MARCO CONSTITUCIONAL DEL ARRESTO CIUDADANO Y SU VINCULACIÓN CON LA DETENCIÓN POLICIAL (
Rosa Isabel Flores Chávez (*))
SUMARIO: I. A modo de introducción. II. Marco constitucional del arresto ciudadano. III. La detención policial. IV. Concepto de delito flagrante. V. El arresto ciudadano y su vinculación con la detención policial. VI. El arresto ciudadano en otras legislaciones. VII. Algunas críticas sobre el arresto cuidadano. VIII. Conclusiones.
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I. A MODO DE INTRODUCCIÓN
El último 9 de junio del año en curso (2009) fue publicado en el diario oficial el Peruano la Ley Nº 29372 que modifica el artículo 259 y su entrada en vigencia, así como la entrada en vigencia del artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, referidos a la detención policial y al arresto ciudadano en flagrante delito, respectivamente, estando ambas figuras jurídicas estrechamente relacionadas, conforme lo veremos más adelante.
El Congreso de la República aprobó que las normas del nuevo Código Procesal Penal que regulan la detención policial como el arresto ciudadano entren en vigencia en todo el país a partir del 1 de julio del año en curso, aprobación que fue promulgada por el presidente Constitucional de la República, adelantándonos así a lo que estaba programado para entrar recién en vigencia para el año 2013.
Con la promulgación de esta ley se modificó el artículo 259 del Código Procesal Penal en el sentido de que la flagrancia sea considerada como de aplicación inmediata y no hasta dentro de 24 horas como se encuentra regulada en normas especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 27934 - Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, donde se considera como delito flagrante hasta las 24 horas de su comisión.
La justificación para adelantar la aplicación de la norma sobre el arresto ciudadano, ya vigente desde el 1 de julio en todo el país –a decir de las autoridades involucradas en el tema– es debido a que se ha obtenido importantes logros en las regiones donde se viene aplicando la ley y hasta la fecha no se han efectuado denuncias por abusos ni maltratos a los arrestados.
Así, el arresto ciudadano es una figura nueva dentro el sistema normativo de nuestro país, que nace con el nuevo Código Procesal Penal del año 2004, tipo de arresto que debe ser considerado una medida excepcional, ya que solo deberá ser utilizado en el momento del crimen, entendiéndose este término como el momento de la comisión de cualquier delito, es decir en caso de delito flagrante.
La formulación de esta norma debe ser saludada por todos los peruanos, pues una iniciativa de esa naturaleza merece ser valorada toda vez que permitirá a los ciudadanos (sin necesidad de ser policías) intervenir en auxilio de alguna persona que es víctima de un delito flagrante en el momento y lugar donde no haya apoyo policial que acuda en su ayuda, como ocurre en cada calle o avenida de nuestras ciudades en donde muchas veces no existe presencia policial.
Esta norma legal, como bien señaló la ministra de Justicia, además de dar un mensaje ejemplarizador a los delincuentes, busca que exista solidaridad entre la ciudadanía en general; de ese modo, la racionalidad de la norma está concebida para que el ciudadano pueda colaborar con la paz social.
No obstante lo anterior expuesto, el arresto ciudadano está dado como una facultad y no como una obligación del ciudadano, lo cual significa que puede recurrir a ello solo si considera que está en condiciones de hacerlo.
En realidad el auxilio de un ciudadano hacia otro que era víctima de un delito ya se viene dando con mucha anterioridad a la promulgación de la norma; por lo que esta únicamente contribuirá a revestir de legalidad tales actos, limitando el accionar de los aprehensores quienes de ningún modo, a partir de la vigencia de la norma, deberán agredir física ni psicológicamente al arrestado, como lo hacían en la mayoría de los casos; toda vez que el arresto no podrá ser ejercido como un acto de venganza, debiendo ponerse al arrestado a disposición de la autoridad policial más cercana en el menor tiempo posible, así como poner también a disposición de la autoridad los objetos materiales que tengan relación con el delito.
Los ciudadanos debemos tomar conciencia de que con esta norma se nos brinda una vez más la oportunidad de coadyuvar con la paz social previniendo de algún modo el incremento de la delincuencia, ya que quienes actúan al margen de la ley tendrán la certeza de que sus actos no quedarán impunes, pues en un lugar desolado no faltará un transeúnte que auxilie a la víctima en el preciso instante en que es presa de un delincuente; así con esta norma el ciudadano común tiene el arma legal para salvar a la víctima del delito.
II. MARCO CONSTITUCIONAL DEL ARRESTO CIUDADANO
Antes de profundizar en el tema, es de primordial importancia establecer si la norma que regula la figura jurídica del arresto ciudadano se condice o no con la Constitución Política del Perú, norma que consagra los derechos fundamentales de la persona y garantiza su respeto y protección a través de los mecanismos legales que en ella se establece.
El nuevo Código Procesal Penal del año 2004 (Decreto Legislativo Nº 957) de ningún modo pudo apartarse de la normativa constitucional al regular la figura del “arresto ciudadano”, tan es así que en los diez artículos del título preliminar se establecen normas de contenido constitucional que deben regir durante todo el proceso penal, hasta su ejecución inclusive; por ello, la norma recientemente aprobada que regula el arresto ciudadano no puede ser calificada de modo alguno de inconstitucional como lo vienen sosteniendo algunos opositores a la ley, al punto de afirmar que podría ser rebatida en el Tribunal Constitucional; tal hecho no podrá ocurrir toda vez que dicha regulación legal no se aparta de la Norma Constitucional.
En efecto, en el artículo 2 numeral 24, literal b, de la Constitución se establece: “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho (…) 24.- A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley(1). (…)”.
Observamos pues que la propia norma constitucional autoriza la restricción de la libertad personal en los casos establecidos por ley; en este caso la ley en virtud de la cual se está disponiendo la restricción de la libertad personal es el Decreto Legislativo Nº 957 referido al nuevo Código Procesal Penal del año 2004, el cual entró en vigencia a nivel nacional a mérito de la Ley Nº 29372, publicada el 9 de junio último; por lo tanto, la regulación legal a la restricción de la libertad personal no se contrapone a la Constitución y como tal ya se encuentra incorporada en el nuevo Código Procesal Penal desde el año 2004, cuya incorporación legal respondió a lo establecido justamente en nuestra Constitución.
III. LA DETENCIÓN POLICIAL
El artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal recientemente modificado, que regula la detención policial, señala textualmente:
1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.
Como vemos, la norma recientemente modificada señala en el numeral 1 cuándo procede una detención policial la cual no se requiera autorización judicial, pues sabemos que para detener a una persona normalmente se requiere contar con mandato judicial que lo autorice; sin embargo, la policía constitucionalmente está autorizada para detener a una persona en casos de flagrancia o delito flagrante, entendido este como el hecho delictivo de comisión inmediata (en el acto), así el policía puede detener a una persona en el acto mismo que está cometiendo un delito, sin que medie para ello autorización judicial.
En el segundo numeral se introduce el concepto de flagrancia, entendida como la realización de un hecho punible actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo; modificándose de este modo lo que era entendido como flagrancia hasta antes del 9 de junio, esto es hasta dentro las 24 horas de producido el hecho punible, tal como lo analizaremos en el siguiente punto.
En el numeral 3 del artículo en comentario se da la posibilidad a la autoridad de disponer una medida menos restrictiva o la libertad de la persona detenida cuando el hecho que se le imputa se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, para lo cual previamente deberá interrogársele respecto de su identificación y demás actos de investigación urgentes.
IV. CONCEPTO DE DELITO FLAGRANTE
Para entender el tema debemos tener en claro en qué consiste el delito “flagrante”. Así, en el Código Procesal Penal del 2004 hasta antes de esta modificatoria, se consideraba delito flagrante cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
En la Ley Nº 27934 que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, en el artículo 4 (modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989 del 22-07-2007) se establece:
“A los efectos de la presente ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso”.
Como advertimos aquí, el concepto de flagrancia abarca hasta dentro las 24 horas de la comisión del hecho punible, concepto que con la reciente modificatoria quedó desterrado.
El Código Procesal Penal argentino, define la flagrancia en el artículo 285 estableciendo: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.
En el numeral 2 del artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal modificado por la Ley Nº 29372, se establece que existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
Esta última resulta ser la acepción más cercana de lo que significa la flagrancia; pues conforme a la Real Academia de la Lengua Española, flagrancia es concebida en su tercera acepción: “de tal evidencia que no necesita pruebas”, o bien la locución adverbial “en flagrante delito” que nos remite a la idea del momento mismo en que el delito se comete sin que el autor haya podido huir.
Entendido así el concepto de flagrancia, el ciudadano podrá aprehender a otro ciudadano en circunstancias que se encuentre cometiendo un hecho delictivo o bajo alguno de los supuestos previstos en la norma calificada como flagrancia delictiva; empleamos el término “aprehender”, por cuanto “arrestar” resulta más apropiado al ámbito policial y militar; en cambio, debemos decir un ciudadano podrá “aprehender” (coger, prender) a una persona en flagrante delito para ponerlo a disposición de la autoridad policial, quien procederá a arrestarlo y ponerlo a disposición de la Comisaría del sector donde quedará detenido, hasta que sea puesto a disposición de la Fiscalía competente si fuere el caso.
Decimos “si fuere el caso”, toda vez que en el numeral 3 del artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal que regula la detención policial, se establece que si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o disponerse la libertad del arrestado (aprehendido).
V. EL ARRESTO CIUDADANO Y SU VINCULACIÓN CON LA DETENCIÓN POLICIAL
Entendido ya el concepto de flagrancia, el cual tiene como límite en el hecho punible actual y no dentro las 24 horas de su comisión, pasaremos a referirnos al artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal que regula la figura jurídica del “arresto ciudadano”, norma que si bien no fue modificada en su contenido, sí se modificó el plazo de su entrada en vigencia, el cual regirá a partir del 1 de Julio del presente año.
El artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal, regula la figura del arresto ciudadano, estableciendo:
“1) En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2) En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención”.
Ahora bien, analizando el tema señalamos que cuando esta norma establece en el numeral 1) que toda persona podrá proceder al arresto ciudadano en estado de flagrancia delictiva, conforme a los casos previstos en el artículo anterior, se está refiriendo a lo establecido en el artículo 259 de la norma en comentario, que regula la detención policial cuando exista flagrante delito, cuya descripción textual la hemos señalado anteriormente; es aquí donde se presentan la vinculación de la figura jurídica del arresto ciudadano con el de la detención policial, ya que un ciudadano sin necesidad de ostentar la calidad de efectivo policial podrá arrestar (aprehender) a otro solo cuando se presenten casos de delito flagrante, es decir, solo procederá el arresto ciudadano cuando se trata de un caso de flagrancia delictiva, al igual que lo hace la autoridad policial, sin que se requiera para ello orden judicial de arresto.
Luego de arrestar (aprehender) al que ha cometido un delito, se procederá a entregarlo de inmediato, así como las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la autoridad policial más cercana; debiendo entenderse por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercarna del lugar donde se produjo la aprehensión o también podrá hacerse entrega del “aprehendido” al policía que se halle por inmediaciones del lugar, este podría ser inclusive un policía de tránsito, quien ya se comunicará con la comisaría o delegación policial respectiva de ser necesario.
En la misma norma se establece que, en ningún caso el acto de arrestar autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al sujeto arrestado o aprehendido, sea en un lugar público o privado hasta hacerse entrega a la autoridad policial; lo cual significa que no se le puede tener encerrado en ningún lugar a la espera de la policía, y como ya se dijo anteriormente, tampoco se le deberá maltratar ni física ni psicológicamente, es decir, no se deberá hacer justicia por mano propia, ya que al actuar de ese modo se estaría incurriendo en el delito contra la administración de justicia en la modalidad de Justicia por mano propia o ejercicio arbitrario del derecho previsto y sancionado por el artículo 417 del Código Penal vigente (2) , y si el exceso en el maltrato que se ejerza sobre el aprehendido le ocasiona lesiones o inclusive ocasiona su muerte, los aprehensores serán denunciados y juzgados por el delito de lesiones u homicidio según corresponda; por lo que se debe tener mucho cuidado al momento de ejercer esta facultad que la ley le otorga a un ciudadano particular para salvaguardar el derecho de otro ante el acto de un agresor.
Aquí también se debe tener mucho cuidado en no manipular las especies o instrumentos que se incaute al sujeto aprehendido, toda vez que ello llevaría a dificultar la labor de los peritos de criminalística y distorsionar el resultado de la pericia; tampoco se debe siquiera intentar ocultar, esconder o hacer desaparecer de cualquier modo los medios probatorios del delito, ya que se estaría incurriendo en el delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento real previsto en el artículo 405 del Código Penal (3) .
Entonces, debe quedar claro que quien o quienes aprehendan al sujeto agresor están obligados por mandato expreso de la ley a entregarlo a la autoridad policial en el más breve plazo, así como las especies relacionadas al hecho delictivo, correspondiendo a la Policía que lo recibe redactar el acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención; se entiende que la citada acta deberá ser firmada por los intervinientes en el hecho consignando su respectivo documento de identidad, ya que en su oportunidad podrán ser citados por la autoridad competente como testigos si el caso amerita.
VI. EL ARRESTO CIUDADANO EN OTRAS LEGISLACIONES
Esta norma es aplicada también en otros países con resultados favorables, así tenemos, Los Estados Unidos Mexicanos; aquí se encuentra regulada la figura del arresto ciudadano a nivel constitucional, así en el quinto párrafo del artículo 16 de su Constitución Política se establece: “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”.
Como vemos; en los Estados Unidos Mexicanos, la figura del “arresto ciudadano” ostenta rango constitucional, en virtud del cual se autoriza a cualquier persona a detener a otra cuando está cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido y ponerlo a disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud a disposición del Ministerio Público; debiendo extenderse un acta de la detención.
Esta figura también está regulada en el Código Procesal Penal argentino, en cuyo artículo 287 referido a la Detención por un particular, se establece: “En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284 (4) ; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial”.
Asimismo, en el artículo 10 de la anterior Constitución Política Boliviana (Ley Nº 2650 del 13 de abril del 2004), se establece: “Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
La nueva Constitución de la República de Bolivia del año 2008, en su artículo 23.IV establece: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
Observamos así que no solo en nuestro país se aplica esta figura del “arresto ciudadano”, pues diversas naciones ya lo viene aplicando en sus legislaciones internas, ostentando tanto rango constitucional como legal. En la constitución de los Estados Unidos Mexicanos se habla de detener a un indiciado, lo que es lo mismo arrestar a alguien contra quien existen indicios de haber cometido un delito, de ahí la denominación de “indiciado”; en el Código Procesal Penal Argentino se habla de “detenido”; en la última Constitución boliviana se habla de “aprehensión” o persona aprehendida, que sería el término más adecuado para referirnos también acá en el Perú cuando hablamos del detenido o arrestado.
VII. ALGUNAS CRÍTICAS SOBRE EL ARRESTO CIUDADANO
Para algunos especialistas en temas de seguridad (5) la entrada en vigencia de la norma no resulta adecuada, pues consideran que se contrapone con la Norma Constitucional, por lo que cabe la posibilidad de ser cuestionada ante el Tribunal Constitucional.
Al respecto, hemos señalado en el punto referido al marco constitucional del arresto ciudadano, que la norma en referencia de modo alguno se contrapone con la Constitución, toda vez que la propia norma constitucional en el artículo 2 numeral 24, literal b, permite restringir la libertad personal en los casos previstos por la ley. Así, se establece: “Artículo 2 de la Constitución: toda persona tiene derecho (…) 24.-A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…)”. En este caso la ley en virtud de la cual se está disponiendo la restricción de la libertad personal es el Decreto Legislativo Nº 957 referido al nuevo Código Procesal Penal del año 2004; por tanto, la idea que se trata de una norma que se contrapone con la Constitución no resulta acertada.
Asimismo, otros entendidos en temas de seguridad consideran que previa a la entrada en vigencia de esta norma no se han implementado los soportes de educación técnicos y de procedimiento para su aplicación efectiva, considerando que la libertad de locomoción estará en riesgo, ya que estaremos en manos –dicen– de muchos incompetentes o desequilibrados mentales como son algunos miembros del serenazgo, ya que se han dado casos trágicos de serenos que han ahorcado a sus víctimas o los han torturado hasta matarlos como fue el caso del torero español (6) .
Bajo dicho contexto, señalan los especialistas que se trata de una propuesta peligrosa para la libertad de las personas por cuanto no se toma en cuenta ciertos aspectos como el hecho de que el serenazgo no está preparado para ejercer esta facultad, ya que para arrestar a un ciudadano demanda seguir una serie de procedimientos, haciéndose más delicado cuando se utiliza o emplea armas, pues existen muchos ciudadanos que cuentan con armas y licencia para portarlas y si estos fueran testigos presenciales de un asalto en donde los delincuentes utilizan armas, lo lógico es que saque su arma y se produzca un enfrentamiento trayendo como consecuencia muertos y heridos, cuando la propia policía tiene reparos para utilizar su arma ya que se exige racionalidad y proporcionalidad para su uso.
Al respecto, debemos precisar que tanto los miembros de serenazgo como cualquier otro ciudadano que aprehenda a un sujeto al momento de la comisión de un hecho ilícito deberá sujetarse a lo establecido en el segundo numeral del artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal; esta norma legal no está dada exclusivamente para los miembros del serenazgo, sino para todos los ciudadanos, por lo tanto aquellos no pueden arrogarse atribuciones más allá de lo que señala la ley.
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Asimismo, respondiendo a la otra crítica decimos que en efecto el policía tiene mucho cuidado en hacer uso de su arma ante un hecho delictivo, ya que muchas veces el ladrón termina siendo víctima de agresión por parte de la policía, lo cual se ve a diario en los expedientes judiciales; pero, debe quedar claro, que con esta ley no se le está facultando al ciudadano a usar arma alguna, sino únicamente a aprehender a un sujeto que está cometiendo un hecho delictivo y ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial más cercana, sin agredirlo física ni psicológicamente, tampoco se le deberá tener encerrado en un lugar público o privado, pues efectuar actos contrarios a lo que establece la ley, constituye delito.
Debe quedar claro además, que contrario a lo afirmado por algunos opositores a la norma, ello no constituye el resultado de la inoperancia ni la incompetencia de la policía, nadie ha dicho algo así, ni se trata de eso, pues la ley bajo análisis únicamente está orientada a colaborar con la actividad policial que no siempre está en todos y cada uno de los lugares donde se comete un delito flagrante (en el acto mismo de su comisión), lo cual no constituye inoperancia, ni incompetencia, sino falta de personal policial como en cualquier entidad estatal y la norma constituye una forma de intentar cubrir ese vacío que trae la falta de personal policial en determinadas zonas del país.
Debe también quedar claro, que la norma no permite arrestar a nadie en actitud sospechosa, eso puede hacerlo únicamente la autoridad policial y basándose en fundamentos sólidos que sustenten su intervención ya que toda indebida detención constituye un acto abusivo; la norma que comentamos exige la existencia de un delito flagrante, o sea que se esté cometiendo un delito y en ese instante intervenga un ciudadano en auxilio de la víctima arrestando (aprehendiendo) al agresor o victimario, sujeto a quien deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad policial más cercana, acto que de modo alguno constituye usurpación de la autoridad policial, ya que la propia ley permite a un ciudadano común y corriente actuar en auxilio de su prójimo arrestando o aprehendiendo al agresor, lo cual va a contribuir a disminuir la delincuencia callejera y de este modo prevenir la comisión de hechos delictivos, ya que el delincuente no podrá actuar con libertad como lo hace ahora y cometer sus fechorías valiéndose de la ausencia policial en el lugar donde decide cometer el delito.
Para finalizar, se plantea que a fin de hacer efectiva la aplicación de la norma, deberá hacerse conocer a todos los ciudadanos mediante los diversos medios de comunicación, o mediante charlas, seminarios, cuál es el significado de la flagrancia delictiva y cómo debe proceder el ciudadano con el sujeto que es arrestado o aprehendido en el momento de cometer el delito, dicha difusión pública del tema contribuirá a que no se cometan arbitrariedades ni injusticias al aplicar la norma y servirá además para prevenir a que los ciudadanos que aprehendan al agresor no incurran en actos que acarreen algún tipo de responsabilidad en su contra por los excesos que puedan cometer a causa del desconocimiento de la norma.
VIII. CONCLUSIONES
• El artículo 2 de la Constitución establece: “toda persona tiene derecho (…) 24.- A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley (…)”, en este caso la ley en virtud de la cual se está disponiendo la restricción de la libertad personal es el Decreto Legislativo Nº 957 referido al nuevo Código Procesal Penal del año 2004.
• Entonces, contrario a lo señalado por los opositores a la norma prevista en el artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal, la figura legal del arresto ciudadano no se contrapone con la Constitución, toda vez que la propia norma constitucional en el artículo 2 numeral 24, literal b, permite restringir la libertad personal en los casos previstos por la ley.
• El artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, regula por primera vez la figura del arresto ciudadano, el cual tiene estrecha vinculación con la figura referida a la detención policial, ya que en ambos casos se puede arrestar a un sujeto al momento que está cometiendo un delito, es decir en flagrancia delictiva, sin requerir para ello de autorización judicial.
• En el numeral 2 del artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal modificado por la Ley Nº 29372, se establece el concepto de flagrancia delictiva, señalando que existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
• El término más adecuado a emplearse debe ser “aprehender” ya que “arrestar” es un término que se adecua más al campo policial o castrense; así, una vez aprehendido el sujeto en flagrante delito, se le deberá entregar inmediatamente, al igual que las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la autoridad policial más cercana.
• Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se halle por inmediaciones del lugar.
• En ningún caso el acto de arrestar autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al aprehendido en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial, no podrá efectuarse como un acto de venganza, lo cual implica que el aprehendido no debe ser agredido por sus aprehensores, ni física ni psicológicamente, actuar de ese modo acarrea responsabilidad penal para quien o quienes ejecuten tales actos.
• La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega del aprehendido y las demás circunstancias de la intervención; debiendo ser dicha acta suscrita por los intervinientes en el que deberán consignar sus respectivos documentos de identidad, ya que en su oportunidad podrán ser citados por la autoridad competente como testigos si el caso amerita.
• Esta figura jurídica está regulada también en normas constitucionales y legales de otros países, por lo que el Perú no podía quedar ajeno como una isla en la regulación del “arresto ciudadano” lo cual contribuirá que exista solidaridad entre la ciudadanía en general; de ese modo, la racionalidad de la norma está concebida para que el ciudadano pueda colaborar con la paz social que todos anhelamos.
• No obstante lo último señalado, debe quedar claro que el arresto ciudadano está dado como una facultad y no como una obligación del ciudadano, lo cual significa que puede recurrir a ello solo si considera que esta en condiciones de hacerlo.
NOTAS:
(1) El resaltado, es nuestro.
(2) Artículo 417.- Ejercicio arbitrario de derecho. Justicia por propia mano
El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por sí mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
(3) Artículo 405.- Encubrimiento real
El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.(…)
(4) Código Procesal Penal argentino
Detención sin orden judicial
Artículo 284. - Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2°) Al que fugare, estando legalmente detenido.
4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
(5) <http://www.elcomercio.com.pe/noticia/287308/especialistas-seguridad-advierten-riesg>.
(6) <http://elpacificador2008.blogspot.com/2009/05/el-arresto-ciudadano-realidad-amenaza.html>.