CADUCIDAD DE LA DETENCIÓN PRELIMINAR Y OPORTUNIDAD PARA REQUERIR LA PRISIÓN PREVENTIVA (
Wiliam Timaná Girio
(*)) SUMARIO: I. Introducción. II. Finalidad de la detención preliminar. III. Oportunidad para solicitar la detención preliminar. IV. De la situación jurídica de los imputados al iniciarse el proceso penal. V. Taxatividad de la situación jurídica del imputado. VI. La comparecencia simple y la detención preliminar. VII. Oportunidad para plantear la prisión preventiva. VIII. Revocatoria de la comparecencia. IX. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
Martha denuncia ante la Fiscalía a su cuñado Jorge, por el delito de violación sexual, informando que este forzó a su hija Zully de 15 años de edad a tener relaciones sexuales con él en varias oportunidades al punto de embarazarla. Zully pasó el reconocimiento médico legal que confirma su estado de gravidez, y en su declaración sostiene que el autor del embarazo es su tío Jorge.
En mérito de dichas diligencias preliminares, el fiscal solicita la detención preliminar del denunciado. El pedido es amparado por el juez de la investigación preparatoria de turno, ordenándose la detención de Jorge. Sin embargo, la policía no logra capturarlo. El fiscal emite la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria que es comunicado al juez respectivo, y cuando ya han transcurrido más de dos meses desde dicha formalización, presenta un requerimiento de prisión preventiva contra Jorge. A la audiencia de control de la prisión preventiva, no se presenta el imputado, pero su abogado defensor sostiene que es cierto que Jorge ha sostenido relaciones sexuales con su sobrina Zully, pero añade que dichas relaciones fueron consentidas por ella, explicando que la supuesta víctima, en su declaración, en ningún momento ha hecho alusión de que Jorge la haya agredido física ni sicológicamente, y que en el certificado médico tampoco se consigna algún tipo de lesión. En su intervención, el fiscal no logra refutar tales argumentos. El juez entonces debe resolver el pedido, surgiendo varias cuestiones. Si el juez considera que el requerimiento de prisión preventiva es procedente, ¿debe dejar sin efecto la orden de detención preliminar? O por el contrario, si decide no amparar la medida solicitada, y rechazar el requerimiento de prisión preventiva, ¿también debe dejar sin efecto la detención preliminar? E incluso podríamos hacernos preguntas que van más allá, si el fiscal no solicitó la prisión preventiva cuando informó de la formalización de la investigación, ¿el juez debió dictar la comparecencia simple o dicha comparecencia se sobreentendía implícitamente? En tal caso, sea que la comparecencia simple fuera explícita o implícita, ¿tiene dicho mandato algún efecto sobre la orden de detención preliminar? Mejor dicho, ¿la orden de detención preliminar debe o no levantarse? Estas y otras preguntas, vinculadas tratarán de ser dilucidadas en el presente artículo.
II. FINALIDAD DE LA DETENCIóN PRELIMINAR
Como enseña Arsenio Oré (1) , dependiendo de la importancia que una sociedad concede a los valores de libertad o de seguridad, surgen tres modelos de coerción personal: garantista, eficientista y preventivismo radical, de los cuales el que ha adoptado el legislador peruano es el garantista. Pero ¿qué es el garantismo? Luigi Ferrajoli (2) designa como tal al modelo normativo de derecho que en el plano político supone una técnica de tutela capaz de minimizar la violencia y de maximizar la libertad, y en el plano jurídico el garantismo implica un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del Estado en garantía de los derechos de los ciudadanos. Por lo tanto, es “garantista” todo sistema penal que se ajusta normativamente a tal modelo y lo satisface de manera efectiva. En resumida cuenta, ello importa que el poder coercitivo del Estado, cuando se limita o restringe la libertad, tiene límites, siendo necesario reconocer la supremacía del derecho a la libertad, y que las medidas de detención preliminar o prisión preventiva, son más bien excepcionales.
Todas las medidas que limitan o restringen derechos fundamentales –léase medidas de coerción– están sujetas a determinadas garantías para evitar que devengan en arbitrarias (3) . Una de dichas garantías es la adecuación a sus fines; es decir, el mandato judicial debe sustentarse en la finalidad de la medida de coerción específica que se dicte.
En el ejemplo citado, el fiscal solicitó la detención preliminar de Jorge, porque quería evitar su fuga (4) , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal. Pero, ¿para qué el fiscal quería evitar la fuga de Jorge? Podemos ensayar algunas respuestas:
Para que cumpla su castigo como violador . El “castigo” no sería otro que la pena de prisión (solo si la pena la entendemos como retributiva), pero debe descartarse porque todavía no existe una sentencia condenatoria, y sin condena no hay pena que se pueda ejecutar.
Para asegurar su presencia en el proceso . El proceso penal, por lo general tiene varios meses de duración. Por ejemplo, solo la etapa de investigación preparatoria puede durar hasta cuatro meses. La detención preliminar en cambio es provisionalísima, caracterizada por su brevedad y limitación temporal, por lo que no podría asegurar la presencia del imputado durante más tiempo que por solo las 24 horas que dura esta o hasta siete días en caso de convalidación (salvo los quince días para los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de armas, etc.), por lo que también se descarta.
Para que esté presente en alguna diligencia determinada . Por la corta duración de la detención preliminar lo más lógico es que esta se emplee para llevar a cabo un acto procesal específico, entendiéndose que dicho acto o diligencia requiera la presencia física del imputado. Si no fuera así, no se justificaría la detención.
El Código Procesal Penal no establece cuáles son las diligencias que requieren la presencia del imputado, de allí que tendremos que recurrir a la jurisprudencia. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que la detención es una medida de naturaleza estrictamente cautelar, esto es evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia (5) , añadiendo que su función es “(…) tanto asegurar a la persona del imputado cuanto asegurar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes e inaplazables –por ejemplo, y en la perspectiva de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito: interrogatorio, reconocimientos, pericias forenses–”.
De esa misma sentencia se puede inferir que el fin de aseguramiento personal del imputado está compuesto por dos elementos que deben quedar bien definidos:
- La presencia del imputado es necesaria.
- Realizar con el concurso de aquel actos de investigación y de aseguramiento inaplazables o urgentes.
Esos actos de investigación serían, como se menciona en el ejemplo de la sentencia del TC, los interrogatorios, reconocimientos y pericias forenses. Con respecto a los interrogatorios manifestamos nuestro reparo: el imputado no tiene el deber de declarar, la declaración es más bien un derecho, siendo facultativo el que declare u opte por el silencio como se establece en el artículo 71 numeral 2) literal d) del Código Procesal Penal; es más, el artículo IX segundo párrafo del CPP proscribe la posibilidad de obligar al imputado a declarar contra sí mismo, por lo que debe desestimarse la detención para alcanzar tal fin. En cuanto al reconocimiento en rueda y las pericias forenses –como la extracción de muestras biológicas al imputado–, no basta con que sean actos de investigación que necesitan la participación del imputado, sino que se requiere que dichas diligencias deben ser urgentes e inaplazables, solo así se justificaría la detención. Cuando no sea urgente o inaplazable, la presencia del imputado se podría garantizar con la conducción compulsiva, que no solo es menos aflictiva, sino que la puede ordenar el propio fiscal sin recurrir al juez. Por supuesto que la conducción compulsiva tiene un requisito formal previo e ineludible: la citación previa, esto es que solo se puede ordenar cuando el imputado no ha concurrido a una primera citación, requisito este que no se exige para la detención preliminar.
Pero los fines de la detención preliminar no se agotan con los casos mencionados, sino que también permiten asegurar la ejecución de otra medida mucho más intensa como lo es la prisión preventiva, tal como sugiere el chileno Julián López (6) . Para que se instale la audiencia de prisión preventiva no es necesaria la presencia del imputado, pues la ley no ha previsto tal requisito, como ya se ha pronunciado la Corte Suprema (7) , lo que a su vez a llevado a considerar que el imputado puede estar detenido o no. No hay que ser un experto para percatarse de que la ejecución de las medidas de prisión preventiva son más eficaces en los casos en que el imputado se encuentra detenido respecto de aquellos que no lo están, puesto que en los casos de imputados libres, en su gran mayoría estos no solo no acuden a la audiencia sino que, enterados del mandato, optan por ocultarse para eludir la justicia. En ese sentido, el fiscal si quiere asegurar que una futura medida de prisión preventiva se ejecute, previamente debe procurar que se le detenga, claro está siempre que se cumplan los presupuestos de la suficiencia indiciaria y el peligro procesal de fuga.
III. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DETENCIóN PRELIMINAR
El Código Procesal Penal no es explícito respecto al momento en que el fiscal puede requerir la detención preliminar al juez. Por el contrario, su antecedente inmediato, el artículo 2 de la Ley Nº 27934 (8) , sí lo es, y establece que el fiscal o policía puede solicitar la medida antes de iniciarse formalmente la investigación.
Consideramos que el Código Procesal Penal sigue la misma corriente, si tomamos en cuenta que, al igual que la justificación de la detención, también las diligencias que se practican en la fase preliminar son las urgentes e inaplazables, como correctamente se prevé en el artículo 330.3 del CPP, reforzándose nuestra posición con la propia nomenclatura empleada: detención preliminar .
IV. DE LA SITUACIóN JURíDICA DE LOS IMPUTADOS AL INICIARSE EL PROCESO PENAL
El momento del pronunciamiento de la situación jurídica de la libertad del imputado no revestía mayor dificultad en el Código de Procedimientos Penales (C. de PP), puesto que en forma expresa el artículo 79 del citado cuerpo normativo establecía que el juez penal debía dictar la medida que correspondiese (comparecencia o detención preventiva) al emitir el auto de apertura de la instrucción. En cambio, en el CPP 2004 no existe una fórmula similar o equivalente.
Para resolver ello, partimos afirmando que los estados de incertidumbre no tienen lugar en un modelo procesal penal garantista y que, por el contrario, las partes tienen derecho a ser informadas sobre los pormenores del proceso desde que esta nace. En el caso específico del imputado, el derecho a ser informado de los cargos se prevé en el artículo IX del Título Preliminar del CPP de 2004, derecho que incluye el conocer cuál es la situación jurídica que tendrá en tanto dure el proceso, mejor dicho, cuál es su condición, ¿estará libre, tendrá restricciones o se le privará de su libertad? Por supuesto que dicha información se le debe proporcionar con la primera notificación, que por lo general es de la resolución que da cuenta de la comunicación de la formalización de la investigación preparatoria. Entonces, el deber del juez para pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado nace cuando el fiscal ejercita la acción penal, sea mediante la comunicación de la formalización de la investigación preparatoria, con el requerimiento de acusación directa o con el requerimiento de proceso inmediato.
En el ejemplo citado de Jorge, con la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, el fiscal no ha ejercitado aún la acción penal, puesto que para ello se requiere la participación jurisdiccional, lo que se producirá recién cuando el fiscal se lo comunique al juez de la investigación preparatoria. Pues bien, una vez realizada dicha comunicación, el juez debe pronunciarse, es ese el momento en que debe determinarse la situación jurídica del encausado.
V. TAXATIVIDAD DE LA SITUACIóN JURíDICA DEL IMPUTADO
De las tres medidas que se pueden adoptar –la prisión preventiva, la comparecencia restrictiva y comparecencia simple–, no existe mayor dificultad en admitir que las dos primeras se pueden imponer solo a solicitud de parte, no existen mayores dificultades en aceptar que se trata de medidas de coerción que solo se imponen a solicitud de la parte legitimada (principio rogatorio) como se establece en el artículo VI del Título Preliminar del CPP. El problema se va a suscitar respecto al mandato de comparecencia simple que, según nuestro punto de vista, debe ser establecido como tal en cada caso en que el fiscal no plantea ni la prisión ni la comparecencia restrictiva (también cuando a pesar de haberse planteado algunas de estas dos medidas, no se logran justificar en la audiencia), en forma obligatoria y expresa.
En contra de nuestra posición existen varios cuestionamientos:
a) La comparecencia simple como medida de coerción no puede ser decidida de oficio por el juez, sino a solicitud del fiscal.
b) El código no establece la obligatoriedad para pronunciarse por la comparecencia simple, por lo que no es necesario que el juez lo haga, y en todo caso ello es implícito.
Respecto a lo primero, debemos recordar que una medida de coerción para ser tal debe contener una restricción o limitación de un derecho fundamental, como se infiere del artículo 253 del CPP de 2004, restricción que debe ser expresa por el principio de legalidad. Pero la comparecencia simple no contiene ninguna restricción, no limita ningún derecho sustancial del imputado, con lo que se descarta que tenga la naturaleza jurídica de una coerción, y ello a su vez desbarata el argumento del impedimento.
En cuanto al segundo aspecto, es verdad que en forma expresa el Código Procesal Penal no prevé que el juez debe pronunciarse sobre la comparecencia simple cuando no se solicitan las otras dos medidas –prisión preventiva o comparecencia restrictiva–, pero dicho deber sí se infiere si analizan otras instituciones procesales, especialmente las relativas a las garantías procesales de los imputados. Recuérdese que el imputado tiene el derecho a ser informado de su situación jurídica desde que se inicia el proceso una vez incoada la acción penal, que a su vez es expresión del derecho a defensa reconocido en el artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, sí existe un deber del juez de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado desde que se ejercita la acción penal, y si no existe otro requerimiento con limitaciones o restricciones, el juez deberá pronunciarse por la comparecencia simple.
Ahora bien, ¿dicha comparecencia se presume? ¿es insoslayable que el juez se pronuncie en forma expresa o dicha comparecencia simple se sobreentiende (implícito)? Considero que para evitar cualquier duda o confusión es necesario que la comparecencia simple no se presuma sino que se establezca en forma taxativa, así se garantizará con mayor exactitud el derecho a información que tiene el encausado. Esta precisión será relevante para determinar los efectos de dicha medida, y que estudiaremos líneas abajo.
VI. LA COMPARECENCIA SIMPLE Y LA DETENCIóN PRELIMINAR
En el ejemplo citado en el exordio de este artículo, el fiscal obtuvo del juez de la investigación un mandato de detención preliminar contra Jorge, que no se llegó a ejecutar por la fuga de este, varios días después formalizó la investigación preparatoria, y recién luego de dos meses planteó la prisión preventiva. En el orden de ideas que hemos desarrollado hasta ahora, hemos concluido que la situación jurídica del imputado debe ser definida por el juez apenas se ejercita la acción penal. En el caso expuesto, al comunicarse la formalización de la investigación, no se hizo ningún requerimiento, ergo, el juez debió pronunciarse por la comparecencia simple.
La comparecencia simple importa no tener ninguna medida de coerción personal. La detención preliminar es una medida de coerción personal, y por ese solo argumento basta para que sea dejado sin efecto por el juez cuando se pronuncia por la comparecencia, pero además debemos añadir que como ya quedó establecido en el punto uno del presente artículo, las finalidades que persigue la detención preliminar respecto a las diligencias urgentes e inaplazables, se dan solo en la fase preliminar, y respecto a la otra finalidad de garantizar una medida más aflictiva, también se descarta por la sencilla razón de que esta otra medida más intensa tampoco fue solicitada por el fiscal. Entonces, si las finalidades que justificaban la detención preliminar no se pueden alcanzar en la etapa de la investigación preparatoria, podemos concluir en que la detención preliminar no se justifica en alguna otra etapa que no sea la fase preliminar. Entonces, una vez que se ejercita la acción penal, y no se solicita la prisión preventiva, el mandato de detención preliminar se extingue, cesa en sus efectos, o lo que es lo mismo, caduca.
VII. OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR LA PRISIóN PREVENTIVA
Volviendo a nuestro ejemplo, tenemos que el fiscal pidió la prisión preventiva de Jorge después de dos meses de comunicada la formalización de la investigación preparatoria. Nos preguntamos entonces ¿el fiscal puede requerir la prisión preventiva en cualquier estado del proceso?
La prisión preventiva es la medida de coerción más aflictiva entre todas las existentes y, por lo mismo, los requisitos o presupuestos en este caso son mucho más exigentes. Entre dichos requisitos se requiere la suficiencia indiciaria tanto de la comisión del hecho como de la vinculación del imputado con los hechos. Esto es significativo porque importa que exista una parte imputada: el procesado. El carácter de imputado –a quien se le atribuye la comisión de un delito–, generalmente se da con el ejercicio de la acción penal (bajo las tres modalidades antes mencionadas); en tal sentido, la prisión preventiva se adoptará solo en el seno de un proceso debidamente. Tenemos a favor de este argumento el artículo 268 del CPP, que establece que el juez puede dictar la prisión preventiva si concurren determinados presupuestos (9) , los cuales deben estar fundados en “los primeros recaudos”. Estos primeros recaudos no son otros que los actos realizados en las diligencias preliminares.
Pues bien, hemos indicado también que si el fiscal no plantea la prisión preventiva en el primer momento en que ejercita la acción penal, es deber del juez pronunciarse por la comparecencia simple. Esto es relevante porque si existe un mandato de comparecencia simple, entonces no se podría plantear la prisión preventiva, pues la situación jurídica del imputado ya ha sido definida. Después de dictada la comparecencia simple, solo cabe plantear la revocatoria de dicho mandato.
Resumiendo, la prisión preventiva solo podría ser solicitada en forma paralela y simultánea a la comunicación de la formalización de la investigación preparatoria, o para ser más precisos, en el mismo momento en que se ejercita la acción penal.
VIII. REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA
Si bien la prisión preventiva, con una correcta interpretación como ya se ha explicado, no puede ser planteada posteriormente a la comparecencia, ello no significa que el fiscal no tenga más opciones para lograr que se prive de su libertad al imputado para asegurar su presencia en el proceso, si existe otro instituto procesal: la revocatoria de la comparecencia, también denominada modificación o cambio por la prisión preventiva.
Nuestra legislación ha previsto tres situaciones distintas por las cuales se puede revocar la comparecencia:
a) Revocatoria por la concurrencia posterior de los presupuestos de la prisión preventiva (279 del CPP).
En este primer caso estamos ante el supuesto en que al incoarse el proceso penal no se satisfacían los tres presupuestos para obtener la prisión preventiva regulados en el artículo 268 del CPP (suficiencia indiciaria, prognosis de una pena superior a los cuatro años de prisión y peligro procesal). Pero en el transcurso del proceso, dichos elementos se han completado. Por ejemplo, en el caso de la supuesta violación de Jorge para con su sobrina, si bien inicialmente se tenía el dicho de la víctima y la prueba del embarazo, no se tenía certeza de que el autor de dicho embarazo sea él, e incluso cuando el delito sea grave (pena superior a los cuatro años), y existir el peligro de fuga, faltaba la suficiencia indiciaria de la vinculación, pero en la investigación preparatoria se practica la pericia de ADN en la que se establece con una certeza del 99% que Jorge es progenitor del fruto de la concepción. Otro ejemplo es de aquel acusado por homicidio en el que existen evidencias suficientes, y donde la pena es grave, pero por el hecho de que no existía peligro procesal de fuga no se ordenó su prisión, y cuando se le cita a juicio, deja de acudir; en tal caso el peligro es latente, por lo que consideramos que se puede solicitar la prisión preventiva, por supuesto que en tal caso quien tramite el pedido será el juez de la investigación preparatoria y no el juez de juzgamiento para evitar su “contaminación”.
Ahora bien, desde que el dispositivo no hace distingos de qué tipo de comparecencia es susceptible de revocar, podemos afirmar que pueden serlo tanto la comparecencia simple como la comparecencia restrictiva.
b) Revocatoria por incumplimiento de las restricciones impuestas (artículo 287.3 del CPP del 2004).
Esta se limita únicamente a aquellos supuestos de comparecencia restrictiva en el que el imputado no cumple las reglas de conducta impuestas por lo que, previo requerimiento y audiencia, se puede revocar la comparecencia y dictarse la prisión.
c) Revocatoria por no acudir a citación obligatoria (artículo 276 del CPP del 2004).
No se da en cualquier caso, sino que es un instituto propio de aquellos individuos que gozan de libertad gracias al vencimiento del plazo de carcelería, es decir, que antes estuvieron privados de su libertad, pero por haberse vencido los plazos máximos establecidos por ley, obtuvieron su libertad. En este caso, los presupuestos que existían cuando se ordenó la prisión preventiva aún superviven, no se han extinguido y, por lo mismo, el peligro de no someterse a la justicia es permanente. Por ello, el legislador ha optado porque se controle con mayor rigurosidad al imputado, y la exigencia a presentarse a las diligencias es mayor a la de cualquier otro supuesto de comparecencia, de allí que basta que el imputado omita acudir a una citación para que se pueda revocar su comparecencia.
Observamos dicho efecto por considerarla no solo excesiva, sino porque es injustificada, se continúa ejecutando una medida coercitiva cuyos plazos máximos ya se han vencido, el Estado ya perdió la oportunidad para asegurar al imputado dentro de un establecimiento penitenciario, en atención a la propia ley creada por él. La situación se agrava por los vacíos legales advertidos, así nos preguntamos ¿hasta cuánto tiempo más podría estar preso el imputado? La ley no lo prescribe. Es por ello que, de lege ferenda , consideramos que la solución pasa más bien por la adopción de medidas alternativas menos aflictivas (imposición de nuevas reglas de conducta, imposición de sanciones pecuniarias, etc.).
A estas alturas ya estamos en condiciones de absolver las preguntas inicialmente planteadas en el caso de Jorge:
• Si el juez considera que el requerimiento de prisión preventiva es procedente, ¿debe dejar sin efecto la orden de detención preliminar? Por supuesto, la prisión preventiva es una medida coercitiva más intensa que la detención preliminar, y esta última solo tenía por fin asegurar la eficacia de la ejecución de la prisión, no justificándose que permanezca activa dicha medida, por lo que deberá dejarse sin efecto la detención, y emitirse las requisitorias pero por el mandato de prisión preventiva.
• Si decide no amparar la medida solicitada y rechazar el requerimiento de prisión preventiva, ¿también debe dejar sin efecto la detención preliminar? Claro, no solo debe dictar la comparecencia (simple o restrictiva), sino que debe dejar sin efecto la detención preliminar.
• Si el fiscal no solicitó la prisión preventiva cuando informó de la formalización de la investigación, ¿el juez debió dictar la comparecencia simple o dicha comparecencia se sobreentendía implícitamente? Para evitar cualquier atisbo de duda sobre la situación jurídica del imputado, y por ser más garantista, el juez en forma expresa debe dictar la comparecencia simple.
• En tal caso, sea que la comparecencia simple fuera explícita o implícita, ¿tiene dicho mandato algún efecto sobre la orden de detención preliminar? Mejor dicho, ¿la orden de detención preliminar debe o no levantarse? La detención preliminar ha caducado, por lo que deben levantarse las requisitorias.
IX. CONCLUSIONES
Para finalizar, podemos asumir como conclusiones los siguientes:
1. La detención preliminar se justifica cuando se requiera la presencia necesaria del imputado para dos clases de diligencias: a) actos de investigación inaplazables con el concurso del imputado, o b) asegurar la ejecución de una medida coercitiva más intensa (prisión preventiva).
2. La detención preliminar dictada en la fase de las investigaciones preliminares se extingue o caduca con el pronunciamiento del juez sobre la situación jurídica del imputado cuando se ejercita la acción penal –comparecencia o prisión preventiva–.
3. La prisión preventiva no puede ser planteada sino en un solo momento: en forma paralela y simultánea con el ejercicio de la acción penal, siendo improcedente que se requiera con posterioridad a dicho acto procesal.
4. Es deber del juez de la investigación preparatoria dictar la comparecencia simple si el fiscal no requiere ni la prisión preventiva ni la comparecencia restrictiva cuando se ejercita la acción penal.
5. En el transcurso del proceso, para asegurar la presencia del imputado y el éxito del proceso, se puede obtener la prisión preventiva no planteándolo en forma directa, sino mediante la revocatoria de la comparecencia.
6. Insistir en la correcta interpretación de las normas procesales es avalar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, es decir asegurar que las garantías procesales de las que gozan los justiciables sean realmente eficaces.
NOTAS:
(1) Planteamiento que realizó en su exposición del 18 de mayo del 2006, en el evento denominado “Derecho Penal en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.
(2) FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón . Trota. Madrid, 1989, p. 852.
(3) También el artículo 9 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos prevé que todo individuo tiene derecho a la libertad, y que nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
(4) Las medidas de coerción personales tienen dos presupuestos: a) Fumus delicti comissi –apariencia de la comisión del delito reflejado en la suficiencia indiciaria–, y b) Periculum in mora o peligro procesal de fuga.
(5) Casación Nº 01-2007 del 27 de julio del 2007.
(6) En Chile, la institución equivalente a la detención preliminar de nuestro país es la detención imputativa. –LóPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal chileno . T. I, p. 364 y ss.
(7) Casación Nº 01-2007.
(8) Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito. Este cuerpo normativo regula la detención preliminar judicial para los lugares donde aún no entra en vigencia el Código Procesal Penal.
(9) Dichos presupuestos son la suficiencia indiciaria de la comisión de un delito, prognosis o pronóstico de que el imputado será sancionado con una pena superior a los 4 años de prisión, y el peligro procesal de fuga o de obstaculizar las investigaciones.