammpol, “El Proceso Especial de Terminación Anticipada en el Nuevo Código Procesal Penal”. En: <http://www.cejamericas.org/doc/documentos/Terminacion_anticipada.pdf>. En ese mismo sentido vide la opinión del magistrado REYES ALVARADO, Víctor Raúl: “El Proceso Especial de Terminación anticipada su Aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir del Código Procesal Penal de 2004”. En: Actualidad Jurídica . Tomo 156, 2006.

     (39)     Vide , EXP. N° 01243-2008-PHC/TC. Caso: Luis Bastidas Villanes.

     (40)     Vide , EXP. N° 5194-2005-PA/TC. Caso: Pesquera Diamante S.A. Muestra de ello sería las decisiones de un Alcalde, las mismas que no merecen ser impugnadas por los recursos prescritos en la Ley Nº 27444, puesto que el artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que “La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde”. Vide , también el Exp. N° 618-97-AA/TC-CHICLAYO. Caso: Alonzo Villalobos Bustamante donde nuestro TC señaló: “No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico, la garantía de la pluralidad de instancias no es una cuestión absoluta que tenga necesariamente que predicarse respecto de los procedimientos que se siguen ante la Administración Pública, como acontece en el caso de autos, pues el respeto de su contenido esencial se deriva del hecho de que el administrado pueda impugnar la validez o eficacia de un acto administrativo ante los órganos de jurisdicción ordinaria”.

     (41)     Así ha sido establecido en el ACUERDO PLENARIO DE HUAURA de fecha 15, 20 y 22 de agosto de 2007; donde se concluyó que. “(…) que es posible impugnar la sentencia aprobatoria, en el supuesto que se hubiese omitido o no se tomó en cuenta algún punto del acuerdo y se causa agravio irreparable a alguna de las partes”. En este mismo acuerdo plenario respecto a la apelación del acuerdo de sentencia condenatoria se concluyó en lo siguiente “Si el apelante es el agraviado o el actor civil, o el tercero civil la Sala puede revocar la sentencia, modificando la reparación civil. Si el apelante es el fiscal, o el sentenciado, solo se puede declarar la nulidad de la resolución”.

     (42)     En la Sentencia recaída en el Exp. Nº  855-2003-HC/TC, caso: Wilmer Rodríguez López, el TC ha señalado que la terminación anticipada: “(…)  es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva”. Importantes también son las conclusiones contenidas en el ACUERDO PLENARIO DE CAJAMARCA de fecha 9 y 23 de noviembre de 2007, donde se acordó: “que el juez penal no puede dictar una sentencia con el quantum de la pena o el monto por reparación civil inferior al que ha sido acordado en el procedimiento de terminación anticipada, debiendo consultar con el fiscal acerca de si ha aplicado el beneficio de reducción de un sexto de la pena al que se refiere el artículo cuatrocientos setenta y uno del nuevo Código Procesal Penal, pudiendo el juez aprobar o desaprobar el acuerdo, pero no fijar la pena ni la reparación civil por debajo de lo acordado”. Respecto a la absolución del imputado por parte del Juez de Garantías se acordó “Acordaron declarar que existe un error de sistemática legal (por incompatibilidad de disposiciones: antinomia) en la referencia que se hace en la última parte del numeral sexto del artículo cuatrocientos sesenta y ocho del nuevo Código Procesal Penal -“Rige lo dispuesto en el artículo 398”-, que rompe con la estructura de favorabilidad del procedimiento de terminación anticipada. Ergo, si el fiscal y el procesado llegan a un acuerdo sobre la pena y las circunstancias del hecho punible, el juez de la causa no puede absolver al procesado, por carencia de acusación fiscal”. En ese mismo sentido es lo acordado en el ACUERDO PLENARIO DE HUAURA donde se señala “que no puede absolverse al imputado, si existe acuerdo para imponer pena. Si puede sobreseerse el proceso”.

     (43)     De similar opinión es el Dr. Hurtado Poma. Vide., HURTADO POMA, Juan. “Son convenientes las pruebas de oficio en el Sistema Acusatorio”. En: <www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=275>

     (44)     Vide , Fundamento 42 del Exp. A.V. 23-2001.

     (45)     Vide , Fundamento 42 del Exp. A.V. 23-2001.

     (46)     Negritas, son nuestras.

     (47)     BARATTA, Alessandro. Criminología y Sistema Penal . Colección memoria criminológica Nº 1, Dirigida por ELBERT, Carlos Alberto, Editorial B de F, Montevideo, Buenos Aires, agosto, 2006.     

     (48)     ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ALIAGA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal. Parte General. 2ª edición, EDIAR, Buenos Aires, 2006.

     (49)     Del mismo parecer en el ACUERDO PLENARIO N° 04-2008, de fecha 4 de enero de 2008, realizado por los Juzgados de Investigación Preparatoria de Trujillo. Vide , fundamento 8.

     (50)     Sobre esta figura son importantes las reflexiones prácticas del profesor Giammpol Taboada. Vide TABOADA PILCO, Giammpol, “La Confesión en el nuevo Código Procesal Penal”. En: <http://www.cejamericas.org/doc/documentos/confesionuevocodigoprocesalpenal_Taboada.pdf>, consultado Setiembre 15 de 2009. También vide , HINOSTROZA PARIACHI, César José. “ La confesión sincera en el proceso penal y su tratamiento en el Nuevo Código Procesal Penal ”, ed. 1ª, edit. Apecc, mayo, 2005.

     (51)     Así lo ha puesto de manifiesto la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, quien al referirse al instituto de la conformidad, en el caso Alberto Fujimori Fujimori, ha señalado “A partir de tales consideraciones, y en atención a las posibles pretensiones de la defensa –o incluso de oficio–, el Tribunal en resguardo de la vigencia del principio de legalidad penal y en salvaguarda del valor justicia material, de los que en modo alguno está desligado, debe analizar rigurosamente los alcances jurídicos, penales y civiles, de los hechos conformados. En consecuencia, y solo en la eventualidad de que se presenten supuestos de atipicidad, de exención de responsabilidad penal o de no punibilidad, en atención a las exigencias de la ley penal material, podrá dictar sentencia absolutoria. En este caso la exclusión de responsabilidad penal estará definida, como es evidente, no por la inexistencia de los hechos –el imputado, recuérdese bien, ha realizado la conducta atribuida por el Fiscal y las circunstancias que la rodearon– sino como resultado negativo del análisis normativo de los presupuestos generales y concurrentes para la producción del delito. Asimismo, si se presentan circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que determinen una preceptiva atenuación o factores que niegan o limiten la imputación de derecho civil, el Tribunal podrá dictar una decisión distinta a la propuesta por la Fiscalía y la Procuraduría –limitada en este último caso al objeto civil–, claro está sin alterar los hechos conformados ni introducir datos fácticos distintos o novedosos pues se alterarían el principio de contradicción y, en casos muy graves, el principio acusatorio”. Vide , Fundamento 42 del Exp. A.V. 23-2001 (las cursivas son nuestras).

     (52)     “El artículo 139, inciso 5) de la Constitución, establece el derecho fundamental de las personas a la motivación de las resoluciones judiciales, es decir, a “(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Se trata del derecho a la certeza judicial, que supone la garantía de que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (Exp. Nº 3953-2004-HC/TC). Cabe señalar, además, que tal como lo ha precisado este Tribunal (Exp. Nº 1230-2002-HC/TC) ‘(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión’. Ahora bien, el Código Procesal Constitucional, en concordancia con la Constitución, ha previsto (artículo 4 y último párrafo del artículo 25 la posibilidad de tutelar a través del proceso de hábeas corpus el derecho a la tutela procesal efectiva y que, entre una de sus manifestaciones, se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho”.  Vide., Exp. Nº 5815-2005-PHC/TC. Caso: Sandro Guzmán Del Águila. (Comillas en el original).

     (53)      Vide,  DE LA CUESTA AGUADO, Paz Mercedes, “La Teoría de la Imputación Objetiva en la Teoría del Injusto en España”, en ROXIN, Claus. Imputación Objetiva en el Derecho Penal , traductor y editor Dr. Manuel A. Abanto Vásquez, Ed. 1ª, Edit. Idemsa, Perú, 1997, p. 49., quien considera   que en la actualidad la Teoría de la Imputación Objetiva, constituye en núcleo central del sistema penal contemporáneo” (...) supone el replanteamiento de temas tan clásicos como la propia estructura del concepto de acción como elemento previo a la tipicidad”; en ese mismo sentido, SCHÜNEMANN, Bernd, “Consideraciones sobre Imputación Objetiva”. En: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penal , Ed. 1ª Edit. Grijley, Lima, 2000, p. 410., quien claramente ha señalado que: “Sin embargo, mientras que el concepto de causalidad y en categoría de finalidad se trataba respectivamente de ámbitos de objetos compactos y claramente definibles ontólogicamente, de la imputación objetiva ha abarcado entretanto cada vez más ámbitos, como un pulpo gigante con innumerables tentáculos”.

     (54)      Sobre esta concepción vide , SERRANO - PIEDECASAS FERNáNDEZ, José Ramón. Conocimiento científico y fundamentos del Derecho Penal. 1ª edición, Gráfica Horizonte S.A, Lima, Octubre, 1999, p. 151 - 152, quien claramente ha señalado que: “El finalismo colocó el concepto final de acción en la base misma de la estructura del delito. Al igual que el causalismo se adopta un punto de vista antológico para su definición, con la diferencia que el primer sistema sitúa la noción de la acción en un plano natural que el finalismo,  mientras que el finalismo se hace sobre la estructura lógico – objetiva del actuar humano caracterizado por la capacidad de conducir su actividad con arreglo a un determinado plan. En definitiva, el sistema de pensamiento finalista se basa en el reconocimiento de la capacidad de libertad de actuación del ser humano”.

     (55)     Vide. TORIO LÓPEZ, Ángel, “Naturaleza y Ámbito de la Teoría de la Imputación Objetiva”. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Instituto Peruano de Ciencias Penales. “Derecho Penal. Parte General”. Ed. 1ª, Edit. Grijley, Lima, marzo, 1995, p. 317, quien a través de un ejemplo esgrime que “(...). En un plano prenormativo, puramente teleológico, no habrá duda de que la acción consistente en producir un impacto sobre el cuerpo del peatón es una acción adecuada (peligrosa) para la vida, cuyo peligro se ha materializado efectivamente en el resultado, sobrevenido. El plano teleológico de imputación objetiva está aquí sin duda presente. Esto no prejuzga, sin embargo, el enjuiciamiento normativo de la hipótesis. En tanto el conductor se haya mantenido dentro de los límites del riesgo permitido, o haya observado el deber de cuidado, o su acción no discrepe de la cual hubiere realizado un conductor prudente y diligente, la imputación objetiva deberá denegarse”.

     (56)      Vide , FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José. “Los Fundamentos Dogmáticos de la Moderna Normativización de la Tipicidad en el Derecho Penal”. En: Imputación objetiva en Derecho Penal . Ed. 1ª, Edit. Grijley; Lima, enero de 2000, p. 25.

     (57)      Más detalles,  sobre el desarrollo sistemático de la Teoría de Imputación Objetiva, vide., SCHÜNEMANN , “Consideraciones sobre Imputación Objetiva”, ob., cit., pp. 411 – 418., también HIRSCH  Hans Joachim, “Derecho Penal” , obras completas, T.I, Ed. 1º, Edit. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, abril, 1999, pp. 13 – 17.

     (58)      Vide. ROXIN. Ob. cit ., pp. 35 - 37.

     (59)     En profundidad sobre esta cuestión, JAKOBS, Günther, “Sociedad, Norma y Persona en una Teoría de un Derecho Penal Funcional”. En: Bases para una teoría funcional del Derecho Penal , Ed. 1ª, Palestra Editores, agosto, 2000, pp. 19 - 34; Él mismo. En: La Imputación Objetiva en Derecho Penal . Ed.1ª, Edit. Grijley, abril, 1998, pp. 14 – 36.





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