Coleccion: 191 - Tomo 49 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2009_191_49_10_2009_
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE LAS RAZONES DE UN ESTADO DE EMERGENCIA
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DoctrinasTOMO 191 - OCTUBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 191 - OCTUBRE 2009

EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE LAS RAZONES DE UN ESTADO DE EMERGENCIA

     Tema relevante:

      Si bien el artículo 137.1 de la Constitución no establece expresamente que el derecho de acceso a la información pública también es susceptible de ser restringido durante un estado de emergencia, ello no obsta para que este derecho sea ejercido restrictivamente en orden a que se logre adecuadamente el objeto del estado de emergencia decretado, esto es, el restablecimiento del orden interno o la protección de la seguridad y paz de los ciudadanos. De este modo, se deberá tener en cuenta aquellas restricciones establecidas en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

     Jurisprudencia:

     Sentencia publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 15 de setiembre de 2009.

     EXP. Nº 01805-2007-PHD/TC-LIMA

     FRANCISCO JAVIER CASAS CHARDON

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI-TUCIONAL

     En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

      ASUNTO

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Casas Chardon contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 29 de noviembre de 2006, que revocando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda.

      ANTECEDENTES

     (…)

     FUNDAMENTOS

     Precisión del petitorio de la demanda

     Del análisis de lo actuado en autos se desprende que la accionante formula demanda de hábeas data a fin de que el Tribunal Constitucional ordene remitir la información requerida al Ministerio de Defensa sobre los puntos siguientes:

     1. Cuáles fueron los hechos específicos, en cada Región, por los que se decretó el estado de emergencia el 27 de mayo del 2003, y que supusieron la perturbación de la paz, del orden interno o graves circunstancias que afectaron la vida de la nación, según Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM.

     2. Qué acciones militares se han realizado en los departamentos que el día de presentación de la solicitud de información ante la entidad demandada no se encontraban en estado de emergencia, según la Resolución Suprema Nº 181-2003-DE y Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM.

     3. La cantidad de efectivos de las Fuerzas Armadas que fueron desplegados en cada Región, durante la vigencia del estado de emergencia, para hacer frente a cada uno de los hechos que lo motivaron.

     4. Las partidas del presupuesto de defensa de donde salieron los fondos destinados para realizar las operaciones militares llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas durante el estado de emergencia.

      ¿Es discrecional el establecimiento de un régimen de excepción?

     (…)

     2. Cabe recordar que el artículo 137 de la Constitución señala lo siguiente:

     “ Artículo 137 . El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

          1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

          El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República”.

     3. La norma constitucional nos deriva directamente a la conclusión de que el establecimiento de un régimen de excepción está sujeto a determinados requisitos o parámetros (…).

     (…)

     5. Por ello, si tomamos en consideración que en el caso concreto, el estado de emergencia fue declarado en todo el territorio nacional; existe por demás un interés en conocer si existieron, realmente, motivos suficientes para adoptar una decisión de tal magnitud, o si, por el contrario, bajo pretexto de un clima de inestabilidad y alteración del orden público en determinadas zonas del país; se optó por la medida desproporcionada, es decir, por comprender dentro del régimen de excepción a aquellos lugares en los que el grado de perturbación del orden interno no revestía de una gravedad que justificara su inclusión en dicho régimen.

     6. Por lo tanto, si bien no era necesario que en el Decreto Supremo Nº 005-2003-PCM, que declaró el estado de emergencia, se precisen detalladamente los actos que condujeron a su establecimiento, existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocerlos, por lo que el primer extremo de la demanda debe ser estimado, debiendo entregar la entidad demandada la información relativa a los hechos concretos que, en cada región del país, motivaron la declaratoria del estado de emergencia.

      Acceso a la información pública y regímenes de excepción

     7. La naturaleza de la información solicitada por el demandante nos lleva al interrogante sobre los alcances que tiene el establecimiento y la vigencia de un régimen de excepción para constituirse como una causa justificada de excepción o restricción de los derechos fundamentales.

     8. Si advertimos lo dispuesto en el ar-tículo 137 de la Constitución Política, la misma que debe ser interpretada restrictivamente, concluiremos que los únicos derechos fundamentales pasibles de ser restringidos son los de inviolabilidad de domicilio, reunión, tránsito y libertad personal.

     9. Siguiendo esa línea argumentativa, una conclusión preliminar nos llevaría a sostener que el derecho de acceso a la información pública no es pasible de restricción alguna en el marco de un régimen de excepción. Sin embargo, cabe recordar que uno de los supuestos de regímenes de excepción lo constituye el denominado “estado de emergencia”, el mismo que puede ser establecido en aquellos supuestos en los que exista una perturbación a la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

     10. Recurriendo a una interpretación sistemática de la Constitución, debemos señalar que el orden público se erige como una excepción válida al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en el entendido que la difusión de determinada información pudiera conllevar un riesgo inminente de alteración grave del orden público.

     11. En esa misma dirección, la norma que desarrolla el derecho de acceso a la información pública, entiéndase la Ley Nº 27806 (…), Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; señala entre las excepciones al ejercicio del referido derecho fundamental, lo siguiente:

          […]

           Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información secreta

          El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

          1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

          (…)

          2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

          (...)

           Artículo 15-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

          El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia, la excepción comprende únicamente, los siguientes supuestos:

          1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o [a] la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:

          (…)

     12. Antes de entrar a las cuestiones de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente pronunciarse sobre la diferencias entre información calificada de secreta, reservada y confidencial para poder establecer en cuál de los supuestos se encuentra dicho pedido de información.

     13. Por el tenor del artículo 15 se entiende que la información calificada de secreta se refiere a todo lo concerniente a la defensa nacional entendida esta como las actividades que realizan las Fuerzas Armadas para proteger al Estado en caso de agresión interna o externa; está vinculada estrechamente con la seguridad nacional y relacionada con el ámbito militar y el Sistema de Inteligencia Nacional (SINA).

     14. La información, en cambio, se refiere a seguridad nacional pero de orden interno, relativa a las actuaciones policiales para prevenir y reprimir la criminalidad en el país.

     15. En cuanto a la información confidencial , esta tiene una connotación referente al manejo de la información de decisiones de gobierno, investigaciones vinculadas a la potestad sancionadora de la Administración Pública o defensa en un procedimiento administrativo, secreto profesional y los derechos regulados en el inciso 5 del artículo 2, y los demás regulados por la legislación pertinente.

     A continuación, pasaremos a analizar la segunda y tercera pretensión del demandante.

     16. Cabe recordar que la segunda pretensión se refiere a qué acciones militares se han realizado en los departamentos que el día de presentación de la solicitud de información ante la entidad demandada, el 25 de junio de 2003, no se encontraban en estado de emergencia, según la Resolución Suprema Nº 181-2003-DE y el Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM. Asimismo, la tercera pretensión está referida a la cantidad de efectivos de las Fuerzas Armadas que fueron desplegados en cada Región, durante la vigencia del estado de emergencia.

     17. Estas dos citadas pretensiones se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos de la Ley Nº 27806 en los artículos 15 y 15-A porque estas facilitarían conocer las estrategias desplegadas a fin de restablecer la perturbación del normal ejercicio y desarrollo de las actividades de la comunidad. Por ello, la revelación del plan estratégico diseñado para los fines antes señalados, así como el movimiento de efectivos para enfrentarse a las contingencias de un estado de emergencia, podrían tener una seria incidencia en la estrategia del Estado para restablecer la paz interna, ya que se pondría sobre aviso a aquellos grupos que efectivamente se encuentran perturbando el normal desarrollo de las actividades de la comunidad.

     (…)

     20. En cuanto a la cuarta pretensión sobre las partidas del presupuesto de defensa de donde salieron los fondos destinados para realizar las operaciones militares llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas durante el estado de emergencia, en el Oficio N° 13718 SGMD-M, de fecha 21 de julio de 200 [sic], a fojas 16, se sostiene de manera genérica que en un primer momento se solicitó una asignación extraordinaria de S/ 3’000,000.00 y de S/. 1’127,191.00, las cuales fueron aprobadas, pero no indican las partidas de origen de estos fondos.

     (…)

     22. Este Tribunal Constitucional entiende que la información relativa a las partidas presupuestales solicitadas no configura un supuesto de excepción establecido en la Ley Nº 27806; por ello, no encontramos la existencia de fundamento alguno para que se deniegue al demandante la pretensión cuarta en los términos solicitados; por lo tanto, dicho pedido debe ser estimado.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      HA RESUELTO

     Declarar FUNDADA en parte la deman-da.

      ORDENAR a la demandada la entrega de la información de la primera y cuarta pretensión en los términos propuestos en el petitorio de la demanda. En cuanto a las pretensiones segunda y tercera, declárese su improcedencia.

     SS.

     LANDA ARROYO

     BEAUMONT CALLIRGOS

     ETO CRUZ

     - COMENTARIO:

EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Renato Levaggi Tapia (*)

     1.      INTRODUCCIÓN

     En la sentencia recaída en el Expediente Nº 01805-2007-PHD/TC del 31 de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, a propósito de una demanda de hábeas data interpuesta por Javier Casas Chardon contra el Ministerio de Defensa y la Secretaría General de dicha entidad, desarrolla algunas precisiones acerca del derecho de acceso a la información pública y puntualmente respecto de las excepciones al ejercicio de dicho derecho.

     Sobre el caso, la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima había revocado la sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda de hábeas data el 29 de noviembre de 2006. La sentencia de primera instancia, del 12 de agosto de 2005 había declarado fundada en parte la demanda, respecto de los puntos 1 y 4 del petitorio, el cual se detalla a continuación, precisándose la información que se solicitó sobre:

     1. Cuáles fueron los hechos específicos, en cada Región, por los que se decretó el estado de emergencia el 27 de mayo del 2003, y que supusieron la perturbación de la paz, del orden interno o graves circunstancias que afectaron la vida de la nación, según Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM.

     2. Qué acciones militares se han realizado en los departamentos que el día de presentación de la solicitud de información ante la entidad demandada no se encontraban en estado de emergencia, según la Resolución Suprema Nº 181-2003-DE y Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM.

     3. La cantidad de efectivos de las Fuerzas Armadas que fueron desplegados en cada región, durante la vigencia del estado de emergencia, para hacer frente a cada uno de los hechos que lo motivaron.

     4. Las partidas del presupuesto de defensa de donde salieron los fondos destinados para realizar las operaciones militares llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas durante el estado de emergencia.

     El presente artículo pretende analizar las consideraciones del Tribunal Constitucional en la sentencia en cuestión, respecto del derecho de acceso a la información pública –y sus excepciones–, para lo que se hizo uso de la propia jurisprudencia del Tribunal y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todo lo anterior con la finalidad de profundizar en el contenido de este derecho y en el tratamiento que el máximo órgano de control de la Constitución le ha dado.

     2.     ACCESO A LA INFORMACIóN PúBLICA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     Con el objeto de que analizar el caso que nos convoca en este comentario jurisprudencial, como ya se ha mencionado, se ha considerado necesario determinar los alcances del derecho de acceso a la información pública en torno a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

     Así, recordemos primero, que el 9 de febrero de 2001, Wilo Rodríguez Gutiérrez interpuso una demanda de hábeas data contra el ex presidente de la República, Dr. Valentín Paniagua Corazao, con el objeto de que se le proporcione la información anteriormente denegada respecto de los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de quinientos quince días que permaneció fuera del país. El 29 de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, declaró fundada la demanda de hábeas data mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC. En dicha sentencia, el Tribunal hace una serie de precisiones respecto del derecho de acceso a la información pública.

     En ese sentido, sobre su vital importancia, señala que esta radica en su base constitucional y su naturaleza particular, que:

     A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución (1) reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución (2) , ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2 de la Ley Fundamental (3) .

      Al respecto, la sentencia recaída en el Expediente Nº 1071-1998-HD/TC señala que: “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data”.

     Indica, además, el Tribunal en la sentencia previamente mencionada, que el derecho de acceso a la información pública posee una doble dimensión. En principio, una dimensión individual, respecto de la que se sostiene que “se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna”.

     Posee además, una dimensión colectiva, respecto de la que se señala que “garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no solo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad”.

     En el caso de la demanda de hábeas data interpuesta por Javier Casas Chardon, el Tribunal Constitucional, luego de versar sobre la discrecionalidad del establecimiento de estados de excepción (4) , analiza el derecho de acceso a la información pública y su relación con los mencionados regímenes, concluyendo que en el presente caso, “si bien no era necesario que en el Decreto Supremo Nº 005-2003-PCM, que declaró el estado de emergencia, se precisen detalladamente los actos que condujeron a su establecimiento, existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocerlos, por lo que el primer extremo de la demanda debe ser estimado, debiendo entregar la entidad demandada la información relativa a los hechos concretos que, en cada región del país, motivaron la declaratoria del Estado de emergencia”.

     En efecto, la sentencia señala posteriormente que mediante una adecuada –y restrictiva– interpretación del artículo 137 de la Constitución Política, puede concluirse que si bien en principio el derecho de acceso a la información pública no podría ser objeto de restricción alguna en el marco de un régimen de excepción, este podría limitarse cuando la difusión de determinada información pudiera generar una alteración grave del orden público. En ese sentido se expresan la excepciones a este derecho contenidas en los artículos 15 y 15-A de la Ley Nº 27806 modificada por la Ley N° 27927, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La primera señala que “el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático (…)”, mientras que la segunda sostiene que “el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada”. Las normas contenidas en dichas disposiciones generan que el Tribunal Constitucional declare la improcedencia de los puntos 2 y 3 del petitorio, en los siguientes términos:

     “16. Cabe recordar que la segunda pretensión se refiere a qué acciones militares se han realizado en los departamentos que el día de presentación de la solicitud de información ante la entidad demandada, el 25 de junio de 2003, no se encontraban en estado de emergencia, según la Resolución Suprema Nº 181-2003-DE y el Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM. Asimismo, la tercera pretensión está referida a la cantidad de efectivos de las Fuerzas Armadas que fueron desplegados en cada Región, durante la vigencia del estado de emergencia.

     17. Estas dos citadas pretensiones se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos de la Ley Nº 27806 en los artículos 15 y 15-A porque estas facilitarían conocer las estrategias desplegadas a fin de restablecer la perturbación del normal ejercicio y desarrollo de las actividades de la comunidad. Por ello, la revelación del plan estratégico diseñado para los fines antes señalados, así como el movimiento de efectivos para enfrentarse a las contingencias de un estado de emergencia, podrían tener una seria incidencia en la estrategia del Estado para restablecer la paz interna, ya que se pondría sobre aviso a aquellos grupos que efectivamente se encuentran perturbando el normal desarrollo de las actividades de la comunidad”.

     Puede considerarse que el Tribunal Constitucional da un tratamiento correcto al derecho de acceso a la información pública en la medida que reconoce su papel trascendental en el sistema democrático y limita sus restricciones a razones que debidamente motivadas, se refieran –a efectos del caso estudiado– a temas estrictamente de seguridad nacional. Ese es el tratamiento dado a los cuatro puntos del petitorio de la sentencia materia de análisis.

     3.     ACCESO A LA INFORMACIóN PúBLICA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: EL CASO CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE

     Como último punto, y solo para realizar unas últimas precisiones al derecho de acceso a la información pública, se ha considerado que resulta de vital importancia recurrir a los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto en su jurisprudencia, en particular, en el caso Claude Reyes y otros contra el Estado chileno. Veamos.

     En la sentencia del 19 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante La Corte) realiza una seria de alcances respecto del derecho de acceso a la información pública. Es relevante para el caso sobre el que versa el presente artículo, lo considerado por la Corte en lo concerniente a la estrecha relación entre el mencionado derecho y la participación política como base de la democracia, así como respecto a las restricciones a las que puede ser sometido.

     La sentencia destaca la importancia del derecho de acceso a la información pública como presupuesto para la democracia y el tratamiento que este ha recibido en la región:

     “(…) Es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (…) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA (5) . En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA “inst[ó] a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y [a] promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva” (6) .

     Por otro lado, remite a los principios de publicidad y transparencia, como bases del control democrático de la gestión estatal. Señala la Corte que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”.

     Respecto de las restricciones al derecho de acceso a la información pública, la Corte ha establecido que “en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al respecto la Corte ha enfatizado que:

     “En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.

     (…)

     El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del “bien común” (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado Democrático (…)” (7) .

     Puede considerarse que a la luz de la posición de la Corte, el tratamiento dado al derecho de acceso a la información, por el Tribunal Constitucional peruano, responde a las exigencias primarias, es decir, motivar la denegación de un pedido de información sobre la base de una ley dictada por razones de interés general, en este caso, la seguridad nacional. En ese sentido, señala la Corte que “la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención (8) permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

     Cabe resaltar, finalmente y volviendo al tema de la relación entre el derecho materia de análisis y la democracia, la postura de la Corte respecto del carácter imprescindible del acceso a la información pública para una sociedad democrática y participativa:

     “92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”.

     Debe indicarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración anterior, sintetiza el tratamiento que, en el marco de las cortes constitucionales, debe ser dado al derecho de acceso a la información pública. Un presupuesto del Estado Constitucional de Derecho es la participación y esta se encontraría vacía de contenido sin mecanismos idóneos para hacerla efectiva. El principio de máxima divulgación y el sistema restringido de excepciones, son mínimos indispensables para el derecho de acceso a la información pública.

     De ahí que, en el caso materia de análisis, el Tribunal Constitucional demuestra una actuación conforme a los postulados de la Corte Interamericana, motivando la negativa de brindar determinada información en supuestos indispensables para la democracia, como la preservación de la paz y la seguridad nacionales; y protegiendo, por otro lado, el derecho de acceso de los ciudadanos a información completa, actualizada, precisa, veraz y oportuna.

     NOTAS:

     (1)     Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

          5. A  solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

     (2)     Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

          20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

     (3)     Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

          4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

          Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

          Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

     (4)     3. La norma constitucional (art. 137) nos deriva directamente a la conclusión de que el establecimiento de un régimen de excepción está sujeto a determinados requisitos o parámetros. Así, por ejemplo, en la STC Exp. Nº 0017-2003-PI/TC, se mencionó que existen dos condiciones para que los regímenes de excepción cuenten con legitimidad:

          “a) Que su otorgamiento se produzca cuando se acredite que el orden institucional y la seguridad del Estado se encuentran en severo peligro. En ese contexto, deben haberse presentado condiciones políticas, sociales y económicas o de fuerza mayor provenientes de la naturaleza, que no pueden ser controladas a través de los medios ordinarios con que cuenta el Estado.

          b) Que la aplicación de las medidas extraordinarias tenga carácter temporal, es decir, que no se extienda más allá del tiempo estrictamente necesario para el restablecimiento de la normalidad constitucional y, por tanto, de la vigencia rediviva de la normalidad ordinaria del Estado.”

          4. Continuando con dicho razonamiento, debemos concluir que, ciertamente, y aunque la disposición mencione que el Poder Ejecutivo deberá rendir cuentas solamente al Congreso de la República y que el juez no podrá cuestionar la vigencia del régimen de excepción; existe un razonable y justificado interés público por ejercer control social sobre las decisiones de la Administración Pública, más aún en aquellos supuestos en los que dichas decisiones implican la restricción de derechos fundamentales, como efectivamente ocurre en los regímenes de excepción.

     (5)     Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”.

     (6)     Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, punto resolutivo 2.

     (7)     Opinión Consultiva. OC-6/86, supra nota 86, párrafos. 26-29.

     (8)     Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

          1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

          2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

          a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

          b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.





















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