Coleccion: 191 - Tomo 39 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2009_191_39_10_2009_
LAOBLIGATORIEDAD DE DECLARAR POR RAZÓN DE SECRETO PROFESIONAL INCLUYE SOLO LOS HECHOS CONOCIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
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DoctrinasTOMO 191 - OCTUBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 191 - OCTUBRE 2009

LA NO OBLIGATORIEDAD DE DECLARAR POR RAZÓN DE SECRETO PROFESIONAL INCLUYE SOLO LOS HECHOS CONOCIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

     Consulta:

     Un sábado por la noche, a la salida de una discoteca, Emilia Delgado fue agredida físicamente por Octavio Lagos, su enamorado, ante la presencia de Ricardo Torres, el mejor amigo de este y encargado del área legal de su empresa, quien rápidamente detuvo a su amigo a fin de evitar que continúe con su proceder. Indignada por lo acontecido, Delgado decidió terminar la relación y denunciar penalmente a su ex pareja. Actualmente, se ha abierto proceso penal contra Lagos, por la comisión del delito de lesiones leves (art. 122 del Código Penal), siendo el testimonio que brindó Torres en la investigación preliminar el principal elemento de cargo. Sin embargo, Delgado señala que Torres le ha indicado que no declarará en el proceso contra su amigo, y que, además, no se encuentra obligado a hacerlo en virtud del secreto profesional que lo ampara por ser abogado de Lagos. Preocupada por la situación, Delgado nos consulta si Torres puede sustentarse en ese argumento descrito para evitar brindar su declaración ante el juez respectivo.

     Respuesta:

     El derecho al secreto profesional y la no obligatoriedad de declarar que deviene de este, solo incluye los hechos que se hayan conocido en virtud del ejercicio de la profesión.

     Nuestra Constitución garantiza el secreto profesional en el inciso 18 de su artículo 2, al prever que: “Toda persona tiene derecho: 18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional”.

     Al respecto el Tribunal Constitucional ha indicado que “el derecho a guardar el secreto profesional supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinado arte o ciencia. Dicha obligación le impone el deber de no divulgar ni hacer partícipes a otros de dichos secretos sin consentimiento de la persona a quien le conciernan. El secreto profesional es, así, una garantía para el ejercicio de determinada profesión u oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para usos propios de la profesión”. Además, agrega que “dos son los ámbitos de actuación de la garantía-derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos la exigencia de que estos sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón de su ejercicio profesional; del mismo modo, el secreto profesional también protege a los propios profesionales, quienes podrán hacerlo valer en cualquier situación o circunstancia en que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretendan desconocerlo de cualquier forma, sea obligando a confesar dichos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de su profesión” (ff. jj. 5 y 7 de la STC recaída en el Exp. N° 7811-2005-PA/TC-Cañete, del 22/11/2005).

     De esta manera, se aprecia que el fundamento de la existencia del secreto profesional es justamente el adecuado ejercicio de la profesión, brindando un margen de confianza, libertad y protección contra la coacción a revelar lo escuchado, visto o conocido de cualquier otra manera en ese ámbito.

     A nivel legislativo, se refleja la protección de este derecho en el inciso 1 del artículo 141 del Código de Procedimientos Penales, que señala: “No podrán ser obligados a declarar: 1. Los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión”.

     De la lectura de la norma reseñada se ve reforzado el argumento planteado, en el sentido de que el escenario de aplicación del derecho en cuestión es el ejercicio de la profesión, razón por la cual un hecho conocido fuera de él no puede ser mantenido oculto bajo el pretexto del derecho al secreto profesional.

     Sobre la base de lo explicado, en el caso consultado el señor Torres no puede negarse a declarar alegando su secreto profesional, toda vez que el conocimiento que tiene de los hechos no lo obtuvo en virtud de su calidad de abogado, sino por su presencia circunstancial en el lugar de su comisión. Se observa que en el presente caso se está buscando desnaturalizar el derecho al secreto profesional y ponerlo de obstáculo para la correcta administración de justicia, lo que se ve reforzado por el hecho de que recién en esta etapa Torres pretenda hacer valer su supuesto derecho (cuando en la etapa preliminar ya había brindado declaraciones), lo que no debe ser amparado.

     Cabe indicar que una eventual negativa de Torres a deponer en el proceso penal, en caso fuera citado como testigo, podría dar lugar a la imputación del delito previsto por el artículo 371 del Código Penal (negativa a colaborar con la justicia). Sin embargo, si bien en este caso, Torres no podría alegar en su defensa que se hallaba comprendido en el supuesto del inciso 2 del artículo 141 del Código de Procedimientos Penales, que exonera de la obligación de declarar al cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y hermano político, sí podría argumentar, para hacer decaer la culpabilidad de su comportamiento, que obró en un estado de inexigibilidad, esto es, que el vínculo amical con Lagos era de tal intensidad que le impidió conducirse de otro modo.

     Base legal

      •     Código de Procedimientos Penales: art. 141 inc. 1.

     •     Constitución Política del Perú: art. 2 inc. 18.

     •     Código Penal: art. 122.





















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